Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 4 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003223

ASUNTO: RP11-P-2011-003223

Recibido como escrito presentado por el Abg. E.B., en su condición de Defensor Público del penado W.J.G.B., mediante el cual solicita que se le otorgue la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano W.J.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 07-08-1972, Natural del Guiria Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 9.941.666, pescador, hijo de M.L.B. y J.M.G. y residenciado en la Calle Pichincha, Nº 28, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la víctima: M.D.V.L.G. (OCCISA). Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo de fecha 07 de Enero de 2016, dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, Veinte (20) días y Doce (12) horas, a lo que sumado el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha (04/10/16), vale decir, Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días, hace una pena legalmente cumplida de Cinco (05) años, Dos (02) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, tiempo este que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, que se encuentran vencidos, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.

Así mismo a los folios del 22 al 24 de la tercera pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a W.J.G.B., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 38 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de W.J.G.B., suscrita por el Ciudadano V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.145.180, en su condición de gerente del establecimiento comercial “MUEBLES TRIBILIN C.A.”, mediante la cual ofrece trabajo al penado como obrero, cumpliendo un Horario de 7:00 AM a 12:00, meridiam, y de 1:00 PM a 5:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que W.J.G.B., reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a W.J.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 07-08-1972, Natural del Guiria Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 9.941.666, pescador, hijo de M.L.B. y J.M.G. y residenciado en la Calle Pichincha, Nº 28, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la víctima: M.D.V.L.G. (OCCISA); Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.145.180, en su condición de gerente del establecimiento comercial “MUEBLES TRIBILIN C.A.”; Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 7:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a M.J.F.Q., de la presente decisión acuerda oficiar al Director del Internado de Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que notifique a dicho penado que se debe trasladar ante este Tribunal a la brevedad posible. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Director del Internado de Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano informándole de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena aquí acordada e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de dicha Formula consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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