Sentencia nº RC.000702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido por los ciudadanos W.J.S.T. y S.M.M.M., representados judicialmente por los abogados N.R.V. y C.A.R.E., contra el ciudadano I.S.O., representado judicialmente por los abogados F.E.R.M. y M.J.G.L.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación ejercida por el demandado, negada la reposición de la causa solicitada por el demandado, ordenó dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta de fecha 11 de octubre de 2006, y de esa forma otorgar el documento definitivo y traslativo de propiedad a favor de los compradores, bajo los mismos términos acordados en el aludido contrato y previo el pago de la totalidad del precio pactado en el mismo. En consecuencia, confirmó el fallo dictado el 14 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 24 de abril de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto afirma que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa, conforme a los siguientes alegatos:

…el sentenciador de alzada si bien menciona cuál fue la postura procesal asumida por el reclamado al contestar, reproduciendo incluso sus argumentos de defensa, en modo alguno emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre los mismos…

…Omissis…

…nada resuelve el fallo recurrido sobre los alegatos de defensa referidos a que la cédula catastral sólo se hizo exigible en la oficina de Registro en el mes de enero de 2007; a que la solvencia municipal había sido tramitada en el mes de diciembre de 2006, pero como a los actores no les habían aprobado el crédito, tuvo que tramitarla nuevamente el demandado en el mes de enero de 2007; a que el registro de vivienda principal sí había sido tramitado, y que fue expedido el 1º de diciembre de 2006, y que por tener un error en la nomenclatura del apartamento tuvo que tramitarse nuevamente; a que la solvencia del servicio de agua potable sí había sido tramitada y expedida el 5 de febrero de 2007; a que la no coincidencia del estado civil del demandante en su cédula de identidad y en el documento de propiedad del inmueble, no impedía que se llevara a cabo la venta de este último, y que en todo caso esto se subsanaba al momento de otorgar la venta definitiva presentando copia certificada de la sentencia de divorcio; a que el demandante nunca tuvo conocimiento de que el Banco Industrial de Venezuela hubiere suscrito el documento de venta del inmueble, y; a que a los demandantes no les habían aprobado oportunamente el crédito bancario para la compra del inmueble…

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De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, por cuanto afirma que el juez superior si bien “…menciona cuál fue la postura procesal asumida por el demandado…”, no obstante “…nada resuelve sobre los alegatos de defensa referidos a que la cédula catastral sólo se hizo exigible en la oficina de Registro en el mes de enero de 2007; a que la solvencia municipal había sido tramitada en el mes de diciembre de 2006, pero como a los actores no les habían aprobado el crédito, tuvo que tramitarla nuevamente el demandado en el mes de enero de 2007; a que el registro de vivienda principal sí había sido tramitado, y que fue expedido el 1º de diciembre de 2006, y que por tener un error en la nomenclatura del apartamento tuvo que tramitarse nuevamente; a que la solvencia del servicio de agua potable sí había sido tramitada y expedida el 5 de febrero de 2007; a que la no coincidencia del estado civil del demandante en su cédula de identidad y en el documento de propiedad del inmueble, no impedía que se llevara a cabo la venta de este último, y que en todo caso esto se subsanaba al momento de otorgar la venta…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, esta Sala estima importante definir los supuestos de procedencia del mismo, para luego transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, a los fines de constatar si ciertamente el juez de alzada omite pronunciarse sobre los alegatos identificados por el recurrente.

Al respecto del requisito de congruencia del fallo, es preciso señalar que el mismo se encuentra previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así, la congruencia del fallo significa la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales alegatos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

En este sentido, cabe acotar que la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta estrictamente a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea su petición. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. (Vid. Sentencia N° 790 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Estimulaciones y Empaques S.A., (E.Y.E.S.A.), contra P.J.C.R. y otros).

Asimismo, cabe añadir que el requisito de congruencia debe ser examinado conforme al principio de exhaustividad, según el cual el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, o extenderse sobre peticiones no formuladas, pues siempre deberá ajustarse a las pretensiones fácticas planteadas tanto por la parte actora como por la demandada, pues su deber es mantener el equilibrio entre las partes al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas.

Como puede advertirse, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez estrictamente a todos los alegatos formulados por las partes, sin que a éste le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho o defensas o peticiones no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva (caso: Vid. Sentencia N° 409 de fecha 15 de julio de 2013, B.E.L.A. contra Machinery Care de Venezuela, S.A.).

Además, cabe agregar en cuanto a los alegatos presentados por las partes en los informes, que la Sala ha extendido el requisito de congruencia sólo respecto de los argumentos expuestos en estos escritos, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Vid. sentencia N° 274 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: Ysmeldy del Coromoto Gordon contra Tecnokia, C.A y otra).

Una vez precisado los supuestos de procedencia del vicio delatado, esta Sala estima fundamental trascribir la parte pertinente de la sentencia, a los fines de constatar la omisión o no de pronunciamiento en relación con los alegatos expuestos por el demandado. En este sentido, el juez superior mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2013 estableció lo siguiente:

…Marcado ‘B’, (f. ‘a’: 10; ‘b’: 11 al 12; ‘c’: 13 al 14; ‘d’: 16 al 18), ‘a’ Original de la Cédula Catastral del bien inmueble objeto de la presente controversia. Dicho documento fue presentado a la parte demandada y por cuanto no fue cuestionada mediante prueba en contrario se tienen por legal por ser documentos administrativos… asimismo, es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo se evidencia la identificación del bien inmueble ubicado en el Parque Residencial J.P.I., Edificio Parque Uno, piso 12, apartamento 2D-18, ubicación Montalbán, a nombre del demandado, ciudadano I.S.O., ya que guarda relación con los hechos controvertidos relativos al incumplimiento de la serie de recaudos conforme a la clausula quinta del contrato de opción de compra-venta y así se decide.- ‘b’ Original de Solvencia de Derecho de Frente, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat), del bien inmueble objeto de la presente controversia. Dicho documento, fue presentado a la parte demandada y por cuanto no fue cuestionada mediante prueba en contrario se tienen por legal por ser documentos administrativos… asimismo, es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo aparece identificado el bien inmueble objeto de la presente pretensión, a nombre del demandado, ciudadano I.S.O., ya que guarda relación con los hechos controvertidos relativos al incumplimiento de la clausula quinta del contrato de opción de compra-venta y así se decide. ‘c’ Copia Simple del Registro de Vivienda Principal del bien inmueble objeto de la presente controversia. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tiene como fidedigna a su original, siendo legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo, el incumplimiento por parte de la demandada de entregar todos y cada uno de los recaudos para el perfeccionamiento del contrato de opción de compra-venta, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.- ‘d’ Original de Solvencia de Hidrocapital, del bien inmueble objeto de la presente controversia. Dicho documento, fue presentado a la parte demandada y por cuanto no fue cuestionada mediante prueba en contrario se tiene por legal por ser documento administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo aparece identificado el bien inmueble objeto de la presente pretensión, a nombre del demandado, ciudadano I.S.O., ya que guarda relación con los hechos controvertidos relativos a los requerimientos que debió presentar la parte demandada para darle cabal cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta y así se establece.

…Omissis…

La parte demandada en el lapso probatorio promovió:

Promovió mérito favorable de autos de los instrumentos que se encuentran anexos al presente expediente; este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

…Omissis…

De lo antes mencionado, cabe destacar que la parte demandada argumentó que no ha incumplido con la cláusula quinta antes mencionada, que los documentos los presentó oportunamente, ahora bien, de lo antes analizado esta Alzada puede aseverar que dio derecho al accionante a demandar el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta por el incumplimiento de la cláusula quinta, siendo que la parte demandada no probó nada que le favoreciera sobre la entrega oportuna de los documentos respectivos, llegando a la conclusión este sentenciador que la parte actora alegó y probó a los autos el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, al no aportar prueba alguna tendente a desvirtuar el alegato de la parte actora, aunado a ello, la mencionada cláusula especifica el vendedor tenía la carga u obligación de presentar los documentos con quince (15) días de anticipación, a los efectos de la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, compartiendo el criterio sostenido por el Tribunal a quo de declarar con lugar el presente juicio y así se decide

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De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior relacionó todos los alegatos planteados tanto en la demanda como en la contestación, y confrontó tales argumentaciones con el material probatorio aportado por las partes, de allí que en atención a los alegatos del demandado estableció expresamente que la “…parte demandada argumentó que no ha incumplido con la cláusula quinta… y que los documentos los presentó oportunamente…”, no obstante “…esta Alzada puede aseverar que tiene derecho el accionante a demandar el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta por el incumplimiento de la cláusula quinta, siendo que la parte demandada no probó nada que le favoreciera sobre la entrega oportuna de los documentos respectivos, llegando a la conclusión este sentenciador que la parte actora alegó y probó a los autos el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, al no aportar prueba alguna tendente a desvirtuar las afirmaciones del actor…”. Más aún por cuanto “…la parte demandada no probó nada que le favoreciera sobre la entrega oportuna de los documentos respectivos…”.

Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior sí se pronunció en relación con los alegatos planteados por el demandado, pero en sentido adverso a su defensa de cumplimiento de “…la entrega oportuna de los documentos y solvencias del inmueble objeto del negocio en cuestión, tanto de los impuestos tasas y contribuciones así como de los servicios públicos con los cuales cuenta…”. En efecto, el recurrente sostiene que no recibió respuesta del juez de alzada en cuanto a sus afirmaciones siguientes: “…1) la cédula catastral sólo se hizo exigible en la oficina de Registro en el mes de enero de 2007; 2) que la solvencia municipal había sido tramitada en el mes de diciembre de 2006, pero como a los actores no les habían aprobado el crédito, tuvo que tramitarla nuevamente el demandado en el mes de enero de 2007; 3) que el registro de vivienda principal sí había sido tramitado, y que fue expedido el 1º de diciembre de 2006, y que por tener un error en la nomenclatura del apartamento tuvo que tramitarse nuevamente; 4) que la solvencia del servicio de agua potable sí había sido tramitada y expedida el 5 de febrero de 2007; y, 5) que la no coincidencia del estado civil del demandante en su cédula de identidad y en el documento de propiedad del inmueble, no impedía que se llevara a cabo la venta de este último…”.

No obstante, contrario a las anteriores afirmaciones esta Sala pudo constatar que el juez superior emitió pronunciamiento expreso y positivo en relación con éstas al establecer que “…en relación al cumplimiento de la cláusula quinta de la opción…” que “…la parte demandada no… entregó oportunamente… los documentos respectivos… a los que se contrae el mencionado acuerdo....”.

En virtud de lo anterior, a criterio de esta Sala no se configura el vicio de incongruencia negativo delatado. En todo caso, si lo pretendido por el formalizante es cuestionar el establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del sentenciador, respecto de las actas y pruebas que cursen en autos ha debido circunscribir sus razones a la correspondiente denuncia de casación sobre los hechos.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Por razones prácticas, esta Sala procederá a acumular en este capítulo las denuncias identificadas como segunda y tercera del recurso por defecto de actividad contenido en el escrito de formalización, por cuanto éstas presentan similar fundamentación en el sentido de cuestionar los motivos ofrecidos por el sentenciador respecto del material probatorio.

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, pues por una parte, en su criterio el juez superior no expresó los motivos de lo decidido, y por el otro, dado que asegura que el juez superior incurrió en el “vicio de petición de principios” bajo la argumentación siguiente:

En el caso que nos ocupa, la alzada valoró el material probatorio allegado (sic) a las actas extrayendo del mismo una serie de conclusiones que no estuvieron sustentadas materialmente en ningún razonamiento.

…Omissis…

…la recurrida después de hacer una reseña de las pruebas aportadas por la parte demandante en forma adjunta a su libelo identificadas con la letras ‘B’, pasa a valorar cada una de ellas, y las subdivide…

El caso es, que realmente la sentencia censurada no expresa ningún razonamiento en torno al por qué el juez de alzada considera y concluye que del análisis de esos instrumentos quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el demandado, pues de la lectura detenida de lo ya trascrito, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico, ni desde el punto de vista jurídico, qué basamento sustenta la conclusión tomada, lo que denota que no existe materialmente ningún argumento que permita entender el por qué de lo decidido.

En otras palabras, debió el juez explicar por qué al analizar la cédula catastral y la solvencia municipal pudo determinar que guardan relación al incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de opción de compra, y para arribar a tal conclusión debió fundamentarse en hechos específicos: por ejemplo, en las fechas en que fueron expedidas: en si estaban en poder de los demandantes o del demandado; en si eran requisitos que según el contrato debían ser entregados por el reclamado o si eran nuevos requisitos que de manera sobrevenida fueron luego exigidos por la Oficina de Registro… debió explicar el juez por qué al valorar el registro de vivienda principal pudo entender que del mismo se desprende el incumplimiento por parte de la parte demandada de entregar todos y cada uno de los recaudos para el perfeccionamiento del contrato de opción de compra-venta, explanando a tales efectos una fundamentación que evidenciara que apreció, por ejemplo, la fecha en la que este recaudo fue expedido, si contenía errores, si estaba en poder del reclamado o de los actores, en fin, si del verdadero análisis de su contenido podía efectivamente probarse algún incumplimiento imputable al demandado de autos. Y en idéntico sentido, debió el juez de alzada explicar en su fallo por qué la solvencia de Hidrocapital guardaba relación con los hechos controvertidos relativos a los requerimientos que debió presentar la parte demandada para darle cabal cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, no bastando, para tener una adecuada motivación, que expresara una conclusión tan genérica, sino que era necesario pasar realmente a explicar de qué manera la lectura de este soporte podría evidenciar un incumplimiento del demandado al contrato objeto de la presente acción judicial, razonando a tales fines, si la fecha en la que fue expedida era tardía, y si además tal recaudo pudo emitirse antes, situación ésta que fue desatendida por la recurrida y que sin duda afecta de nulidad a la misma.

Lo mismo se aprecia en el análisis de los recaudos identificados con las letras ‘C’ y ‘F’, por cuanto la alzada concluye que del contenido del primero la parte actora efectuó unos depósitos a nombre de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, lo que permite entrever que se cumplió con el traslado de los funcionarios de dicho Registro para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del antes mencionado contrato de opción de compra-venta; y que del contenido del segundo, se desprende la voluntad de la parte accionante de cumplir cabalmente con los requerimientos necesarios para la venta definitiva del bien inmueble, siendo estas meras conclusiones especulativas que no vienen antecedidas de ningún tipo de razonamiento, explicación, análisis o ponderación que le permita a mi mandante entender cómo pudo el juez alcanzar las mismas, ya que ni siquiera explica la recurrida cual es el contenido concreto de estos papeles, y qué parte de ese contenido lo conlleva a adoptar tal determinación….

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…Omissis…

Como es fácil entender, si los alegatos plasmados en la demanda que fueron tajantemente negados en la contestación, conformaban los elementos que debían ser probados por los actores a lo largo del proceso, por ser estos parte esencial de los fundamentos de hecho de su pretensión, era obvio que tenían estos la obligación de promover medios probatorios atientes a evidenciar en el expediente tales afirmaciones; es decir, tenían los demandantes la carga de demostrar que el demandado efectivamente no había entregado a tiempo cada uno de los recaudos descritos en la referida cláusula quinta del contrato, aunado a que debían probar, adicionalmente, que lo habían notificado de la fecha en la que se llevaría a cabo la firma del documento definitivo de compra venta, y que en éste, además, debía intervenir el ente bancario que les concedió el préstamo hipotecario, todo lo cual constituía a su vez la acreditación de que los demandantes habían cumplido con sus cargas contractuales, siendo que en realidad la anterior actividad probatoria no fue nunca llevada a cabo, y de hecho el sentenciador no menciona elemento probático alguno que le permita dar por demostrado, principalmente, que el demandado fue efectivamente informado de la fecha en la que se llevaría a cabo la firma del documento de compra-venta, y que a los actores el banco señalado les había aprobado el crédito referido, siendo que la recurrida da por probadas tales alegaciones simplemente porque no hay elementos de convicción que demuestren lo contrario, dispensando así a los accionantes de su carga probatoria muy a pesar que las mencionadas afirmaciones fueron negadas radicalmente en la contestación de la demanda, dando así, consecuencialmente, por probado aquello que debía ser efectivamente demostrado, no con medios de prueba, sino con la sola afirmación del hecho plasmada en el libelo de demanda…”.(Cursivas del recurrente).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata por una parte, el vicio de inmotivación en su forma ordinaria, y por el otro, que existe petición de principio en el fallo, por las siguientes razones: por cuanto la recurrida “…después de hacer una reseña de las pruebas aportadas por la parte demandante en forma adjunta a su libelo identificadas con la letras ‘B’, pasa a valorar cada una de ellas, y las subdivide en pruebas marcadas con la letra ‘a’ (cédula catastral), ‘b’ (solvencia municipal), ‘c’ (registro de vivienda principal), y ‘d’ (solvencia de Hidrocapital); puntualizando que todas ellas son pertinentes, y en específico concluye que las dos primeras (cédula catastral y solvencia municipal) ‘guardan relación al incumplimiento de la cláusula quinta de la opción de compra venta’, que de la tercera (registro de vivienda principal) se desprende ‘el incumplimiento por parte de la demandada de entregar todos y cada uno de los recaudos para el perfeccionamiento de la venta… y que la cuarta (solvencia de Hidrocapital) ‘guarda relación con los hechos controvertidos relativo a los requerimientos que debió presentar la parte demandada para darle cabal cumplimiento a la cláusula quinta…”, luego en relación con “…los recaudos ‘C’ y ‘F’ la alzada concluye que del contenido del primero la parte actora efectuó unos depósitos a nombre de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, lo que permite entrever que se cumplió con el traslado de los funcionarios de dicho Registro para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del antes mencionado contrato de opción de compra-venta; y que del contenido del segundo, se desprende la voluntad de la parte accionante de cumplir cabalmente con los requerimientos necesarios para la venta definitiva del bien inmueble, siendo estas meras conclusiones especulativas…”, en definitiva, el recurrente sostiene que lo anterior evidencia que “…no existe razonamiento, explicación, análisis o ponderación que le permita a mi mandante entender cómo pudo el juez llegar a tales conclusiones…”. Además, el recurrente afirma que el juez incurrió en petición de principios, toda vez que “…en la contestación fueron negados tajantemente los hechos de la demanda…”, por tanto correspondía a los actores “…probar que… el demandado efectivamente no había entregado a tiempo cada uno de los recaudos descritos en la referida cláusula quinta… además que le habían notificado de la fecha en la que se llevaría a cabo la firma del documento definitivo de compra venta…”, situación ésta que no se verificó en la causa.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante para sostener sus denuncias de inmotivación por carencia absoluta de razones en relación con lo decidido, así como de petición de principios, resulta fundamental explicar en primer orden la naturaleza y supuestos de procedencia de éstos, para luego distinguirlos de los vicios de fondo, y en particular de aquellos atientes al examen del material probatorio, todo esto con el objeto de verificar la debida fundamentación exigida, que habilite a la Sala a conocer una denuncia como la planteada.

Al respecto del vicio de inmotivación, es importante aclarar que el mismo constituye un vicio atinente a los requisitos formales de la decisión.

En este sentido, cabe aclarar que el ordinal 1° del supra artículo 313 contiene expresamente los vicios o errores in procedendo, los cuales vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; así, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, esto es, en el modo, lugar y tiempo en que deben ser cumplidos los actos procesales; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, y de ninguna manera comportan un examen del material probatorio o de control respecto del fondo de la controversia. De modo que, la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación de los mismos, por tanto si se trata de una denuncia de inmotivación la Sala deberá constatar si objetivamente el juez ofreció razones o argumentos que permitan comprender lo decidido, sin que esto implique análisis de la validez o legalidad de tales motivos, pues en este último caso se estaría en presencia de una denuncia de fondo y no de forma.

En este sentido, cabe precisar que el requisito de motivación de la sentencia, está previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Así, la motivación del fallo constituye la prueba del razonamiento lógico que siguió el sentenciador para establecer el dispositivo. De allí que se afirme, que la finalidad de la motivación no es otra sino impedir la arbitrariedad.

En este sentido, cabe añadir que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación. Así, esta Sala en relación con la motivación exigua o aparente ha establecido que “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho…”, pues “…No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar, pues se insiste debe carecer por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (“…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’). (Vid. Sentencia N° 113 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, cabe acotar las modalidades ordinarias bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación. Al respecto, esta Sala de forma reiterada ha establecido que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C. contra Proyectos Y Construcciones Albric C.A).

Por otra parte, cuando se hace referencia al vicio de petición de principios, de forma tradicional es tratado como una forma de inmotivación que quiere significar que el sentenciador da por demostrado aquello que requiere ser probado, y tan sólo se conforma con la simple afirmación o negación de las partes. (Vid. Sentencia N° 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: G.O.A. contra E.O.C.S. y otro).

Una vez precisado lo anterior, esta Sala debe advertir la trascendencia de distinguir los vicios estrictamente de forma de la decisión de aquellos atinentes al fondo de la controversia, los cuales se encuentran previstos en el ordinal 2° del citado artículo 313. Efectivamente, una mezcla indebida de denuncias haría nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de fondo o de casación sobre los hechos, por ausencia de material probatorio con argumentación propia de un error por defecto de actividad.

Precisamente, para conocer la Sala de los referidos errores de juicio, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora a evidenciar el vicio delatado. Así, los vicios descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Vid. Sentencia N° 408 de fecha 8 de junio de 2012, Exp. Nro. 2012-000137, caso: F.A.P.C. contra Lancaster Pineda Carvajal).

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Las anteriores consideraciones resultan importantes, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de la técnica exigida en casación, contenida entre otros, en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil, deberá desecharla por inadecuada fundamentación.

En el presente caso, se observa que el formalizante denuncia expresamente el vicio de inmotivación por cuanto sostiene que “… la recurrida después de hacer una reseña de la pruebas aportadas por la parte demandante… las subdivide en pruebas marcadas como letra ‘a’ (cédula catastral, ‘b’ (solvencia municipal), ‘c’ (registro de vivienda principal), y ‘d’ (solvencia de Hidrocapital); puntualizando que todas ellas son pertinentes, y en específico concluye que las dos primeras (cédula catastral y solvencia municipal) ‘guardan relación al incumplimiento de la cláusula quinta de la opción de compra venta’, que la tercera (registro de vivienda principal) se desprende ‘el incumplimiento por parte de la demandada de entregar todos y cada uno de los recaudos para el perfeccionamiento de la venta…”, así, lo anterior evidencia en criterio del recurrente“…que el juez de alzada no expresa ningún razonamiento en torno al por qué considera y concluye que del análisis de esos instrumentos quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones…” específicamente “..las fechas en que fueron expedidas, si estaban o no en poder del demandante o demandado, si eran requisitos que según el contrato debían ser entregados por el demandado o si eran requisitos que de manera sobrevenida fueron luego exigidos por la oficina de registro…”.

Como puede observarse de lo anterior, el formalizante para sostener su denuncia de inmotivación se centra en la valoración que realizara el juez de alzada respecto del material probatorio supra reseñado, y particularmente manifiesta su desacuerdo respecto a las conclusiones a las cuales arriba luego de tal examen, lo cual de ninguna manera constituye soporte válido para el vicio de forma delatado. En todo caso, si lo pretendido es delatar el error en la valoración de tales probanzas ha debido plantear la correspondiente denuncia de error de juzgamiento.

Aún más, el propio formalizante relaciona los motivos dados por el juez ad quem, no obstante los considera insuficientes cuando alega el juez superior no expresa “…las fechas en que fueron expedidas tales documentales, si estaban o no en poder del demandante o demandado, si eran requisitos que según el contrato debían ser entregados por el demandado o si eran requisitos que de manera sobrevenida fueron luego exigidos por la oficina de registro…”, respecto de lo cual tal como se expresó anteriormente la motivación exigua no configura el vicio de inmotivación.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de inmotivación por inadecuada fundamentación. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15 y 506 eiusdem, así como del artículo 1.354 del Código Civil, pues en su criterio el juez de alzada se equivoca al “…distribuir la carga de la prueba…”, así para fundamentar su delación expone lo siguiente:

…la alzada tenía la obligación de apreciar primeramente que el tema de la prueba se refería precisamente a la necesidad de demostrar la entrega tardía de los recaudos señalados en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta por parte del futuro vendedor, sobre los cuales el demandado sostuvo que no los entregó con retraso, apoyándose al efecto en las mismas fechas aducidas por la actora como de emisión de los mismos. Además, era coyuntural entender que parte del tema de la prueba y de los hechos que quedaron discutidos por haber sido alegados en el libelo y negados en la contestación, eran los referidos a que los actores habían cumplido sus obligaciones contractuales, y que por ende le habían notificado al demandado de la fecha en la que debía firmarse el contrato definitivo de compra venta; que le habían indicado que su crédito hipotecario había sido aprobado a tiempo; que le habían informado que el referido contrato también lo suscribiría el Banco Industrial de Venezuela; y que en la Oficina de Registro habían exigido que se presentara copia certificada de la sentencia de divorcio del reclamado, hechos estos que repito, fueron negados expresa y rotundamente al contestarse la demanda.

El yerro de la recurrida está en que a pesar de la claridad de las posturas procesales asumidas por los litigantes, al momento de asignar las cargas probatorias en referencia a los hechos que conformaban el tema de la prueba en el proceso, equivocadamente dispensó a los demandantes de probar parte de las alegaciones que sustentaban su pretensión y que fueron negadas en la contestación, como lo fueron la de sostener, se repite, las siguientes afirmaciones:

i).- Que los recaudos le habían sido entregados tardíamente; ii).- que habían notificado al demandado de la fecha en la que se firmaría la compra-venta definitiva; iii).- que le habían indicado que su crédito hipotecario había sido aprobado a tiempo; iv).- que le habían informado que el referido contrato también lo suscribiría el Banco Industrial de Venezuela, y; v). - que en la Oficina de Registro habían exigido que se presentara copia certificada de la sentencia de divorcio del demandado. Y no conforme con esto, el fallo censurado le impuso al demandado la carga de desvirtuar tales afirmaciones, cuando realmente las mismas habían sido rechazadas en la contestación y por ende debían ser probadas por los accionantes…

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De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata la infracción de las normas relacionadas con la distribución de la carga de la prueba, por cuanto afirma que a pesar de que el demandado negó las posturas del actor, exigió a los demandados probar los siguientes hechos “…i).- Que los recaudos le habían sido entregados tardíamente; ii).- que habían notificado al demandado de la fecha en la que se firmaría la compra-venta definitiva; iii).- que le habían indicado que su crédito hipotecario había sido aprobado a tiempo; iv).- que le habían informado que el referido contrato también lo suscribiría el Banco Industrial de Venezuela, y; v). - que en la Oficina de Registro habían exigido que se presentara copia certificada de la sentencia de divorcio del demandado…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de la denuncia planteada por el formalizante específicamente al amparo del ordina 1° del artículo 313 para proponer una transgresión de las normas relacionadas con la distribución de la carga de la prueba, esta Sala reitera, las razones expuestas en el capítulo II del recurso por defecto de actividad de esta decisión, en cuanto a la importancia de distinguir entre errores propiamente de forma de aquellos relacionados con el fondo de la controversia so pena de que sea desechada la denuncia.

Sobre el particular, la Sala ha dejado claro que debido a la complejidad e importancia del recurso de casación, resultan exigibles especiales condiciones subjetivas y objetivas contenidas en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil. Así, el primer artículo mencionado, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga el orden, las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión y conocimiento subsecuente de las denuncias, y el segundo, demanda una determinada preparación al abogado formalizante, todo esto debido a la trascendencia del recurso de casación, cuya finalidad inmediata es la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. (Vid. Sentencia N° 342 de fecha 19 de junio de 2013, caso: Constructora Ulises C.A., contra Pedagro S.R.L., y otras).

Aún más, respecto de las denuncias que pretendan hacer objeciones acerca de la carga de la prueba, esta Sala mediante sentencia N° 393 de fecha 16 de julio de 2009, caso: M.H.H.A.C.I.P., S.R.L., estableció lo siguiente: “…en reiterada jurisprudencia, ha declarado que la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, son censurables por este Alto Tribunal, por la vía de un recurso de fondo, y no de forma...”; efectivamente “…en el caso de que el recurrente formule una denuncia, en la cual pretenda hacer valer alegatos dirigidos a determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, deberá efectuarla mediante un recurso de fondo; de lo contrario, habrá de ser declarada improcedente. Ello en razón de que a través de una denuncia por defecto de actividad, no le es posible a la Sala descender a las actas del expediente, a los fines de analizar si efectivamente la alzada violó alguna regla de derecho de aquellas que regulan el establecimiento o la valoración de la prueba, pues sólo así podrá este Alto Tribunal, verificar la veracidad del error delatado…”.

En virtud de lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.354 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Por razones de método, esta Sala procede a agrupar en este capítulo la primera y segunda denuncia contenida en el capítulo del escrito de formalización titulado “Casación de Fondo”, por cuanto ambas presentan similar argumentación dirigida a cuestionar el material probatorio aportado por la parte demandante en relación con el incumplimiento alegado.

En el marco de lo establecido en ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia por una parte, que la decisión recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem, “…incurriendo así… en el vicio conocido como silencio de pruebas…”, y por la otra, existe falta de aplicación de los artículos 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 507 del Código Adjetivo al quebrantar las reglas de valoración de los documentos administrativos, conforme a los siguientes alegatos:

…Con basamento a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo texto adjetivo legal, denuncio la violación, por falta de aplicación del artículo 509 de ese mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, incurriendo así la recurrida en el vicio conocido como silencio de prueba, toda vez que el sentenciador de alzada si bien mencionó y estableció la pertinencia y legalidad de importantes pruebas documentales allegadas a las actas, nunca pasó efectivamente a valorarlas o estimarlas para determinar si de ellas se extraía la acreditación de algún hecho que formara parte del tema de la prueba.

…Omissis…

Pues bien, en primer lugar, se aprecia que en el decurso del proceso la parte demandante aportó válidamente a las actas, en forma adjunta a su libelo de demanda, una serie de instrumentos que fueron marcados con la letra ‘B’, que a su decir no habían sido entregados oportunamente por mi mandante, sobre los cuales el demandado al contestar, hizo una serie de apreciaciones en base a las que, luego de analizar el contenido de estos instrumentos, concluía que no había ningún incumplimiento de su parte a la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta cuya ejecución estaba siendo peticionada. Estos documentos se identifican así: 1).- Cédula catastral rielante (sic) al folio 10 del expediente; 2).- Certificados de solvencia municipal rielantes (sic) a los folios 11 y 12 del expediente; 3).- Certificados de vivienda principal rielantes (sic) a los folios 13 y 14 del expediente; 4).- Recibos de pago y solvencia del servicio de agua expedidos por Hidrocapital… que van del folio 15 al 18 del expediente.

…Omissis…

…si el sentenciador hubiera analizado tales instrumentos de manera detallada, sin limitarse a sostener que eran legales y pertinentes, hubiera podido concluir, por ejemplo, que la cédula catastral del inmueble se entregó oportunamente, pues se empezó a exigir en la Oficina de Registro en el mes de enero de 2007 y fue precisamente en ese mes que se expidió; o que la solvencia municipal fue expedida en el mes de diciembre de 2006; o que el registro de vivienda principal también se expidió en el mes de diciembre de 2006, (con un error que luego fue corregido); o que la solvencia de Hidrocapital se emitió el 5 de febrero de 2007; todo lo cual claramente podría cambiar y modificar el dispositivo del fallo, ya que podría llevar al órgano decisor a entender que realmente el demandado no incumplió sus obligaciones contractuales y que entregó a tiempo todos estos recaudos, de allí que tal omisión deba entenderse como realmente determinante en el dispositivo del fallo.

Igualmente, y en segundo lugar, de haber analizado íntegramente la recurrida las planillas de registro que el actor dice haber pagado y que anexó a su libelo marcada con la letra ‘C’. en concatenación con el instrumento que en la etapa de promoción probatoria marcó con la letra ‘F’, se hubiera podido concluir que aquellas fueron canceladas el 22 de febrero de 2007 una, y el 30 de marzo otra, y que la fecha de la firma de la compra-venta había sido fijada en la Oficina de Registro inicialmente para el 10 de marzo de 2007, siendo todas esta fechas posteriores al 18 de febrero de 2007, entendida esta como la fecha tope para que los demandantes materializaran el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual tampoco fue mencionado, analizado ni establecido por el sentenciador.

…Omissis…

…el sentenciador analiza estos recaudos ponderando su pertinencia y legalidad, pero sin analizar su contenido de forma íntegra para extraer de este las conclusiones a las que arribé…

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…Omissis…

…las normas fueron infringidas por la recurrida al no aplicar ninguna de ellas, ya que siendo las probanzas ya especificadas unos documentos administrativos que no tienen una regla de valoración expresa para ser analizados, debió la alzada valorarlos a la luz de las reglas de la sana crítica, y en consecuencia, debió pasar a leer detalladamente su contenido y apreciar sus fechas de emisión y su vigencia, así como, ponderar en manos de quien estaban, para así poder formarse un criterio en relación a su contenido visto de forma integral, que a su vez le permitiera extraer de estos las conclusiones que derivaran de un esquema de aplicación de la lógica y las reglas de experiencia común.

Pero lejos de lo anterior, la recurrida se limita a mencionar la existencia de estos documentos en las actas, a indicar que son pertinentes y legales por tratarse de documentos administrativos, y a subdividirlos…

Esta manera de alcanzar tales conclusiones, sin estar precedida del análisis integral de cada documento, denotan una estimación probatoria realizada bajo una libre convicción, más que una estimación derivada de la aplicación de una sana crítica, y es allí donde se aprecia la delación que se denuncia, pues, se insiste, era deber del sentenciador analizar todos estos documentos en forma pormenorizada para apreciar, por ejemplo, las fechas en que fueron expedidas: si estaban en poder de los demandantes o del demandado; si eran requisitos que según el contrato debían ser entregados por el reclamado o si eran nuevos requisitos que de manera sobrevenida fueron luego exigidos por la Oficina de Registro; en fin, debió razonar la recurrida fáctica y jurídicamente, aplicando la lógica y la experiencia común, el por qué tales documentos le permitieron adoptar la conclusión asumida en el fallo….”.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata por una parte el vicio de silencio de pruebas, por cuanto afirma que “…si bien las pruebas instrumentales aportadas fueron mencionadas en la sentencia recurrida, el sentenciador ad quem se esmeró únicamente en describir su pertinencia y legalidad, pero al momento de valorarlas y estimarlas en cuanto a su mérito probatorio, esto es al momento de realmente analizarlas, nada dijo el sentenciador de su contenido…”; y, por la otra delata que hubo error en la valoración de los documentos administrativos, por cuanto “…siendo las probanzas ya especificadas unos documentos administrativos que no tienen una regla de valoración expresa para ser analizados, debió la alzada valorarlos a la luz de las reglas de la sana crítica, y en consecuencia, debió pasar a leer detalladamente su contenido y apreciar sus fechas de emisión y su vigencia, así como ponderar en manos de quien estaban…”. Efectivamente, “…la recurrida se limita a mencionar la existencia de estos documentos en las actas, a indicar que son pertinentes y legales por tratarse de documentos administrativos, y a subdividirlos en pruebas marcadas ‘a’ (cédula catastral, ‘b’ (solvencia municipal), ‘c’ (registro de vivienda principal) y, ‘d’ (solvencia de Hidrocapital) concluyendo que las dos primeras (cédula catastral y solvencia municipal) ‘guardan relación con el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de opción; que de la tercera… -de los cuales- se desprende el incumplimiento de la parte demandante de entregar todos y cada uno de los recaudos para el perfeccionamiento del contrato de venta…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de las denuncias de silencio de pruebas y error en la valoración de las pruebas, esta Sala estima fundamental definir los supuestos de procedencia de cada una de éstos, para luego revisar la sentencia de alzada con el objeto de verificar si hubo pronunciamiento respecto de las pruebas, así como si se verifica algún error en la apreciación de los documentos administrativos mencionados.

En este sentido, respecto del silencio de pruebas, esta Sala ha sostenido que el mismo constituye un error de infracción de ley que se produce “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Vid. Sentencia N° 129 de fecha 4 de abril de 2013, caso: C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, S.A.).

Asimismo, cabe añadir que el error debe resultar determinante en el dispositivo del fallo, tal como lo exige el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario la denuncia deberá ser desestimada.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, tal como se mencionó en el capítulo II del recurso por defecto de actividad, el mismo constituye un supuesto autónomo de quebrantamiento de ley, que se produce cuando son quebrantadas las normas que regulan por ejemplo la tarifa legal de las mismas, es decir, las normas de valoración son aquellas que le indican al juez cómo debe proceder para valorar una determinada prueba, tal es el caso de los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil –de la prueba de confesión- o del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la prueba testimonial, entre otros. (Vid. Sentencia N° 672 de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay C.A., contra M.Á.P.D.M.).

En el presente caso, se observa que el formalizante delata por una parte el silencio de pruebas, y por la otra denuncia el error de valoración de los documentos administrativos, por cuanto afirma que el juez superior “…si bien menciona las pruebas instrumentales aportadas…” no obstante “…al analizarlas nada dice de su contenido…”, además señala que dentro de estos documentos aportados algunos corresponden a la categoría de documento administrativo los cuales “…tienen una regla de valoración expresa para ser analizados, es decir, debió… valorarlos a la luz de las reglas de la sana crítica, y en consecuencia, debió pasar a leer detalladamente su contenido y apreciar sus fechas de emisión y su vigencia, así como ponderar en manos de quien estaban…”.

Una vez precisado lo anterior, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia dictada por el juez superior, con el objeto de verificar la infracción delatada. Así, el juez ad quem estableció lo siguiente:

…DE LAS PRUEBAS

…Omissis…

Marcado ‘B’, (f. ‘a’: 10; ‘b’: 11 al 12; ‘c’: 13 al 14; ‘d’: 16 al 18), ‘a’ original de la Cédula Catastral del bien inmueble objeto de la presente controversia. Dicho documento fue presentado a la parte demandada y por cuanto no fue cuestionada mediante prueba en contrario se tienen por legal por ser documentos administrativos de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo se evidencia la identificación del bien inmueble ubicado en el Parque Residencial J.P.I., Edificio Parque Uno piso 12, apartamento 2D-18, ubicación Montalbán, a nombre del demandado, ciudadano I.S.O., ya que guarda relación con los hechos controvertidos relativos al incumplimiento de la serie de recaudos conforme a la clausula quinta del contrato de opción de compra-venta y así se decide.- ‘b’ Original de Solvencia de Derecho de Frente, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat) del bien inmueble objeto de la presente controversia. Dicho documento, fue presentado a la parte demandada y por cuanto no fue cuestionada mediante prueba en contrario se tienen por legal por ser documentos administrativos de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo aparece identificado el bien inmueble objeto de la presente pretensión, a nombre del demandado, ciudadano I.S.O., ya que guarda relación con los hechos controvertidos relativos al incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta y así se decide. ‘c’ Copia Simple del Registro de Vivienda Principal del bien inmueble objeto de la presente controversia. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tiene como fidedigna a su original, siendo legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo, el incumplimiento por parte de la demandada de entregar todos y cada uno de los recaudos para el perfeccionamiento del contrato de opción de compra-venta, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.- ‘d’ Original de Solvencia de Hidrocapital del bien inmueble objeto de la presente controversia. Dicho documento, fue presentado a la parte demandada y por cuanto no fue cuestionada mediante prueba en contrario se tiene por legal por ser documento administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo aparece identificado el bien inmueble objeto de la presente pretensión, a nombre del demandado, ciudadano I.S.O., ya que guarda relación con los hechos controvertidos relativos a los requerimientos que debió presentar la parte demandada para darle cabal cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta y así se establece.

• Marcado ‘C’ (f. 19 al 22), copia simple de dos (2) planillas de traslado de los funcionarios del Registro. Dicho medio de prueba documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedignas a su original, siendo legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende dentro del contenido del mismo, que la parte actora efectuó dicho depósitos a nombre de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, lo que hace entrever a este sentenciador que sobre los traslados de los funcionarios de dicho Registro para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del antes mencionado contrato de opción de compra-venta, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

…Omissis…

De lo pactado por las partes en la cláusula quinta –discutida- del documento de opción compra-venta, se evidencia que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta a su decir, por cuanto la parte demandada incumplió con la cláusula quinta debido a que las gestiones fueron hechas con tardanza y debían entregarles con quince (15) días continuos de anticipación a la protocolización de la compra-venta los documentos requeridos por el Registro, pero la parte demandada manifestó en la contestación, que no ha incumplido con la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta pretendido por la parte accionante.

…Omissis…

…cabe destacar que la parte demandada argumentó que no ha incumplido con la cláusula quinta antes mencionada, que los documentos los presentó oportunamente, ahora bien, de lo antes analizado esta Alzada puede aseverar que dio derecho al accionante a demandar el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta por el incumplimiento de la cláusula quinta, siendo que la parte demandada no probó nada que le favoreciera sobre la entrega oportuna de los documentos respectivos, llegando a la conclusión este sentenciador que la parte actora alegó y probó a los autos el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, al no aportar prueba alguna tendente a desvirtuar el alegato de la parte actora, aunado a ello, la mencionada cláusula especifica el vendedor tenía la carga u obligación de presentar los documentos con quince (15) días de anticipación, a los efectos de la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, compartiendo el criterio sostenido por el Tribunal a quo de declarar con lugar el presente juicio…

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De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior se pronunció en relación con las “pruebas marcadas “B” contentivas de la cédula catastral, de la solvencia de derecho de frente, de la copia del Registro de Vivienda Principal y solvencia de Hidrocapital, y respecto de las cuales estableció para cada una de éstas “…que dichas pruebas no fueron cuestionadas mediante prueba en contrario se tienen por legales por ser documentos administrativos… asimismo del contenido –de aquéllas- se evidencia la identificación del bien inmueble ubicado en el Parque Residencial J.P.I., Edificio Parque Uno, piso 12, apartamento 2D-18, ubicación Montalbán, a nombre del demandado… -las cuales- guardan relación con los hechos controvertidos relativos al incumplimiento de la serie de recaudos conforme a la clausula quinta del contrato de opción de compra-venta…”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez superior sí se pronunció en relación con todas las documentales supra mencionadas, específicamente cuando establece que ellas constituyen “…documentos administrativos… y que de su contenido se desprende identificación del bien inmueble –objeto de la controversia-…”, la titularidad de los mismos, y específicamente en relación con los hechos que son capaces de acreditar estableció que “…guardan relación con los hechos controvertidos relativos al incumplimiento de la serie de recaudos conforme a la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta…”.

Además, el juez ad quem luego de relacionar el material probatorio estableció que visto que “…la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda enerva el incumplimiento alegado por la parte actora respecto a la cláusula quinta… -procede a transcribir la cláusula en cuestión-… QUINTA: Sujeto a los términos y condiciones previstos en este contrato, ‘EL OPCIONANTE’ se compromete a entregar el inmueble objeto del presente contrato a ‘LOS OPCIONADOS’, libre de todo gravamen, medidas de embargo, prohibiciones de enajenar y gravar, secuestros; y completamente solvente en los pagos de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, estadales o municipales, y se obliga a transmitirle a ‘LOS OPCIONADOS’ la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de esta Opción de Compra al momento de la protocolización del Documento Definitivo de Venta. ‘EL OPCIONANTE’ deberá entregar a ‘LOS OPCIONADOS’ con no menos de QUINCE (15) DÍAS de antelación a la fecha de protocolización del Documento Definitivo de Compra-Venta por el Registro respectivo la Solvencia de Derecho de frente, Registro de Vivienda Principal, R.I.F., Solvencia de Hidrocapital y Recibos Cancelados. Así mismo, para el momento de la protocolización, ‘EL OPCIONANTE’ debe entregar a ‘LOS OPCIONADOS’ fotocopia de los últimos recibos cancelados de los servicios tales como Condominio-Agua, Electricidad-Aseo Urbano y Gas”.

De allí que el juez superior afirmara que si bien “…la parte demandada argumentó que no ha incumplido con la cláusula quinta antes mencionada, que los documentos los presentó oportunamente…” no obstante “…esta alzada puede aseverar que –tiene- derecho el accionante a demandar el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta por el incumplimiento de la cláusula quinta…” pues “…la mencionada cláusula especifica que el vendedor tenía la carga u obligación de presentar los documentos con quince (15) días de anticipación, a los efectos de la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta…”, sin embargo “…la parte demandada no probó nada que le favoreciera sobre la entrega oportuna de los documentos respectivos…”.

Ahora bien, esta Sala observa que el formalizante para soportar su denuncia de silencio parcial de pruebas y error en la valoración de los documentos administrativos sostiene que “…si el sentenciador hubiera analizado tales instrumentales… hubiera concluido… que la cédula catastral del inmueble se entregó oportunamente pues se empezó a exigir en la Oficina de Registro en el mes de enero de 2007 y fue precisamente en ese mes que se expidió, o que la solvencia municipal fue expedida en el mes de diciembre de 2006, o que el registro de vivienda principal también se expidió en el mes de diciembre de 2006 (con un error que luego fue corregido...) o que la solvencia de Hidrocapital se emitió el 5 de febrero de 2007… todo lo cual claramente podría cambiar y modificar el dispositivo…”.

A propósito de lo anterior, la Sala debe advertir que el cumplimiento oportuno o no de la consignación de los recaudos por parte del opcionante se verifica con una simple constatación entre el tiempo pactado por las partes para su entrega y la fecha de tales solvencias y recibos.

Así, la Sala pudo constatar que la cláusula quinta de la opción de compra venta establecía (folio 8 del expediente ) que “…el opcionanate –debía- entregar a los opcionados con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta por el respectivo Registro Solvencia de derecho de frente, Registro de Vivienda Principal, solvencia de Hidrocapital…”; además se observó que en la cláusula tercera de la opción de compra venta antes referida, las partes acordaron que “…el lapso para el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo era de ciento veinte días continuos y consecutivos contados a partir de la autenticación…”, esto es, a partir del 11 de febrero de 2007.

Luego, de las actas del expediente se pudo evidenciar que los recaudos a que se hace mención en la cláusula quinta en cuestión fueron expedidos en las siguientes fechas: 1) la cédula catastral del inmueble (folio 10) expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión Urbana fue recibida en receptoría el 18 de enero de 2007 y expedida el 5 de febrero de 2007; el certificado de solvencia N° 308808 emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Aduanera y Tributaria fue liquidado el 12 de enero de 2007 y expedida el 26 de enero de 2007 (folio 11), la Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento emitida por Hidrocapital fue cancelado y emitido en fecha 5 de febrero de 2007 (folios 17 y18), lo anterior evidencia que los trámites requeridos para la obtención de los recaudos a los que se contrae la cláusula quinta de la opción en cuestión no se realizaron con suficiente antelación antes del vencimiento del término de la opción de compra venta, que garantizará contar con todos las solvencias y recaudos atinentes al inmueble objeto de la negociación.

De allí que la conclusión ofrecida por el sentenciador de alzada cuando establece “…que hubo incumplimiento de la cláusula quinta…” resulte acertada.

Ahora bien, en cuanto al Registro de Vivienda Principal emanado de la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, efectivamente la Sala pudo constatar que existen dos registros de esta especie, uno de fecha 1° de diciembre de 2006 y el otro del 21 de febrero de 2007 (folio 13), el primero presenta ciertamente un error material en relación con el segundo, específicamente en cuanto a la identificación del número de apartamento, lo cual denota un error en la expedición, en principio no imputable al solicitante del trámite –demandado-, sin embargo tal error no resulta determinante para cambiar el dispositivo, toda vez que del resto de las solvencias y otros recaudos previamente mencionados, se evidenció que no fueron consignados a tiempo los recaudos atinentes al inmueble.

En todo caso, se observa que lo realmente pretendido por el formalizante es manifestar su desacuerdo respecto a lo decidido, específicamente cuando aquél afirma que “…si el juez superior hubiera revisado los detalles antes mencionados… hubiera cambiado el dispositivo…”.

Ciertamente, el formalizante expresa que si el juez “…hubiera analizado el documento aportado en la etapa de promoción probatoria marcado ‘F…”’, contentivo “…del documento de crédito hipotecario, autenticado por ante la Notaría Pública Interna del Banco Industrial de Venezuela… de fecha 1.2.2007… hubiese llegado a distinta conclusión…”, lo anterior lejos de evidenciar un posible error de la recurrida confirma que la exigencia de las solvencias de impuestos relacionados con el inmueble, así como los recibos de pagos de los servicios públicos demandaban una tramitación oportuna no sólo por la previsión contractual, sino a los efectos de la tramitación del crédito hipotecario para el pago del precio.

En efecto, es un hecho notorio que los requisitos para la tramitación de los créditos hipotecarios se encuentran publicados por las distintas entidades bancarias en sus páginas web, siendo coincidentes entre tales entidades requerir que las solvencias y recibos se encuentren vigentes para la oportunidad de la protocolización del documento en cuestión, lo cual exige la debida diligencia por parte de los titulares del inmueble. Además, tales exigencias no resultan caprichosas sino que responden a la normativa técnica que se ha venido dictando para el otorgamiento de créditos hipotecarios, conforme a las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Aún más, cuando el formalizante argumenta, entre otros, “…que la solvencia municipal fue expedida en diciembre de 2006… lo cual evidencia su cumplimiento…” pretende confundir la obligación contractual con la obligación tributaria. Al respecto, cabe advertir que dicho impuesto inmobiliario u obligación tributaria se fija por anualidades y se liquida el primero de enero de cada año, por tanto el vencimiento del término contractual pactado en este caso se verificaba el año siguiente, de allí que tal argumento para sostener su cumplimiento con una solvencia del año anterior carece de fundamento.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo de la definición de actos administrativos, la Sala pudo constar de los argumentos expuestos por el formalizante que su objetivo no es cuestionar la naturaleza de la cédula catastral, del registro de vivienda principal o de las solvencias municipales sino atacar las conclusiones a las cuales arriba el sentenciador, específicamente cuando establece “…la falta de cumplimiento en la entrega oportuna de tales solvencias conforme a la convención…” a partir de la información que se desprende de tales probanzas. De allí que tal como se expresó anteriormente sí hubo incumplimiento en la entrega de tales solvencias y demás recaudos tal como se verificó de las actas del expediente antes relacionadas.

En consecuencia de todo lo anterior, la Sala desestima las denunciad de silencio de pruebas y error de valoración, así como de infracción del artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia impugnada incurrió en error de interpretación del artículo 1.359 del Código Civil, fundamentando su delación de la siguiente manera:

Puede apreciarse que la parte demandante en la fase probatoria aportó marcado ‘F’, un instrumento público que llamó de préstamo hipotecario, que corre agregado a los folios 83 y siguientes del expediente, sobre cuyo contenido la alzada se limitó a decir lo siguiente:

‘…En el capítulo tercero, promovió Marcado ‘F’ (f. 83 al 97), Documento de Préstamo Hipotecario, autenticado por ante la Notaría Pública Interna del Banco Industrial de Venezuela en fecha 1.2.2007, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la voluntad de la parte accionante de cumplir cabalmente con los requerimientos necesarios para la venta definitiva del bien inmueble, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece…

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El caso es, que el sentenciador no se percata de dos importantes detalles en referencia a este documento, el primero, que éste solamente fue otorgado ante un Notario Público, y no ante un Registrador; y el segundo, que tal documento no es firmado por los demandantes, sino solamente por un funcionario del ente denominado Banco Industrial de Venezuela.

…Omissis…

El caso es, que si la recurrida pretendía valorar este instrumento de acuerdo a la regla que en el mismo fallo se señaló y que es la recogida en la antes transcrita norma, no podía extraer de ella conclusiones inciertas, y debía antes que nada, observar que tal documento no fue suscrito ni firmado por los demandantes, sino únicamente por un funcionario de una entidad bancaria, de manera que jamás podría interpretarse que no habiendo los actores participado en su formación, hubiera podido extraerse del mismo la acreditación del cumplimiento, de su parte, de los requerimientos necesarios para la venta del inmueble. En otras palabras, lo único que la alzada podía concluir del análisis de tal instrumento, al aplicar correctamente su regla de valoración, era que el Banco Industrial de Venezuela lo había suscrito, pues solamente de tal hecho jurídico hay constancia, y es solamente tal evento el que el funcionario público declaró haber visto u oído, de manera que extender esa apreciación a la adopción de una conclusión ajena al contenido de la norma violentada, esto es, entender que de la lectura de ese instrumento se demuestra que los demandantes cumplieron sus obligaciones contractuales sin ser parte del mismo, es sin duda interpretar equivocadamente el artículo 1.359 del Código Civil…”. (Subrayado y negrillas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita se observa que el formalizante delata el error de interpretación por cuanto afirma que “…en la fase probatoria la parte demandante aportó marcado ‘F’ un instrumento público que llamo préstamo hipotecario…”, respecto de lo cual “….el juez superior no se percata que sólo fue otorgado ante un notario público y no ante un Registrador y que el referido documento no está firmado por los demandantes, sino sólo por un funcionario de Banco Industrial de Venezuela…”, de allí que el juez ad quem sólo podía extraer “…la siguiente conclusión que el documento no está firmado por los demandantes, sino sólo por un funcionario de la entidad bancaria, de manera que jamás podría interpretarse que no habiendo los actores participado en su formación, hubiese podido extraerse… la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones contractuales…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante para sostener su denuncia de error de interpretación de las reglas de valoración del documento público, esta Sala considera importante definir los supuestos bajo los cuales se configura éste, para luego distinguirlo del error en la valoración de la prueba; asimismo, será necesario transcribir la decisión recurrida con el objeto de constar si se produjo la infracción delatada.

En este sentido, cabe destacar que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sentencia N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: S.I.d.V. C.A. contra Pesca Barinas C.A.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala reedita los supuestos desarrollados en el capítulo I del recurso por infracción de ley de esta decisión, en particular cuando se menciona que el referido error se produce cuando son quebrantadas las normas que la regulan, por ejemplo, la tarifa legal de determinada prueba, como puede ocurrir con las reglas del instrumento público, contenida en el artículo 1.359 del Código Civil.

En cualquiera de los casos antes señalados, cabe reiterar que constituye un presupuesto de procedencia de tales errores, que los mismos hayan sido determinantes en el dispositivo del fallo, tal como lo exige el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse de todo lo anterior, el error de valoración o apreciación de la prueba es autónomo e independiente del error de interpretación; respecto del cual como se explicó, constituye estrictamente un error de derecho en el juzgamiento de fondo de la controversia, mientras que si lo pretendido es atacar la apreciación que realizara el juez de una prueba, sin duda la denuncia debe estar enfocada en este último sentido.

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que el recurrente argumenta que “…el demandante en la fase probatoria aportó marcado F un instrumento que llamó crédito hipotecario…” pero “…es el caso que el sentenciador no se percata de dos importantes detalles… el primero que fue otorgado ante un notario de la Notaría Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela C.A… y segundo que el documento no está firmado por los demandantes…” de allí que “…al estar firmado sólo por funcionarios de la entidad financiera… jamás podría interpretarse …o extraerse el cumplimiento… de los requerimientos necesarios para la venta del inmueble…”.

Como puede evidenciarse, lo pretendido por el formalizante es plantear el error en la valoración del instrumento marcado “F”, de manera que esta Sala en obsequio a la tutela judicial efectiva procederá a conocer esta denuncia en estos términos.

Sobre el particular, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión recurrida con el objeto de revisar la apreciación que hiciera el juez respecto del referido documento marcado ‘F’. Así, el juez ad quem estableció lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

…Omissis…

En el capítulo tercero, promovió Marcado “F” (f. 83 al 97), Documento de Préstamo Hipotecario, autenticado por ante la Notaría Pública Interna del Banco Industrial de Venezuela en fecha 01.02.2007, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha documental fue presentada a la parte demandada (sic) la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la voluntad de la parte accionante de cumplir cabalmente con los requerimientos necesarios para la venta definitiva del bien inmueble, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece…”.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en relación con el documento marcado “F” atinente al “Documento de Préstamo Hipotecario” expresó que el mismo “…fue autenticado ante la Notaría Pública Interna del Banco Industrial de Venezuela en fecha 1° de febrero de 2007…” en consecuencia, lo aprecia “…al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte -adquiere validez para el proceso- razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil”, en consecuencia el juez estableció que de éste “…se desprende… la voluntad de la parte accionante de cumplir cabalmente con los requerimientos necesarios para la venta definitiva del bien inmueble…”.

A propósito de lo anterior, la Sala pudo constatar que ciertamente el instrumento al que se hace referencia no contiene la firma de los otorgantes, capaz de acreditar el cumplimiento per se de las obligaciones económicas contenidas en el contrato, pero sin duda el mismo revela el estadío de un trámite administrativo tendente a cumplir con tales obligaciones.

En efecto, el documento de crédito es presentado ante un órgano denominado Notaría Pública Interna del Grupo Financiero del Banco Industrial de Venezuela, y específicamente ante un notario para dar certeza, entre otros, de la elaboración del documento definitivo de compra venta y de la fecha de presentación, de manera que si bien no puede calificarse como un instrumento público strictu sensu y en consecuencia asignarle la tarifa legal correspondiente, no obstante esto no quiere decir, que el mismo no tenga un valor para el proceso, pues, sin duda el objeto de dicha probanza no es acreditar el negocio jurídico allí contenido, sino aportar elementos de convicción en relación con la diligencia de los interesados en la consecución del crédito, para honrar oportunamente las obligaciones económicas suscritas mediante la respectiva opción de compra venta.

Evidentemente, el documento no puede dar fe de la compra venta o de su concreción, pero sí puede acreditar el estado del trámite del crédito hipotecario, en la consecución de los recursos necesarios para el cumplimiento de las cláusulas económicas.

Por lo tanto, cuando el formalizante argumenta que “…del documento no podía extraerse conclusiones inciertas … pues únicamente aparece suscrito por un funcionario del Banco… jamás podría interpretarse que no habiendo los actores participado en su formación… pudiera extraerse la acreditación de cumplimiento de su parte…”, tal afirmación carece de sustento, máxime si se parte de que la obtención de un crédito hipotecario ante una entidad financiera para la adquisición de vivienda, no se otorga de manera espontánea sino previa solicitud y acreditación oportuna por parte del interesado de todos los requerimientos económicos, financieros, administrativos y conexos exigidos por dicha entidad.

En consecuencia, si bien es cierto –se insiste- que tal documento “…de crédito hipotecario…” no puede ser calificado de manera a priori como un instrumento público strictu sensu, sin embargo, no puede negarse su naturaleza documental capaz de acreditar las gestiones realizadas por los opcionados, en la consecución de los recursos pactados para dar cumplimiento a la opción de compra venta, y particularmente del status, del trámite que se venía realizando, razón por la cual aun cuando existe el error, éste no altera el dispositivo del fallo.

Por todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que el juez superior incurre en la falta de aplicación de los artículos 431 eiusdem, 1.371 y 1.372 del Código Civil, así como la falsa aplicación de los artículos 444 del Código Adjetivo, 1.363 y 1.364 del referido Código Civil, y para soportar su denuncia alega lo siguiente:

Efectivamente, la recurrida al valorar los medios instrumentales de prueba que los demandantes aportaron en la etapa probatoria, y en específico, el que acompañaron marcado con la lera ‘G’, que riela a los folios 99, 100 y 101 del expediente, expresa lo siguiente:

'Marcado ‘G’, (f. 98 al 100), comunicación dirigida al Vicepresidente de crédito hipotecario del Banco Industrial de Venezuela…'

…la alzada concluye que de tal instrumento se demuestra la voluntad de los actores de cumplir con sus obligaciones contractuales, valorando éste como un medio instrumental privado emanado del demandado, el cual no fue desconocido.

Pues bien, al entender la recurrida que este recaudo, que en realidad es una misiva dirigida por los mismos demandantes a un tercero, debía reputarse como un instrumento privado que se le opuso al demandado y que quedó reconocido, se infringieron los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.362 y 1.363 del Código Civil, todos por falsa aplicación, puesto que todas esas normas regulan la valoración del instrumento privado que una parte le opone a la otra como emanada de ella, y en este caso el documento equivocadamente valorado es una misiva dirigida por los actores a un tercero, es decir, el juez aplicó a esta situación unas normas de valoración que no prevén este supuesto en su estructuración fáctica.

Asimismo, al no percatarse la recurrida que realmente esta prueba era una carta misiva dirigida por una de las partes litigantes a un tercero ajeno a la litis, dejó de aplicar los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, y 1.371 y 1.372 del Código Civil, normas estas que exigen que cuando una prueba emana de un tercero, debe ser ratificada en juicio por vía testimonial, aunado a que si ésta es una carta misiva no emitida y recibida entre los mismos litigantes, debe el tercero que la suscribe autorizar expresamente su presentación en el juicio en el cual aquél no es parte….

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata expresamente la falta de aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, 1.371 y 1.372 del Código Civil, y la falsa aplicación de los artículos 444 del Código Adjetivo, así como de los artículos 1.363 y 1.364 del referido Código Civil, por cuanto afirma que el juez superior se equivoca al valorar el instrumento marcado “G” “…como un instrumento privado emanado del demandado que no fue desconocido…”, toda vez que este contiene en realidad “…una misiva dirigida por los demandantes a un tercero –Vicepresidente del Banco Industrial de Venezuela-… ajeno a la litis… de modo que debía ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial…” y no “…tratarla como un instrumento privado reconocido entre las partes…”. De allí que “…aplicara falsamente los artículos -supra indicados- 444, 1.362 y 1.363…“.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de la denuncia de falsa aplicación de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.362 y 1.363 del referido Código sustantivo, contentivos “del reconocimiento de instrumentos privados”, definición y efectos frente a terceros de tales instrumentos, respectivamente; y de falta de aplicación del artículo 431 del referido Código Adjetivo contentivo del establecimiento de los documentos privados emanados de terceros, esta Sala estima importante desarrollar en primer orden, los presupuestos bajos los cuales tales errores se configuran, para luego transcribir la sentencia de alzada a los efectos de revisar si se produjo la infracción delatada, así como su trascendencia en la controversia.

En cuanto a la falta de aplicación, la Sala ha indicado que ésta se produce cuando el juzgador niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. Sentencia N° 754 de fecha 4 de noviembre de 2012, caso: A.R.M. de Hernández contra A.G.J.).

Por su parte, la falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella (Vid. Sentencia N° 184 de fecha 28 de junio de 2013 caso: Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra Escritorio Inmobiliario Plaza 10 C.A.).

En el presente caso, se observa que el formalizante delata, entre otras, la infracción de las reglas atinentes al establecimiento de los documentos privados emanados de terceros, específicamente por cuanto en su criterio el juez superior no ha debido “…concluir que como el documento no fue desconocido por el demandado… demuestra la voluntad de los actores de cumplir con sus obligaciones…”.

Al respecto, es importante revisar la decisión recurrida a los efectos de constatar el error denunciado y su influencia en la correcta resolución de la litis. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

…Omissis….

Marcado ‘G’, (f. 98 al 100), Comunicación dirigida al Vicepresidente del Crédito Hipotecario del Banco Industrial de Venezuela, Vicepresidente A.G.. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada y por cuanto no manifestó su reconocimiento expreso o negación formal en su oportunidad procedimental correspondiente, es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto del contenido del mismo, se desprende la voluntad de los accionantes de dar cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta, en el sentido que le explican al Vicepresidente el motivo por el cual no se ha perfeccionado la venta del bien inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece

.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior trató la comunicación “…dirigida por los actores al Vicepresidente de Crédito Hipotecario del Banco Industrial de Venezuela, Vicepresidente A.G.…”, como si se tratara de un instrumento privado que comprendía a ambas partes del juicio, cuando establece que “…fue presentado a la parte demandada y por cuanto no manifestó su reconocimiento expreso o negación formal en su oportunidad... es legal…”, no obstante, la Sala observa que el referido artículo 431 denunciado no resulta aplicable en este caso, toda vez que la comunicación no emanaba del tercero sino que iba dirigida a éste.

En efecto, cabe precisar que los artículos 1.371 y 1.372 del Código Civil, atinentes al establecimiento y apreciación de las cartas misivas y de los requisitos de validez para que éstas puedan ser producidas en juicio, respectivamente, presuponen por una parte que la misiva que se pretende incorporar esté dirigida por una de las partes a la otra, y siempre que en ésta conste la obligación de que se trate a algún hecho controvertido, y el segundo de los artículos mencionados dispone que no puede requerirse la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no presenta su consentimiento para ello, respectivamente.

Como puede observarse de los artículos referidos no estamos en presencia de una misiva dirigida por una de las partes a la otra, y tampoco frente a una carta que cuenta con la autorización del tercero para ser presentada en juicio, por el contrario estamos en presencia de una simple misiva elaborada de manera unilateral por los actores en fecha 22 de mayo de 2007, es decir, posterior a la introducción de la demanda y dirigida a un tercero, la cual se circunscribe a narrar los distintos eventos ocurridos y que han impedido la liquidación del crédito.

Por su parte, los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, contentivos del reconocimiento del instrumento privado cuando emana de determinada parte y se quiera hacer valer contra ella, el valor probatorio del instrumento privado reconocido y del procedimiento para obtener su reconocimiento, requieren que tal “instrumento privado” emane de la parte contra la cual se quiera oponer sus efectos, y como quiera que la prueba en cuestión es una misiva dirigida a un tercero tales normas no resultan aplicables en la causa. De allí que, ciertamente tales reglas no resulten aplicables al caso.

En todo caso, tal como se ha referido en los capítulos precedentes del recurso por infracción de ley de esta sentencia, las denuncias comprendidas en este supuesto deben ser determinantes en el cambio de dirección de la litis so pena de que sean desestimadas.

Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.

Lo anterior resulta importante en este caso, pues debe considerarse la pertinencia y congruencia de dicha prueba con los hechos controvertidos, máxime si del resto de las pruebas válidamente aportadas al proceso, verbigracia las constancias de las solvencias de impuestos y pagos de servicios públicos, así como de los trámites directos del crédito hipotecario, guardan relación directa y son capaces de demostrar los hechos controvertidos.

En virtud de todo lo anterior, la Sala advierte que el error delatado no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la comunicación dirigida por los actores al Vicepresidente de Crédito Hipotecario del Banco Industrial de Venezuela contiene en esencia una relación de los distintos eventos ocurridos por los cuales aún no se ha liquidado el crédito hipotecario, de allí que ésta individualmente considerada no constituye una prueba idónea para acreditar cumplimiento o no de las obligaciones demandadas.

Pues, si bien es cierto que tal misiva no puede ser considerada tal como lo afirmó el juez ad quem “…prueba de la voluntad de los accionantes de dar cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta…”, no debe obviarse que del resto de las pruebas válidamente aportadas al juicio, verbigracia el “Documento de Préstamo Hipotecario marcado F” o de los recaudos y solvencias del inmueble, entre otros, se constató por una parte “…la voluntad de la accionante de cumplir cabalmente con los requerimientos para la venta definitiva…”, y por la otra “…que el demandado no probó nada que le favoreciera sobre la entrega oportuna de los documentos relativos al inmueble…”, de allí que, tales conclusiones resulten acertadas.

Por todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia dado que el error delatado no modifica el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2013-000299 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, aun cuando comparte la declaratoria sin lugar del recurso de casación ejercido, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Quien disiente, comparte la decisión suscrita por la mayoría que declara “sin lugar” el recurso anunciado y formalizado por la demandada, pero, considera que no han debido acumularse denuncias, esto con base a que no menos importante que el fondo lo es la forma. Si bien los nuevos postulados constitucionales nos obligan a apartarnos de formalismos no esenciales ello no debe constituirse en excusa para destruir las formas que durante el tiempo ésta Sala ha desarrollado en la confección de sus decisiones y allí es donde se encuentra el efecto práctico de la separación de la resolución de las denuncias planteadas.

Tradicionalmente los Magistrados que componemos ésta Sala, al momento de elaborar nuestros proyectos de sentencia, hemos agrupado denuncias dirigidas a plantear el mismo vicio, por lo que no comparto la acumulación de la segunda y tercera denuncia de actividad, las cuales, si bien puedan tener similar fundamentación atacan vicios distintos como lo son el vicio de inmotivación y el de petición de principios. Tampoco comparto la acumulación de la primera denuncia de fondo dirigida a atacar un presunto silencio de prueba y la segunda dirigida a atacar una regla de valoración de los documentos administrativos.

Por las razones anteriormente señaladas, considero que ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido conocer cada una de las denuncias planteadas separadamente.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M. Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

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