Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 14 de julio de 2016

Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 15.978

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 07 de julio de 2016, por la abogada YRAIDA YECNIMAR MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 213.781, actuando en carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, parte querellada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DEL MERITO PROBATORIO

DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

Asimismo, la representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

reproduzco e invoco el merito probatorio favorable que se desprende de los autos a favor de mi representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, específicamente el que se desprende de:

PRIMERO: el expediente administrativo N° OCAP:0036/2014, contentivo el procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante OFICIAL (CPEC) L.S.W.J., concretamente contenido en una ACTA POLICIAL de fecha 17 de abril de 2014, por el funcionario policial alegando los hechos suscitados

SEGUNDO: el contenido del Oficio de NOTIFICACION, donde se le da inicio a la averiguación administrativa signada con el numero de control OCAP 0036-2014 de fecha 21 de abril de 2014, dirigida al Oficial Agregado (CPEC) L.S.W.J., la cual riela en el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y siete (47)…

TERCERO: se observa en el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y seis (56) el ACTO DE FORMULACION DE CARGOS de fecha 10 de julio de 2013, del funcionario policial, Oficial Agregado (CPEC) L.S.W.J.,, asi mismo se observa que la referida formulación de cargos fue debidamente recibida por el funcionario policial investigado tal como consta en el folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo…

Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide

En consecuencia, la abogada A.A.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.835, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, Impugnó reproducción fotostática que riela en el expediente administrativo alegando lo siguiente:”impugno por Ilegal, la reproducción fotostática de una fotografía, que cursa en el Expediente No. OCAP-0035/2014, por ser traída de manera ilegal al no cumplir con los protocolos para ser traída al expediente y mucho menos aplicable el PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA, por ser intangible, se encuentra en formato electrónico, siendo reproducibles, de fácil copia, diluyéndose las posibilidades de distinguir los originales de las copias…”, de igual manera en su escrito de oposición señala: “2. tacho la declaración testifical del ciudadano Aguirre Bitriago D.S., de fecha 23 de mayo de 2014, que riela en el Expediente No. OCAP-0035/2014, por ser HERMANO de la supuesta víctima…3. Tacho Declaración testifical del ciudadano Mora E.L.L., de fecha 23 de mayo de 2014, que riela en el Expediente No.OCAP-0035/2014 por ser AMIGO INTIMO de la supuesta víctima…”

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.

Al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

En lo que respecta a la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha once (11) de Julio de 2007 (caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), ha establecido lo siguiente:

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando esta sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copia certificada del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no se algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que formaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas especificas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

Resaltado de este Juzgado.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a la hora de que la parte accionante proceda a impugnar las actas que conforman el expediente administrativo, esta deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, dado que no podemos olvidar que estamos en presencia de documentos, declaraciones o certificaciones contenidas en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, las cuales son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales correspondientes, razón por la cual este Juzgado niega la impugnación interpuesta. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la tacha testifical de los ciudadanos Aguirre Bitriado D.S. y Mora E.L.L., no fueron evacuados en este Juzgado, sino en sede administrativa, razón por la cual es improcedente la tacha interpuesta por la representación de la parte querellante. Así se decide.

El Juez Superior,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.

LEAG/Dp/Ir

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