Sentencia nº 2541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El ciudadano W.L., Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio n° ANS-2993 del 21 de noviembre de 2001, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia un ejemplar original de la “LEY ORGÁNICA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO”, sancionada por la Asamblea Nacional, en sesión del 20 del mismo mes y año, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 187.1 de la Constitución, órgano legislativo que, en su sesión ordinaria del 7 de junio de 2001, la calificó como tal.

El 27 de noviembre de 2001, fue recibido por esta Sala Constitucional, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del contenido de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, remitida a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por la Asamblea Nacional, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, y estando dentro del término previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la emisión de dicho pronunciamiento, se observa:

REMISIÓN

El 21 de noviembre de 2001, la Asamblea Nacional remitió a este Supremo Tribunal, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, sancionada por dicha Asamblea en sesión del 20 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 203, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del M.T., para que ésta se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico en el término de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Constitucional es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley arriba mencionada, conforme lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO

La ley, materia de análisis, se compone de nueve (9) Títulos, estructurados de la siguiente manera:

TÍTULO I, denominado “Disposiciones Fundamentales”, el cual contiene el objeto de la misma, cual es regular la prestación de los servicios públicos de agua potable y de saneamiento, establecer el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios y promover su desarrollo, en beneficio general de los ciudadanos, de la salud pública, la preservación de los recursos hídricos y la protección del ambiente. Asimismo, de manera específica, el artículo 2 describe, con relación a los sujetos de la ley, que sus disposiciones se aplicarán a todos los prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento, sean públicos o privados, así como también a todos los suscriptores y usuarios de estos servicios en todo el Territorio Nacional .Su parágrafo único prevé el marco de aplicabilidad para los acueductos rurales, los cuales serán objeto de un régimen de administración especial (artículos 1 y 2).

El artículo 5 prevé los objetivos específicos de la ley, entre los cuales se encuentra, dotar al sector agua potable y saneamiento de una nueva institucionalidad, con adecuada asignación de competencias, responsabilidades, deberes y derechos entre los distintos agentes que intervienen en la prestación de los servicios, y proveer la participación de los sectores público y privado en la prestación y expansión de un servicio de agua potable y de saneamiento y la de los ciudadanos organizados en el desarrollo y en la prestación de dichos servicios.

En su artículo 6 se definen los servicios de agua potable y saneamiento, objeto de esta Ley, y declarar su utilidad pública e interés social, a más de las obras afectas a su prestación.

TÍTULO II, denominado “De las Competencias”, que prescribe las competencias, tanto del Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con la Ley, su Reglamento y con la normativa aplicable, de los estados, como de los municipios y distritos metropolitanos, que las ejercerán de manera armónica y coordinada para el desarrollo de los servicios de agua potable y de saneamiento (artículos 8, 9, 10, 11 y 12).

TÍTULO III, en el cual se crea la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (ONDESAPS) como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de recursos físicos, presupuestarios y de personal, oficina que estará adscrita administrativamente al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Dicha oficina contará con un Directorio Ejecutivo integrado por nueve (9) directores con sus respectivos suplentes. El Director Nacional de dicha Oficina será el responsable de su administración ordinaria y preparará la información requerida para ser considerada por sus miembros. El Ministro o la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables asignará los recursos presupuestarios necesarios para el funcionamiento de la (ONDESAPS) (Artículos 13, 14, 15 y 16).

Prescribe en sus artículos 17 y 18, las competencias de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, y su régimen de funcionamiento, para lo cual se reunirá válidamente con la presencia, por lo menos, de seis de sus miembros, y a fin de que sus decisiones se consideren aprobadas se requerirá el voto favorable de las tres quintas (3/5) partes de los presentes.

TÍTULO IV, denominado “De la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento”, que comprende dos capítulos. En el primero, se crea una Superintendencia con el mismo nombre bajo la figura de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministro o Ministra de la Producción y del Comercio. Dicha Superintendencia gozará de autonomía funcional, administrativa, financiera y patrimonial para el ejercicio de sus atribuciones y tendrá competencia en todo el Territorio Nacional; aparte de su sede nacional podrá crear sedes regionales que funcionarán como unidades administrativas especiales y serán órganos ejecutores de las decisiones de la Superintendencia Nacional (artículos 19, 20, 21 y 22).

En el Capítulo Segundo se prevé la designación del Superintendente Nacional y de los miembros de la Junta Administradora de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, las incompatibilidades de los funcionarios adscritos a la Superintendencia y las prohibiciones al Superintendente Nacional, quien deberá ejercer sus funciones a dedicación exclusiva (artículos 23, 24 y 25).

Seguidamente, la Ley en referencia plantea las competencias del Superintendente Nacional y las normas de su regulación y control, para lo cual tendrá acceso a toda la información que requiera en el cumplimiento de sus funciones.

Por otra parte, los artículos 32 y 33 prevén la obligatoriedad, tanto del Superintendente Nacional como de sus representantes regionales, de convocar públicamente a la comunidad organizada para conocer y tratar asuntos relacionados con el estado, mejoramiento, expansión, tarifas y peticiones de los servicios. La Junta Administradora de la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento tendrá facultades de mera administración y disposición de los recursos asignados a ésta.

TÍTULO V, denominado “De la Prestación de los Servicios” que comprende siete (7) capítulos. En ellos se regulan los alcances de la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, en especial de las condiciones de la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, y los procesos complementarios, que deben ser desarrollados armónicamente (artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39).

En los Capítulos Segundo y Tercero se trata de los Acueductos Rurales, considerados como tales aquellos que atienden un número mínimo de doscientos (200) y máximo de dos mil quinientos (2500) habitantes con producción independiente. Se indica quienes pueden prestar los servicios en los Acueductos Rurales y se prevén las modalidades de gestión, el Reglamento de los servicios y los contratos interadministrativos para la prestación de los servicios (artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 50 y 51).

En los artículos 52 y 54, Capítulo Cuarto, se prevén los Contratos para la operación de los procesos de distribución y de recolección y los contratos de concesión para la protección de los servicios de agua potable y de saneamiento.

Destaca el instrumento legal, en los artículos 57, 58 y 59 la concesión de obras afectas a la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento y las licitaciones para el otorgamiento de concesión a empresas privadas.

El Capítulo Quinto dispone la constitución y funcionamiento de la Empresa de Gestión Nacional de Agua Potable y de Saneamiento, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio (artículos 60 y 61).

El Capítulo Sexto de la Ley se refiere a los prestadores de servicios y a sus derechos y obligaciones, entre éstas, la información al Superintendente Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento sobre las actividades que desarrollen y la calidad de los servicios que prestan (artículos 62 y ss.).

En el Capítulo Séptimo, se refiere a la suscripción y sus formas, a los derechos de éstos, a sus obligaciones y a las Mesas Técnicas, cuyas atribuciones se prescriben en el artículo 77 eiusdem.

El TÍTULO VI versa sobre el tema “Del Régimen Económico Financiero”, y se regulan en él, el Régimen Tarifario, el Modelo Tarifario, el procedimiento para la fijación de las Tarifas, el régimen económico y el sistema de financiamiento.

El TÍTULO VII versa sobre las Expropiaciones y Servidumbres y el TÍTULO VIII al Régimen de Infracciones y Sanciones.

Por último, el TÍTULO IX trata de las Disposiciones Finales y Transitorias en las que se destacan la iniciativa de la Compañía Anónima Hodrológica Venezolana (Hidroven) para presentar el proyecto de Reglamento o Reglamentos al Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministro del Ambiente y los recursos Naturales Renovables, en ejecución del contenido de las potestades y la transición que atribuye a aquélla la función de la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento y la Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento hasta que estos órganos entren en funcionamiento (artículos 133 y ss.).

CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA

El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª: las que desarrollen derechos constitucionales; y 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o a la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organización del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales.

En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida.

Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere “a las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas”, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª.

La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2ª y 3ª, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4ª. En esta última categoría, el carácter técnico-formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especifidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas. Tales serían los casos a los que se refería el Proyecto de Reforma Constitucional de 1994 en su artículo 70 y el mismo Proyecto de 1992, a saber, presupuesto, crédito público, régimen tributario, procedimiento administrativo y reforma agraria. Ello permitiría establecer, en cada caso, y tomando en cuenta los criterios exigidos para las categorías 1ª, 2ª, y 3ª, las condiciones materiales de su organicidad.

PERTINENCIA DE LA CALIFICACIÓN SOLICITADA

La Sala considera, sin atender a la materia tratada por la Ley objeto de la consulta, y solamente en razón de su competencia sobre el pronunciamiento que le incumbe, conforme al artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola es constitucionalmente orgánica por las razones siguientes:

  1. Se trata de un una Ley dictada en ejercicio de la competencia prevista por los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  2. Se trata de una Ley que regula el aprovechamiento, conservación y mejoramiento del recuso hídrico, en cuanto a su estructuración y funciones bajo la promoción de sistemas que propenden al desarrollo de los principios constitucionales concebidos para tal fin;

  3. Se trata de una ley marco que constituye la base para el desarrollo de una normatividad específica que regirá al sector hídrico y de saneamiento, como servicios públicos y el régimen de fiscalización, control y evaluación de tales servicios, así como la promoción de su desarrollo en beneficio de los ciudadanos, de la salud pública, de la protección del ambiente y su conservación, en concordancia con la política sanitaria y ambiental que corresponde al Ejecutivo Nacional a través de los planes de desarrollo económico y social de la Nación;

    d) Se trata de una ley que, dentro del elenco de normas que la componen, define, a través de sus artículos 68 y siguientes, los lineamientos generales para la protección de los consumidores y usuarios, en atención a los artículos 113 y 281.6, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Se trata de una Ley que satisface las exigencias técnicos-formales requeridas para la calificación solicitada, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  5. Se trata de una Ley cuya aprobación por la Asamblea Nacional ha cumplido con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de dicha Asamblea antes de iniciarse su discusión, conforme lo prevé el acápite primero del artículo 203 ya citado.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la Asamblea Nacional copia certificada de la presente decisión así como de los recaudos que dicha Asamblea remitió a esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de DICIEMBRE dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. nº 01-2709

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