Sentencia nº 2542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El ciudadano W.L., Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio número ANS-2898 del 6 de noviembre de 2001, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia un ejemplar original de la “Ley Orgánica del Servicio Eléctrico”, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 23 de octubre de 2001, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 187.1 de la Constitución, órgano legislativo que, en su sesión extraordinaria del 24 de mayo de 2001, la calificó como tal.

El 12 de noviembre de 2001 fue recibido por esta Sala Constitucional, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del contenido de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, remitida a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por la Asamblea Nacional, para obtener pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico y, estando dentro del término previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la emisión de dicho pronunciamiento, se observa:

REMISIÓN El 6 de noviembre de 2001 la Asamblea Nacional remitió, a este Supremo Tribunal, la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, sancionada por dicha Asamblea en sesión del 23 de octubre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 203, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas sean remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del M.T., para que se pronuncie, acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, en el término de diez días, contados a partir del recibo de la comunicación.

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Constitucional es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley arriba mencionada, conforme lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO ELECTRICO

La ley, materia de análisis, plantea, dentro del elenco de sus normas, un primer Título denominado “Disposiciones Fundamentales”, el cual consta de dos capítulos, el primero, “Aspectos Básicos”, contiene el objeto de la misma, cual es “[...] establecer las disposiciones que regirán el servicio eléctrico en el Territorio Nacional, constituido por las actividades de generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los agentes que intervienen en el servicio eléctrico, en concordancia con la política energética dictada por el Ejecutivo Nacional y con desarrollo económico y social de la Nación”. Asimismo, establece que el Estado promoverá la competencia en aquellas actividades del servicio eléctrico, regulará aquellas situaciones de monopolio y fomentará la participación privada en el ejercicio de las actividades que constituyen servicio eléctrico, y se reserva la actividad de generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura. Declara como servicio público las actividades que constituyan el servicio eléctrico y de utilidad pública e interés social las obras afectas a la prestación del servicio eléctrico ( artículos 1 al 5).

El capítulo II, denominado “De la Planificación del Servicio Eléctrico” prescribe que es competencia del Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, la planificación y el ordenamiento de las actividades del servicio eléctrico, el cual se formulará a través del Plan de Desarrollo del servicio Eléctrico, enmarcado éste dentro de la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social en concordancia con los lineamientos de política económica y energética del Estado, igualmente establece la elaboración de planes de contingencia que garanticen la seguridad y continuidad del servicio eléctrico (artículos 11, 13 y 14).

Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la cual regulará, supervisará, fiscalizará y controlará las actividades que constituyen el servicio eléctrico adscrito al Ministerio de Energía y Minas. Se regulan sus atribuciones, naturaleza, principios que la rigen, requisitos para ser miembros de la Comisión, forma de designación y personas excluidas, fuente de los ingresos, regulación sobre ingreso y permanencia del personal (Título II).

El Título III denominado “De las Actividades del Servicio Eléctrico”, comprende cinco secciones, la primera, Capítulo I “De la Generación”, regula lo referente a la actividad de generación de la energía eléctrica, la cual se ejercerá abierta a la competencia; se establecen los requisitos que deben cumplir las empresas que ejerzan la actividad de generación de servicio eléctrico (artículos 24, 25 y 25) la segunda, el Capítulo II “De la Transmisión”, dispone que la actividad de transmisión se ejercerá a través de concesiones, sujetas a los principios de unidad del servicio para todo el territorio, coherencia con el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, de independencia respecto a los Agentes del Servicio Eléctrico Nacional y autonomía en cuanto a su operación y administración, estableciendo que los agentes de transmisión acataran las instrucciones del centro nacional de Gestión del Sistema Eléctrico (artículos 27, 28, 29 30 y 31), la tercera, Capítulo III, “De la Gestión del Sistema Eléctrico Nacional”, la cual se realizará de manera centralizada para garantizar la óptima utilización de los recursos de energías primarias, producción y transporte de la energía eléctrica. Para tales fines se crea el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, empresa del Estado, con el propósito que lleve a cabo la gestión del Sistema Eléctrico Nacional y ejercerá el control, supervisión y coordinación de las operaciones integradas de los recursos de generación y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como la administración del Mercado Mayorista de Electricidad, cuya función será fiscalizada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; establece cuáles son las funciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, (artículos 32, 33 y 34), la cuarta, Capítulo IV, “ De la Distribución”, dispone, lo referente al ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica, la cual está sujeta a concesión, las obligaciones de las empresas de distribución de energía eléctrica y, los derechos de las mismas, (artículos 35, 36 y 37) y la quinta, Capítulo V, “De la Comercialización Especializada”, el cual regula lo relativo a las empresas especializadas en comercialización, cuya actividad es la compra y venta de potencias y energía eléctrica, estableciendo sus obligaciones (artículos 38 y 39).

El Título IV de la ley, denominado “De los Usuarios”, prevé de manera específica, los derechos y obligaciones de los usuarios del servicio eléctrico nacional (artículos 40 y 41).

El Título V, denominado “De los Municipios”, regula directamente todo lo concerniente a la competencia, atribuciones y facultades de los Municipios respecto de la prestación del servicio eléctrico en el área de su territorio (artículo 42).

El Título VI, denominado “De las Autorizaciones y Concesiones”, consta de dos secciones, la primera, el Capítulo I, “De las Disposiciones Generales”, regula las autorizaciones otorgadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a las empresas que ejerzan la actividad de generación, incluyendo la autogeneración y la cogeneración, así como la comercialización especializada y las concesiones otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas ( artículos 43, 44 y 45), la segunda, Capítulo II, “de las Concesiones”, determina el lapso de duración de las concesiones otorgadas por el Ministerio de Energía, contenido del contrato de concesión, prórroga, transferencia, vencimiento e intervención de la Concesionaria (artículos 46,47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53).

El Título VII, denominado “De las Expropiaciones y Servidumbres”, se compone de dos secciones, la primera, Capítulo I, “Disposiciones Generales”, establece, de manera genérica, lo relativo a las Expropiaciones y Servidumbres, procedimiento judicial, autoridad competente, bienes que pueden ser afectados, indemnizaciones por daños y perjuicios, lapso de caducidad de las servidumbres, lapso de prescripción de las acciones (artículos 54 al 63), la segunda, el Capítulo II, “Del Procedimiento de Constitución de Servidumbres”, establece el procedimiento legal para la constitución de las servidumbre (artículos 63 al 76).

En el Título VIII, denominado “Del Régimen Económico”, prevé que el régimen económico, aplicable a las actividades destinadas a la prestación del servicio eléctrico nacional, tendrá como finalidad el uso óptimo de los recursos en beneficio del consumidor (artículos 77 al 86).

Adicionalmente, la ley en cuestión, en su Título IX, “De las Infracciones y Sanciones”, prevé lo concerniente a la imposición de sanciones pecuniarias a los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico, por la comisión de infracciones establecidas en la Ley; a los titulares de instalaciones de autogeneración, cogeneración y generación, a las empresas que ejerzan la gestión del Sistema Eléctrico Nacional en contravención a la ley y, de igual manera, regula las infracciones que pudieran cometer los usuarios y la respectiva sanción que les acarrearía (artículos 87 al 101).

En el Capítulo X, denominado “Disposiciones Transitorias y Finales”, dispone que, hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, las funciones las ejercerá el Ministerio de Energía y Minas, se consagran los lapsos que deberá cumplir el Ministerio de Energía y Minas para la entrada en funcionamiento de los órganos creados por la Ley, prevé los términos máximos para que toda la infraestructura actual se adecue a la presente Ley una vez entrada en vigencia, establece la vigencia temporal de las leyes que actualmente regulan la materia y deroga todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias contrarias a la preceptuado en esta Ley.

CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA

El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª: las que desarrollen derechos constitucionales y; 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o a la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales.

En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida.

Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere “a las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas”, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª.

La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2ª y 3ª, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4ª. En esta última categoría, el carácter técnico-formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especifidad de la ley o leyes ordinarias subordinadas. Tales serían los casos a los que se refería el Proyecto de Reforma Constitucional de 1994, en su artículo 70 y el mismo Proyecto de 1992, a saber, presupuesto, crédito público, régimen tributario, procedimiento administrativo y reforma agraria. Ello permitiría establecer, en cada caso, y tomando en cuenta los criterios exigidos para las categorías 1ª, 2ª, y 3ª, las condiciones materiales de su organicidad.

PERTINENCIA DE LA CALIFICACIÓN SOLICITADA

La Sala considera, sin atender a la materia tratada por la Ley objeto de la consulta, y solamente en razón de su competencia sobre el pronunciamiento que le incumbe conforme al artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico es constitucionalmente orgánica, por las razones siguientes:

a.- Se trata de una Ley dictada en ejercicio de la competencias prescrita por el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 156 numeral 28 eiusdem;

b.- Se trata de una Ley destinada a establecer el régimen de servicio eléctrico, el cual conforme al artículo 302 de la Constitución puede ser objeto de reserva del Estado mediante ley orgánica;

c.- Se trata de una Ley que, dentro del elenco de normas que la componen define los lineamientos generales que regirán las actividades de generación, transmisión, comercialización, distribución y gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo el desarrollo de principios constitucionales contenidos en los artículo 112 y 113 del Texto Fundamental, aunque su carácter orgánico no dependa exclusivamente de las garantías que ofrece para tales derechos;

d.- Se trata de una Ley que satisface las exigencias técnico-formales requeridas para la calificación solicitada, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

e.- Se trata de una Ley cuya aprobación, por la Asamblea Nacional, ha cumplido con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de dicha Asamblea antes de iniciarse su discusión, conforme lo dispone el acápite primero del artículo 203 ya citado, según se constata de la copia certificada que cursa en el expediente, y del acta respectiva levantada por la Secretaría de la Asamblea Nacional, en su sesión ordinaria del 24 de mayo de 2001.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO ELÉCTRICO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la Asamblea Nacional copia certificada de la presente decisión así como de los recaudos que dicha Asamblea remitió a esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de diciembre dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp N° 01-2568 AGG/segs

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