Sentencia nº 2252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

El ciudadano W.L., Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio n° ANS-2828 del 31 de octubre de 2001, fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia un ejemplar original de la “Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola”, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 23 del mismo mes año, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 187.1 de la Constitución, órgano legislativo que en su sesión extraordinaria del 24 de mayo de 2001, la calificó como tal.

El 6 de noviembre de 2001, fue recibido por esta Sala Constitucional, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del contenido de la Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola, remitida a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por la Asamblea Nacional, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, y estando dentro del término previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la emisión de dicho pronunciamiento, se observa:

REMISIÓN

El 31 de octubre de 2001, la Asamblea Nacional remitió a este Supremo Tribunal, la Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola, sancionada por dicha Asamblea en sesión del 23 del mismo mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 203, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del M.T., para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico en el término de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Constitucional es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley arriba mencionada, conforme lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA EL SECTOR AGRÍCOLA

La ley, materia de análisis, plantea dentro del elenco de sus normas, un primer capítulo, denominado “Disposiciones Fundamentales”, el cual contiene el objeto de la misma, cual es “ [...] establecer el marco normativo de regulación para el establecimiento de contribuciones parafiscales para el sector agrícola con fines de facilitar fondos para el financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y otras actividades que promuevan la productividad y competitividad del sector agrícola venezolano, bajo el principio de la sustentabilidad”. Asimismo, de manera específica, el artículo 2 describe, con relación a las contribuciones parafiscales que “[...] se aplicarán en cada rubro, los aspectos particulares de su recaudación y la administración de los fondos se establecerán por ley especial” (artículos 1 y 2).

El artículo 3 prevé la finalidad de los fondos, cual es, promover la productividad y competitividad del sector. Por tal razón, sus recursos se destinarán al financiamiento de programas y proyectos de investigación, asistencia técnica, transferencia de tecnología y demás actividades que propicien el crecimiento, modernización y consolidación del sector agrícola.

Prescribe en su Capítulo II, titulado “De las Contribuciones Parafiscales” la base de aplicación, unidad de cálculo, quienes son contribuyentes y los recaudadores, así como la oportunidad para la recaudación y lapsos para los recursos, a cuyo efecto creará una ley especial que establezca: a) las contribuciones parafiscales para cada rubro; b) la fijación de la unidad de cálculo y; c) la base de aplicación. Asimismo consagra quienes deben tenerse como contribuyentes y como recaudadores (artículos 4, 5, 6, 7 y 8).

Por otra parte, su Capítulo III, denominado “De los Entes Administradores de los Recursos Provenientes de Contribuciones Parafiscales” comprende dos secciones. La primera, denominada “De la Administración de los recursos” prevé que los recursos provenientes de las respectivas contribuciones parafiscales constituirán los fondos de cada rubro y serán administrados por el ente creado para tal fin. Dicho ente podrá ser una asociación civil sin fines de lucro que agrupe a los contribuyentes del rubro respectivo. Asimismo, los recursos de los fondos se depositarán en un fideicomiso que se constituirá en una institución financiera de reconocida solvencia (artículos 9, 10 y 11).

En su artículo 12 se prevén los recursos adicionales que conformarán los fondos provenientes de contribuciones parafiscales. Estos recursos conformarán el fideicomiso constituido para el respectivo fondo y no podrán ser destinados a otros fines distintos a los previstos en la Ley .

Destaca el instrumento legal en su Sección Segunda, denominada “De la Junta Directiva del ente administrador” que éste estará constituido por una Junta Directiva conformada por un número impar no mayor de siete miembros con sus respectivos suplentes, quienes deberán ser mayores de edad, de comprobada solvencia moral y no podrán estar relacionados entre sí por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad ni segundo de afinidad. Dicha Junta estará dirigida por su Presidente. En cuanto a la elección de los miembros, así como lo relacionado con su período de duración y los requisitos necesarios para la elección del Presidente de la Junta, la ley especial para cada rubro normará lo conducente (artículos 13 y 14).

Los artículos 15 y 16 consagran lo referido a las atribuciones de la Junta Directiva del ente administrador y la obligación de ésta de rendir cuenta de su gestión a la Asamblea de Contribuyentes y a la Contraloría General de la República.

El Capítulo IV de la ley, denominado “De la Supervisión y el Control de los Fondos de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola” prevé de manera específica, la supervisión y control de la recaudación y de los fideicomisos, función que estará a cargo de la Contraloría General de la República, órgano que podrá sancionar a los recaudadores de las contribuciones parafiscales por las faltas en que incurran con atención a las obligaciones que le impone la presente Ley y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (artículos 17 y 18).

Adicionalmente, la ley en cuestión, en su Capítulo V, “De las Sanciones” prevé lo concerniente a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la Junta Directiva del ente administrador de conformidad con el Título III del Código Orgánico Tributario. Contra cualquier sanción impuesta se podrá recurrir ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 19).

En el Capítulo VI, denominado “Disposiciones finales” se consagra la vigencia de la Ley en referencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 20).

CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA

El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª: las que desarrollen derechos constitucionales y; 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o a la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales.

En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida.

Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere “a las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas”, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª.

La calificación de la Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2ª y 3ª, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4ª. En esta última categoría, el carácter técnico-formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especifidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas. Tales serían los casos a los que se refería el Proyecto de Reforma Constitucional de 1994 en su artículo 70 y el mismo Proyecto de 1992, a saber, presupuesto, crédito público, régimen tributario, procedimiento administrativo y reforma agraria. Ello permitiría establecer, en cada caso, y tomando en cuenta los criterios exigidos para las categorías 1ª, 2ª, y 3ª, las condiciones materiales de su organicidad.

PERTINENCIA DE LA CALIFICACIÓN SOLICITADA

  1. - El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los Principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzarán privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

  2. - La creación de contribuciones parafiscales ha sido establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 307, in fine.

  3. - La Sala considera, sin atender a la materia tratada por la Ley objeto de la consulta, y solamente en razón de su competencia sobre el pronunciamiento que le incumbe conforme al artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola es constitucionalmente orgánica por las razones siguientes:

  1. Se trata de un una Ley dictada en ejercicio de la competencia prevista por los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  2. Se trata de una Ley que regula la creación de fondos parafiscales, bajo la promoción de la productividad y competitividad del sector agrícola y desarrolla los principios constitucionales atinentes a su estructuración y funciones;

  3. Se trata de una ley marco que constituye la base para el desarrollo de una legislación específica que regirá cada rubro del sector agrícola;

  4. Se trata de una ley que, dentro del elenco de normas que la componen, define los lineamientos generales para estructurar las contribuciones parafiscales establecidas en el mencionado artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  5. Se trata de una Ley que satisface las exigencias técnicos-formales requeridas para la calificación solicitada, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Se trata de una Ley cuya aprobación por la Asamblea Nacional ha cumplido con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de dicha Asamblea antes de iniciarse su discusión, conforme los dispone el acápite primero del artículo 203 ya citado, según se constata de la copia certificada, que consta en el expediente, del Acta respectiva levantada por la Secretaría de la Asamblea Nacional, en su sesión ordinaria del 24 de mayo de 2001.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA EL SECTOR AGRÍCOLA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la Asamblea Nacional copia certificada de la presente decisión así como de los recaudos que dicha Asamblea remitió a esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de noviembre dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 01-2514

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