Decision nº 19 of Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito of Zulia (Extensión Maracaibo), of August 12, 2014
Resolution Date | August 12, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito |
Judge | Ingrid Coromoto Vasquez Rincón |
Procedure | Separación De Cuerpos Y Bienes |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Expediente Nro.: 1.872.-
Solicitantes: W.J.M.V. y Y.J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.974.037 y 9.793.588, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-
Fecha de Entrada: 13 de octubre de 1997.-
Ocurren los ciudadanos W.J.M.V. y Y.J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.974.037 y 9.793.588, respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio S.Q.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.653, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de julio del año 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 565.- Igualmente de mutuo acuerdo, solicitaron se decretara la separación de cuerpos y bienes.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes para la presente fecha son mayores de edad.-
En fecha trece (13) de octubre del año 1997, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges en la referida solicitud.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, la ciudadana Y.U.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.793.588, asistida por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.424, solicitó se declarara la conversión en divorcio y la notificación del ciudadano W.M., de tal solicitud.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, se ordenó notificar al ciudadano W.J.M., antes identificado, de la solicitud de conversión en divorcio presentada por la ciudadana Y.U..-
Mediante exposición de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación recibida por el ciudadano W.M., la cual se ordenó agregar a las actas.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos W.J.M.V. y Y.J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.974.037 y 9.793.588, respectivamente, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 565, de fecha ocho (08) de julio del año 1987.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. I.V.R..-
La Secretaria,
Abog. M.R.A.F..-
En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el Nro. 19.-
La Secretaria,
Abog. M.R.A.F..-
IVR/MRAF/vane*.-