Sentencia nº 00461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0885

Mediante escrito consignado en esta Sala en fecha 8 de agosto de 2011, el ciudadano W.A.O.G. (cédula de identidad N° 5.266.143), asistido por el abogado Arquídemes RODRÍGUEZ (INPREABOGADO N° 120.729), ejerció recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Resolución N° 01-00-000406 del 8 de diciembre de 2010 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que impuso “…la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (02) años…”, con motivo a que en su condición de docente interino de la Escuela Técnica Agropecuaria San F.d.A., adscrita a la Zona Educativa del Estado Aragua, le fue declarada su responsabilidad administrativa, en virtud de haber contratado con la sociedad mercantil Inversiones Franpa, C.A., de la que era socio, para proveer de alimentos durante el primer semestre del año 2005 a dicha unidad educativa, con ocasión del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

El 9 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y de la Contralora General de la República, asimismo acordó abrir el cuaderno separado para la decisión respecto al amparo ejercido.

Por oficio N° 08-01-2012 del 11 de noviembre de 2011 de la Contraloría General de la República, fue remitido el expediente administrativo.

Los días 7 y 8 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012 se practicaron las notificaciones de la Fiscal General de la República, de la Contralora General de la República, y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante sentencia N° 1.588 del 24 de noviembre de 2011 esta Sala declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

El 7 de febrero de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala.

En fecha 14 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó fecha para la audiencia de juicio.

El 16 de febrero de 2012 el abogado J.L. CRESPO (INPREABOGADO N° 131.740), actuando como representante de la Contraloría General de la República, consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha 23 de febrero de 2012 la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella manifestó su voluntad de inhibirse.

El 8 de marzo de 2012 se declaró procedente la inhibición.

En fecha 12 de junio de 2012 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El 21 de junio de 2012, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, comparecieron el actor, asistido por el abogado I.D.M.V. (INPREABOGADO N° 78.659); Yoleida Coromoto Á.G. y C.L.M.G. (números 63.400 y 101.960 de INPREABOGADO), en representación de la Contraloría General de la República; y R.O.G. (INPREABOGADO N° 46.907) en representación del Ministerio Público. En la misma fecha el actor consignó su escrito de conclusiones y pruebas y la representación de la Contraloría General de la República consignó su escrito de conclusiones.

En fecha 17 de julio de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por el recurrente.

El 1 de noviembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, al estimar concluida la sustanciación.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso para la presentación de informes.

El 22 de noviembre de 2012 el recurrente y los representantes de la Contraloría General de la República consignaron sus escritos de informes.

En fecha 27 de noviembre de 2012 la representación del Ministerio Público consignó su informe.

El 27 de noviembre de 2012 se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 22 de enero de 2013 se dejó constancia de la incorporación a la Sala del Magistrado Suplente E.R.G..

El 12 de junio de 2013 y 15 de octubre de 2014 la representación de la Contraloría General de la República solicitó se dicte sentencia.

En fecha 21 de octubre de 2014 se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 3 de marzo de 2015 el recurrente solicitó se dicte sentencia.

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° 01-00-000406 de fecha 8 de diciembre de 2010 el entonces Contralor General de la República impuso al recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (02) años, con fundamento en lo siguiente:

(…) CONSIDERANDO

Que en auto decisorio de fecha 17 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano R.A.S., en su carácter de Auditor Interno encargado del entonces Ministerio de Educación y Deportes, actual Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) constan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la declaratoria de responsabilidad administrativa del ciudadano W.O., titular de la cédula de identidad N° V-5.266.143, en su condición de Docente Interino de la Escuela Técnica Agropecuaria San F.d.A., adscrita a la Zona Educativa del Estado Aragua, por el hecho siguiente:

Por haber contratado con la Escuela Técnica Agropecuaria San F.d.A., por intermedio de la sociedad mercantil Inversiones Franpa, C.A., con el objeto de proveer a dicha unidad educativa de alimentos en desarrollo del Programa de Alimentación Escolar (PAE), durante el primer semestre del ejercicio fiscal 2005, en razón de que el ciudadano W.O., es socio de la mencionada empresa (…) el presente hecho irregular se materializó con la emisión por dicha firma mercantil de la factura N° 0254 de fecha 20 de abril de 2005, a la Escuela Técnica Agropecuaria San F.d.A., por un monto de doscientos noventa y un mil cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 291.410,00), equivalentes a doscientos noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 291,41). Conducta esta generadora de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que el 10 de julio de 2006 se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano W.O. (…) contra la decisión que declaró su responsabilidad administrativa.

(…Omissis…)

RESUELVE

De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 112 de su Reglamento, imponer al ciudadano W.O. (…) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (02) años…

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II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito consignado en esta Sala el 8 de agosto de 2011 el ciudadano W.A.O.G., asistido por el abogado Arquídemes RODRÍGUEZ, antes identificados, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 21 de noviembre de 2005 se le abrió una averiguación debido a que en su condición de docente interino de la Escuela Técnica Agropecuaria San F.d.A., adscrita a la Zona Educativa del Estado Aragua, contrató con la sociedad mercantil Inversiones Franpa, C.A., de la cual es socio.

Que “Por dicha relación se [le] procedió abrir un acto administrativo debido a [su] omisión y desconocimiento de la ley como lo es el artículo 145 de la Constitución…” (sic) (agregado de la Sala).

Que “…en ningún momento nieg[a] que se contrató y solo fue una sola vez como así se puede demostrar en la factura N° 0254 de fecha 20 de abril de 2005, emitida por Inversiones Franpa C.A. (…) por un monto de doscientos noventa y un mil cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 291.410,00)…” (agregado de la Sala).

Que en virtud del referido hecho le fue declarada la responsabilidad administrativa e impuesta una multa y posteriormente fue dictada la sanción de inhabilitación impugnada.

Que en “…el procedimiento administrativo, realizado por el ministerio de educación y deporte de la oficina de auditoría interna (…) se puede evidenciar la existencia de la violación de lo indicado en el artículo 49 en sus numerales 1 y 7…” (sic).

Que “…se evidencia que en ningún caso se le notificó las causas de la investigación administrativa, como el debido derecho de estar asistido por un abogado de su confianza, como el acta de audiencia se puede evidenciar que está viciada debido que se desconoce el contenido de la audiencia y la forma de cómo se presentó…”.

Que en el referido procedimiento administrativo “…en donde se puede observar que suspende la relación comercial con la empresa Franpa, como la sanción pecuniaria de multa (…) nuevamente por resolución emitida por la contraloría general emite una nueva decisión hecho que no debería ser debido que está siendo nuevamente sancionado por el mismo procedimiento administrativo y en esta ocasión una inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas…” (sic).

Que “…se estaría violando el derecho del trabajo a [su] persona debido a que estaría violentando y dejando en estado de desesperación a un núcleo familiar sólido, y debido a esta situación está en peligro la estabilidad de [su] núcleo familiar debido que [es] padre de familia de tres hijos en la cual [es] el sustento…” (agregado de la Sala).

Que con motivo de lo expuesto solicitó en el petitorio de su libelo que “…por la vía de acción de nulidad de la decisión emitida por la Contraloría General de la República (…) decreten la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular de Educación…”.

A través de escrito consignado en la oportunidad de la audiencia de juicio, ratificado en la etapa de informes, el recurrente asistido por el abogado I.D.M.V., antes identificado, expuso lo que sigue:

Que se produjo el “…vicio de incompetencia del funcionario instructor del procedimiento sancionatorio…”, por cuanto el procedimiento administrativo que determinó su responsabilidad administrativa fue abierto “…por un funcionario del Ministerio para el Poder Popular de la Educación, con el cargo de auditor interno, sin que dicho funcionario estuviere investido de legitimación para iniciar e instaurar un procedimiento sancionatorio a un docente en ejercicio, ya que de conformidad con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su artículo 171 señala que cuando un docente en ejercicio incurra presuntamente en la comisión de faltas graves, el Director del Plantel o el Supervisor iniciará una averiguación administrativa que permita determinar si el docente incurrió en faltas graves durante su ejercicio docente…”.

Que de “…la notificación recibida por [su] persona en fecha 29 de marzo del 2006, se puede observar de una simple lectura (…) [que] adolece de un vicio al no señalar[le] los supuestos de hecho en los cuales se fundamenta el procedimiento de determinación de responsabilidad aperturado en [su] contra…” (sic). Que “…por torpeza de la Administración o mala fe al no notificar[le] debidamente de los hechos, [le] privó el derecho a un proceso debidamente ajustado a la legalidad, por consiguiente no pud[o] ejercer adecuadamente [su] defensa, tal situación [le] causó un daño incalculable al declararse la responsabilidad administrativa y por consiguiente imponer[le] una sanción pecuniaria e inhabiltar[lo] en el ejercicio de [su] cargo…” (agregado de la Sala).

Que en el “…acto de audiencia oral y pública (…) se debió dejar constancia en el acta tanto de [sus] alegatos, como las imputaciones del funcionario instructor, de allí que, denuncio que la representación de la División de Determinación de Responsabilidad Administrativa violó [su] derecho constitucional a un debido proceso…” (agregado de la Sala).

Que rechaza que “…haya firmado contrato alguno con la Escuela Técnica Agropecuaria San F.d.A. por intermedio de la sociedad mercantil ‘Inversiones Franpa C.A.’ ya que el instrumento que la Administración considera como un contrato es una simple factura que se encuentra inserta en el expediente folio 79 sin firma de recibo conforme, lo cual la hace impertinente para tenerla como un contrato (…) que dicha factura que tiene membrete de la empresa de la que soy accionista no fue emitida por [su] persona tampoco aparece ningún representante de la Escuela Técnica Agropecuaria San F.d.A., firmando como conforme, igualmente denuncio que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho que hace que la Resolución [impugnada] esté viciada de nulidad absoluta…” (agregado de la Sala). Que se le sanciona por un hecho falso, ya que “…no existe un contrato de naturaleza administrativa que haya celebrado con la Zona Educativa de Aragua…”.

III ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

A través de escrito consignado el 21 de junio de 2012, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, el cual fue ratificado en la etapa de informes, los abogados Yoleida Coromoto Á.G. y C.L.M.G., ya identificados, actuando en representación de la Contraloría General de la República, manifestaron que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar por lo siguiente:

Que “…de la lectura que se haga a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el accionante en su escrito anulatorio, se aprecia que parte de los mismos van dirigidos a cuestionar la decisión de fecha 17 de mayo de 2006, confirmada por la decisión del 21 de junio de 2006, emanada de la Oficina de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Educación y Deportes (…) que declaró su responsabilidad administrativa”.

Que resulta jurídicamente improcedente lo pretendido por el recurrente, dado que los recursos ejercidos contra las decisiones de los órganos de control fiscal distintos a la Contraloría General de la República deberán ser ejercidos ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Que al ser la declaratoria de responsabilidad administrativa y la resolución impugnada actos administrativos dictados por autoridades distintas, la acción de nulidad contra ambas decisiones debe ejercerse en forma separada.

Que el Contralor General de la República luego de verificar la firmeza de la responsabilidad administrativa y atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida resolvió imponer al impugnante la sanción de inhabilitación por dos (2) años, la cual es acorde con el artículo 105 de la Ley General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y no lesiona el principio de non bis in idem.

Que el recurrente es libre de ejercer su profesión o dedicarse a la actividad lucrativa u oficio de su preferencia, sin que el contenido de la actividad administrativa denunciada le impida de manera general el ejercicio de dicha actividad.

IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado el 27 de noviembre de 2012 la abogada R.O.G. (antes identificada), actuando como representante del Ministerio Público, manifestó que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar por lo siguiente:

Que “…es falso lo afirmado por el recurrente (…) que le haya sido violado su derecho a la defensa por no haber tenido conocimiento de los hechos imputados, pues consta en autos el oficio N° 0273 de fecha 9 de febrero de 2006, con acuse de recibo suscrito por su persona (…) mediante la cual se le notificó de la apertura de dicho procedimiento (…) fecha a partir de la cual tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y probanzas, lo cual hizo mediante la presentación en fecha 24 de abril de 2006 del escrito de descargo (…) ejerciendo además contra la decisión de primer grado de fecha 17 de mayo de 2006, en el cual se estableció su responsabilidad administrativa, el correspondiente recurso de reconsideración, y habiendo sido notificado de la declaratoria sin lugar de dicho recurso [no lo impugnó]…”.

Que “…no aprecia indicio alguno de que la Administración contralora haya objetado en forma alguna intervención de abogado alguno designado por el recurrente para que lo asistiera o representara en vía administrativa…”.

Que no es cierto que se haya vulnerado el principio del non bis in idem “…pues de lo que se trató fue que un único procedimiento o juicio trajo como consecuencia la imposición de dos (2) sanciones, una principal consistente en multa y una accesoria como fue la inhabilitación (…) proceder ajustado a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Que el acto administrativo impugnado no es lesivo del derecho al trabajo debido a que “…fue el resultado del incumplimiento de una obligación constitucional y legal de no hacer, incumplimiento este que por tratarse (…) de un derecho que no es absoluto, trajo como consecuencia dicha inhabilitación”.

Que “…desde la fecha de la declaratoria de responsabilidad administrativa, esto es, desde el día 17 de mayo de 2006, hasta 08 de diciembre de 2010, fecha de la inhabilitación, transcurrieron más de cuatro (4) años, hecho este que debe ser analizado, pues la Administración dejó transcurrir mucho tiempo para decidir si aplicaba o no la medida accesoria de inhabilitación…”.

Que el recurrente confesó en su libelo el hecho sancionado y luego “…cambió en la audiencia de juicio el hecho confesado en su escrito recursivo, desnaturalizando la finalidad de esa audiencia, en razón de lo cual el Ministerio Público considera no ajustado a derecho tales alegatos (…) que un docente, como el recurrente, que forma ciudadanos, no debe contratar con su empresa un servicio para la escuela de la cual es docente, ya que esto contradice la misión del docente”.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano W.A.O.G. contra la Resolución N° 01-00-000406 del 8 de diciembre de 2010 dictada por el Contralor General de la República, que impuso “…la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (02) años…”. Al respecto este M.T. pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

1-Alegó el recurrente en su libelo, lo cual ratificó en la audiencia de juicio, que se vulneró su derecho al debido proceso, específicamente su derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Oficina de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Educación y Deportes “…en ningún caso se le notificó las causas de la investigación administrativa, como el debido derecho de estar asistido por un abogado de su confianza, como el acta de audiencia se puede evidenciar que está viciada debido que se desconoce el contenido de la audiencia y la forma de cómo se presentó…”. Asimismo solicitó en el petitorio de su libelo que “…por la vía de acción de nulidad de la decisión emitida por la Contraloría General de la República (…) decreten la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular de Educación…”.

Se observa que los alegatos del recurrente se encuentran destinados a invocar la nulidad de la declaración de responsabilidad administrativa y la consecuente multa, esto es, del acto administrativo RR 027 de fecha 21 de junio de 2006 dictado por el Auditor Interno del entonces denominado Ministerio de Educación y Deportes (actual Ministerio del Poder Popular para la Educación) que resolvió sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la Resolución N° 015 del 17 de mayo de 2006 emanada de la misma autoridad que declaró la responsabilidad administrativa, por cuanto estima que en el procedimiento administrativo llevado a cabo en el mencionado Ministerio le fue vulnerado su derecho al debido proceso, concretamente su derecho a la defensa.

Al respecto conviene precisar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, reimpresa por reforma parcial en la Gaceta Oficial N° 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010), cuyo tenor es el que sigue:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

(subrayado de la Sala).

La norma transcrita establece que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les compete el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos sancionatorios emitidos por las unidades de auditoría interna.

En el caso de autos se determina, con fundamento en la normativa antes citada y en sintonía con lo dispuesto por esta Sala al decidir el amparo cautelar de autos, que si el recurrente pretendía impugnar la declaratoria de responsabilidad administrativa emitida por el Auditor Interno del entonces Ministerio de Educación y Deportes, debió oportunamente haber acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para interponer recurso de nulidad, lo cual no consta que hubiese ocurrido, razón por la que se infiere que adquirió firmeza dicha declaratoria de responsabilidad administrativa.

Asimismo se reitera lo dispuesto en casos análogos, respecto a que no puede serle atribuido al acto mediante el cual se impone la sanción de inhabilitación los mismos vicios que a la declaratoria de responsabilidad administrativa, sino que la impugnación de la inhabilitación debe ser realizada en virtud de estar presentes vicios que le sean propios, ya que se trata de dos actos distintos. En tal caso, pudieran invocarse contra el acto administrativo que impone la inhabilitación -o de las otras sanciones accesorias del artículo 105 eiusdem-, que la declaratoria de responsabilidad no estuviere firme en sede administrativa, falta de proporcionalidad, entre otros; pero de ninguna manera alegando la existencia de vicios que pudieran afectar la validez del acto principal, esto es, de la declaratoria de responsabilidad que se encuentra firme.

La anterior conclusión se desprende de la naturaleza misma del acto por el cual el máximo jerarca de la Contraloría General de la República impone la sanción de inhabilitación, toda vez que opera de pleno derecho, como consecuencia jurídica derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa que haya quedado firme en sede administrativa, lo que no lo excluye del control jurisdiccional, solo que la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le sean propios y no por aquellos que pudieran afectar el acto principal.

Atendiendo a lo expuesto, visto que la denuncia bajo análisis está dirigida a objetar principalmente la legalidad de la declaratoria de responsabilidad administrativa emitida por la Oficina de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Educación y Deportes, cuyo control judicial le compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dado que no se adujeron vicios de la sanción de inhabilitación impuesta por el Contralor General de la República, se concluye en la improcedencia de la denuncia de violación del derecho al debido proceso, concretamente del derecho a la defensa (ver, entre otras, sentencias números 1.588 del 24 de noviembre de 2011 y 958 del 18 de junio de 2014). Así se declara.

2- Adujo el recurrente la vulneración del derecho al debido proceso, específicamente del principio non bis in idem previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, debido a que luego de la declaratoria de responsabilidad administrativa y la consecuente multa, con la sanción de inhabilitación impugnada “…está siendo nuevamente sancionado por el mismo procedimiento administrativo…”.

Al respecto conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuyo tenor es siguiente:

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes (…)

(Negrillas y subrayado de la Sala).

La transcrita norma establece que la declaratoria de responsabilidad administrativa conlleva ineludiblemente (además de la pena pecuniaria), según la gravedad de la irregularidad cometida y “…sin que medie ningún otro procedimiento…”, la imposición de sanciones accesorias, como la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, las cuales constituyen consecuencias jurídicas a la declaración de responsabilidad administrativa, cuya aplicación le corresponde de manera exclusiva y excluyente al Contralor General de la República.

En tal sentido, resulta oportuno advertir que esta Sala en sentencia N° 947 del 12 de agosto de 2008, haciendo referencia a lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.265 del 5 de agosto de 2008, precisó la constitucionalidad de las sanciones accesorias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, con fundamento en lo siguiente:

(…) por decisión de reciente data, a saber, la N° 1265 del 5 de agosto de 2008 (Exp. N° 05-1853), la misma Sala Constitucional estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, por considerar, entre otros aspectos, que:

(i) El procedimiento administrativo llevado por la Contraloría General de la República para el establecimiento de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos investigados, comprende tres etapas que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados administrativamente; guardando así plena y efectiva compatibilidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional.

(…Omissis…)

(iii) La Contraloría General de la República no debe desarrollar otro procedimiento adicional para la imposición de las sanciones accesorias como la inhabilitación, esto debido a que, con el sano desarrollo del procedimiento principal -tendente a la comprobación de la responsabilidad administrativa del imputado- se garantizan los derechos que asisten a los funcionarios públicos cuestionados.

(iv) No se ve tampoco afectado el principio non bis in idem, ya que no se trata de juzgar a un sujeto en más de una oportunidad por una misma conducta, sino de establecer una pena accesoria como consecuencia de una sanción impuesta por un solo hecho, cuestión plenamente avalada constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico.

Valga acotar, que lo proferido por la Sala Constitucional en la comentada decisión se compadece perfectamente con lo que esta Sala Política-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación a los alcances del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en las sentencias siguientes: N° 00868 del 21/07/04; N° 00217 del 07/02/07; 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; y 00742 del 19/06/08, entre otras; de cuyo contenido se desprende que:

(i) La imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

(ii) En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

(iii) Por virtud de lo anterior, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en dicha norma sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad…

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En virtud de lo expuesto, estima este Alto Tribunal -como igualmente lo decidió al conocer del amparo cautelar de autos- que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Contralor General de la República, con fundamento en lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no incurre en violación alguna del principio non bis in idem, pues dicha sanción es accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa emitida por el Auditor Interno del entonces denominado Ministerio de Educación y Deportes (actual Ministerio del Poder Popular para la Educación), razón por la cual debe esta Sala desechar la referida denuncia (ver, entre otras, sentencias números 1.588 del 24 de noviembre de 2011 y 958 del 18 de junio de 2014). Así se declara.

3- Arguyó el recurrente en su libelo que “…se estaría violando el derecho del trabajo a [su] persona debido a que estaría violentando y dejando en estado de desesperación a un núcleo familiar sólido, y debido a esta situación está en peligro la estabilidad de [su] núcleo familiar debido que [es] padre de familia de tres hijos en la cual [es] el sustento…”.

En cuanto a la referida denuncia esta Sala considera pertinente reiterar lo expuesto al momento de decidir el amparo cautelar, relativo a que los derechos al trabajo y a la estabilidad en el cargo no son derechos absolutos y se encuentran sometidos a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Constituyente, siendo una de ellas las sanciones que frente al ejercicio de determinado cargo puedan ser impuestas.

Así pues, en el presente caso la prohibición de ejercer cargos públicos deviene del ejercicio de la potestad contralora por parte de la Contraloría General de la República, para la que ha sido habilitada expresamente por la ley, en virtud de la cual puede imponer a funcionarios declarados responsables administrativamente determinadas sanciones que inciden en el ejercicio de la función pública de que se trate, por lo que el ejercicio de tal atribución no constituye una vulneración o limitación ilegal a los referidos derechos, en tanto que es aplicada por un funcionario público competente para ello, en resguardo de intereses generales constitucionalmente protegidos, como es la garantía de la correcta administración de bienes públicos.

Además de lo anterior, la sanción que implica una restricción temporal para el ejercicio de cargos públicos, no priva al sancionado de desempeñarse en otras actividades o funciones distintas, por lo cual este M.T. aprecia que la referida inhabilitación no constituye una vulneración del derecho al trabajo, en consecuencia, se desestima tal alegato (ver sentencia de esta Sala N° 1.588 del 24 de noviembre de 2011). Así se establece.

4- Finalmente en cuanto a lo manifestado por el recurrente en la oportunidad de la audiencia de juicio, en donde pretende objetar la competencia del funcionario que declaró su responsabilidad administrativa y aducir que esa declaratoria adolece del vicio de falso supuesto de hecho, esta Sala -adicional a que lo expresado son nuevos alegatos traídos en forma extemporánea al proceso- reitera que como esos argumentos están dirigidos a refutar principalmente la legalidad de la declaratoria de responsabilidad administrativa emitida por la Oficina de Auditoría Interna del entonces Ministerio de Educación y Deportes, cuyo control judicial le compete a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y no del acto administrativo impugnado ante esta Sala, es decir, la sanción de inhabilitación impuesta por el Contralor General de la República, se concluye en la improcedencia de la denuncia bajo análisis (ver sentencia de esta Sala N° 1.410 del 6 de noviembre de 2008). Así se declara.

En consideración a todo lo expuesto, al ser desechadas las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad y firme al acto administrativo impugnado. Así se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano W.A.O.G. contra la Resolución N° 01-00-000406 del 8 de diciembre de 2010 dictada por el Contralor General de la República, que impuso “…la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (02) años…”. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintinueve (29) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00461.
La Secretaria, Y.R.M.

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