Sentencia nº 0035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos L.J.Y.R., representada judicialmente por los abogados A.D.S., J.R.L., R.E.L., L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A., R.D.Q.F. y G.R.C.H., y W.M. PADRÓN ROMERO, representado judicialmente por los abogados Merlys P.R., Jo-A.P.R., H.A.B., L.E.L.I., J.C.B.E. y O.A.T.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 30 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana L.J.Y.R., confirmando la sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la ciudadana L.J.Y.R. anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en fecha 10 de julio de 2008, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas todas las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la ciudadana L.J.Y.R., indicó lo siguiente:

(…) considera esta Superioridad necesario analizar si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su ordinal (sic):

‘El recurso de casación puede proponerse:

(…) 2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…’.

Del artículo transcrito, se desprende que efectivamente contra las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales sobre el estado y la capacidad de las personas (sic).

Asimismo, establece el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

‘Recurso de Casación. El recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva.’.

En el caso que nos ocupa la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, fue proferida por este Juzgado Superior, en un juicio de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (…); siendo ello así, resulta necesario a los fines del debido proceso, declarar con respecto a las exigencias de los requisitos analizados que estos se cumplen y en consecuencia hacen procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado, conforme a los hechos apreciados…

.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil -tal y como asentó el Juzgador-, en su ordinal 2°, establece que el recurso de casación puede proponerse “Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.” (Subrayado nuestro). Sin embargo, debe observarse que el recurso no procede contra todas las decisiones dictadas en los procedimientos especiales sobre el estado y capacidad de las personas (como erróneamente establece el Juez Superior), sino contra aquellas que recaigan en procedimientos de naturaleza contenciosa.

En este orden de ideas, y en cuanto al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cabe destacar que dicha disposición se encuentra contenida en la Sección Segunda del Capítulo IV, referida al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales. Por ello, al realizarse una interpretación sistemática, se entiende que el recurso de casación sólo procederá contra aquellos fallos dictados en procedimientos contenciosos que versen sobre el estado civil de las personas, y en asuntos patrimoniales y laborales.

Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso se anuncia el recurso de casación contra una decisión de última instancia, concerniente a una solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, norma que contempla un procedimiento de divorcio especialísimo y de naturaleza no contenciosa. Siendo así, al tratarse de una sentencia surgida de un procedimiento en el cual no existe contención entre las partes, no puede admitirse contra ella recurso de casación, pues, los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil y 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo permiten la interposición del mencionado recurso contra aquellas sentencias dictadas con ocasión a procedimientos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas.

Así, y en razón a lo expuesto, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la ciudadana L.J.Y.R., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2008, y 2) se ANULA el auto de admisión de fecha 3 de junio de 2008.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que lo envíe al Tribunal correspondiente, participando dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-1220

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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