Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Septiembre de 2010.-

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: W.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16735.242.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.352.

PARTE DEMANDADA: TALLER TECNICO MOTRIZ TINO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha seis (6) de abril del dos mil (2000), bajo el N°54, Tomo 16, en la persona de su representante judicial ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.655.955. -

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J. YGUARO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.719.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 38075 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de enero de 2006, por demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano W.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.735.242, asistido por el ciudadano J.R.R.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.352, contra la Sociedad Mercantil TALLER TECNO MOTRIZ TINO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 6 de abril del 2000, bajo el N°54, Tomo 16, en la persona de su representante judicial ciudadano F.J.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.655.955. (Folios 1 al 19).

Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 1 de febrero de 2006, se ordenó emplazar a la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que no se libró la compulsa correspondiente por cuanto no fueron consignados los fotostatos. (Folio 24).

En fecha 9 de febrero de 2006, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal fueron consignados los fotostatos, por lo fue librada la compulsa en fecha 16 de febrero de 2006. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2006 fue aperturado el cuaderno de medidas. (Folios 25 al 28).

El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal F.S., plenamente identificado, en fecha 5 de abril de 2006. (Folio 29 al 33).

Mediante diligencias de fechas 2 de junio y 4 de octubre de 2006, el abogado J.R.R.G., antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 36 y 38).

Se dictó auto en fecha 26 de octubre de 2006, en el cual se le impuso al Alguacil de este Juzgado practicar la citación de la parte demandada y se negó lo solicitado por la parte actora en las anteriores diligencias. (Folio 39).

El Alguacil de este Juzgado para la fecha, mediante diligencia, dejó constancia la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente en fecha 31 de octubre de 2006. (Folio 40 al 43).

El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles en fecha 2 de noviembre de 2006. (Folio 44). Este Juzgado emitió auto acordando el respectivo cartel para ser publicado en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño” fue librado dicho cartel en fecha 15 de noviembre de 2006. (Folio 45 al 46).

Compareció ante este Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2006, el abogado J.R.R.G., antes identificado, para consignar los carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Periodiquito” de fecha 7 de diciembre de 2006 y el segundo, en el diario “El Aragüeño” de fecha 10 de diciembre del 2006. (Folios 48 al 50).

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia que se trasladó en fecha 14 de junio de 2006, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación correspondiente en su morada. (Folio 51).

Compareció ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado J.R.R.G., antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, para solicitar se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 52).

Por medio de auto en fecha 21 de junio de 2007, este Juzgado le designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado C.J. YGUARO M., antes identificado, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 54).

El Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de junio de 2007, consignó la boleta de notificación del defensor judicial de la parte demandada debidamente practicada. (Folios 56 al 57).

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2007, compareció el defensor de oficio aceptó y juró cumplir fielmente el cargo que le fue designado por este Juzgado. (Folio 58).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, este Juzgado ordenó la citación del defensor judicial mediante boleta, la cual fue librado en esa misma fecha. (Folio 60 al 62).

El Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2007, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial de la parte demandada, abogado C.J. YGUARO M., Inpreabogado Nº 86.719. (Folio 63 y 64).

En fecha 18 de enero de 2008, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folio 65 al 69).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente demanda. (Folio 70).

Este Juzgado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, agregó las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 71 al 75).

En fecha 29 de febrero de 2008, se agregaron actuaciones recibidas al expediente. (Folio 76).

En fecha 5 de marzo de 2008, este Juzgado emitió auto admitiendo las precitadas pruebas y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la comparecencia de los ciudadanos J.L.C., R.P. y R.D.J.P. a los fines de que rindieran declaración en el procedimiento. (Folios 77 al 78).

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2008, fue declarado desierto el acto pues los ciudadanos J.L.C., R.P. y R.D.J.P., no comparecieron por ante este Juzgado. (Folio 78 al 80).

En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado J.R.R.G., antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para que los precitados ciudadanos rindieran declaración.

Este Tribunal por medio de auto dictado en fecha 27 de marzo de 2008, fijó oportunidad para la comparecencia de los precitados ciudadanos al decimoquinto día (15to) día de despacho siguiente al anteriormente citado.

En fecha 22 de abril de 2008 se dejó constancia que fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos J.L.C., R.P. y R.D.J.P., promovidos por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R.R.G., antes identificado. (Folio 83 al 85).

El abogado J.R.R.G., antes identificado, apoderado judicial de parte actora, acudió a este Despacho en fecha 11 de agosto de 2008, y consignó escrito de informes. (Folio 87 al 89).

En fecha 16 de septiembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio para la fecha. Asimismo, en esta misma fecha se libró boleta de notificación del nombrado abocamiento a la parte demandada. (Folios 90 al 91).

Compareció en fecha 6 de mayo del 2003, el Alguacil Temporal de este Juzgado para la fecha, dejando constancia de haber practicado la notificación al abogado C.J. YGUARO M., antes identificado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. (Folio 92 al 93).

Por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 94).

Mediante reiteradas diligencias de fechas 21 de abril, 29 de julio y 19 de octubre del 2009, el abogado J.R.R.G., antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folios 67 y 68).

Mediante auto de fecha 5 de abril del 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe, y a su vez ordenó librar boleta de notificación del referido abocamiento, a la parte demandada. (Folios 99 al 100).

En fecha 15 de abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos. (Folio 101)

La Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2010, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (Folios 102 y 103).

Este Juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 104).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que es propietario de un vehículo distinguido con las siguientes características Marca: Chevrolet, Color: blanco, Año: 2000, Placa: BSO 251.

Que en fecha 6 de octubre de 2005, autorizó el ciudadano J.L.C. para que trasladara el precitado vehículo, con el objeto de realizarle una reparación por un desperfecto que presentaba en el Taller Tecno Motriz Tino.

Que dicho vehículo fue recibido en el taller Tecno Motriz Tino por su encargado que se identificó como “Lucas”.

Que luego de examinarlo, manifestó que la falla se debía a que el vehiculo estaba fuera de tiempo, que para ponerlo en funcionamiento cobraba doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).

Que cancelaron dicho monto al día siguiente, ya que se comprometieron en arreglarlo para el día siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005).

Que dicha promesa no se cumplió, ya que según el señor “LUCAS”, les manifestó que la cámara se encontraba deteriorada y las válvulas dobladas, razón por la cual la había enviado al Taller Rectimotor y les exigió que fueran a retirar la pieza.

Que cuando fueron a retirar dicha pieza en dicho sitio, les indicaron que debían comprar las válvulas y por cuanto no quisieron mostrar la pieza que aparentemente estaba deteriorada le solicitaron que se las devolviera.

Que se dirigieron a la “Rectificadora Salazar”, donde examinaron dicha pieza y les comunicaron que no se encontraban deterioradas, y mucho menos presentaba desperfecto.

Que dicha revisión les costó sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).

Que se trasladaron al Taller Tino y exigieron se les entregara el vehículo.

Que el señor “LUCAS” les manifestó que volvieran al día siguiente a buscar el vehiculo.

Que el Señor “LUCAS” les comunicó que había comprado un repuesto denominado sensor, pero que tenían que volver a comprarlo porque el que había comprado había venido dañado.

Que compraron dicho sensor y el señor “LUCAS” les comunicó que fueran al día siguiente a buscar su vehículo.

Que cuando fueron a buscar el vehículo, y le manifestaron que no estaba listo porque dicho sensor se había vuelto a dañar, que debió comprarlo original.

Que les pidieron que devolvieran el vehículo y les manifestaron que tuvieran paciencia, que ellos lo iban a arreglar.

Que cuando fueron a ver el vehículo se encontraron con que le habían desmantelado el ramal eléctrico, quitado el sistema de alarma y el sistema de seguridad de corta corriente.

Que les exigió que les entregaran el vehículo y la respuesta fue que una vez hubieran cancelado todas las reparaciones, de las que fue objeto el vehículo en cuestión.

Que se trasladaron a la Cámara de talleres a denunciar el caso y la respuesta que obtuvieron fue que tenían que pagar UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.524.000,00).

Que luego recurrieron al INDECU y a los cuerpos policiales a denunciar el caso y nada lograron.

Que dicho vehículo se dedicaba al transporte público de pasajeros, en calidad de taxi.

Que cada día que transcurrió el lucro cesante aumentó considerablemente, puesto que dicho vehículo generaba mínimo CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES diarios (Bs.120.000).

Que han cancelado al chofer de dicho vehículo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.500.000,00), aun cuando el precitado vehiculo no estaba produciendo.

Que por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil TALLER TECNO MOTRIZ TINO C.A, en la persona de su representante judicial, supra mencionado, por indemnización de daños y perjuicios.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Que solicitó que la parte demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.800.000,00), por concepto de lucro cesante por la retención del vehiculo desde el siete (7) de octubre de octubre de dos cinco (2005) hasta el siete (7) de enero de dos mil seis (2006) a razón de ciento veinte mil bolívares diarios (Bs.120.000,00).

SEGUNDO

la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.152.000,00), por concepto de repuestos innecesariamente comprados por orden del mecánico del taller.

TERCERO

la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.00), pagados al taller Rectificadora Salazar por revisar y armar la cámara de compresión del vehíulo en cuestión.

CUARTO

la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) cancelados al conductor del vehículo durante los tres meses inactivos.

QUINTO

la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES Y DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.237.175,00) y (Bs.244.290,25), por concepto de dos cuotas pagadas a Seguros Auto Plus.

Estimó su demanda en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.12.993.465,24).

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Que procedió a enviarle un telegrama y trasladarse al domicilio procesal de su representado y que fueron infructuosas dichas acciones porque no logró ubicarlo y de segundas:

Negó y rechazó que su representado haya ocasionado unos supuestos daños y perjuicio al ciudadano W.J.C.P..

Negó y rechazó que se le deba pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.800.000,00) actualmente (Bs.10.800,00), por concepto de lucro cesante ocasionado por su representado, sin demostrar cual fue el daño que se le produjo al demandante.

Negó y rechazó que se deba pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.152.000,00) actualmente (Bs.152), por concepto de repuestos innecesarios, en virtud de que su representado no le ha causado ningunos daños y perjuicios a al accionante.

Negó y rechazó que se le deba pagara la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.00) actualmente (Bs.60), por una supuesta revisión y montada de caja, en virtud de que su representado no le ha causado ninguno daños y perjuicios al accionante.

Negó y rechazó que se deba pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) actualmente (Bs.1.500), por un supuesto pago a un conductor de taxi, en virtud de que su representado no le ha causado ningunos daños y perjuicios al accionante.

Negó y rechazó que se deba pagar las cantidades de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES Y DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.237.175,00) y (Bs.244.290,25), por unas supuestas coutas pagadas al Seguros Auto Plus, en virtud que su representado no le ha causado ninguno daños y perjuicios al accionante.

Negó y rechazó que su representado tenga que cancelar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.12.993.465,24), puesto que no le ha causado ningunos daños y perjuicios.

Negó y rechazó que su representado deba pagar costas y costos en el presente juicios, por cuanto no existe motivo alguno para la pretensión del demandante.

Negó y rechazó el pedimento de que deba se acordar Indexación o ajuste inflacionario alguno, por cuanto su representado no está obligado de ninguna manera a pagar suma de de dinero a la parte accionante.

Negó y rechazó que deba cancelar los intereses que se generen durante el transcurso del juicio, por cuanto no existe motivo alguno para que su representada sea condenado a ello.

Negó y rechazó los fundamentos de derecho esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, por cuanto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre el actor y su representado.

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO DE DEMANDA:

• Copia de contrato de compraventa autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 40, Tomo N°70, en fecha 25 de abril de 2003, en el cual los ciudadanos J.G.G.Á. Y E.P.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad N°V-2.244.022 y V-1.443.521,respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la Empresa Mercantil SERVITAXI ST, C.A., le venden al ciudadano W.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.735.242, un vehiculo que se identifica en el certificado de registro de vehiculo de conformidad con el titulo de propiedad de vehiculo automotores Nro.2646863/8Z1CR5165YV307252-1-1 de fecha 30 de agosto de 2000, emanado de la Dirección Sectorial de Transporte Terrestre, como CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO; TRNASPORTE PUBLICO, NUMERO DE PUESTO. 5, TARA.1.100, SERVICIO: LIBRE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, AÑO:2000, COLOR: BLANCO, PLACA DE VEHICULO: BS025T, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1CR51YV307252, SERIAL DE MOTOR: 5YV367252, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la parte demandante ciudadano W.J.C.P., supra identificado, es propietario de el vehiculo precitado. Así se decide.

• Copia de Certificado de Registro de Vehículo Nro.2646863/8Z1CR5165YV307252-1-1, de fecha 30 de agosto de 2000, emanado de la Dirección Sectorial de Transporte Terrestre, como CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO; TRNASPORTE PUBLICO, NUMERO DE PUESTO. 5, TARA.1.100, SERVICIO: LIBRE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, AÑO:2000, COLOR: BLANCO, PLACA DE VEHICULO: BS025T, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1CR51YV307252, SERIAL DE MOTOR: 5YV367252,y este Tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento Publico Administrativo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia de contrato de venta con reserva de dominio, en el cual la Empresa Mercantil SERVITAXI ST C.A, representada legalmente por los ciudadanos J.G.G.A. Y E.P.S.A., supra identificados compró el precitado vehiculo a favor de la Firma Mercantil SAIMA SUR C.A, se observa que es un documento emanado de terceros, debió este ser ratificado en juicio pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la presente se valora a título indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Factura en original de presupuesto emanada de Rectificadora Salazar S.R.L., N°2994, de fecha 10 de octubre de 2005, a nombre de J.C., por concepto de armado de cámara y esmerilar, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000), se observa que es un documento emanado de terceros, debió este ser ratificado en juicio pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la decisión se valora a título indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Factura en original emanada de SANDROCA, N°00025346, de fecha 10 de octubre de 2005, por concepto de sensor posición cigüeñal, a nombre de W.C., por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000), se observa que es un documento emanado de terceros, debió este ser ratificado en juicio pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la decisión se valora a título indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe en original de asistencia técnica emanado de Electro Sistemas M.I., de fecha 6 de octubre de 2005, en el cual se le realizó una revisión al vehiculo en cuestión, a nombre de el ciudadano J.L.C., antes identificado, de la cual se desprende que el sistema d seguridad de el vehiculo en cuestión se encontraba en perfectas condiciones, se observa que es un documento emanado de terceros, debió este ser ratificado en juicio pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la decisión se valora a título indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Presupuesto en original emanado de Tecno Motriz Tino, de fecha 27 de octubre de 2005, a nombre del ciudadano J.L.C., por un monto de UN MILLON QUINIENTOS VEINTUCATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.524.000), se observa que es un documento emanado de terceros, debió este ser ratificado en juicio pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la decisión se valora a título indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TECNO MOTRIZ TINO C.A., autenticada por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 6 de abril de 2000, de la cual se desprende que el ciudadano F.J.H., antes identificado, es su representante legal, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• recibo de contado en original, emanado de Tecno Motriz Tino, en fecha 7 de octubre de 2005, N°0892, a nombre de el ciudadano J.C., por concepto de un cambio de piñón y cadena de tiempo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), se observa que es un documento emanado de terceros, debió este ser ratificado en juicio pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la decisión se valora a título indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Ingreso de Liquidación en original, emanado de Anaproca, de fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N°00753, a nombre del ciudadano W.J.C.P., antes identificado por concepto de cancelación de giro, se observa que es un documento emanado de terceros, debió este ser ratificado en juicio pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la decisión se valora a título indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Ingreso de Liquidación en original, emanado de Anaproca, de fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N°00752, a nombre del ciudadano W.J.C.P., antes identificado por concepto de cancelación de giro, se observa que es un documento emanado de terceros, debió este ser ratificado en juicio pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la decisión se valora a título indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• factura en original emanada de SANDROCA, N°00025164, de fecha 7 de octubre de 2005, por concepto de engranaje cigüeñal, a nombre de J.C., antes identificado, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000), se observa que es un documento emanado de terceros, debió este ser ratificado en juicio pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la decisión se valora a título indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Factura en original emanada de SANDROCA, N°00025242, de fecha 10 de octubre de 2005, por concepto de empacadura cámara, a nombre de el ciudadano J.C., antes identificado, por la cantidad de siento veinte mil bolívares (Bs.120.000), se observa que es un documento emanado de terceros que debió ser ratificado en juicio pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la decisión se valora a título indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER PRUEBAS:

• Original de factura emanada del ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.297.903, por concepto de múltiples reparaciones realizadas al vehiculo objeto del precitado juicio, que da un total por mano de obra de UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.025.000), es decir (Bs.1.102.00).

De la revisión de las actas procesales que forman parte del presente expediente, puede desprenderse que en el folio 85 cursa una evacuación testimonial del ciudadano R.P., supra identificado, en la cual se observa que el referido ciudadano señaó:

…”PRIMERO: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma el recibo que emitió relacionado con la reparación del vehiculo Marca: Chevrolet. Placa BSO-251?. Acto seguido el tribunal pone a la vista del testigo el recibo cursante al folio 75 del presente expediente y el mismo contestó Contestó: “Si lo ratifico “.Acto seguido siendo las 12:00 m. se deja constancia que no fue presentado el ciudadano R.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.161.390, por la parte promovente a la hora indicada por el tribunal. Acto seguido continua preguntando el apoderado de la parte actora”

Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicha ratificación testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil

• Declaración testifical del ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.258.223, cursante al folio 83, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.258.223, se deja constancia que compareció el abogado J.R.R.G., Inpreabogado Nº 17.352, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.C.. Acto seguido el abogado J.R.R.G., antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.258.223, con domicilio en el Calle F, Nº 20-A, Barrio San Agustín, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el abogado de la parte actora, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar a al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.J.C. y si fe autorizado por el para llevar a repare el vehiculo Chevrolet Placa BSO-251?, Contestó:

Si, lo conozco desde hace cinco años, y si me autorizo para llevar a reparar dicho vehiculo”;SEGUNDO Diga el testigo, cuales son los hechos relacionados con el problema surgido con el vehiculo, propiedad del ciudadano J.C., que se encontraba en el Taller TECNO MOTRIZ TINO?,Contestó:” El día, 6-10- 2005, lleve el vehiculo ha dicho taller, porque no encendía, cuando llego al taller, lo revisaron, y me dicen que el carro estaba fuera de tiempo, y que tenia que cancelar la cantidad de 200.000 Bolívares, que es lo que cuesta la reparación, los cancele y me dijo que lo pasara buscando el día siguiente, fui el día siguiente y no lograron encenderlo, diciéndome que las cámaras estaban podrida y que la habían enviado a un taller de reparación en San Jacinto, Fui a ese taller y me dijeron que tenia que comprar las válvulas, sin ni siquiera desarmar, les pedí que me la entregaran y la lleve a otra rectificadora donde me dijeron que no tenia ninguna novedad, pero que tenia que pagar 60.000 Bolívares por la revisión, lleve la cámara al taller y le dije que no estaba dañada y le mostré la factura, y me dijo, déjala y pasa mañana a buscar el vehiculo”;TERCERO: Diga el testigo si autorizo al taller para que hicieran ese trabajo?, Contestó:”No lo autorice, de hecho yo fui a buscar la cámara al taller donde lo habían enviado”. CUARTO: Diga el testigo que ocurrió después de haber entregado la cámara y si con eso arreglaron el problema que tenia el vehiculo?, Contestó:”Me dijeron que pasara el día siguiente cuando entregue la cámara, fui y no solucionaron el problema, y me dijeron que comprara otros repuestos llamado sensor por que el que le habían colocado se había quemado y que pasara el día siguiente, lo compre pase y me dijeron que comprara otra vez el repuesto por que no era original, hay fue cuando me negué, porque el mecánico no daba con la falla y le pedí que entregaran el vehiculo, se negaron, fui al INDECU y a la Cámara de Talleres, ellos fueron allá y levantaron un informe pero no logre que me entregaran el vehiculo”; QUINTO: Diga el testigo que argumentaba el mecánico para no entregar el vehiculo?, Contestó:”Me, dieron un presupuesto, sin haber reparado el carro de un millón quinientos veinticuatro mil bolívares, metiendo hay repuestos que yo había cancelado, a parte de eso ya me habían cobrado 200.000 Bolívares que yo ya había cancelado por adelantado por la reparación inicialmente del vehiculo”. Acto seguido siendo las 11:00 a.m. se deja constancia que fue presentado el ciudadano R.P., y por cuanto el presente acto no ha finalizado se difiere su evacuación para inmediatamente después haya culminado éste, acto seguido continua preguntando el apoderado de la parte actora, así; SEXTO: Diga el testigo ante esta situación de no entregar el vehiculo, que ocurrió después?. Contestó:”Constante mente iba a que me entregaran el vehiculo y se negaban, me decían que iban a solucionar el problema, con respuestas groseras me trataban mal, groseramente”; SÉPTIMO: Diga el testigo si al fin le entregaron el vehiculo, y cuanto tiempo tenia el vehicula paralizado ahí?; Contesto: “Después de tanta insistencia como a los ocho meses aproximadamente me llamaron, detiene hacerme entrega del carro, el mismo dueño FAUSTINO, pero no salio en buenas condiciones , tuve que meterlo en otro taller, cuyo propietario son los Hermanos peñas, porque siguió con la falla, hablando ya con el señor W.C., para que se encargara de su cuestión.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 a.m…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos y las demás pruebas restantes, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical del ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.297.903, cursante al folio 85, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

..oportunidad fijada por este Tribunal en acta de esta misma fecha para tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.297.903, se deja constancia que compareció el abogado J.R.R.G., Inpreabogado Nº 17.352, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.C.. Acto seguido el abogado J.R.R.G., antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda R.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.297.903, con domicilio en el Calle 13, Nº 56, Barrio San José, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, el abogado de la parte actora, antes identificado, pasa a ejercer su derecho a preguntar a al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma el recibo que emitió relacionado con la reparación del vehiculo Marca: Chevrolet. Placa BSO-251?. Acto seguido el tribunal pone a la vista del testigo el recibo cursante al folio 75 del presente expediente y el mismo contestó Contestó: “Si lo ratifico “.Acto seguido siendo las 12:00 m. se deja constancia que no fue presentado el ciudadano R.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.161.390, por la parte promovente a la hora indicada por el tribunal. Acto seguido continua preguntando el apoderado de la parte actora, así: SEGUNDO: Diga el testigo si a pesar del trabajo que hizo el vehiculo esta en condiciones de seguir trabajando o si por el contrario no consiguió reparar la falla?, Contestó: “No , no la repare porque no estaba al alcance de nosotros reparar la falla eléctrica que tenia, por que había un descontrol en la tarjeta principal del carro y la computadora, también en el sistema de alarma había descontrol“. TERCERO: Diga el testigo si entrego el vehiculo antes mencionado al ciudadano J.L.C.?, Contestó: “Si, se lo entregue, porque no pude dar con la falla que tenia el vehiculo…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las testigos y las demás pruebas restantes, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil, hace referencia a diferentes aspectos. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, se señala textualmente que para que se declare procedente la indemnización por daños y perjuicios, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. Por el contrario, en el segundo de los supuestos, se trata de una situación más compleja como lo es la extralimitación del uso normal de un derecho, conocido y ampliamente trabajado como abuso de derecho, cuando se ha hecho uso irracional de un derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

Por su parte, tenemos, que el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Hechas estas consideraciones, debe dejarse claro, que conforme a esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato.

Ahora bien, una vez realizado el resumen de los alegatos hechos por las partes y de haber valorado las pruebas presentadas en el presente expediente, pasa esta Sentenciadora, decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Como quedó demostrado precedentemente la parte actora es propietaria de un vehículo distinguido con las siguientes características Marca: Chevrolet, Color: blanco, Año: 2000, Placa: BSO-251.

Asimismo, quedó demostrado que en fecha 6 de octubre de 2005, autorizó el ciudadano J.L.C. para que trasladara el precitado vehículo, con el objeto de realizarle una reparación por un desperfecto que presentaba en el Taller Tecno Motriz Tino, y que dicho vehículo fue recibido en el taller Tecno Motriz Tino por su encargado que se identificó como “Lucas”.

Que efectivamente, luego de examinarlo, este último manifestó que la falla se debía a que el vehículo estaba fuera de tiempo, y que para ponerlo en funcionamiento cobraba DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), que luego de cancelada esa suma y visto el compromiso de arreglarlo para el día siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), dicha promesa fue incumplida y les manifestó que la cámara se encontraba deteriorada y las válvulas dobladas, razón por la cual la había enviado al Taller Rectimotor y les exigió que fueran a retirar la pieza.

Que también quedó demostrado que al ir retirar dicha pieza les indicaron que debían comprar las válvulas y por cuanto no quisieron mostrar la pieza que aparentemente estaba deteriorada le solicitaron que se las devolviera, y que al dirigirse a la “Rectificadora Salazar”, examinaron dicha pieza y les comunicaron que no se encontraban deterioradas, y mucho menos presentaba desperfecto alguno, pero dicha revisión les costó SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00).

Que en vista de los anteriores incumplimientos se trasladaron al Taller Tino y exigieron se les entregara el vehículo, sin embargo el señor “LUCAS” les manifestó que volvieran al día siguiente a buscar el vehículo, quién les manifestó que había comprado un repuesto denominado sensor, pero que tenían que volver a comprarlo porque el que había comprado había venido dañado, por lo que les comunicó que fueran al día siguiente a buscar su vehículo. Que a pesar de lo anterior, al trasladarse a buscar el vehículo, el mismo no estaba listo porque dicho sensor se había vuelto a dañar, por lo que tuvieron q volverlo a comprar original, y que al dirigirse retirar el vehículo se encontraron con que le habían desmantelado el ramal eléctrico, quitado el sistema de alarma y el sistema de seguridad de corta corriente.

Que de igual manera quedó evidenciado que se les exigió que les entregaran el vehículo y la respuesta fue que sería devuelto una vez canceladas todas las reparaciones, de las que fue objeto el vehículo en cuestión.

Quedó demostrado que dicho vehículo se dedicaba al transporte público de pasajeros, en calidad de taxi, que por cada día que transcurrió el lucro cesante aumentó considerablemente, puesto que dicho vehículo generaba mínimo CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES diarios (Bs.120.000), que han cancelado al chofer de dicho vehículo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.500.000,00), aun cuando el precitado vehículo no estaba produciendo.

Ahora bien, una vez examinadas exhaustivamente las pruebas y no habiendo constancia en autos que la parte demandada haya enervado las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, quien aquí decide, considera que la demanda debe prosperar, razón por la cual, en la dispositiva del fallo la parte demandada será condenada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.800.000,00), hoy DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800,00), por concepto de lucro cesante por la retención del vehículo desde el siete (7) de octubre de octubre de dos cinco (2005) hasta el siete (7) de enero de dos mil seis (2006) a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES diarios (Bs.120.000,00), hoy CIENTO VEINTE BOLÍVARES diarios (Bs.120,00). SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.152.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.152,00), por concepto de repuestos innecesariamente comprados por orden del mecánico del taller. TERCERO: la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.00), hoy SESENTA BOLIVARES (Bs.60, 00) pagados al Taller Rectificadora Salazar por revisar y armar la cámara de compresión del vehículo objeto del presente juicio. CUARTO: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), hoy UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cancelados al conductor del vehículo durante los tres (3) meses que el mismo estuvo inactivo. QUINTO: la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 237.175,00), hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 237,17), Y DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.244.290,25), hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTIMOS(Bs.244,29), por concepto de dos cuotas pagadas a Seguros Auto Plus.

En efecto, el anterior razonamiento se encuentra fundado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, al no probar la demandada la negativa, rechazo y contradicción de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, incumplió con la carga procesal de probar el pago o extinción de la obligación, que le impone el legislador, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la demandada.

Aunado a ello, se reitera, que habiéndose declarado la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios contenida en el libelo de demanda incoada, resulta igualmente procedente ordenar a la parte demandada hacer entrega del vehículo objeto de la presente acción, más la corrección monetaria, que no puede ser entendida como una fórmula sacramental, pues se expresó en la demanda que las sumas antes señaladas totalizan la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.12.993.465,24), pero de seguidas señaló expresamente lo siguiente: “..cantidad ésta que ha de aumentar en la medida que el vehículo continúe en poder de la parte demandada por lo que pido al tribunal ordene la entrega del referido vehículo, como una sana decisión que será beneficiosa para ambas partes…”. Al respecto esta sentenciadora considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de esta Juzgadora que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

V

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentada por W.J.C.P., contra la Sociedad Mercantil TALLER TECNO MOTRIZ TINO C.A., todos plenamente identificados, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar al actor el vehículo distinguido con las siguientes características Marca: Chevrolet, Color: blanco, Año: 2000, Placa: BSO-251; y asimismo se condena a la demandada pagar al actor:

PRIMERO

la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.800.000,00), hoy DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800,00), por concepto de lucro cesante por la retención del vehículo desde el siete (7) de octubre de octubre de dos cinco (2005) hasta el siete (7) de enero de dos mil seis (2006) a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES diarios (Bs.120.000,00), hoy CIENTO VEINTE BOLÍVARES diarios (Bs.120,00).

SEGUNDO

la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.152.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.152,00), por concepto de repuestos innecesariamente comprados por orden del mecánico del taller.

TERCERO

la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.00), hoy SESENTA BOLIVARES (Bs.60, 00) pagados al Taller Rectificadora Salazar por revisar y armar la cámara de compresión del vehículo objeto del presente juicio.

CUARTO

la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), hoy UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cancelados al conductor del vehículo durante los tres (3) meses que el mismo estuvo inactivo.

QUINTO

la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 237.175,00), hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 237,17), Y DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.244.290,25), hoy DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE CENTIMOS(Bs.244,29), por concepto de dos cuotas pagadas a Seguros Auto Plus.

SEXTO

Las cantidades que se adeuden por servicio de taxi, por cuanto el vehículo en cuestión estaba adscrito a una línea de Taxis, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de las cantidades debidas por este monto, desde el día en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual deberán los expertos designados tomar en cuenta los aumentos progresivos de los costos de los viajes.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO ACC.,

D.L.C.D.M.

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

D.M.

Exp. Nº 38075

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