Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2013-000064

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000267

PARTE DEMANDANTE: W.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.903, domiciliado en el Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.M.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.626.

PARTE DEMANDADA: Empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., creada según decreto Nº 6645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 26 de marzo de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 87-A, Segundo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009.

REPRESENTANTE LEGAL: E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.227.725, en su condición de presidenta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. F.J.P.L.M., Y.D.L. y MAURITH QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 144.249, 113.116 y 132.316, respectivamente

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN, ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 02 de Agosto de 2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandante W.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.903, por intermedio de su apoderado judicial abogado J.M.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.626, contra sentencia de fecha: 02 de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según consta en auto de fecha: veintiuno (21) de Enero de 2014 (folio 08); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha veintisiete (27) de enero de 2014 (folio 11).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Lunes 24 de Febrero de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 24 de Febrero del año en curso, se suscitaron hechos públicos y notorios en la ciudad de Valera y Trujillo, que imposibilitaron el transito tanto de los usuarios como del personal que labora en esta Coordinación, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso fue reprogramada la audiencia para el día Lunes 24 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m. ordenándose las notificaciones correspondientes, llegada la fecha de la reprogramación de la audiencia y revisadas las actas procesales, no se evidenció las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, en razón de que la demandada tiene privilegios y prerrogativas procesales se ordenó ratificar el oficio del referido órgano y una vez que constará en autos dicha notificación se fijó por auto separado el inicio de la audiencia, fijándose mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, folio (44) el inicio de la audiencia de apelación para el día Jueves 15 de Mayo de 2014, a las 10:00 a.m., fecha esta, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante ciudadano: W.P.M. acompañado de su apoderado judicial abogado J.M.V.M. inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 95.626., y de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas

Y.D.L. y MAURITH QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 113.116 y 132.316, respectivamente.

Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su apoderado judicial, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:

…Que el motivo de la presente, es por cuanto la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2013, el Tribunal Segundo de Juicio, consideró en la presente causa no existe la sustitución de patrono por cuanto no llena los extremos del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideración distinta que tiene esta defensa de la parte demandante por cuanto si existe sustitución de patrono por existir sendas Gacetas Oficiales que manifiestan en la creación de la nueva empresa que Bolivariana de Puertos va ejercer las misma actividades que ejercía la empresa Puertos del Litoral, como lo son el decreto 6645, de fecha 23/03/2009 publicado en Gaceta Oficial N° 39.146 de fecha 25/03/2009 en el que crea la empresa Bolivariana de Puertos y suprime a la empresa Puertos del Litoral Central, y el decreto 8429 de fecha 23/08/2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.742 en su artículo 1° crea a la empresa Bolivariana de Puertos como empresa matriz que ejercerá las mismas actividades como la empresa suprimida Puertos del Literal Central y en su artículo 4 destaca que el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda hará todo lo concerniente para la transferencia de las acciones que le pertenecían PLC para que sean ahora propiedad de Bolivariana de Puertos, siendo que allí se configura la sustitución de patrono entre PLC y Bolipuertos, por lo que considera la defensa de la parte demandante que la inobservancia de las Gacetas mencionadas y promovidas por la parte demandada constituye un motivo de nulidad de la sentencia por lo que consideramos que se debe decretar la indemnización por discapacidad del ciudadano W.P.. Es todo

Así mismo en la intervención oral del derecho a réplica de la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales manifestaron lo siguiente:

..La apelación de la parte demandante en relación a la sustitución de patrono alegada, en que exige una indemnización por parte de nuestra representada, hecho este que retomamos lo establecido por la primera instancia por cuanto no existe una sustitución de patrono porque no se configura una traslación de la propiedad. Es importante destacar que el Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo tiene diferentes organismos de adscripción siendo que la acciones son vendidas directamente al Estado y no a Bolivariana de Puertos. Otro punto importante que el ciudadano W.P. en ningún momento laboró para nuestra representada, siendo que el laboró para Puertos de Litoral Central, incluso cuando la creación de Bolivariana de Puerto en el año 2009, el ciudadano ya no laboraba para Puertos del Litoral Central. Asimismo en el procedimiento de Primera Instancia hubo un reconocimiento de la transacción laboral celebrada el 29 de octubre de 2008 con el anterior patrono transacción que consta al folio 181,de las actas procesales donde la Juez observa que el ciudadano no enervo de forma alguna la eficacia probatoria en contra de la nulidad de esa transacción, quedando demostrado en el proceso que ciudadano recibió una indemnización por sus prestaciones sociales así como la indemnización por enfermedad ocupacional, hechos esto que pretende llevar a mi representada.

Seguidamente señalan; “que mal podría decirse que el ciudadano formaba parte de Bolivariana de Puertos cuando la certificación de INPSASEL es del año 2007, siendo importante tomar en cuento que para la fecha de la creación de Bolivariana de puertos en el 2009 ya habían pasado dos años desde la certificación, certificación esta que ratificamos por cuanto la parte demandante no la impugno…Es todo.”

Posteriormente, esta Juzgadora realiza una serie de preguntas para esclarecer el caso como fue la fecha de culminación de la relación de trabajo para Puertos del Litoral Central, quien manifestó: “haber firmado la carta de despido en fecha 04 de Septiembre del 2007, recibiendo la carta de despido cuando regreso de reposo, trabajaba para empresa Surandina de Puertos, posteriormente para Puertos del Litoral Central, luego fui a la Inspectoría del Trabajo, para que reengancharan y no fue logrado el reenganche. Asimismo se le pregunta si el accionante presto servicio para Bolivariana de Puerto, quien manifestó “No porque el fue despedido el 04 de agosto de 2007.” Igualmente manifestó que en su situación él recibió un cheque de 150,000°° bolívares, y que el Abogado apoderado judicial de la empresa le manifestó: “que del pago de los 150,000°° que le tenía que dar la mitad del cheque a él para poder cobrar la otra mitad, que estableció el INPSASEL, recibiendo el cheque y le di la mitad al abogado, por ello que se intenta la demanda posteriormente.”

Esta Alzada una vez escuchado el alegato de la parte apelante así como la intervención de la parte demandada, la suscrita juez exhortó a las partes a explorar los Medios Alternos de Resolución de conflictos el cual fue negado por las mismas partes, por lo que vista la complejidad

de asunto objeto de apelación procedió a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 10:00 a.m., del día Jueves veintidós (22) de Mayo de 2014, quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de revisar las consideraciones hechas por el Tribunal A-quo y revisar las Gacetas Oficiales que constan en actas, , para dictar el dispositivo oral del fallo. Llegado el día y la hora, esto es el día (22) de Mayo de 2014, se procede a dictar el fallo de forma oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos de la parte demandante apelante y la parte demandada apelante efectuados en la audiencia de apelación y, se determina que como único punto de apelación por la parte demandante recurrente es: que su disconformidad en cuanto a que el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio no le acordó la sustitución de patrono alegada en el libelo para que obre el pago de las Indemnizaciones reclamadas contra la Empresa demandada.

Pasa esta Juzgadora a revisar y analizar el punto esgrimido por la parte en su apelación y que es objeto de examen de la siguiente manera:

Señala la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo alegada, en sus artículos 88 y 89 lo siguiente:

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Asimismo el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 30 y siguiente establece:

Artículo 30: Definición:

La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Artículo 31.- Obligación de notificar. Efectos:

La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.

La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

De igual forma establece el reglamento la forma de extinción de la relación de Trabajo, en su artículo 35 eiusdem:

La relación de trabajo se extinguirá por:

  1. Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

  2. Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

  3. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

  4. Causa ajena a la voluntad de los partes.

    De los artículos antes descritos, se extraen los requisitos que estableció el legislador patrio, para que se configure la sustitución patronal y de igual manera las formas de terminación de la relación laboral.

    Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar las actas procesales que constan en el expediente, evidenciándose al folio uno (01) en el libelo de demanda, el actor establece lo siguiente: “es el caso ciudadana Juez, que laboré en la referida Empresa Puertos del Litoral Central extensión La Ceiba Municipio La Ceiba Estado Trujillo, (P.L.C.) hoy día Bolivariana de Puertos S.A., en fecha (03-02-2001 al 03-05-2007 y del (04-05-2007 al 31-07-2007)…”

    Posteriormente al folio 32 consta auto de fecha 13 de junio de 2012, ordena subsanar el libelo de demanda y en fecha 19 de junio de 2012, la parte accionante subsana el libelo, del cual no se evidencia que haya establecido otra fecha de terminación de la relación de trabajo, al folio 03 del Libelo primigenio señala que en fecha 04 de Septiembre de 2007 fue notificado por la Empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A de su despido, tal como se evidencia al folio 21 del Expediente principal, causa ésta de las contempladas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el mencionado anteriormente articulo 35.

    De los folios 97 al 101 del expediente principal, corre inserta copia certificada de P.A. N° 070-2008-0028 de fecha 29 de febrero de 2008, que evidencia que acudió al órgano administrativo de la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera en el que intentó un procedimiento de reenganche que fue declarado CON LUGAR, la cual valora esta Alzada por ser Documento administrativo, que da cuenta de la realización de dicho procedimiento administrativo, concatenado con la declaración del Trabajador en el Libelo sobre la causa de la terminación de la relación laboral por Despido. Así se establece.

    De los folios 102 al 103, del expediente principal, en las mismas pruebas promovidas por la parte actora, se observa en original Acta de fecha: 29 de octubre de 2008, levantada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la que Homologan el acuerdo conciliatorio por el monto de Bs. 14.301,45, celebrado entre la parte actora W.P.M. y como parte demandada: PUERTOS DE LA CEIBA, y el objeto de la reclamación es el Cobro de Prestaciones Sociales, que consta en el expediente signado con la nomenclatura N° TP11-L-2008-000226, procedimiento que intentó el accionante, prueba documental que valora esta Alzada, por ser Documento reconocido por ambas partes y que no fue impugnado, que da cuenta de la realización de dicho procedimiento en sede jurisdiccional, que demuestra la cancelación en fecha: 29-10-2008 de las Prestaciones Sociales al Trabajador demandante de autos, por parte del organismo PUERTOS DE LA CEIBA . Así se establece.

    De los folios 128 al 130 del expediente principal, en las pruebas presentadas por la parte demandada, contentiva de la Gaceta Oficial N° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, en la que mediante Decreto N° 6.644 se autoriza la creación de “BOLIVARIANA DE PUERTOS”, en su artículo 1° establece:

    Articulo 1°: “Se autoriza la creación de una empresa del estado, bajo la forma de sociedad anónima, que se denominará “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BP)”, la cual estará adscrita al Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda y tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas, agencias o domicilios especiales en cualquier otro lugar de la República Bolivariana de Venezuela, previa autorización de su órgano de adscripción y acuerdo de la Asamblea de Accionistas.

    Artículo 4°: El patrimonio de la empresa “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BP)”, en su condición de empresa matriz, estará integrado por los siguientes bienes y servicios:

  5. Todos los que actualmente están afectados al funcionamiento de los siguientes Puertos; Puerto el Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el Estado Zulia; y los que se incorporen, construyan o adquieran en el futuro cualquier título.

  6. Las cantidades percibidas por concepto de tasas por los siguientes conceptos Derecho de Arribo, de Muelle, Derecho de Embarque y Desembarque, de Uso de Superficie, de Depósito, de Almacenamiento, de estacionamiento de Vehículos y Maquinarias, de Registro y demás ingresos derivados de cualquiera otros servicios o compensaciones que se presten con motivo a la operación portuaria.

  7. Los ingresos por concesiones y autorizaciones.

  8. Las rentas procedentes de dinero, títulos y valores

  9. El producto contenido en operaciones y negociaciones comerciales.

  10. Las subvenciones y donaciones

  11. Las acciones de las Sociedades Mercantiles propiedad de la República Bolivariana de Venezuela que adquieran o le sean transferidas en propiedad.

  12. Cualquier otro ingreso permitido por la Ley.

    Artículo 5°. El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, gestionará ante la Procuraduría General de la República lo concerniente a la transferencia de acciones propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, en las empresas señaladas en el artículo 4 del presente Decreto, a la empresa “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BP)”, previo cumplimiento de los trámites pertinentes, a la brevedad posible.

    Al folio 37, del expediente principal consta copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., que la misma fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador y publicada en Gaceta Oficial N° 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009, tal como se evidencia de los folios 131 al 137 del expediente principal, en la que, en sus Cláusulas señala:

    Cláusula Primera; La empresa tendrá la forma de Sociedad Anónima, se denominará “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BP)”, y estará adscrita al Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Vivienda.

    Cláusula Segunda: El objeto principal de la compañía es la gestión, el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras que conforman al ámbito operacional de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela; con el propósito de garantizar el transito y comercio marítimo con seguridad, fluidez, eficacia, economía, calidad de servicio y en beneficio de la comunidad, todo ello en el marco de la política socialista que dicte el Ejecutivo Nacional; pudiendo asociarse, cooperar o ejecutar actividades conexas relacionadas necesarias para el desenvolvimiento desarrollo y cumplimiento de su objeto social…

    Cláusula Sexta: El patrimonio de la empresa “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.”, estará integrada por los siguientes bienes y servicios:

  13. Todos los que actualmente están afectados al funcionamiento de los siguientes Puertos: Puerto El Guamache en el estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el estado Zulia; y los que se incorporen, construyan o adquieran en el futuro por cualquier título.

  14. Las cantidades percibidas por concepto de tasas por los siguientes conceptos Derecho de Arribo, de Muelle, Derecho de Embarque y Desembarque, de Uso de Superficie, de Depósito, de Almacenamiento, de estacionamiento de Vehículos y Maquinarias, de Registro y demás ingresos derivados de cualquiera otros servicios o compensaciones que se presten con motivo a la operación portuaria.

  15. Los ingresos por concesiones y autorizaciones.

  16. Las rentas procedentes de dinero, títulos y valores.

  17. El producto contenido en operaciones y negociaciones comerciales.

  18. Las subvenciones y donaciones

  19. Las acciones de las Sociedades Mercantiles propiedad de la República Bolivariana de Venezuela que adquieran o le sean transferidas en propiedad.

  20. Cualquier otro ingreso permitido por la Ley.

    Del análisis de la Gaceta Oficial N° 39.146 y del Acta Constitutiva también publicada Gaceta Oficial, documentos estos a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y las cuales fueron reconocidas por ambas partes, en el que se evidencia la creación por parte del Ejecutivo Nacional de la empresa del estado: BOLIPUERTOS como empresa matriz y que su patrimonio, en su condición de empresa matriz, estará integrado por los bienes y servicios que estén afectados al funcionamiento de los Puertos; Puerto El Guamache en el estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el estado Zulia; y los que se incorporen, construyan o adquieran en el futuro por cualquier título, sin indicar el Puerto de la Ceiba del estado Trujillo.

    Consecutivamente, en su considerando tercero señala: “que a la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., mediante resolución N° 192 de fecha 30 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.231 de la misma

    fecha, se le otorgó la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en el área primaria de los puertos públicos que se mencionan a continuación: Puerto internacional El Guamache en el estado Nueva esparta, Puerto de Puerto Cabello en el estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el estado Zulia; así mismo, se indicó en dicha Resolución que la empresa Puertos del Litoral Central, S.A., (P.L.C., S.A) tendrían las mismas atribuciones en los almacenes y patios del Puerto de la Guaria, en el estado Vargas; y, se previó que lo dispuesto en la Resolución se aplicará a todos los puertos públicos de uso público que posteriormente fueran objeto de reversión al Poder Público Nacional, quedando la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., encargada de los mismos.

    Asimismo establece que la transferencia de acciones, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, la gestionará el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ante la Procuraduría General de la República, lo cual indica que efectivamente el Estado Venezolano le transfería el patrimonio a la empresa creada por Ley, siendo que la Primera Instancia estableció que no existió ni se realizó ningún negocio jurídico entre las Empresas Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC S. A y la Empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S. A, constatándose que efectivamente el estado Venezolano en uso de las atribuciones que le confiere la Ley ordenó la creación de una Empresa del Estado para la Administración del Puerto La Ceiba, y que los Bienes que la conformarían serian transferidos a través de un proceso realizado por la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    Posteriormente se publica, en Gaceta Oficial N° 39.742 de fecha 24 de Agosto de 2011, el Decreto Presidencial N° 8.429, de fecha 23 de agosto de 2011, mediante el cuál el Presidente de la República señala que resulta necesario que la Empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A extienda su ámbito de competencia al Puerto de La Guaira, por lo que en el Artículo 1 del mencionado Decreto, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A proceso éste que se efectuará en el lapso de un (1) año contados a partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial, con lo cuál se evidencia del mencionado Decreto al cuál se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido reconocido por ambas partes, que la supresión y liquidación de la mencionada empresa se efectuó en fecha 24 de Agosto de 2011, es decir a 2 años y 11 meses luego de culminada la relación laboral con el demandante de autos. Así se establece.

    Igualmente, en fecha 28 de octubre de 2011, en Gaceta Oficial N° 39.788, se publicó Resolución del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en el que resuelve en su Artículo 1°:

    A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones a través de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., ejercerá la conservación administración y aprovechamiento de los bienes que conforman la infraestructura portuaria, integrada por el conjunto de obras que configuran el núcleo básico del Puerto de la Guaria, ubicado en el estado Vargas y el Puerto de la Ceiba, ubicado en el estado Trujillo: tales como: edificaciones, mobiliarios y equipos que se encuentran en el espacio terrestre del puerto: que a su vez comprenden: Los Edificios de Administración y Mantenimiento, Almacenes, Galpones, Patios y sistemas de Silos, así como los bienes que se encuentren en el espacio acuático de los prenombrados Puertos; a saber: radas, fondeaderos, muelles, canales de acceso, dársenas y espigones, y las extensiones de tierra sobre las cuales se encuentren dichas edificadas dichas obras y su zona de influencia; así como cualquier otra edificación,

    infraestructura o lote de terreno que se encuentren dentro de la zona portuaria de los referidos Puertos o de su zona de influencia que sea propiedad de la sociedad mercantil Puerto del Litoral Central; PLC, S.A., conjuntamente con la Junta Liquidadora

    (remarcado del Tribunal).

    Articulo 2: Se ordena a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., en su condición de Administrador Portuario del Puerto de la Guaira y el Puerto de la Ceiba, proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria señalados en el artículo anterior, en virtud de los cuales deberá notificar a todas la empresas que laboren en dichas áreas acerca del contenido de la presente Resolución.

    Del cúmulo de Gacetas Oficiales mencionadas, y a las cuales se les otorga valor probatorio, además de haber sido reconocidas por ambas partes, las cuales también fueron valoradas por la Primera Instancia tal y como se evidencia de los folios 128 al 141, y del 148 al 150 del Expediente principal, las mismas dan cuenta que el Ejecutivo Nacional, dentro de sus facultades ordena en el año 2009, la creación de una empresa del Estado que se denominará Bolivariana de Puertos, no mencionando en dicha oportunidad que se encargara de la administración del Puerto de La Ceiba, igualmente establece el patrimonio que va constituir dicha Empresa el cual será transferido por el Estado Venezolano, y es hasta el año 2011 que el Ejecutivo Nacional ordena, la supresión y liquidación de la empresa Puertos del Litoral Central PVC, S.A. y posterior ocupación por parte de la Empresa del Estado BOLIPUERTOS del Puerto de La Ceiba, Así se establece.

    Constata esta Alzada, al folio 21 del expediente principal , cursa oficio N° PLC-PRE-1348, de fecha 07 de agosto de 2007, dirigido al ciudadano demandante de autos, en el que le notifican que no cubre la expectativas para el cargo, siendo recibida por el trabajador el día 04-09-2007, siendo que de esta fecha, a la fecha de la creación de la empresa BOLIPUERTOS, como se evidencia en la Gaceta Oficial N° 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, mediante Decreto N° 6645, transcurrieron entre la fecha de culminación de la relación laboral y la autorización para la creación de la empresa más de un año, igualmente había recibido sus prestaciones sociales como se evidencia al folio 102 del expediente principal, en fecha: 29 de octubre de 2008, y cinco meses después de haber cobrado sus Prestaciones Sociales, el Ejecutivo Nacional, ordena la creación de la empresa: BOLIPUERTOS, no prestando nunca servicio el trabajador demandante de autos en dicha empresa, tal y como lo afirmó ante la audiencia de esta Alzada, no evidenciándose que exista vinculación alguna del demandante de autos con la Empresa demandada.. Así se establece.

    Igualmente en actas procesales se evidencia a los folios 144 al 147 del expediente principal, el documento publico contentivo de una Transacción, realizada por el demandante de autos con el Abg. F.J.P.L.M., en representación de la Empresa: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., recibiendo el demandante de autos: W.P.M., un pago por Bs. 150.000,00 a través de Cheque N° 61460741, de la Entidad Bancaria Bicentenario, el cual también consta una copia, todo lo cual fue admitido por el demandante de autos en la audiencia ante esta Alzada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y que aunque esta Juzgadora considera que la Notaria Publica no es el órgano competente para realizar Transacciones con los Trabajadores, demostrando dicho documento y así fue reconocido por el Trabajador apelante, que la empresa: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A en fecha: 29 de Mayo de 2012, le pagó la cantidad de 150.000,00 Bs. por concepto de Enfermedad Ocupacional, según el certificado de Incapacidad que cursa de los folios 105 al 107 del Expediente Principal, y que determina que quien fuera su patrono le reconoció la

    mencionada cantidad por ese concepto y fue pagada 8 días antes de introducir la presente demanda, en fecha: 08 de Junio de 2012, como se evidencia al folio 29 del expediente principal, evidenciándose que ciertamente el trabajador demandante de autos, reconoce como su patrono al organismo PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A, de quién recibe una cantidad por concepto de la Indemnización por Enfermedad ocupacional, no apreciando quién aquí juzga, vinculación alguna del demandante de autos con la Empresa demandada por acciones derivadas de la relación laboral que nunca existió con la demandada de autos. Así se establece.

    Señala el Profesor del Derecho del Trabajo R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, (pag. 317), lo siguiente:

    En el caso de la sustitución de patronos, el consentimiento del trabajador indispensable para el perfeccionamiento de la figura, se verifica, expresa o tácitamente, mediante su permanencia en el cargo que desempeña una vez realizada la venta, arrendamiento o, en general, la transmisión de los derechos del titular de la empresa al nuevo adquiriente…

    Así mismo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de de marzo de 2012, del magistrado Doctor J.R.P., caso PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), (empresa sustituta) y, solidariamente contra la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A.,

    Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    De los artículos trascritos, extrae esta Sala que existen dos (2) requisitos para que exista la sustitución del patrono, a saber: 1) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; y, 2) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

    En este sentido constata esta Alzada, que para la fecha de la creación de la empresa demandante de autos, el trabajador W.P.M., no tenía la continuidad en su puesto de trabajo, siendo este uno de los requisitos establecidos para que opere la sustitución de patrono establecida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el actor, por no encontrar en el presente caso, uno de los requisitos establecidos en la ley para que opere la sustitución de patrono y no determinarse vinculación alguna que indique la responsabilidad de la demandada de autos con el apelante de autos. Así se decide.

    Así mismo vista la declaración del ciudadano accionante en relación a la transacción celebrada entre el trabajador demandante y el abogado: F.J.P.L.M. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, y que consta copia que cursa a los folios del 144 al 146 del expediente principal, se ordena remitir copia de la presente decisión al Ministerio Publico, a fin de que si lo considera necesario realice las investigaciones pertinentes. Así se decide.

    Por todas las razones de hecho y derecho debe esta Juzgadora forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora y CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en base a otras consideraciones de derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte DEMANDANTE ciudadano W.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.325.903, representada judicialmente por el J.M.V.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.626.. SEGUNDO: Se CONFIRMA en base a otras consideraciones, la sentencia del Tribunal A-quo, dictada en fecha 02 de agosto de 2013, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte actora contra la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Ministerio Público, en virtud de la declaración del demandante de autos, a los fines de que si lo considerar necesario se aperture una investigación. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que se publique el texto íntegro de la misma, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se autoriza a la Secretaria del Tribunal expedir la copia certificada ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZ SUPERIOR;

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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