Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00904-13

ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2007-000028

MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.R.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.956.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.D.L., J.J.J.L. y O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.065, 66.350 y 16.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.451.601.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SERMES O.F.L. y O.J.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.941 y 95.079, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 2013-685, de fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.

En fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.

En fecha 30 de enero de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30 de octubre del 2013, y realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 08 de febrero de 2007, por los abogados C.D.L. y J.J.J.L., actuando como apoderados judiciales del ciudadano W.R.L.B. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 04).

En fecha 05 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f.16 al 17).

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, la abogada GLADISMAR DEL C.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.928, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la perención de la instancia. (f.24 vto).

En fecha 24 de mayo de 2007, el Juez Titular H.J. ANGRISANO SILVA, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 25 al 26), en esta misma fecha declaró que no operó la perención de los treinta (30) días solicitada por la GLADISMAR DEL C.O.S. (f. 25 vto) y, en fecha 30 de mayo de 2007, la mencionada abogada apeló de dicha decisión (f. 27), la cual en fecha 04 de junio de 2007, se oyó en un solo efecto. (f. 28) y, en fecha 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada (f. 73 al 79).

En fecha 21 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil ( f. 47) los cuales fueron consignados en fecha 31 de marzo de 2008.(f. 82 al 85).

En fecha 07 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la intimación. (f.92 al 97).

En fecha 01 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda. (f.101 al 111).

En fecha 10 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de las partes demandada y actora consignaron escrito de pruebas. (f. 115 al 116 y 117 al 122) respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2009, la Juez Temporal Abg. M.A.R., se abocó al conocimiento de la causa. (f. 130).

En fecha 20 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia. (f. 132).

En fecha 30 de enero de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30 de octubre del 2013, y realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 137 al 143).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que su mandante, a los fines relacionados con el cumplimiento de una obligación dineraria, recibió de la parte demandada un cheque identificado con el No. 50000432, girado contra la cuenta corriente No. 0408 0019 15 2219001854 del Banco Provivienda, Banco Universal, en adelante BanPro, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) para ser pagado al momento de su presentación.

  2. - Que el aludido instrumento fue presentado para su cobro, por la taquilla de la oficina 019 de BanPro, el día 15 de diciembre de 2006 y su pago fue rechazado, por que la cuenta no disponía de fondos suficientes para cubrir el saldo.

  3. - Que las gestiones de cobro habían sido infructuosas y, en vista de que pasaba el tiempo sin obtener el pago del cheque ante la inercia del librador en fecha 12 de enero de 2007, se constituyó en la Agencia del Banco BanPro, en las Mercedes, con el fin de levantar el Protesto del cheque antes mencionado, donde se pudo constatar que la cuenta contra la cual fue girado, carecía de los fondos disponibles para procurar su pago.

  4. - Que a pesar de las gestiones extrajudiciales, a los fines de que el librador cumpliera con su obligación las mismas habían resultado infructuosas y no había pagado la suma adeudada ni los demás accesorios a la obligación.

  5. - Que acudían ante el Tribunal para formalmente demandar el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) monto del cheque no pagado.

SEGUNDO

La cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.610.110,80) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 19 de octubre de 2006, fecha de la emisión del cheque, exclusive, hasta la fecha de presentación de la demanda.

TERCERO

Los intereses moratorios que siguieron causando desde el día 01 de febrero de 2006, inclusive, hasta que ocurra la total y definitiva cancelación de las intimadas, o en su defecto, hasta producirse sentencia definitivamente firme.

CUARTO

La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.666,66), de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

QUINTO

La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) por concepto de gastos de protesto, en conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio.

SEXTO

La cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.666,66), de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

SÉPTIMO

Las costas procesales.

OCTAVO

La indexación de todas las cantidades demandadas.

Solicitaron de conformidad con los artículos 1.099 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar de Embargo sobre bienes propiedad del intimado que oportunamente presentarían.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha 07 de agosto de 2008, formulando oposición al Procedimiento de Intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I

DE LA CAUSA ILICITA DE LA DEMANDA:

  1. - Señalaron que desde el punto de vista Civil, Mercantil y Jurisprudencial, la supuesta obligación reclamada a su mandante, era inexistente y estaba viciada de nulidad absoluta, ya que estaba basada en una causa ilícita, tal como lo determinaba el artículo 1157 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.081 ejusdem.

  2. - Que no existía obligación legal alguna, ya que supuesto efecto cambiario, fue entregado por su representado garantía de una deuda de juego (La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta), concertada entre ambas partes, por lo que dicha obligación no tiene asidero legal ni procedimental, por vía de intimación ni por vía ordinaria.

    CAPITULO II

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL SUPUESTO EFECTO CAMBIARIO QUE SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA

  3. - Que el supuesto titulo cambiario no representaba una deuda válida ni líquida ni exigible, y por ende no tenía ningún valor económico, ni era causal de repetición, razón por la cual impugnaban el cheque como efecto cambiario, ya que este fue emitido como garantía de una deuda de juego y no tenía ningún valor jurídico legal ni procesal para ser reclamado por ninguna vía legal ni procesal.

    CAPITULO III

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

  4. - Que el citado cheque fue recibido por la actora a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, en contravención a lo establecido en el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio.

    CAPITULO IV

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  5. - Que en base a lo establecido en los numerales 1 y 4, oponían la defensa de fondo, la cuestión previa que se refiere al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO V

    LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS

  6. - Negaron, contradijeron y rechazaron:

    1.1.- Que su mandante tenga o haya tenido alguna obligación dineraria y legal, en forma civil, mercantil o de cualquier otro tipo con el demandante.

    1.2.- Que su mandante haya pagado con el cheque identificado con el No. 50000432, girado contra la cuenta corriente No. 0408-0019-15-2219001854, del Banco Provivienda, Banco Universal, alguna obligación dineraria legal y válida en forma civil, mercantil o de cualquier otro tipo al demandante.

    1.3.- Que el supuesto efecto cambiario, fue entregado por su representado, como garantía de una deuda de juego, concertada entre ambas partes, lo cual no se puede reclamar por ninguna vía legal ni procesal.

    1.4.- Que el citado cheque, obedecía a una causa ilícita y por ende, inexistente y viciada de nulidad absoluta y que fue recibido en fecha 19/06/2006, por la parte actora a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, en contravención a lo establecido en el primer a parte del artículo 494 del Código de Comercio.

    1.5.- Que el demandante tenga derecho a cobrar a su mandante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).

    1.6.- Que el demandante tenga derecho a cobrar a su mandante, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.611.110,88) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el orinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

    1.7.- Que el demandante tenga derecho a cobrar a su mandante, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESNTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.666,66) por concepto de derecho de comisión calculados en un sexto por ciento (1/6%), de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

    1.8.- Que el demandante tenga derecho a cobrar a su mandante, la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) por concepto de gastos de protesto del cheque, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio.

    1.9.- Que el demandante tenga derecho cobrar a su mandante, la cantidad que prudencialmente fije el Tribunal por concepto de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    1.10.- Que el demandante tenga derecho cobrar a su mandante, que todas las cantidades demandadas sean indexadas.

    CAPITULO VI

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

    1.1.- Se opusieron a la medida a la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, de conformidad con la Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 04 de noviembre de 1992.

    CAPITULO VII

    EL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    1.1.- Que tomando en consideración la improcedencia legal y procesal de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaban la estimación de la demanda.

    CAPITULO VIII

    DE LA SOLICITUD DE MULTA APLICABLE AL DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

    Solicitaron que se le impusiera al actor, la multa correspondiente que estipulaba el artículo 494 del Código de Comercio, a saber un quinto del valor del cheque en referencia, el cual fue emitido por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) equivalente a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

  7. - Instrumental privada, consistente en un cheque girado contra la cuenta corriente No. 0408 0019 15 2219001854, de la Entidad Bancaria BanPro, signado con el No. 50000432, emitido en Caracas, en fecha 19 de octubre de 2006, emitido a favor de W.L.. En relación a dicho instrumento, previa revisión de su contenido, este Tribunal observa que el mismo reúne todos los requisitos de forma a que se refiere el Artículo 490 del Código de Comercio, según el cual: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término mayor de seis días, contados desde el de la presentación”. Efectivamente, el cheque referido se indica el monto del mismo, se encuentra y se observa un afirma ilegible en el lugar dispuesto para ello en el referido instrumento. Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por cuanto no fue tachada su firma y contenido, y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la parte demandante. Así se Decide.

  8. - Protesto levantado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 12 de enero de 2007, que señala que se levantó formal protesto de cheque Nro. 50000432, emitido en fecha 19/10/2006, contra la cuenta corriente No. 0408-0019-12-2219001854, abierta en el Banco BanPro, a nombre de G.P.O.A., por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) y, a favor de W.L., en el que exponen que el mismo no podía ser cancelado por carecer de fondos disponibles la cuenta corriente contra la cual fue girado. Observa quien decide que el mimo fue levantado oportunamente, esto es, dentro de los seis meses respectivos (Ver sentencia No. 00606 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003), por consiguiente en virtud que tal instrumento emana de un Notario Público facultado para darle fe pública conforme a su competencia contenida en el numeral 5 del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, considera este operador de justicia que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Notario Público declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los representantes de la Institución Bancaria acerca de las razones de la devolución del cheque, razones por las cuales se aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece

  9. - Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios No. 000171, de fecha 11.01.2007, con ocasión a los gastos del protesto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al tratarse de un documento administrativo emanado de un Instituto público adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al no ser impugnado en forma alguna en este proceso. Así se establece.

    ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:

  10. - La confesión del demandado cuando afirmaba que el cheque fue emitido sin previsión de fondos. Con relación a esto, esta Sentenciadora observa, que la confesión espontánea, no constituye una prueba de las que puede ser promovidas expresamente, toda vez, que puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso fuera del término probatorio, por ello no le es aplicable el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, por tal circunstancia, no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo en los casos en los cuales el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla. Así se establece

  11. - EL valor probatorio del cheque protestado No. 50000432

  12. - El valor probatorio del Protesto del Cheque

    Dichas instrumentales fueron valoradas anteriormente, por lo que cabe dar por

    reproducida aquí dicha valoración.

  13. - El valor probatorio de la Hoja de Devolución del Cheque. Este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se incluyen en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, por consiguiente, siendo que se trata de un medio de prueba eficaz capaz de dar fe de su contenido, esta Juzgadora le concede valor probatorio a la instrumental en cuestión; todo ello como demostrativo de la tempestiva presentación al cobro de los cheques, por cuanto se evidencia que hubo una gestión de cobro por parte del demandante en tiempo hábil, lo cual le permite realizar todas las acciones legales pertinentes contra el librador para exigir el pago de los cheques sobre los cuales recae la presente demanda.- Así se establece.

  14. - Principio de la comunidad de la prueba. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Señalaron que como había quedado demostrado en autos, estaban en presencia de un caso atípico que por los particulares del mismo no necesitaba pruebas, porque como ya se había dicho, (1) la demanda presentaba una causa ilícita, (2) el efecto cambiario no tenía ninguna validez, (3) la demanda era improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio y (4) adicionalmente era inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene medios que valorar en este particular. Así se declara.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Como punto previo a la decisión sobre el mérito de la presente controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre la cuestión a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada como defensa permitida por el artículo 361 ejusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o que solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Como fundamento de esta defensa alega el demandado que la obligación era inexistente y estaba viciada de nulidad absoluta, ya que estaba basada en una causa ilícita, en este sentido, es importante escuchar la opinión del procesalista Rengel Romberg, quien nos interpreta la norma de la siguiente manera: en estos casos, la Casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. Nosotros agregaríamos que la ley prohíbe admitir una demanda que contenga pretensiones derivadas de apuestas o juegos ilícitos, lo cual no se desprende del libelo de la presente demanda, es por ello que se hace necesario traer a colación cuales son los requisitos generales y especiales que deben cumplir las demandas tramitadas conforme al procedimiento por intimación.

    Los requisitos generales exigidos a todo tipo demanda son los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; mientras que los requisitos especiales exigidos para la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación son los establecidos en los artículos 640 y 643 ejusdem, o sea, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; que se acompañe la prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Con relación a los requisitos generales exigidos por el artículo 341, se observa que el actor pretende el cobro de una suma dineraria expresada en un título valor (cheque), por lo que no aparece ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, cuestión por la cual reúne los requisitos generales previstos en el citado artículo 341.

    En base a estas consideraciones se declara improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada y contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera: ha quedado demostrado que efectivamente la presente controversia se origina por la emisión de un cheque signado bajo el No. 50000432, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), librado el día 19 de octubre de 2006, contra la cuenta corriente No.0408 0019 15 2219001854, de la entidad bancaria Provivienda, Banco Universal, ahora denominada BanPro, a favor del tenedor legítimo y beneficiario ciudadano W.L., identificado en los autos, por el procedimiento de Cobro de Bolívares vía de intimación. Dicho cheque fue presentado para su cobro en la oficina del BanPro, sucursal Las Mercedes, de esta ciudad, no lográndose el pago del cheque, debido a que la cuenta carecía de fondos disponibles, según se evidencia del protesto levantado por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de enero de 2007.

    DE LA CAUSA ILICITA DE LA DEMANDA

    Consta de autos que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada señaló que la supuesta obligación reclamada a su mandante, era inexistente y estaba viciada de nulidad absoluta, ya que estaba basada en una causa ilícita, por lo que procedieron a impugnar genéricamente el supuesto efecto cambiario, ya que fue emitido por su representado en garantía de una deuda de juego y por lo tanto no tenía ningún valor jurídico legal ni procesal para ser reclamado.

    Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso el cheque, para poder ejercer el derecho cautelar en ella contenido.

    En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que: “Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

    Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

    …Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

    De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…

    Igualmente, la misma M.J. en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

    … Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

    Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque …

    (Destacado del Tribunal)

    De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y por el cual el cheque se identifica, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

    El accionado en su escrito de contestación reconoce haber emitido el título valor a favor del actor, pero alega condiciones que no están reflejadas en el cheque, a saber, de que el supuesto efecto cambiario, fue entregado por su representado en garantía de una deuda de juego, por lo tanto, mal puede este Juzgado atender a tal denuncia, cuando el accionado debió limitarse a atacar la forma del cheque.

    Lo anterior tiene relevancia porque el accionado ha basado sus alegatos en asegurar que existía una deuda de juego ilícito que originó el cheque, no demostrando el accionado tal circunstancia lo que lleva a la conclusión obligatoria que el actor puede exigir el pago del cheque, como en efecto se decide.

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL SUPUESTO EFECTO CAMBIARIO QUE SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA

    Respecto a la impugnación de la prueba documental (cheque) promovida por la parte actora, observa esta Juzgadora, el cheque es un título valor y como tal es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; por lo tanto el cheque que corre inserto al folio diez (10) como documento privado no fue expresamente impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal. La impugnación se hizo en forma genérica sin señalar que el desconocimiento se realizaba con respecto a la firma y, siendo que la impugnación representa el género para desvirtuarlo, debía la parte demandada no sólo impugnarlo sino especificar las razones y el medio (tacha o desconocimiento) que la motivaron a ello. Pues de lo contrario el pronunciamiento del Juez en aceptación de esa escueta impugnación, lesionaría los derechos de igualdad procesal, derecho a la defensa y debido proceso del promovente de los documentos. En consecuencia dicha impugnación es improcedente y, así se decide.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE COBRO DE BOLÍVARES Y LA SOLICITUD DE MULTA APLICABLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

    En cuanto a que se le impusiera al actor, la multa correspondiente que estipulaba el artículo 494 del Código de Comercio, a saber un quinto del valor del cheque en referencia, el cual fue emitido por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) equivalente a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por cuanto la parte actora recibió el cheque a sabiendas de que fue emitido sin previsión de fondos, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:“…los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública… “

    Igualmente se hace necesario traer a colación un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de Marzo de 2008 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, la cual dejo sentado: "…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119…Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…”. (Negrillas de la Sala).

    Por lo que, ello nos deja claro que la multa establecida en el artículo 494 del Código de Comercio, al recibir el cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, constituye una acción penal de naturaleza privada, y la misma deberá ser incoada por el procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva Penal el cual es incompatible con este procedimiento. Así se Decide.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Por cuanto no consta en autos que se haya practicado la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte intimada, este Juzgado no tiene nada que decidir al respecto. Así se Decide.

    EL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Observa esta Juzgadora, que los apoderados judiciales de la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresaron: “en nombre de nuestro representado rechazamos la ESTIMACION DE LA DEMANDA”. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso: “…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella… …En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).

    Este criterio es plenamente acogido por esta Juzgadora, y al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada expresa que rechaza la estimación de la demanda de forma genérica realizada por el actor, pero no señala que lo realiza por exagerada, reducida, o por no ser cierta, generando una indeterminación total de su rechazo a la estimación de la demanda; entonces mal puede esta Juzgadora suplir lo no realizado por la parte demandada ni inferir porqué rechazo dicha estimación, generando que dicha impugnación no esté ajustada a derecho, porque no sólo no la fundamentó sino que tampoco estableció el porqué rechazaba la estimación, por lo cual debe declararse como no realizado el rechazo a la estimación de la demanda y en consecuencia, se fija la estimación realizada en los términos señalados por el actor y Así se Decide.

    DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS

    .- Que su mandante tenga o haya tenido alguna obligación dineraria y legal, en forma civil, mercantil o de cualquier otro tipo con el demandante.

    .- Que su mandante haya pagado con el cheque identificado con el No. 50000432, girado contra la cuenta corriente No. 0408-0019-15-2219001854, del Banco Provivienda, Banco Universal, alguna obligación dineraria legal y válida en forma civil, mercantil o de cualquier otro tipo al demandante.

    .- Que el supuesto efecto cambiario, fue entregado por su representado, como garantía de una deuda de juego, concertada entre ambas partes, lo cual no se puede reclamar por ninguna vía legal ni procesal.

    .- Que el citado cheque, obedecía a una causa ilícita y por ende, inexistente y viciada de nulidad absoluta y que fue recibido en fecha 19/06/2006, por la parte actora a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, en contravención a lo establecido en el primer a parte del artículo 494 del Código de Comercio.

    .- Que el demandante tenga derecho a cobrar a su mandante la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).

    Con relación a estos hechos, observa esta Juzgadora que los mismos fueron suficientemente analizados anteriormente, por lo que cabe dar por reproducidos aquí dichos análisis.

    .- Que el demandante tenga derecho a cobrar a su mandante, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.611.110,88) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el orinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

    Respecto a los intereses moratorios peticionados en el escrito libelar a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de los cheques, debe establecerse que conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio específicamente en su ordinal 2°, se dispone el derecho del portador del cheque, en este caso del actor, de reclamar el pago de dichos intereses, consecuentemente ante la procedencia de la acción de cobro, con base a la disposición normativa señalada también resulta procedente el pago de los comentados intereses solicitados en el petitorio de la demanda, cuyo cálculo corresponde a la tasa establecida en el mismo artículo, siendo este porcentaje el aplicable a las obligaciones mercantiles generales consagrado en el artículo 108 eiusdem, ya que en el caso del cheque se establece la aplicación de una norma especial por remisión del artículo 491 de la norma in comento, que debe prevalecer por la norma general contenida en el mismo Código.

    En este sentido, quien aquí decide considera procedente la exigencia de pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco (5%) anual que deberán ser calculados sobre el monto total del cheque objeto de la demanda, es decir, sobre la cantidad equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) conforme a lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, intereses éstos que deben ser computados a partir del vencimiento del efecto de comercio, y siendo que se trata de un título pagadero a su presentación, es decir, pagaderos a la vista, se tendrá como fecha de su vencimiento la oportunidad en la cual fue comprobada la presentación para su cobro en la entidad bancaria y su falta de pago por medio del protesto levantado, esto es, el 12 de enero de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses, con base a las referidas determinaciones de tiempo, la tasa de interés señalada y demás elementos expuestos a lo largo de esta decisión.- Así se establece.

    .- Que el demandante tenga derecho a cobrar a su mandante, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.666,66) por concepto de derecho de comisión calculados en un sexto por ciento (1/6%),

    Respecto a la comisión legal de un sexto por ciento (1/6%) solicitada en el petitorio de la demanda, debe establecerse que dicho pedimento es procedente conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio específicamente en su ordinal 4°. Así se establece.

    .- Que el demandante tenga derecho a cobrar a su mandante, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) por concepto de gastos de protesto del cheque.

    Con relación al pago de los gastos ocasionados por el protesto levantado, observa esta Juzgadora, que en sintonía con las precedentes consideraciones también resultan exigibles siguiendo la examinada norma del artículo 456 del Código de Comercio, en este caso en el ordinal 3°, en este sentido, era la carga del actor comprobar la erogación de la determinada cantidad de dinero que señalaba, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos quedaron demostrados con la planilla consignada junto a la demanda por pagos arancelarios, es por lo se concluye procedente dicho pago. Y Así se Establece.

    .- Que el demandante tenga derecho cobrar a su mandante, la cantidad que prudencialmente fije el Tribunal por concepto de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del p.j. y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del p.j. donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el p.j....

    .

    Por lo que en atención al criterio antes señalado, esta Juzgadora observa que lo referente a la condenatoria en costa en el presente procedimiento se establecerá en la motiva del presente fallo. Así se precisa.

    .- Que el demandante tenga derecho cobrar a su mandante, que todas las cantidades demandadas sean indexadas.

    Con relación a dicha solicitud observa esta Juzgadora que en el punto 1.6 anteriormente desarrollado se acordó el pago de los intereses moratorios desde el 12 de enero de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia y, en virtud de ello es oportuno transcribir el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener la improcedencia en el pago de intereses moratorios e indexación judicial.

    En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00428 de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló: “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    . Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, (cursiva y subrayado del Tribunal)

    En mérito de lo expuesto; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la jurisprudencia y doctrina comentada y niega la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se Decide.

    Ahora bien, en nuestro ordenamiento Jurídico, el P.J. tiene como basamento fundamental el acervo probatorio en las que las partes deben apoyar sus alegatos, al pretender salir victoriosos en un litigio.-

    En tal sentido el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

    Así tenemos, que planteada la litis en una pretensión de Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento por Intimación fundamentado en el cobro de un cheque, que manifiesta el intimante, que fue emitido por la parte intimada; se desprende de las actas procesales que la parte accionada compareció a juicio mediante apoderado judicial quien en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestó que la obligación que se reclamaba era inexistente y estaba viciada de nulidad absoluta, no aportando prueba alguna el apoderado judicial del demandado para desvirtuar los alegatos del demandante.

    Se tiene entonces que en el caso que nos ocupa, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta imperioso para quien aquí decide, declarar procedente la demanda de intimación al pago aquí incoada en contra de la parte demandada. Así se decide.

    En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos; visto que se declaró con lugar el pago del capital adeudado, con lugar el pago de los intereses moratorios, con lugar el pago por concepto de derecho de comisión, con lugar los gastos de protesto del cheque y sin lugar la indexación o corrección monetaria es forzoso, para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.R.L.B. contra el ciudadano O.A.G.P., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano W.R.L.B. contra el ciudadano O.A.G.P., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión;. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto del monto del cheque no pagado; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de a cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.610.110,80) ahora TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.610,11) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 19 de octubre de 2006 hasta la fecha de la presentación de la demanda; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se siguieron causando desde el 12 de enero de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia; ; QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria al fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses, con base a las referidas determinaciones de tiempo, la tasa de interés señalada y demás elementos expuestos a lo largo de esta decisión; SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) ahora DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) por concepto de gastos de protesto; SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.666,66) ahora CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 416,66) por concepto de derecho de comisión; OCTAVO: SE NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora; NOVENO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total; DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 11 de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M. CAICAGUARE EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P.M.

    Exp. Nro: 00904-13

    Exp. Antiguo: AH16-M-2007-000028

    MMC/YP/04.-

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