Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano W.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.524.771, debidamente asistido por el abogado M.P., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 37.885, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de noviembre de 2007, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano W.R.M. ya previamente identificado, en contra de la SOCIEDAD BENÉFICA DE LA PAZ, conocida como HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, institución domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya acta constitutiva se encuentra Protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 39, Protocolo 1°, Tomo 21 de fecha 22 de mayo de 1943 y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de junio de 1987, bajo el número 27, Tomo 43ª de los libros respectivos.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 14 de agosto de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 01 de octubre de 2007, el ciudadano W.R.M., ya previamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.190, presentó escrito de Informes ante esta instancia Superior, mediante el cual expuso:

  1. Que plantea un resumen de los hechos acontecidos en la presente causa de la siguiente manera:

    1. Que con fecha 21 de noviembre de 1994, fue admitida por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por Accidente de Tránsito en contra de la Sociedad Benéfica de la Paz y Seguros Maracaibo C.A., estimándose la misma en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), con la solicitud de la aplicación de la indexación al momento de dictar la sentencia definitiva y posteriormente el día 15 de diciembre del mismo año, se reformó la demanda en lo que respecta al monto de los conceptos reclamados y se señala, que se demanda por Doscientos Millones de Bolívares.

    2. Que en fecha 30 de mayo de 1995, la codemandada SOCIEDAD BENÉFICA LA PAZ, consignó el escrito de oposición de cuestiones previas por defecto de forma y contestó al fondo de la demanda, e igualmente la codemandada SEGUROS MARACAIBO C.A., opuso la falta de cualidad y planteó un litisconsorcio pasivo y se adhirió a las defensas de la codemandada.

    3. Que en fecha 08 de junio de 1995, las partes presentaron sus escritos de pruebas en la presente causa y fueron admitidas y evacuadas las mismas en su oportunidad procesal.

    4. Que el tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 1999, ordena la notificación de las partes y fijó el segundo día de despacho después de transcurridos diez días de la notificación de las partes para llevar a efecto el Acto de Conclusiones y posteriormente en fecha 21 de abril del mismo año, las partes consignaron sus respectivos escritos de Informes.

    5. Que en fechas 15 de junio de 1999, 09 de marzo, 21 de marzo, 29 de marzo y 03 de abril del 2000, su apoderado solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa, a lo cual el Juzgado de la causa dictó auto indicando que debido al volumen de expedientes no ha podido dictar sentencia y que la presente causa está en estado de producirse la correspondiente llegada su oportunidad una vez resueltas todas aquellas causas que la anteceden.

    6. Que seguidamente en fecha 12 de junio del 2000, su apoderado judicial solicitó al Tribunal que se inhibiera en la presente causa, por las mismas razones que se inhibió en el expediente 2387, y el Juez del Tribunal en fecha 15 de junio del mismo año procedió a inhibirse una vez transcurrido el lapso preclusivo para el allanamiento, por lo que se procedió a ordenar la convocatoria de la doctora HILDERGARD SENF DE CARRUYO en su condición de segunda suplente de ese Tribunal.

    7. Que en fecha 24 de enero de 2001, la doctora HILDERGARD SENF DE CARRUYO, aceptó el cargo para el cual había sido designada, dándose por notificada la parte actora de la designación el día 13 de febrero de 2001 y solicitó igualmente la notificación de las partes demandadas, lo cual se produjo el día 26 de julio de 2001, por lo cual la parte actora solicitó al Tribunal que dicte sentencia.

    8. Que en fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal accidental se excusó de seguir conociendo la presente causa.

    9. Que posteriormente el día 01 de septiembre de 2003, fue designado el doctor A.P. como Juez Accidental, por lo que se dio por notificado y solicitó la notificación de las partes demandadas; pero es el caso que el día 30 de junio de 2004, se excusó de seguir conociendo la presente causa.

    10. Que con fecha 10 de marzo de 2005, fue designado un nuevo juez en el Tribunal, y nuevamente fueron notificadas las partes del avocamiento de ese nuevo Juez.

    11. Que el día 16 de enero de 2006, el Dr. L.C. fue designado Juez Suplente Especial y se avocó al conocimiento de la presente causa y nuevamente se dio por notificado del avocamiento y fueron notificadas las partes demandadas en la presente causa.

    12. Que en fecha 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la codemandada SOCIEDAD BENÉFICA DE LA PAZ, solicitó al Tribunal declarara la perención de la instancia por haber transcurrido desde el 26 de julio de 2001, al 30 de enero de 2003, sin ningún tipo de impulso procesal.

    13. Que en fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó sentencia declarando la perención de la instancia.

  2. Que considera que el criterio aplicado por el Juzgador de Instancia es contrario a derecho, pues es tajante como dice la Sentencia de Casación Civil, de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indica que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al indicar que la inactividad del Juez después de vista, no producirá perención; dicho criterio se ha mantenido hasta los actuales momentos, pues es el más cónsono con los principios del derecho a la defensa y debido proceso.

  3. Que en el desarrollo del proceso, han sido constantes en el mismo y no pueden ser responsables de la inactividad del Juez accidental de la época, por lo que es inaudito que el Juez de Primera Instancia haya sentenciado una perención que no existe, en grave flagrancia a lo dispuesto por la ley.

  4. Que la sentencia carece de análisis y motivación, pues se limita a indicar que la doctrina explica la inactividad procesal pero en nada razona el porque de la perención.

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 21 de noviembre de 1994, la abogada en ejercicio M.E.L.A., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.525.654 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.354, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.R.M., ya previamente identificado, presentó escrito libelar, mediante el cual expuso:

  5. Que el día 13 de diciembre de 1993, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, el ciudadano W.R., conducía el vehículo Clase MOTO; tipo PASEO; marca YAMAHA; año 1986; modelo RXZ135 c.c.; color ROJO y NEGRO; uso PARTICULAR; placas 094-799; serial del motor 55J000903; serial de carrocería 55J-00791, propiedad de la ciudadana M.I.C.D.R., quien se desplazaba a velocidad normal y reglamentaria, por la avenida 3G, por el canal derecho en sentido de circulación como quien se dirige de la avenida 5 de julio hacia la calle 72, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando al llegar a la intersección con calle 76, no pudo evitar llegarle por el área lateral derecha al vehículo clase CAMIONETA; tipo PICK-UP; marca FORD; modelo F-150; año 1980; serial del motor S/N; serial de la carrocería AJF15W-44599; placas 983-VBV; conducido para el momento por el ciudadano J.T.A., quien es mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.504.725.

  6. Que el mencionado conductor se desplazaba a exceso de velocidad por la calle 76, completamente por el canal izquierdo de la calzada, y en el sentido de circulación como quien se dirige de la avenida B.V. hacia el sector La Lago, y al llegar a la intersección con avenida 3G, violó la señal de PARE existente en el mencionado cruce, produciéndose la colisión entre las dos unidades, causándole a su representado gravísimas lesiones que lo mantuvieron al borde de la muerte.

  7. Que el accidente de tránsito a que hace referencia se debió a la imprudencia, impericia y negligencia del ciudadano J.T.A., al violar lo establecido en los artículos 155 ordinal 2°, 156 y 157 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

  8. Que como consecuencia, los Daños y Perjuicios que se le ocasionaron a su mandante alcanzan a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES discriminados de la siguiente manera:

    1. Veinte Millones de Bolívares por concepto de lesión corporal.

    2. Treinta Millones de Bolívares por concepto de daño moral.

    Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 1994, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez recibida la anterior demanda, la admitió en cuanto ha lugar en derecho ordenando lo conducente para la citación de los codemandados.

    Consta en actas que en fecha 15 de diciembre de 1994, la abogada en ejercicio M.E.L.A., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual Reformó la presente demanda, solo modificando lo referente a las cantidades demandadas, quedando las mismas en un total de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, discriminados en Cien Millones por concepto de lesiones corporales y Cien Millones en concepto de daños morales.

    Consta en actas que en fecha 30 de mayo de 1995, en la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, en el cual participaron ambas partes en el presente proceso.

    Conjuntamente con el acto anterior el abogado en ejercicio G.E.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.887.091 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.501 y domiciliado en esta ciudad, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO C.A., presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso las siguiente defensas:

  9. Que opuso la excepción perentoria por falta de cualidad e interés a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Que su representada se adhiere a todas las defensas previas y perentorias opuestas por la parte codemandada SOCIEDAD BENÉFICA DE LA PAZ.

  11. Que así mismo y a todo evento, contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por el ciudadano W.R..

  12. Que en el supuesto negado de que fuere cierta la ocurrencia del accidente y la subsiguiente responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la codemandada, su representada no tendría ninguna responsabilidad por los daños corporales y morales que se le demandan en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 23 de la Ley de T.T..

  13. Que así mismo, aún en el evento de que el codemandado SOCIEDAD BENÉFICA LA PAZ, fuere responsable de los daños corporales y morales que se reclaman por ser propietaria del vehículo incurso en el accidente de Tránsito, su representada no respondería esos daños como aseguradora, ya que ella estaría limitada únicamente a reparar los conceptos y montos establecidos en la p.r.

    Así mismo, la abogada en ejercicio E.U.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.114.228 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.451, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD BENÉFICA DE LA PAZ, ya previamente identificada, consignó escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

  14. Que opuso el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 2° y 4°.

  15. Que así mismo opuso a la demanda la existencia de una Cuestión Prejudicial Penal que debe resolverse en un proceso distinto.

  16. Que si bien afirma como cierto la ocurrencia del Accidente de Tránsito, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte actora.

  17. Que en el supuesto negado de que procesalmente pudiera llegarse a establecer responsabilidad para su defendida, a todo evento alegó la prescripción de la acción a que se refiere la demanda, por cuanto transcurrió un término superior a los doce meses, desde el 13 de diciembre de 1993, fecha de la colisión entre vehículos hasta la fecha en que fue citada SOCIEDAD BENÉFICA LA PAZ, en su persona como defensor ad-litem.

    Consta en actas que en fecha 08 de junio de 1995, la abogada M.E.L.A., ya previamente identificada actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, presentó escrito de promoción de pruebas.

    En la misma fecha anterior, la abogada E.U.D.L., actuando en representación de la SOCIEDAD BENÉFICA DE LA PAZ, ambas previamente identificadas, presentó escrito de promoción de pruebas.

    Igualmente en la fecha anterior, el abogado J.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.924.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.388, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO, presentó escrito de promoción de pruebas.

    Consta en actas que en fecha 18 de marzo de 1997, la presente causa fue remitida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se continúe en el estado procesal que se encontraba, y seguidamente, fue recibido y se le dio entrada por dicho tribunal el día 08 de abril de 1997.

    Consta en actas que en fecha 25 de mayo de 1998, la abogada en ejercicio M.E.L., ya previamente identificada, estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

    Seguidamente en la misma fecha anterior, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual expuso que vista la anterior diligencia y una vez revisadas las actas procesales del presente expediente, se consta que se encuentra en curso asunto penal, sin que hasta la presente se haya resuelto, estando pendiente en consecuencia la prejudicialidad del asunto en controversia, razón por la cual difirió la sentencia del presente juicio hasta tanto conste la resolución penal.

    Consta en actas que en fecha 03 de marzo de 1999, la abogada representante judicial de la parte actora, M.E.L.A., estampó diligencia mediante la cual consignó acusación y sentencia penal definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.

    Posteriormente consta que en fecha 21 de abril de 1999, la abogada en ejercicio E.U.D.L., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes ante el Juzgado a quo.

    Consta en actas que la representante judicial de la parte actora, abogada M.E.L., ya previamente identificada, estampó en múltiples oportunidades diligencia mediante la cual le solicitaba al Tribunal de la causa se sirviera dictar sentencia, de fechas 15 de junio de 1999, 09 de marzo del 2000, 16 de marzo del 2000, 21 de marzo del 2000, 27 de marzo del 2000, 29 de marzo del 2000 y 03 de abril del 2000.

    Consta que el día 04 de abril del 2000, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual expuso, que vistas las diligencias anteriores, consideró pertinente aclararle a la abogada que una vez que fue designado como Juez Provisorio del referido Tribunal y que se hiciera cargo del mismo, debido a la gran cantidad de volumen de trabajo acumulado por procesar y sentenciar a lo cual se ha abocado a tramitar y tomando en consideración que los Tribunales de Justicia se encuentran abarrotados de juicios y no cuentan con los medios necesarios para resolver los mismos con la celeridad que se desearía, es por lo que le participa a la referida abogada que la presente causa está en estado de producirse la correspondiente sentencia una vez llegada su oportunidad, una vez resueltas todas aquellas causas que le anteceden.

    Posteriormente en fecha 15 de junio de 2000, el que para ese entonces fuese Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. A.C.G., presentó diligencia mediante la cual expuso que se Inhibía del conocimiento de la presente causa.

    Seguidamente en fecha 24 de enero de 2001, la Dra. H.S., en su carácter de Segunda Suplente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Consta en actas que en fecha 14 de febrero de 2001, la abogada en ejercicio M.E.L., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, se dio por notificada del anterior abocamiento, y en consecuencia solicitó la notificación de las codemandadas de la presente causa.

    Posteriormente en fecha 26 de julio de 2001, la abogada en ejercicio M.E.L., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal Accidental se sirva dictar sentencia en la presente causa.

    Seguidamente en fecha 30 de enero de 2003, la Dra. H.S., en su condición de Juez Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se excusó de seguir conociendo la presente causa, debido a múltiples actividades y compromisos profesionales previamente adquiridos.

    Seguidamente en fecha 01 de septiembre de 2003, el Dr. A.E.P.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, y posteriormente en fecha 10 de octubre de 2003, vista la notificación del representante judicial de la parte actora, se ordenó la notificación de los codemandados.

    Consta que en fecha 30 de junio de 2004, el Dr. A.E.P.R., en su carácter de Juez Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se excusó de seguir conociendo la presente causa, debido a múltiples actividades y compromisos profesionales previamente adquiridos.

    Consta en actas que en fecha 15 de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio E.U.D.L., previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia en razón de que no hubo acto de impulso procesal desde el 26 de julio de 2001 hasta el 30 de enero del 2003.

    Consta en actas que en fecha 16 de noviembre de 2006 el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la instancia, en virtud de que no hubo ninguna actuación de impulso procesal por parte de alguna de las partes intervinientes en el proceso entre los días 26 de julio de 2001 al 30 de enero de 2003.

    Posteriormente en fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano W.R.M., asistido por el abogado en ejercicio M.P., ya previamente identificados, estamparon diligencia mediante la cual Apelaron de la anterior decisión.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la perención, el cual está íntimamente vinculado con el principio de impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la presente Institución y del principio antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.

    La figura jurídica de la perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, lo cual implica el abandono del mismo y como una medida correctiva a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    Esta institución procesal, se encuentra establecida legalmente en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

    Artículo 267.

    “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Artículo 269.

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    En tal sentido, respecto al concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:

    241. Concepto de la perención

    En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En esta definición se destaca:

    a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

    (Destacado del Tribunal).

    El fundamento de esta institución lo describe el autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

    La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces.

    .

    En cuanto a las condiciones para que proceda la perención, H.A. en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

    a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

    .

    Omissis.

    b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

    .

    Omissis:

    c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

    .

    Omissis:

    d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

    .

    Una vez determinado lo anterior, se puede concluir que para que efectivamente opere la figura de la perención en un proceso, debe estar inmerso dentro de unas causales de procedencia necesarias, como lo son la existencia de un proceso, el transcurso del tiempo y su cualidad más resaltante la inoperancia o falta de impulso procesal por parte de los sujetos intervinientes en el proceso; en tal razón es necesario determinar que actos pueden ser considerados de impulso procesal, a tal fin acogemos el criterio que al respecto de esta materia, expone el autor J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

    I. Concepto y principio general.- Llamase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación se distinguen los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

    En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austríaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

    (El destacado es del Tribunal).

    A su vez, E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

    108. EL IMPULSO PROCESAL.

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

    (...)

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.

    (El destacado es del Tribunal).

    Clarificado el concepto del impulso procesal y determinado que las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, que son el actor, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa este sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en el presente caso se ha perfeccionado o no la perención.

    En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos que dan impulso procesal en el caso sub examine, son los siguientes:

  18. En fecha 21 de noviembre de 1994 fue presentado escrito libelar.

  19. En la misma fecha anterior se admitió la anterior demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, ordenando lo conducente para la citación de las partes.

  20. En fecha 15 de diciembre de 1994 la parte actora reformó la demanda.

  21. En fecha 30 de mayo de 1995, se celebró el acto de contestación a la demanda, en el cual participaron ambas partes en el proceso.

  22. En fecha 08 de junio de 1995, las partes intervinientes en el presente proceso presentaron escrito de promoción de pruebas.

  23. En fecha 18 de marzo de 1997, la causa fue remitida al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

  24. En fecha 25 de mayo de 1998, la parte actora estampó diligencia solicitando se dictara sentencia.

  25. En la misma fecha anterior, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual expuso que no podía proceder a dictar sentencia en virtud que se encontraba pendiente una cuestión prejudicial penal.

  26. En fecha 03 de marzo de 1999, la parte actora en la presente causa, presentó copia certificada de decisión judicial penal definitivamente firme, relacionada con el accidente de tránsito discutido en actas.

  27. En fecha 21 de abril de 1999, la apoderada judicial de una de las codemandadas, presentó escrito de Informes en primera instancia.

  28. Entre las fechas 15 de junio de 1999 y 03 de abril de 2000, la parte actora estampó diversas diligencias a los fines de solicitarle al Tribunal se sirviera dictar sentencia.

  29. En fecha 04 de abril de 2000, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual expuso, que vistas las diligencias anteriores, consideró pertinente aclararle a la abogada que una vez que fue designado como Juez Provisorio del referido Tribunal y que se hiciera cargo del mismo, debido a la gran cantidad de volumen de trabajo acumulado por procesar y sentenciar a lo cual se ha avocado a tramitar y tomando en consideración que los Tribunales de Justicia se encuentran abarrotados de juicios y no cuentan con los medios necesarios para resolver los mismos con la celeridad que se desearía, es por lo que le participa a la referida abogada que la presente causa está en estado de producirse la correspondiente sentencia una vez llegada su oportunidad, una vez resueltas todas aquellas causas que le anteceden.

  30. En fecha 15 de junio de 2000, el Juez de la causa se inhibió de conocer la misma.

  31. En fecha 24 de enero de 2001, la Dra. H.S., se abocó al conocimiento de la presente causa.

  32. En fecha 14 de febrero de 2001, la parte actora se dio por notificado del anterior abocamiento y solicitó la notificación de los codemandados.

  33. En fecha 26 de julio de 2001, la parte actora, estampó diligencia mediante la cual solicitó que se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.

  34. En fecha 30 de enero de 2003, la Dra. H.S., Juez Accidental que conocía de la causa, se excusó de seguir conociendo la causa.

  35. En fecha 01 de septiembre de 2003, el Dr. A.P., se abocó al conocimiento de la presente causa, quien posteriormente en fecha 30 de junio de 2004, se excusó de seguir conociendo de la misma.

  36. Consta en actas que en fecha 15 de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio E.U., estampó diligencia mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia.

  37. Consta en actas que en fecha 16 de noviembre de 2006 el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la instancia

    De lo anterior, se puede clarificar que efectivamente se observa una falta de impulso procesal proveniente de las partes por un lapso mayor de un año tal como lo establece el artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, entre las fechas 26 de julio de 2001 y 30 de enero de 2003, pero es de destacar que la carga de impulsar el proceso se encontraba de manos del Tribunal, puesto que la causa se encontraba en estado de dictar su sentencia definitiva, tal como se desprende del auto dictado por el Tribunal en fecha 04 de abril del 2000, en el cual el Juzgado afirma que la causa se encuentra para sentencia, y en consecuencia vista esta situación no es procedente la configuración de la perención puesto que para declararla no sólo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar que la carga de impulsar el proceso debía estar en manos de las partes o del Tribunal.

    En ese sentido, se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia número 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

    De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

    Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia; debido a que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable únicamente al Juez, tal como es la situación fáctica del presente proceso.

    En consecuencia, de una correcta subsunción de los principios doctrinarios y jurisprudenciales ya explanados, los cuales se encuentran contenidos dentro de una legítima interpretación hermenéutica de la indicada norma, en vista de los hechos acaecidos en el proceso en estudio, se llega obligatoriamente a la conclusión que el caso sub examine no procede la declaración de la Perención de la Instancia, en virtud que del análisis efectuado a las actas procesales se demuestra que la causa se encontraba para dictar sentencia definitiva, por lo que la carga del impulso procesal se encuentra en manos del Juez de la causa, tal como se demuestra del auto dictado por el Tribunal de fecha 04 de abril del 2000, por lo que no se puede castigar a las partes con la perención de la instancia por un hecho que le es solo imputable al Juez.-ASÍ SE DECIDE.

    Razón por la cual esta Sentenciadora Superior REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, en la que se declaró la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso, y en consecuencia ordena al Juzgado que conoció de la causa que continúe conociéndola en el estado en el que se encontraba.-ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano W.R.M., plenamente identificado, en su cualidad de parte actora en el presente proceso.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de noviembre de 2006, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano W.R.M., en contra de la SOCIEDAD BENÉFICA DE LA PAZ, conocida como HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL y en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS MARACAIBO C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/Mfq/ajuv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR