Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento, a través de demanda de DIVORCIO 2DA Y 3ERA CAUSAL, recibida por ante la Distribución de turno, efectuada en fecha 01/08/2013, interpuesta por el ciudadano W.R.P.D., mayor de edad, con domicilio en la población de Arenas, calle Bolívar, al lado del puesto policial, Municipio Montes, del Estado Sucre, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.433.175, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431 y con domicilio procesal en la ciudad de Cumana, calle comercio, “ Negocios Inversiones El Minero”, centro de la ciudad, del Estado Sucre.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

En fecha 07 de Enero de 1983 contraje matrimonio civil con la ciudadana A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.230.596, domiciliada en la ciudad de Cumana, Urbanización la Llanada, sector 1, casa N° 3, Estado Sucre, ante la primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio que al efecto anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, Ciudadana Juez, de nuestra unión Matrimonial nacieron cuatro (04) hijos que llevan por nombre: F.D.V.P.S., W.F.P.S., M.J.P.S., y CIRIANGELES T.P.S., mayores de edad, según consta en las actas certificadas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, que al efecto anexo. En la comunidad matrimonial se adquirieron bienes de fortuna como una casa de habitación y un vehiculo usado, a excepción de los bienes básicos de todo hogar como son: cocina, lavadora, nevera, plancha, ollas, cubiertos, muebles de comedor, muebles de sala, etc. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Arenas, calle Candelaria frente a la escuela básica, Parroquia Arenas, Municipio Montes, del Estado Sucre, siendo ese nuestro ultimo domicilio conyugal. Ciudadana Juez, desde el acto del matrimonio nuestra relación transcurrió normalmente de forma estable, armónica, con comprensión y entendimiento. Ahora bien ciudadana Juez, nuestra convivencia conyugal de pronto se torno rara pues mi conyugue empezó a descuidar sus deberes como esposa insultándome, discutiendo, peleas constantemente, vejándome delante de terceros ajenos o compañeros de trabajo, y de pronto, sin avisarme, se marcho, abandonándome, estando a la presente fecha y desde hace cuatro (04) años separados, por lo que de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente en el articulo 185, ordinales segundo y tercero, y en el articulo 755 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, recurro ante su competencia autoridad para interponer como en efecto lo hago en este acto la formal DEMANDA DE DIVORCIO en contra de la ciudadana A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.230.596, domiciliada en la ciudad de Cumana, Urbanización la Llanada, sector 1, casa n° 3, Estado Sucre, fundamentada en las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria, comprendidas en los ordinales segundo y tercero del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio Procesal la población de Arenas, calle bolívar, al lado del puesto policial, Municipio Montes, Estado Sucre, así mismo pido se practique la citación de la ciudadana A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.230.596, domiciliada en la ciudad de Cumana, Urbanización la Llanada, sector 1, casa n° 3, Estado Sucre. Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”

En fecha 14 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial y una vez que conste en autos dicha notificación, se procederá a librar la respectiva boleta de citación a la ciudadana A.M.S.M., parte demandada en el presente juicio. Se libro la boleta respectiva. Ver Folios (09 y 10).

Cursa al folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal, de fecha 06 de Noviembre de 2013, mediante la cual consigna boleta, debidamente firmada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, en la cual se da por notificado de la presente causa. Ver Folios (11 y 12).

En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual el se ordena librar boleta de citación a la demandada ciudadana A.M.S.M., por cuanto consta en autos que ya el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA ya fue notificado. Se libró boleta. Ver Folios (13 y 14).

En fecha 15 de Noviembre de 2013, comparece el Alguacil temporal de este Tribunal, y consigna diligencia dejando constancia que en fecha 15-11-13, a las 10:44 a.m se traslado a el domicilio de la ciudadana demandada, siendo infructuosa. Ver folios (15 al 20).

Riela al folio 21 diligencia suscrita por el ciudadano W.R.P., asistido por el Abogado A.M., plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la citación de la demanda por carteles según lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Civil.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, se dicto auto en vista de la diligencia presentada por el ciudadano W.R.P., asistido por el Abogado A.M.. En consecuencia este Tribunal ordena la citación mediante Cartel en un diario de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS” y un Diario local “REGION”. Se libro cartel. Ver folio (22 Y 23)

Consta al folio 25 diligencia suscrita por el ciudadano W.R.P., asistido por el Abogado A.M., suficientemente identificado en autos, en la cual consigna cartel publicado en el diario “REGION” de fecha 11-12-2015. Asimismo presento cartel publicado en diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 16-12-2013. Ver folio (25, 26, 27 y 28).

En fecha 18 de Julio de 2014, comparece el ciudadano W.R.P., asistido por el Abogado A.M., suficientemente identificado en autos, y consigna diligencia mediante la cual solicitan a este d.T. se le designe Defensor Ad-litem a la parte demandada. Ver folio (29).

Riela al folio 34, 35, 36 y 37 diligencias tendentes a notificar, juramentar, aceptación y citar al abogado J.A.P., en su carácter de Defensor Ad – litem de la parte demandada en la presente causa, consignando a los efectos recibo de citación debidamente firmado por el mismo.

Cumplidos los trámites procedimentales en el presente litigio, se lleva a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el día 24 de Marzo de 2015, siendo las 11:00 a.m., No compareció a este acto la parte demandada, Ni la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia a pesar de haber sido debidamente notificado.

En fecha 11 de Mayo de 2015, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Encontrándose presente el ciudadano W.R.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.433.175, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431. No compareció a este acto la parte demandada, Ni la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia de familia.

En fecha 18 de Mayo de 2015, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda como en efecto solo lo hizo la parte demandada en su carácter de Defensor Ad-litem, Abogado J.A.P., quien consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda con un anexo. En ese mismo acto se abrió a pruebas la presente causa. (Ver folios 45, 46 y 47).

Cursa al folio 48 al 51, constancia de la Secretaria Temporal, Abg. R.V.P., fechada 11 de Junio de 2015, haciendo saber que en esa misma fecha fue agregado en el presente expediente, ESCRITOS DE MEDIOS PROBATORIOS, presentados por ambas partes.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2015, se admiten los medios probatorios promovidos por las representaciones Judiciales de ambas partes. Folios (52 y 53).

Siendo la oportunidad legal (06 de Agosto de 2015), para que rindieran sus declaraciones los testigos, solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos: D.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.094.945, C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.921.331, A.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.126. ver folios 66, 67 y 68.-

En fecha 13 de Agosto de 2015, se dicto auto donde se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presente sus INFORMES. Folio (70).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A SABER:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° y 3° que refiere:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.

4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

5- Carecer de causa que lo justifique.

6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera esta Juzgadora necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

De las pruebas:

Las promovidas por la parte actora:

Al momento de interponer la pretensión:

Documentales:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 03 de este expediente, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los conyugues, el cual fue 07/01/1983. Así se establece.-

2) Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, correspondiente a los cuatro (04) hijos habidos en el matrimonio entre los cónyuges, a dichas instrumentales este juzgado les otorga valor probatorio por ser documentales publicas, pero la considera inconducente para el controvertido en la presente causa, pues en este proceso solo se trata de probar la relación matrimonial y las causas que pudieran dar `paso a su disolución, y que de acuerdo con la documental valorada anteriormente quedo establecida la unión, y por otro lado de probar la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora, entonces al no probar estas actas de nacimiento nada al respecto, este juzgado las desecha por inconducentes. Así se decide.-

En su oportunidad legal:

Testimóniales: rindieron su declaración, el ciudadano D.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.094.945, domiciliado en la Carretera Principal vía Cumana-Cumanacoa Caserío Ranchería, Municipio Montes del Estado Sucre, quien manifestó conocer al ciudadano W.R.P.D. solo de vista, por que ha ido al negocio que el tiene; que conoce a la ciudadana A.S.M.; que sabe y le consta que W.R.P.D. y A.M.S.M., están separado de hecho; que sabe y le consta que aproximadamente tienen separados seis años; que sabe y le consta que W.R.P.D. y A.M.S., no conviven en la misma casa de habitación; que hace un tiempo que no ve en esa casa d habitación a la señora A.M.S.M., es decir como seis años mas o menos. Cesaron.

La ciudadana C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.921.331, domiciliada en la Carretera Principal vía Cumana-Cumanacoa, Caserío Ranchería, Municipio Montes del Estado Sucre. Manifestando no conocer a la señora A.S.M., que sinceramente la conoce solo de vista y no tiene trato así con la señora.; que aproximadamente tiene mas o menos siete años conociéndola de vista, por que el que era su esposo tiene una licorería en Río Arenas y el llegaba allí; que al señor W.R.P.D. igualmente lo conoce desde hace mas o menos siete años, de vista y trato por que el atendía la licorería donde el iba; que sabe y le consta, que la ciudadana A.M.S.M., actualmente no convive en la misma casa de habitación del señor W.R.P.D., porque el tiene seis años mas o menos que no la ha visto allí; que sabe y le consta que estos señores están separado de hecho.

Ciudadano A.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.126, domiciliado en la Población de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre; alegando tener sesenta y siete (67) años de edad; que conoce al señor W.R.P.D. desde hace aproximadamente Treinta a Cuarenta años; que conoce a la ciudadana señora A.M.S.M. desde aproximadamente unos diez años; que sabe y le consta que estos ciudadanos están separados de hecho desde aproximadamente unos diez años están separados; que sabe y le consta que la ciudadana A.S.M., abandono el hogar conyugal donde vivía con el señor WILLAM R.P., desde seis años más o menos y el crío las ultimas hijas que ella tenia; que sabe y le costa que el ciudadano WILLAM R.P.D., es persona de buena conducta en el pueblo de arenas, que lo que ha tenido es esfuerzo del trabajo de él y es una persona buena y responsable en el pueblo; que sabe la actividad comercial a que se dedica el señor WILLAM R.P.D. es atender una licorería, cría cochino y también un terreno de caña de azúcar; que hace tiempo que no ve en el pueblo de arenas a la señora A.S.M., es decir unos siete a diez años, desde que ella abandono al señor William.

De lo depuesto por las tres (3) testigos anteriores, se evidencia que son concordantes y contestes en su contenido, por consiguiente este juzgado les otorga pleno valor probatorio a dichas testimóniales, pues de ellas se desprende que conocían de vista, trato y comunicación a los cónyuges entre sí, así como también que fue la ciudadana A.S.M., quien abandonó el hogar conyugal y en ningún momento quiso volver a el. Configurando las deposiciones anteriormente transcritas los supuestos fácticos para dar por probado el abandono voluntario alegado en la presente causa, y al ser adminiculadas con la deposición efectuada por la parte actora en su libelo, es lo que conllevará a este juzgado a declarar con lugar la causal invocada y referida al abandono voluntario alegado por la parte actora en contra de la ciudadana A.S.M.. Así se establece.-

En vista de que la parte demandada no compareció a defenderse, y siendo que de la contestación efectuada por el defensor adlitem y de las pruebas presentadas por el mismo, no se observa ni se prueba que el actor haya sido el causante del abandono al hogar común, y evidenciado como quedo que fue la demandada quien abandono el hogar común, en base a ello y a lo establecido en el articulo 12 del código de procedimiento civil y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se establece.-

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Debe dejar sentado esta juzgadora que solo procederá el divorcio bajo la causal invocada el conyugue actor, y que no es otra que la del abandono voluntario toda vez que también se alegó la del ordinal 3º es decir excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, y como ya se dijo supra que para la comprobación de dicha causal, es necesario que el actor demuestre al juzgado fehacientemente que ha habido tales causales por parte del otro conyugue, por lo que considera esta operadora de justicia que dicha aseveración no quedo comprobada fehacientemente, toda vez que la única prueba que trajo a los autos para ello fue la declaración de los testigos, no siendo esa prueba la suficiente para tal aseveración, y siendo esta una carga que ha debido demostrar la parte actora, es por lo que considera que la misma no ha quedado satisfecha. Así se decide.-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIVORCIO fundamentada en las Causales (2da. y 3 era) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano W.R.P.D., mayor de edad, con domicilio en la población de Arenas, calle Bolívar, al lado del puesto policial, Municipio Montes, del Estado Sucre, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.433.175, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431; contra la ciudadana A.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.230.596, domiciliada en la ciudad de Cumana, Urbanización la Llanada, sector 1, casa N° 3, Estado Sucre, debidamente representada por el defensor adlitem abogado J.A.P., IPSA Nº 38.019. SEGUNDO: Declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído el SIETE (7) de ENERO de 1983, por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., según acta Nº 01, folio 02 y 03 del año 1983, entre los ciudadanos supra mencionados. Y así se decide.

Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2DA CAUSAL al Registro Civil Municipal del Municipio S.B.d.E.A., quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes. Que conste.-

No hay condenatoria en costas debido a la decisión recaída, es decir que la pretensión ha sido dictada parcialmente con lugar.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis. (2016).

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. R.V. PATIÑO R

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abg. R.V. PATIÑO R

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 7269-13.-

MDLAA/MA.-

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