Decisión nº PJ0082015000148 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000643

PARTE DEMANDANTE: W.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.972.244.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS P.V.F.C. y J.M.P., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.025.922 y V-27.296 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ZOLANGE G.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.564.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.583.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (UNIÓN CONCUBINA).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2011, por la apoderada judicial del ciudadano W.R.F. por acción Mero-Declarativa de Concubinato, en contra de los herederos desconocidos de los ciudadanos P.V.F.C. y J.M.P..

  1. - Alegatos Parte Actora:

    o Manifestó la representación judicial de la parte actora que la ciudadana P.V.F.C. y el ciudadano J.Á.M.P. vivieron en unión estable de hecho (concubinato) los últimos diecisiete (17) años.

    o Que desde el mismo momento de la unión concubinaria la madre de su representado se convirtió en el apoyo y compañera del ciudadano J.M.P. atendiendo el hogar que habían formado, cuyo domicilio lo establecieron en una habitación alquilada en el año 1.963, y luego se domiciliaron en el inmueble propiedad del ciudadano J.M.P., cumpliendo con las obligaciones que derivan de una unión estable de hecho, conviviendo como marido y mujer durante diecisiete (17) años.

    o Que no se conoció familiar alguno del ciudadano J.M.P. tal como se establece en la solicitud de p.m., tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 01 de abril de 1.981, su única familiar para aquél entonces eran la madre de su representado y el mismo.

    o Que el ciudadano J.M.P. en vida afilió a la madre de su representado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia en la cédula de asegurado (forma 1402), así como también aparece en grupo de desgrávamenes de la declaración de rentas (forma D-207) como se evidencia en las declaraciones correspondientes a los años 1.987 y 1.979

    o Que en fecha 15 de mayo de 1.973, pasados diez (10) años después de dar inicio al concubinato, el ciudadano J.M.P. compró el apartamento que sirvió de vivienda principal para el hogar que había formado años antes con la madre de su representado.

    o Que en fecha 20 de julio de 1.973, el ciudadano J.M.P. constituyó usufructo vitalicio a favor de los ciudadanos P.V.F.C. y W.R.F., mediante documento autenticado.

    o Que a la muerte del ciudadano J.M.P., la ciudadana P.V.F.C., cobró las prestaciones que le correspondían a su concubino por el tiempo de servicio, y que el ciudadano W.R.F. continúa en posesión del inmueble, en virtud del usufructo vitalicio constituido por el ciudadano J.M.P..

    o Que igualmente, a la muerte del ciudadano J.M.P., la madre de su representado cobró la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta el momento de su muerte en el año 1.985.

    o Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dispuso que la madre de su representado era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria, dejando a salvo los derechos de posibles terceros, los cuales hasta la presente fecha se desconocen.

    o Que la madre de su representado por motivos de salud, no realizó diligencia alguna para regularizar legalmente su participación en calidad de propietaria sobre el inmueble a la posterior muerte de su concubino, situación que heredó el ciudadano W.R.F..

    o Que desde la fecha del fallecimiento de su madre, su representado ha mantenido la posesión y titularidad del inmueble en forma pacifica, permanente, publica, ininterrumpida, sin perturbación de ningún tipo, comportándose como propietario en base al justificativo que le otorgó a su madre la propiedad del cincuenta por ciento (50%) en 1.981 y al documento que ampara el usufructo vitalicio.

    o Por las razones antes expuestas, solicitó al Tribunal declarar que la ciudadana P.V.F. estableció una unión concubinaria con el ciudadano J.M.P. durante diecisiete (17) años hasta su fallecimiento.

    o Fundamentó su acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil.

    En fecha 03 de Mayo de 2.011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia a los fines de su distribución.

    En fecha 21 de Junio de 2.011, este Tribunal admitió la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandada mediante edicto, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación que del edicto se haga, a los fines de dar contestación a la demanda.

    La parte actora consignó el ejemplar de la publicación del edicto por diligencia de fecha 03 de octubre de 2.011

    En fecha 13 de diciembre de 2.011 la secretaria fijó el edicto en la cartelera del Tribunal.

    En fecha 02 de marzo de 2.012 se designó al abogado J.E.A.P. como defensor judicial de la parte demandada, y en esa misma fecha de libró boleta de notificación.

    En fecha 26 de marzo de 2012 se recibió boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.

    En fecha 31 de mayo de 2.012 se recibió escrito de cuestiones previas formuladas por el Defensor Judicial.

    En fecha 07 de junio de 2.012 se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 02 de julio de 2.012 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 09 de julio del mismo año.

    En fecha 07 de agosto de 2.012, se admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento del Defensor Judicial abogado J.E.A.P., a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

    El Defensor Judicial J.E.A.P., y consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

  2. - Alegatos Parte Demandada:

    o El Defensor Judicial designado adujo que no consta en autos el acta de defunción del de cujus J.M.P., siendo este un requisito indispensable para poder determinar quienes son los posibles herederos del mencionado ciudadano.

    o Que el único hecho cierto, es que consta de autos, que la de cujus P.V.F.C. solo dejó un heredero, su hijo W.R.F..

  3. - Del lapso probatorio:

    Abierto el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de noviembre de 2.012, siendo admitidas por providencia de fecha 29 de Octubre de 2.013.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos P.V.F. y J.M.P., con una duración de diecisiete (17) años, la cual culminó con el fallecimiento del referido ciudadano. Frente a ello, el defensor judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación alegó que no consta en autos la partida de defunción del presunto concubino fallecido, ciudadano J.M.. Luego, la parte actora trajo a los autos la referida partida de defunción (f. 79).

    Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

    La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

    Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos están unidos por vínculo de matrimonio con una tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

    En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

    No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

    De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda copia certificada de actas procesales correspondientes al Justificativo de Testigos, evacuado por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no haber sido impugnado por la parte demandada, este Tribunal lo aprecia y valora a efectos de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y adminiculadas con el resto de las documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda, cursantes a los folios del 16 al 31 de este expediente, las cuales se aprecian como indicios a los efectos de esta decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante la etapa probatoria, la parte accionante promovió el testimonio del ciudadano Ovalles Mosqueda F.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.533. Al respecto, se evidencia del acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2.013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del referido ciudadano, que el mismo afirmó que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos V.F. y J.Á.M.P.; que le consta que ambos ciudadanos mantuvieron una relación de pareja, estable, ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1.960 hasta la fecha del fallecimiento del Sr. Molina Pico; y que no conoció a ningún familiar del ciudadano J.Á.M.P.. Ahora bien, quien aquí decide aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Tal como indicáramos anteriormente, la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.Á.M.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.R. (f. 79).

    Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

    Asimismo, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Así las cosas, puede colegirse del análisis efectuado a las probanzas aportadas al proceso, las cuales resultan más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos P.V.F.C. y J.Á.M.P., que tuvo una duración de diecisiete (17) años. En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción Mero-Declarativa se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    - III -

    - D I S P O S I T I V A -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara el ciudadano W.R.F. contra los herederos desconocidos de los ciudadanos P.V.F.C. y J.Á.M.P. ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:

    ÚNICO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara el ciudadano W.R.F. contra los herederos desconocidos de los ciudadanos P.V.F.C. y J.Á.M.P..

    Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

    El Juez,

    Dr. C.A.M.R.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    Asunto: AP11-V-2011-000643

    CAM/IBM/Angela

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