Sentencia nº 2228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 12 de mayo de 2004, los abogados M.S.H. y H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.802 y 46.697, respectivamente actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano W.R.L.V., titular de la cédula de identidad número 7.825.254, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 2 de abril de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 13 de marzo 2004 proferido por el Tribunal Noveno de Control del mismo Circuito Judicial, extensión Cabimas, que decretó privación judicial preventiva de libertad de la causa seguida contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual de adolescente previsto y sancionado en artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 eiusdem. La parte actora denunció la infracción de los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 30, 173, 177, 190, 191, 243, 246, 250, 254, 260, 291 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de junio de 2004, la parte actora solicitó pronunciamiento con relación a la presente acción de amparo constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte actora, para fundamentar la acción de amparo, señaló que interponía la presente acción de amparo constitucional “con base en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 y 26 e(i)usdem, y en armonía procesal con los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 22, 26, 27, 29 y 30 de la vigente LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, (...) para proteger el disfrute de los Derechos Constitucionales de nuestro representado contra actos del Poder Judicial del Estado Zulia, ejecutados por la Sala número 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Indicó la defensa del accionante que el 13 de marzo de 2004 se celebró el acto de audiencia de presentación de su defendido ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y durante la misma se denunciaron la infracción de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de los imputados “ocurridas en la fase preparatoria del proceso”. Indicó la parte actora que en dicha oportunidad se le pidió a la representación del Ministerio Público que “se abstuviera de utilizar elementos de convicción viciados de nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

Expuso la parte actora que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la detención judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado el 13 de marzo de 2004 y los abogados defensores consignaron en tiempo hábil, 17 de marzo de 2004, recurso de apelación contra la decisión anteriormente referida.

De la misma manera denunció que el Juez de Control no “explicó las razones por las cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma procesal incurriendo así en falso supuesto, porque en las actas no existe ningún elemento probatorio contundente que merezca credibilidad y certeza judicial suficiente para dar por comprobados” los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 254 y 246 eiusdem. Por ello indicaron que pidieron en su apelación a la Corte de Apelaciones procediera a declarar que no se cumplía con lo previsto en el Código Adjetivo Penal para decretar la detención y ésta en vez de decidir sobre ello, procedió a examinar y resolver sobre la flagrancia que no fuera decretada por el Juez de Control, “ni fue impugnada por el imputado ni por los abogados defensores, ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por la víctima” incurriendo en ultrapetita con evidente infracción de la garantía del debido proceso ya que transgredió lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal “ya que según nuestro sistema acusatorio ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le ha pedido, y así pedimos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo declare”.

Denunció que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia infringió el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que su defendido fue aprehendido sin orden de captura previa y sin haber ejecutado ningún hecho punible en situación de flagrancia tal y como se evidencia del acta de audiencia de presentación del imputado del 13 de marzo de 2004, en la cual la representación del Ministerio Público solicitó la calificación de flagrancia, “que no fue decretada por el Juez de Control, razón por la cual aquella privación de libertad ejecutada en contra de (su) defendido, es inconstitucional, ilegal y contraria a derecho, por no existir orden judicial previa de aprehensión en contra del referido imputado ni haberse declarado la flagrancia en contra del investigado En consecuencia, al violarse los principios fundamentales del debido proceso, de la defensa, de la tutela judicial efectiva y de la libertad, se produjo una actividad investigativa afectada de nulidad absoluta, siendo nulas la aprehensión personal de nuestro defendido y todas las actuaciones practicadas con violación de dichos derechos fundamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo ordena(do) en el artículo 44 numeral 1 de dicha Carta Fundamental.

Por otra parte, indicó que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se limitó a mencionar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal infringiendo “normas imperativas de los artículos 173, 250 y 254 del citado Código adjetivo en concordancia con los artículos 177 y 246 e(i)usdem y así lo pedimos oportunamente a la Corte de Apelaciones que lo declarara decretando la nulidad absoluta de dicho auto”.

Igualmente sostuvo que según los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem obligan al Juez a producir una decisión fundada, motivada, razonada, para que el imputado conozca los razones por las cuales se le priva de su libertad personal pero la Corte de Apelaciones no corrigió la situación jurídica infringida y en vez de resolver sobre los puntos de la apelación “en forma errónea procedió a hacer un análisis de la calificación de la flagrancia, que no era objeto ni materia de la Apelación interpuesta por la defensa. Estimaron los defensores que la Corte de Apelaciones vulneró el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal “vulnerando así el principio del debido proceso, la tutela judicial efectiva de derechos y el derecho de defensa, en perjuicio del imputado”.

Denunció la parte actora que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia omitió pronunciarse sobre el pedimento de medida cautelar sustitutiva formulado por la defensa y en consecuencia infringió la garantía del debido proceso incumpliendo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso la defensa del accionante que el Juez de Noveno de Control no citó las disposiciones legales aplicables tal y como lo preceptúa el numeral 4 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Denunció igualmente que la decisión apelada no indicó el delito que se le imputa al ciudadano W.L. “ni cumplió las exigencias de los numerales 2 y 4 del artículo 254 e(i)usdem, por consiguiente la decisión apelada no cumplió con los requisitos de los artículos 173, 246, 250 y 254 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (...) que le imponen al Juez de Control el deber de dictar una resolución judicial fundada, motivada, razonada, lo cual vicia de nulidad absoluta la mencionada decisión”.

De la misma manera expuso la parte actora que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en reformatio in pe(i)us “porque modific(ó) la decisión en perjuicio del imputado que sólo fue impugnada por la defensa, violó el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (...) y vulneró el principio del debido proceso, lesionando el derecho de defensa del imputado, ya que en el sistema acusatorio penal venezolano, el Tribunal de Alzada no puede irse por la tangente, eludiendo los planteamientos del recurrente y resolviendo sobre lo que no se le ha pedido, y así pedimos a la Sala Constitucional que lo declare.”.

Asimismo, hizo alusión a que solicitó de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes referido que declarare “la nulidad absoluta de la decisión apelada conforme a lo previsto en los artículos 173, 243, 246, 250 y 254 (del Código Orgánico Procesal Penal), ordenando la libertad plena de (su) defendido, lo cual fue omitido por la decisión recurrida”.

Indicó la parte actora que subsidiariamente solicitaron de la Corte de Apelaciones se declarara la ausencia de elementos de convicción contundentes para mantener la detención judicial de (su) defendido, pero la decisión recurrida omitió tales pronunciamientos judiciales, por haber incurrido en las infracciones constitucionales antes señaladas (...) se le concediera a (su) defendido una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la detención judicial, con base en lo previsto en el artículo 256 del (Código Orgánico Procesal Penal”.

Estimó la defensa del accionante que la conducta omisiva de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al decidir la apelación interpuesta por la defensa del imputado “produjo actos constitucionales que deben servir de base a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para decretar la NULIDAD DE APREHENSIÓN PERSONAL del imputado W.L., conforme a lo dispuesto en los artículos 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal (...), en concordancia con el artículo 44, NUMERAL 1, de nuestra carta magna; todo lo cual se traduce en violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, lesión al Derecho de Defensa en Juicio, lesión al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y lesión al Derecho de Defensa en Juicio, lesión al Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y lesión a la libertad personal de nuestro defendido, ya que la Corte de Apelaciones no restableció la Situación Jurídica Infringida (...) con la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2004 los derechos constitucionales del prenombrado imputado, por falta de una tutela judicial efectiva, violando así los numerales 1, 3, y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e infringió también los artículos 25 y 26 (eiusdem), todo lo cual debe conducir a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión personal del mencionado imputado, con base en lo previsto en los artículos 190, 191 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La parte actora pidió la “nulidad absoluta del acto de aprehensión personal del imputado W.L., POR HABER SIDO CAPTURADO SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA Y SIN FLAGRANCIA, (...) y consecuencia, se HAGA C.L.D.I., que viene sufriendo dicho imputado desde día 12 de marzo de 2004 cuando fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, sin orden judicial previa de captura y sin haber sido sorprendido en flagrancia, a cuyo efecto pedimos se ordene su inmediata libertad (...) Solicitamos se decrete Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, en la sede del Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia, mientras se tramita y decide la presente acción de amparo constitucional. A este efecto, le informamos a esa Sala Constitucional que el mencionado acto procesal ha sido fijado para el día viernes 26 de Mayo de 2004: Pedimos la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Abril de 2004, que declaró sin lugar la apelación interpuesta (...) Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, propuesta, con todos los pronunciamientos Constitucionales y legales”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión del 2 de abril de 2004 , la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 13 de marzo 2004, dictada por el Tribunal Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó privación judicial preventiva de libertad de la causa solicitado por la representación del Ministerio Público. En tal sentido, la Corte de Apelaciones, estableció:

Ahora bien, en pro de establecer un orden de ideas en la presente decisión, este Tribunal Colegiado establecerá en primer lugar, lo relacionado con la calificación de la flagrancia, al ser la misma una institución que regula la aprehensión de un ciudadano al ser descubierto durante la comisión de un hecho punible, a poco de haberlo cometido o cuando el clamor público o en su caso, la autoridad judicial realicen la persecución del imputado. (omissis) Observado que en el caso in commento que la detención del ciudadano W.R.L.V., se produjo a escasa hora desde la comisión del hecho punible hasta la interposición de la denuncia por la víctima y su posterior aprehensión materializándose esta detención en el lugar donde ocurrieron los hechos y contando con la presencia de la víctima (...)De igual manera la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto de este tipo de flagrancia en la decisión N° 2580 (Caso: Naudy A.P.B.) de fecha Once de Diciembre del año dos mil uno donde se estableció lo siguiente: ‘Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. ..Omissis...’ Por lo que en atención a lo señalado con anterioridad y verificada como han sido las actuaciones que reposan en el presente cuaderno recursivo, la detención del imputado(...) se encuadra perfectamente dentro de los parámetros jurídicos que regulan la aprehensión por flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose de esta manera la posibilidad de violación alguna de los derechos y garantías constitucionales y procesales del antes mencionado imputado tal y como lo afirma la defensa en su escrito recursivo. Una vez explanado lo anterior, procede este Tribunal colegiado a realizar las consideraciones necesarias en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (...). En tal sentido, el Tribunal A-Quo en decisión de fecha Trece de Marzo del año dos mil cuatro determinó que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código y en consecuencia decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos en virtud de evidenciarse la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el único aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena privativa de libertad entre cinco (5) y diez (10) años de prisión; fundados elementos de convicción que hacen presumir su comisión y la presunción razonable de obstaculizar el desarrollo de la investigación o del peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponérsele y por la cercanía existente entre los domicilios de la víctima y el victimario. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho y por ende, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado W.R.L.V.. En atención a las consideraciones antes planteadas, esta Sala N° 01 (del) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que la decisión N° 342-04 de fecha trece de marzo del año dos mil cuatro, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y por ende, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado W.R.L.V., es un medio viable para el aseguramiento de las resultas del proceso, procediendo este Tribunal Colegiado a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE

.

III

COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la sentencia que dictó la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia sentada por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 2 de abril de 2004, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 13 de marzo de 2004; el accionante denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa e igualdad ante la ley, libertad y seguridad personales, así como también el principio de presunción de inocencia, por error inexcusable, injustificable y falso supuesto cometido por los distintos órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa penal.

Del análisis de los recaudos que el accionante consignó conjuntamente con su escrito libelar, constan las siguientes actuaciones: a) que el 13 de marzo de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia publicó el acta de la audiencia de presentación del ciudadano W.R.L. en calidad de imputado por la presunta comisión del delito de abuso sexual de un adolescente cuyo nombre se omite en cumplimiento con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) que el 17 de marzo de 2004, la parte actora interpuso apelación y el citado Juzgado de Control remitió la causa a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de conocer del recurso de apelación ejercido por la defensa del mencionado ciudadano, contra dicha decisión; c) que el 2 de abril de 2004, la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación, negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y confirmó la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal antes referido.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deben verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

Así las cosas, se observa en primer lugar, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al decidir sobre la apelación interpuesta por el defensor del ciudadano W.R.L.V., lo hizo conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia era la segunda instancia para resolver, como en efecto lo hizo, sobre la apelación interpuesta por la defensa técnica del accionante, contra lo decidido el 13 de marzo de 2004 en la audiencia de presentación del imputado que se celebró ante el Tribunal Noveno de Control de ese Circuito Judicial Penal, por lo que mal puede imputársele a ese Tribunal colegiado, en esos términos, que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere.

En segundo lugar, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideró que medida de prevención judicial preventiva de libertad se encontraba ajustada a derecho ya que al revisar la decisión del 13 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal antes referido, estimó, tras un análisis de la manera en que se produjo la detención del accionante, que la misma habría sido en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cambió la calificación otorgada por el Juzgado de Control cuya incidencia influye en procedimiento aplicable al proceso penal y confirmó la decisión dictada por el referido Juzgado.

Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)

.

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

(subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control, y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio.

Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido.

Siendo ello así, no es viable la denuncia del accionante en cuanto a que la Corte de Apelaciones antes referida calificó la flagrancia ya que a pesar de que entró a examinar cómo se produjo la aprehensión del accionante, el Juzgador confirmó la decisión del Juzgado Noveno de Control “que determinó que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código)” en la cual se aplica el procedimiento ordinario y sujetó su jurisdicción al examen de los puntos fundamentados en el escrito de apelación. Si la Corte de Apelaciones estimó que no procedía la medida sustitutiva preventiva a la privativa de libertad y decidió realizar un análisis de la flagrancia para verificar la legalidad de la aprehensión, tal decisión se ajusta a sus poderes jurisdiccionales.

Esta Sala observa que la valoración del Juez sobre la procedencia o no de un argumento del apelante, en nada trastoca la esfera de los derechos constitucionales señalados como vulnerados por el accionante. Asimismo considera, que se pretende utilizar el amparo como una tercera instancia, donde se revisen tanto los alegatos expuestos por las partes en las dos instancias del proceso penal, así como el criterio del sentenciador y el mérito del asunto planteado, lo cual desnaturaliza la naturaleza de la tutela constitucional, pues ésta sólo puede hacerse valer, entre otros, contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa derechos y garantías constitucionales y no para cuestionar lo decidido en forma adversa.

Por otro lado, esta Sala hace notar que tampoco se evidencia en el presente caso, que se haya incurrido en el presente caso en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, alegados por el accionante, pues no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinente, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En consecuencia, se colige que al no haber actuado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta por el ciudadano W.R.L.V.. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el abogado M.S.H. y H.H., defensores privados del ciudadano W.R.L.V., contra la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 2 de abril de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García . Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

C.Z. deM. Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1190

IRU/

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