Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de A.d.D.M.S. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: VH21-S-2003-001301

PARTE ACTORA: W.R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.838.564, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.R.N., IRAMA ROTHE NORIEGA Y A.E.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.426,11.662 y 28.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M., ALFREDO J VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, y 32.406, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano W.R.R.N. alegó que desde el 14-01-1991, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa LAGOVEN, S.A. luego PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., prestando servicios en la Edificio Principal Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., desempeñando el cargo de Técnico Instrumentista en mantenimiento de la Gerencia de Mantenimiento, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales; manifestando que sus labores consistían en labores de técnico instrumentista en mantenimiento mayor de los niveles 4 y 5 en los sistemas de compresión de gas, tratamiento e inyección de agua, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano A.A., devengando un último salario básico mensual de Bs. 808.600,00 y la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales por concepto de Bono Compensatorio y Bs. 77.500,00 mensuales por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda. Por otra parte, afirmó que en fecha 24-02-2003, la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama en donde aparece mi nombre como despedido identificado con el Nro. 1060, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se enteró de su despido injustificado, cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentó, y en virtud de ello solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente que su despido sea declarado como injustificado, y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, según sus dichos, se encuentra cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada Ley Orgánica de Hidrocarburos.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano W.R.R. haya sido despedido injustificadamente, pues el referido despido se fundamento en las causales establecidas en los literales a), f) e i), y en consecuencia, efectuó en tiempo hábil la respectiva Participación del Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Ejusdem. Esgrimió que el trabajador reclamante incurrió efectivamente en las faltas contempladas en los literales señalados en líneas anteriores, especialmente en los referente a la inasistencia injustificada a sus labores habituales de trabajo, luego de haber sido exhortado públicamente a que se reincorporar, mediante comunicaciones publicadas por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., con fundamento al Decreto de Medida Cautelar Innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-12-2002, comunicados éstos que como hechos públicos, notorios y comunicacionales, están exentos de prueba, haciendo caso omiso el trabajador a dicho llamado, razón por la cual se tomó la decisión ajustada a derecho de despedir justificadamente a dicho trabajador. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, invocó el hecho público y notorio de la paralización de la industria petrolera nacional en el mes de Diciembre de 2002 a Mayo de 2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, representado por el ciudadano H.C.F., con lo que quedó demostrado que los trabajadores de la Industria petrolera, abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida, paralizando las actividades de la Empresa, con lo cual se evidencia el hecho cierto de haber incurrido en la causal de despido justificado; en consideración del referido hecho público y notorio no es objeto de prueba, lo que permite presumir legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que durante el paro nacional aquellos trabajadores despedidos no se encontraban prestando servicios, incurriendo en inasistencia injustificada al trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, de conformidad con el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho de no haber notificado a su empleador en el lapso previsto en el artículo 44 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica y con ello desvirtuar a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción establecida, por ser el trabajador quien tiene la carga de probar el hecho cierto de haber prestado el servicio ininterrumpido del servicio, o cualquier causa que justificara su inasistencia durante dicho período.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. Verificar si el trabajador accionante fue despedida en forma justificada o no por la sociedad mercantil PDVSA. PETRÓLEO, S.A.; en decir, constatar si ciertamente el trabajador accionante incurrió o no en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    CARGA PROBATORIA

    En atención a los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en el presente asunto la Empresa demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano W.R.R., la fecha de inicio y terminación de la misma, los salarios devengados, el horario y la jornada de trabajo y el cargo de Técnico Instrumentista en Mantenimiento de la Gerencia de Mantenimiento aducido; negando y rechazando por su parte los demás alegados por el trabajador accionante en su libelo de demanda, relacionados con la calificación del despido proferido en su contra como injustificado, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, en virtud de haber alegado hechos nuevos con los cuales pretendió desvirtuar la presente acción, correspondiéndole a la Empresa accionada la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano W.R.R. fue despedida justificadamente en fecha 24-02-2003 por haber incurrido en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, salvo mejor criterio, éste Juez de Juicio, considera que el demandado asumió la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda, como fundamento de la calificación de despido como justificada. ASÍ SE DECLARA.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    Seguidamente, procede quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano W.R.R.N. quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  2. - Recibo de pago, (folio Nro. 48) Con respecto a estas prueba documental, referida al recibo de pago, se observa de actas que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, ésta reconoció la validez del mismo, y por cuanto de ellas no se desprende ninguna circunstancia relevante capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia este Juez de Juicio la desecha y no se le otorga valor probatorio alguno; todo ello al amparo de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2- Copias computarizadas de Estado de Cuenta correspondiente a la tarjeta de debito Nro. 589524-0003-82800-5670 perteneciente al ciudadano W.R.N. de fecha 12-05-2003, constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados del folio Nro. 49 al 53 del presente asunto; parte de los Estados de Cuenta pertenecientes a los meses de diciembre 2002, enero y febrero del año 2003, en los cuales se observa en forma irrefutable los pago recibidos por el trabajador actor durante los último meses que duró su relación de trabajo; sin embargo al haber la Empresa demandada admitido tácitamente los salarios aducido por el trabajador actor, la prueba bajo análisis resulta impertinente ya que de la misma no se desprende ningún hecho nuevo capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia de los hechos debatidos en el caso de marras, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador de Instancia desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Original cheque en blanco contra el banco provincial Nro. 09006562 códigos cuenta corriente Nro. 0108-0077-35-01000-18357 de W.R.N. se observa de actas que en la audiencia de juicio ésta reconoció la validez del mismo, y por cuanto de ellas no se desprende ninguna circunstancia relevante capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia este Juez de Juicio la desecha y no se le otorga valor probatorio alguno; todo ello al amparo de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Fragmento del ejemplar del Diario la Verdad cuerpo A-5 de fecha lunes 24-02-2.003, rielado del folio Nro. 55 y 56 95 del presente asunto; del análisis efectuado a la instrumental bajo análisis se observa que el mismo fue admitido tácitamente por la Empresa demandada, al no haber ejercido ningún acto capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia, el mismo conservó todo su valor probatorio, por lo cual, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente en fecha 24-02-2.003 fue publicada en el Diario La verdad, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que a partir del 24-02-2.003 habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre de la demandante W.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.835.564, indicándosele igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar su carnet de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deben ser usados en adelante. ASÍ SE DECIDE.

    5- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.D.J.V.D.R. se observa de actas que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada reconoció la validez del mismo, y por cuanto de ellas no se desprende ninguna circunstancia relevante capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia sin embargo este Juez de Juicio le otorga pleno valor probatorio ; todo ello al amparo de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual que demostrado que la ciudadana A.D.J.V.D.R., falleció en el día 25-01-2.003 ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos R.S.S.F. y V.M.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.495.516 y 5.176.476, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos R.S.S.F., y V.M.A. no se presentaron por ante éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que se declararon desistidas en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

      Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del circuito judicial laboral con sede en Cabimas. Es de observar que la consta la resulta de dicha informativa en folio Nro. 80 del presente asunto con fecha 9-01-2007. De dicha Informe, se pudo constatar la participación de despido realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., según Expediente 03-010, de fecha 27-02-2003, identificado el actor con el número 510, y se lee el nombre de W.R.R., con cédula de identidad Nro. 7.835.564, con el cargo de Instrumentista, mantenimiento, nómina menor, fecha de ingreso 14-01-1991 con un salario de 808.600,00 en el área de tía Juana, verificándose que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el cumplimiento por parte del patrono demandado de la obligación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la participación de despido realizado al la ciudadano W.R. ROTHE. ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

      En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la representación judicial de la demandada quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue promovida y admitida la Prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la Empresa accionada situada en el Edificio Miranda, Av. la limpia, frente a MAKRO, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la Gerencia de asuntos jurídicos Occidente, ubicada en el piso 3, es de observar de las actas del proceso no consta la resulta del exhorto realizado a cualquier Juzgado de primera instancia de juicio del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo Ciudad este juzgado no tiene material por el cual pronunciarse ASI SE DECIDE

      CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA LABORAL

      Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la Audiencia de Juicio Publica y Contradictoria, considera ésta Instancia Judicial, que en el presente caso la pretensión traída por el trabajador demandante radica en la calificación de su despido como injustificado, pretensión ésta negada y contradicha por la Empresa demandada al sostener que el trabajador accionante fue despedido en forma justificada, pues no asistió a prestar servicios durante tres (03) días hábiles en el período de un mes por haberse sumado al paro político, incurriendo en uno de los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la Empresa demandada tiene en éste proceso la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre las circunstancias en las cuales se desarrollo la relación de trabajo. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos.

      Así pues, observa éste Juzgador de Instancia que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. adujó que la causa principal por la cual se despidió justificadamente al ciudadano W.R.R. fue su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante tres (03) días hábiles, siendo necesario destacar que ésta infracción consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar, mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla. La jurisprudencia considera como conductas tipificables dentro de esta causal, a los siguientes comportamientos: la ausencia intempestiva del trabajador, sin autorización del patrono o de su representante; el bajar del barco, en el caso de la gente del mar, sin permiso, o al menos sin participarlo al Capitán o al superior inmediato, la negativa a trabajar en las labores para las que ha sido contratado o que son compatibles con sus conocimientos y destrezas; la renuencia reiterada por parte de un chofer, de presentar la carta médica, que le era requerida para que el patrono pudiera confiarle la conducción de vehículos; la inasistencia injustificada o sin aviso previo, de un trabajador que tiene a su cargo la ejecución de una laboro el manejo de un instrumento o maquinaria, cuya falta origina una paralización o reducción en la actividad de la empresa, o al menos una grave perturbación en la reducción en la actividad de la empresa; y la negativa a aceptar un traslado para prestar servicios en un lugar distinto, cuando sea posible o la necesidad fuere pactada en el contrato de trabajo.

      Así mismo, observa éste Tribunal que el trabajador accionante ciudadano W.R.R. denuncia el despido del cual fue objeto en fecha: 24-02-2.003, como injustificado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., despido éste ocurrido como consecuencia del momento en que se encontraba paralizada la Industria Petrolera Nacional, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de este Tribunal, que se encuentran tales imágenes de los sucesos tales como la escasez de gasolina, escasez de alimentos, entre otros, en la conciencia de todos los venezolanos y del mundo, hecho este que al constituir una circunstancia notoria quien decide la apreciara como parte del material de convicción a resolver esta controversia de conformidad con la Sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003, en donde se dejó sentado que:

      … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

      (Negrita y subrayado de éste Tribunal)

      En virtud de lo antes dispuesto, este Juzgador debe tomar en cuenta que durante la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo bajo análisis, se produjeron innumerables despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización de la Industria Petrolera, a través del llamado a un “paro”, el cual fue declarado inconstitucional por el Ejecutivo Nacional, y que tal paralización puso en peligro la estabilidad de un Estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba y que deben ser tomados en cuentas por éste Juzgador a los fines de la Sentencia definitiva a dictarse en la presente decisión.

      Efectuadas las anteriores consideraciones, quien decide, pudo constatar del análisis minucioso y exhaustivo realizado al arsenal probatorio consignado por las partes en el presente asunto, todas las pruebas aportadas al proceso fueron valorados conforme al principio de la sana crítica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el trabajador accionante W.R.R. dejó de asistir a su puesto de trabajo en forma injustificada durante el tiempo que duró la paralización de la Industria Petrolera Nacional, ya que, si bien es cierto que la misma estuvo suspendido de su labores durante el mes de enero del año 2003 en virtud de la lamentable muerte de su progenitora, no es menos cierto que el trabajador accionante posteriormente a dicho evento no cumplía en forma plena con su obligación de prestar servicios laborales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de que no acudió a su puesto de trabajo en forma permanente, es decir, por cuanto no iba a prestar servicios, incumpliendo de éste modo con las condiciones de trabajo que fueron pactadas primitivamente por su ex patrono, en la cual debía asistir a laborar de lunes a viernes en forma continua con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales; circunstancias éstas que al ser adminiculadas con el valor probatorio que se desprende de los Hechos Públicos y Notorios ocurridos en país a raíz del denominado paro petrolero durante los años 2002 y 2003, producen convicción en quien decide para determinar en forma palmaria que el despido proferido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en contra del trabajador accionante se encuentra suficientemente ajustado a derecho, ya que la misma dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, y por incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse en forma parcial al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales f), e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, para mayor abundamiento, resulta necesario destacar el hecho notorio que durante el mes de Enero del año 2003, en dos (2) o tres (3) oportunidades, tanto el Presidente de la República Teniente Coronel H.R.C.F. como el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., hizo un llamado público a todos los trabajadores de la Industria Petrolera que se habían sumado al denominado “paro”. Este llamado debió ser acatado por todos los trabajadores que tenían interés en reingresar a sus puestos de trabajo, y en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al arsenal probatorio consignado en la presente causa por la representación judicial del trabajador actora, no se observa elemento probatorio alguno capaz de producir en la mente y conciencia de esté juzgador convicción sobre la intención de que la hoy demandante haya decidido acogerse al referido llamado de reanudación de actividades en la industria petrolera, lo cual aunado al hecho de que la Empresa accionada logró demostrar que ciertamente el ciudadano W.R.R. dejó de asistir a su puesto de trabajo sin motivo legal para ello, contribuye a este Juzgador de Juicio a concluir que ciertamente el ex trabajador accionante fue despedida justificadamente por haber incurrido en la causal de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Salvo mejor criterio, en el presente caso, se configura el hecho evidente por parte de la actora al no asistir a prestar sus servicios a su patrono por más de tres (3) días en el período de un mes, y por incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, son motivos suficientemente graves para que la demandada despidiera justificadamente al ciudadano W.R.R. como en efecto lo hizo, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.R.R. en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por las conductas irregulares, incurridas por el ex trabajador demandante, de conformidad a la norma prevista en los literales f), e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo los derechos irrenunciables correspondientes a la misma con ocasión de la relación de trabajo que la uniera con la Empresa demandada, los cuales podrán ser accionadas ante el órgano correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano W.R.R. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

SEGUNDO

Se exonera en costas al trabajador demandante por devengar menor de TRES (03) salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la Sentencia completa que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Diecisiete (17) de A.d.d.m.S. (2007). Siendo las 02:52 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:52 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIA

MAG/RH/MC.-

Asunto. Nro. VH21-S-2003-0001301.-

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