Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes dieciséis (16) de mayo de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2008-00097

Asunto Principal Nº AP21-L-2006-001658

PARTE ACTORA: W.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.177.702.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.317.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.B.P. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.073.

ASUNTO: Cobro de pensiones de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Dispositivo del fallo inherente a la sentencia de mérito que se corresponde con la demanda intentada por el ciudadano: W.R.F. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), conforme al mandato contenido en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2008, declarando la nulidad de la misma y reponiendo la causa al estado que este Tribunal dictara el dispositivo del fallo conforme a las directrices del fallo de la Sala, todo en el juicio incoado por el ciudadano W.R.F., contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

  2. - Recibidos los autos en fecha 3 de diciembre de 2010, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo para el día 10 de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes quienes solicitaron la suspensión de la misma a los fines de llegar a un acuerdo, en reiteradas oportunidades, no lográndose dicho acuerdo, motivos por el cual se procedió a dictar el fallo en audiencia celebrada el 09 de mayo de 2011.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se oyeron los alegatos de las partes y se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente decisión.

      El objeto de la presente decisión, se encuentra supeditado a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró: “1°) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano, W.R.F., contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, en consecuencia, decreta la NULIDAD de la misma, y 2°) REPONE la causa al estado que el juez superior proceda a fijar por auto expreso, el día y la hora para el pronunciamiento del fallo en forma oral.”

    2. De los Alegatos de las partes.

      A los fines de dar cumplimiento a las directrices dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que prestó servicios para la demandada desde 01/07/1998; que prestó servicios durante 23 años hasta que fue desincorporado de sus labores; que desempeñó el cargo de asistente al Gerente de Bienes y Servicios; que con motivo de la resolución N° 519 de fecha 24/05/1991, le concedieron la jubilación especial, con una pensión mensual total de Bs. 39.403,80, equivalente al 93 % de su último sueldo mensual de Bs. 42.369,70; que después de habérsele concedido mediante la referida Resolución su jubilación; y que habiéndosele liquidado sus prestaciones sociales hasta el día 01/08/91, no lo ha incorporado como en derecho le corresponde a la nómina de jubilados, ni le ha pagado las pensiones como jubilado, desde su desincorporación; que la demandada incurrió con el incumplimiento de sus obligaciones; adujo que la empresa alegó que la mencionada jubilación fue sustituida por el pago de bonificaciones especiales junto con el pago de sus prestaciones sociales; que por tales motivos demandó para que lo incorporen a la nomina de sus trabajadores jubilados, con todos los beneficios de por vida a que los mismos tienen derecho; para que le paguen a partir del primero de agosto de 1991, las pensiones de jubilación causadas hasta la fecha de introducir la demanda, a razón de Bs. 39.403,80, cada mes, con aplicación de los ajustes obligatorios; en pagarle las bonificaciones de fin de año a partir de la fecha de su desincorporación; en pagarle las pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año que se sigan causando; que se le conceda los restantes beneficios a que tienen derecho los trabajadores jubilados de la demandada.

  5. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo los hechos que reconozcan; negó la pretensión del actor, según la cual afirman tener derecho al beneficio de jubilación especial; que el actor para el momento de terminación de la relación laboral cumplió con el primer requisito para poder optar por ella, y no con el segundo requisito, por cuanto la relación que unió a las partes no se resolvió por un despido; que el reconocimiento por parte de la empresa del derecho a optar al actor de su jubilación especial, es suficiente para demostrar la existencia del derecho a la jubilación especial y por ella el accionante recibió un pago de una bonificación especial; que el actor recibió en definitiva por concepto de Bonificación Especial Adicional la cantidad de Bs. 1.622.256,60, (denominación anterior); que el actor escogió una alternativa que excluyó automáticamente el beneficio de jubilación especial; que en el supuesto negado de que la demandada reconoció el derecho de optar por el beneficio de jubilación especial y éste al recibir la bonificación adicional a las prestaciones sociales que el correspondían, optó por dicho beneficio alternativo y descartó la posibilidad de beneficiarse con la jubilación especial; reconoció que el actor comenzó a prestar servicio el 1° de julio de 1968 hasta el 1° de agosto de 1991, que trabajo durante 23 años; negó que le actor haya sido desincorporado de sus labores; negó que la desincorporación haya sido por la Resolución N° 519 de fecha 24/05/91; que la finalización de la relación laboral fue en fecha 31/07/91; negó y rechazó todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda; por último alegó la prescripción de la acción, aduciendo que la relación laboral entre la demandada y el actor culminó el 1° de agosto de 1991, y la demanda fue interpuesta en fecha 17/04/2006, que transcurrieron 14 años, tres (3) meses y 14 días, que en le caso de marras no se puede aplicar el lapso de tres (3) años, ya que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil; solicitó que en el caso de declararse procedente la presente acción, se ordene al actor devolverle la suma de Bs. 1.622.256,60 (denominación anterior) recibida por éste por Bonificación especial, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  6. Prueba instrumental:

    A).- Adjunto al libelo de demanda promovió en copias marcadas “A” y “B” (folios 09 al 11 de la primera pieza), Resolución N° 519 de fecha 24/05/91 emanada de la Junta Directiva de la demandada “CONCESIÓN JUBILACIÓN ESPECIAL AL TRABAJADOR WILLIAM RÍOS, CARNET No. 68-0212” y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del actor, las cuales por haber sido reconocidas por la demandada y por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que al accionante en fecha 24/05/91, mediante resolución, se le acordó concederle la “Jubilación Especial” contemplada en el artículo 4°, numeral 3, Anexo “D” (Plan de Jubilación) del Contrato Colectivo, correspondiéndole una pensión mensual de Bs. 39.403,80 (denominación anterior); y que en fecha 16/01/1992 el accionante recibió el pago por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales por un tiempo de servicios de 23 años. Así se establece.

    B).- Promovió la exhibición de la documental consignada marcada “A”; la demandada no exhibió la misma; no obstante, ya fue debidamente analizada con anterioridad, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    C).- Con el escrito de promoción de pruebas, consignó documental que cursa en los folios 46, y 47, de la primera pieza, relacionada con la solicitud de vacaciones, de fecha 02/04/1991, la cual presenta sellos húmedo y firma de recibo por la demandada, y por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el hecho de que el accionante solicitó un período de sus vacaciones vencidas a partir del 01/04/1991, con el fin de que se normalizaran todos los trámites legales correspondientes al otorgamiento de la Jubilación Especial. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcadas “A”, “B” y “C” (folios 54 al 56 de la primera pieza), documentales referidas a planilla de liquidación de prestaciones sociales (A y B) y comunicación de fecha 5 de noviembre de 1991, dirigida por el actor a la demandada en el cual hace un reclamo con relación a la liquidación de prestaciones sociales al no incorporarse algunos conceptos que indica en la referida comunicación, documentales éstas que se encuentran debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de Bs. 3.693.937,75 (denominación anterior) y Bs. 640.038,90 (denominación anterior) efectuado por la demandada y el reclamo que efectuó el actor con base a esa liquidación, por la falta de pago del aumento decretado por la Junta Directiva según Resolución N° 1060 de fecha 11/10/1991 y días de mora por incumplimiento de la Cláusula 76 de la Convención Colectiva. Así se establece.

    B).- Promovió marcada “D” (folio 57 de la primera pieza), documental en copia que fue reconocida como suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que en fecha 31/07/1991 ambas partes suscribieron un acta en la cual manifestaron las condiciones bajo las cuales se procedería a la desincorporación de la empresa del trabajador hoy accionante de conformidad con la Resolución N° 525 de fecha 24/05/1991, a saber: la desincorporación tendría efectos a partir del 01/08/1991; que el actor optaba por recibir la totalidad de sus Prestaciones Sociales legales y contractuales contempladas en la cláusula 76 de la Convención Colectiva equivalentes a Bs. 1.233.579,70 (denominación anterior), más la indemnización especial establecida en las normas 40 y 42 d, literal “b” del capítulo V del Régimen Especial aplicable a los trabajadores cuyos cargos están comprendidos en la cláusula 3 del Contrato Colectivo por un monto de Bs. 1.045.861,05 (denominación anterior) y una Bonificación Especial acordada de Bs. 1.421.298,35 (denominación anterior), con lo cual se da por terminado la relación laboral. Así se establece.

    C).- Promovió marcada con la letra “E” (folios 60 al 152 de la primera pieza), Contrato Colectivo de Trabajo 1999 de la demandada y sus trabajadores, la cual posee carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovida por las partes en juicio. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  11. - En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada decidir la presente causa con atención a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2010, que resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21/05/2008.

  12. - La citada sentencia de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

    Así tenemos que en la situación de marras, constituye el fundamento principal del petitum de la demanda que encabeza el presente procedimiento la solicitud que hace el actor de ser incorporado a la nómina de trabajadores jubilados y de percibir los demás beneficios inherentes a esta condición, entre ellos, el pago de las pensiones y de las bonificaciones de fin de año, todo ello con fundamento en la “Resolución” que anexa con el libelo de la demanda; que el objeto de la apelación se circunscribe a la solicitud de la parte actora de revisar el fallo de primera instancia, y que lo aducido por él está sustentado bajo la premisa que su jubilación fue otorgada, reiterando –a manera de aclaratoria– que no está peticionando se le reconozca este derecho, por cuanto existe pronunciamiento expreso de su otorgamiento por parte de la Junta Directiva de la accionada; que esta declaración le creó derechos subjetivos, por lo cual no podía declararse la prescripción respecto a un derecho que ya se le había otorgado, y que en todo caso lo que estaría prescrito serían las pensiones de jubilación que conforme a la ley hayan superado el lapso establecido para tal fin.

    Por su parte, la demandada adujo en su contestación que el actor no cumplía los requisitos para la jubilación especial; que fue suscrita un acta en la cual el demandante presentó su renuncia, incumpliendo así uno de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto ésta exige que la relación finalice por despido injustificado; que en razón que la empresa era del Estado, la “Resolución” dictada por su Junta Directiva necesitaba la aprobación del Presidente y del Ministro de Transporte y de Comunicaciones la cual no fue dada en ningún momento, por lo que concluye que la misma no tiene validez.

    Establece la recurrida que en la forma como quedó planteada la controversia, le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente interrumpió el lapso de prescripción de la acción, y en cuanto al fondo de lo controvertido dejó indicado que le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada.

    Cabe destacar que con ello, el juzgador deja establecido ad initio, sin ningún razonamiento previo, que la pretensión del actor está referida a que se le reconozca el derecho a su jubilación, contrariando de esta forma lo que éste dejó claramente establecido desde el comienzo, vale decir, que su acción está dirigida a que le sean canceladas las pensiones causadas y los demás conceptos a que a su entender tiene derecho.

    Al plantear el análisis y valoración de las pruebas, indicó el ad quem que adjunto al libelo de demanda se promovió en copia la “Resolución” de fecha 23 de mayo de 1991 y la planilla de liquidación, que a éstas, por haber sido reconocidas por la demandada y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, les otorgaba valor probatorio (folio 223); que igualmente promovió el actor la prueba de exhibición de la documental contentiva de la “Resolución” supra señalada, y que en la oportunidad procesal correspondiente (audiencia de juicio), esta carga no fue cumplida por la obligada a ello, razón por la cual tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada.

    En sus consideraciones para decidir deja indicado la recurrida que el primer punto a dilucidar lo constituye el argumento explanado por la parte actora recurrente, referido al instrumento denominado “Resolución”, mediante la cual argumenta, le fue concedido el beneficio de la jubilación, y del cual deriva este derecho subjetivo.

    En la consecución de este objetivo y después de una serie de consideraciones jurisprudenciales referidas a un “interesante estudio con relación a las empresas del Estado” y la función que realiza la Administración en uso de su potestad organizativa, deja establecido de manera contundente la recurrida como conclusión, “(…) que efectivamente la demandada toma la figura de una empresa del estado, constituyendo un ente descentralizado funcionalmente de naturaleza societaria, la cual se rige por las normas de derecho privado” (folio 229), para seguidamente deducir que, «independientemente de la calificación de las actividades de la demandada como de servicio de interés general, no existe una ley en sentido formal que la autorice para dictar actos de autoridad, y que en consecuencia, se entiende que la documental “Resolución”» fue dictada “en ejercicio de una potestad de derecho privado”, y que “no constituye un acto administrativo estatal”; que su forma es “un elemento puramente externo que en nada puede desnaturalizar la esencia del acto de derecho privado ejecutado”, “por lo que mal puede pretender el actor que dicho documento le creó derechos subjetivos”, y dejar indicado en renglones posteriores que la denominada “Resolución” acordada por la Junta Directiva debía ser sometida a la aprobación del Presidente de la Republica y del Ministro de Transporte y Comunicaciones, sin que constara en autos que efectivamente “se haya emitido la correspondiente autorización”, aunado a la circunstancia –según manifiesta– que desde la fecha de la pretendida “Resolución” y la fecha en la cual culminó la relación laboral transcurrieron varios meses en los cuales el actor continuó prestando sus servicios, lo cual es incompatible con la figura de la jubilación; no obstante, y siguiendo con la valoración que de los medios probatorios hizo el juzgador de alzada, se constata que concedió todo el valor al acta de fecha 31 de julio de 1991, suscrita entre representantes de la empresa y el actor, donde consta la “elección” o escogencia hecha por el ex-trabajador entre los beneficios que le concedía una jubilación especial y la recepción de la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales, más una indemnización especial, y que de “común acuerdo” dan por terminada la relación laboral que los unía, invocando una tal “Resolución” Nº 525 de la Junta Directiva de fecha 24 de mayo de 1991.

    Finalmente, concluye la recurrida (folio 231) que, “opuesta como fue la defensa perentoria de prescripción de la acción por la parte demandada, con fundamento en que la relación laboral entre la demandada y el actor culminó el 1° de agosto de 1991, y la demanda fue interpuesta en fecha 17/04/2006, que transcurrieron 14 años, tres (3) meses y 14 días, que en el presente caso no se puede aplicar el lapso de tres (3) años, ya que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil”, sin que se haya verificado –según señala– alguno de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo capaz de interrumpirla, por lo que declaró que la acción se encuentra prescrita.

    Ahora bien, constata la Sala de Casación Social Especial que la accionada se limitó a oponer defensas y alegatos referidos al incumplimiento por parte del actor de los requisitos necesarios para el otorgamiento de su derecho de jubilación, y no cuestionó o impugnó la eficacia de la decisión tomada por la Junta Directiva en pleno, defendiéndose bajo la falsa premisa que el actor solicitaba o peticionaba que le fuere “otorgado” este derecho, y en atención a ello, decidió el ad quem, sin tomar en consideración lo peticionado en la demanda y en las audiencias de juicio y de apelación.

    En tal sentido, cabe destacar que la juzgadora de alzada formula el planteamiento resolutorio en la situación sub iudice, sin atender a la aplicación de los principios hermenéuticos establecidos en la legislación sustantiva y adjetiva del derecho del trabajo, que entre otras cosas orientan y conminan al juzgador a escoger la interpretación que más favorezca al trabajador, a la obtención de los valores y normas constitucionales establecidas para la realización o concreción del imperio de la ley, a la a.d.p. como un instrumento fundamental para la realización de la justicia social dentro del Estado democrático y social de derecho y de justicia, y garantizar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, debiéndose resaltar también la no valoración por la ad quem del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social en la solución de la multitud de casos donde esta misma empresa ha sido demandada en razón que ésta, a través de inducción al error del trabajador, ha suscrito convenios con personal jubilable, vale decir, con quienes cumplían con los requisitos establecidos contractualmente para el otorgamiento del derecho de jubilación.

    Expuestas las precedentes consideraciones, se deja indicado que en criterio de esta Sala de Casación Social Especial, el sentenciador de alzada desnaturalizó las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, partiendo del hecho que la jubilación especial nunca fue concedida al hoy actor, evidenciándose así un error de percepción en cuanto de la forma en que fue planteado por el accionante y quedó trabada la litis, y de los hechos demostrados, de acuerdo a la carga probatoria impuesta, por tanto debe inferirse que el otorgamiento o concesión de la jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo emerge clara e inequívocamente del texto de la documental que quedó expresamente reconocida por la representación de la accionada (folios 9 y 10), y del contenido de la comunicación de fecha 02 de abril de 1991 (folio 46), y del acta de “desincorporación” del actor a la empresa (folios 57 y 58), emanando por tanto de ellas toda la fuerza probatoria de sus contenidos, al no haber sido ejercida ninguna actividad impugnatoria en contra de dichas documentales, vale decir, que la empresa en perfecto conocimiento de la situación del para entonces trabajador, y con conciencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones contractuales que regían la situación para ese momento (ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “D” del Plan de Jubilaciones), constató que éste tenía acreditado más de 14 años de servicios, para ser exactos 23 años y un mes, que éste había hecho la correspondiente solicitud ante el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa y conviniendo en la causa de finalización de la relación de trabajo concedió la jubilación al actor, con lo cual queda constatado que la recurrida al efectuar sus conclusiones lo hizo bajo un supuesto fáctico que no correspondía (solicitud del beneficio y no el pago de las pensiones).

    Debe dejarse indicado que en criterio de esta Sala de Casación Social Especial, el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones contraídas en la convención colectiva de trabajo (trámites contenidos en la Resolución Nº 519 de fecha 24 de mayo de 1991 y el sometimiento de dicha Resolución a la consideración del Ministro de Transporte y Comunicaciones y del Presidente de la República), que la accionada pretende sean interpretadas y aplicadas a su favor, contrariamente a lo aspirado, denotan el quebrantamiento de las disposiciones de derecho común que consagran que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe, que obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley y que la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado es nula, contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.202 del Código Civil.

    Así, se constata que la demandada pretende manipular o tergiversar en su provecho la defensa en el sentido que el otorgamiento de la jubilación debía estar sometido a la “autorización” del Ministro de Transporte y Comunicaciones y del Presidente de la República, por cuanto el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones) de la convención colectiva de trabajo de 1991, que consagra la “Jubilación Especial” dispone que ésta es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditado catorce (14) o más años de servicios en la empresa y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 31 de la Ley del Trabajo, por tanto podía recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales, más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, y que, de optar por esta última alternativa, solo recibirá los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 47 del contrato colectivo, indicando clara en inequívocamente en la parte final de esta disposición que: “En estos casos el despido de trabajadores susceptibles de optar al beneficio de jubilación, deberá ser aprobada (sic) por el Presidente de la República.”, y sólo somete a la “consideración” de éste último para la “Jubilación Especial” los supuestos contemplados en el aparte “Único” referido a los trabajadores con veinticinco o más años de servicios que resulten total y permanentemente incapacitados por el médico el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el médico de la empresa, según los casos. Es decir, que el sometimiento a la consideración del Presidente de la República, estaba referido en todo caso, a la validación del despido del trabajador jubilable, no al otorgamiento de su jubilación.

    Ahora bien, el falso supuesto o suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada estriba en que una vez concedida la jubilación, ésta no puede ser negada o desconocida, ya que la misma adquiere el carácter de derecho vitalicio, y esta circunstancia establecida de que la misma no había sido concedida, es un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo referidos ut supra, con lo cual deviene inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo; al haberlo hecho así el ad quem incurrió en la falsa aplicación de dicha norma. Así se deja establecido.

    Por estas razones, concluye esta Sala de Casación Social Especial que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa suposición en los términos antes indicados, por cuanto el derecho de jubilación ya había ingresado al acervo de los derechos del demandante, y en todo caso ha debido limitar su aplicación a la pretensión de cobrar las pensiones de jubilación que hayan superado el lapso establecido para su reclamo.

    A este respecto, cabe indicar que la Sala de Casación Social, ha sido enfática al señalar que, el lapso de prescripción de las acciones una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido, reconocido u otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, entre ellas, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación, es de tres (3) años en aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Criterio propugnado, entre otras, en decisión Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000).

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

  13. - Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en los términos que siguen: Resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso bajo estudio el derecho a gozar de la Jubilación Especial, no se encuentra prescrito, toda vez que del “texto de la documental que quedó expresamente reconocida por la representación de la accionada (folios 9 y 10), y del contenido de la comunicación de fecha 02 de abril de 1991 (folio 46), y del acta de “desincorporación” del actor a la empresa (folios 57 y 58)”, como anteriormente fue analizado en el capítulo de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, “la empresa en perfecto conocimiento de la situación del para entonces trabajador, y con conciencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones contractuales que regían la situación para ese momento (ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “D” del Plan de Jubilaciones), constató que éste tenía acreditado más de 14 años de servicios, para ser exactos 23 años y un mes, que éste había hecho la correspondiente solicitud ante el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa y conviniendo en la causa de finalización de la relación de trabajo concedió la jubilación al actor”, es menester entrar a a.l.p.d. demandante en cuanto a las pensiones de jubilación que no se encuentren evidentemente prescritas.

  14. - Así pues, tenemos que la relación de trabajo entre las partes culminó el 01/08/1991, tal como se desprende de la documental inserta en los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente, y la presente demanda se interpuso en fecha 17/04/2006, como consta del folio 12 de la primera pieza del expediente, por lo que el lapso de prescripción para este tipo de acciones de 3 años, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, debe computarse tomando en cuenta la fecha en que efectivamente la demandada fue notificada en el presente caso el 10/05/2006 y computando los 3 años anteriores, es decir, que las pensiones de jubilación que se ocasionaron desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/08/1991) hasta el 10/05/2003 se encuentran prescritas, teniendo solo derecho el demandante de percibir las pensiones de jubilación desde el 11/05/2006 en forma vitalicia, a razón de Bs. 39,40 actuales (denominación anterior Bs. 39.403,80 mensuales) mensuales, con aplicación de los ajustes o incrementos salariales contractuales o legales que correspondan, no pudiendo ser en todo caso la pensión mensual que se pague, de menor cuantía al salario mínimo urbano conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, esto con atención al criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que:

    …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).

    . Así se establece.

  15. - De igual forma, la demandada deberá pagar al accionante las bonificaciones de fin de año causadas desde el 1° de agosto de 1991, con los parámetros siguientes: hasta el año 1993 (inclusive) 22 días de pensión cada año, para los años 1994 y 1995, 3 meses de pensión y para los años subsiguientes, 4 meses de pensión; reconocer y conceder al actor todos los beneficios a que tienen derechos los trabajadores jubilados de la demandada; y pagar la corrección monetaria sobre las pensiones de jubilación dejadas de pagar y que legalmente correspondan sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (10/05/2006) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

  16. - A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo desde el 11/05/2006. Así se establece.

  17. - Por otro lado, se observa que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso de Bs. 1.622,26 (Bs. 1.622.256,60 denominación anterior), bajo el concepto de bonificación especial y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la suma indicada, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en caso de no ser suficiente y quedar adeudando alguna suma de dinero el actor, entonces se deberá compensar mensualmente de la pensión de jubilación, empero, solo por lo que respecta a un tercio de la misma, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.

  18. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

  19. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  20. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

  21. - Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.R.F. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a: a).- Incorporar al actor a la nómina del personal jubilado, y se ordena pagar las pensiones de jubilación que correspondan al actor de forma vitalicia, de conformidad con los parámetros establecidos en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuáles se indican en la parte motiva del fallo, a razón de Bs. 39,40 actuales (denominación anterior Bs. 39.403,80 mensuales) mensuales, con aplicación de los ajustes o incrementos salariales contractuales o legales que correspondan, no pudiendo ser en todo caso la pensión mensual que se pague, de menor cuantía al salario mínimo urbano conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80; b).- Pagar al accionante las bonificaciones de fin de año causadas desde el 1° de agosto de 1991, con los parámetros siguientes: hasta el año 1993 (inclusive) 22 días de pensión cada año, para los años 1994 y 1995, 3 meses de pensión y para los años subsiguientes, 4 meses de pensión; c) Reconocer y conceder al actor todos los beneficios a que tienen derechos los trabajadores jubilados de la demandada; d) Pagar la corrección monetaria sobre las pensiones de jubilación dejadas de pagar y que legalmente correspondan conforme a los parámetros expuestos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Respecto a la compensación opuesta por la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de la suma de Bs. 1.622,26 (Bs. 1.622.256,60 denominación anterior) recibidas por la parte actora, se aplica el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se indica en la parte motiva del fallo.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2008-000097.

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