Decisión nº 022-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-009494

ASUNTO : VP02-R-2010-000304

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpusiera el profesional del derecho W.A.S.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DEMINSON R.P., en contra de la sentencia Nº 026-10, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual se condenó al acusado DEMINSON R.P., a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña GHIZEL V.S.S..

En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, se recibe por ante este Tribunal de Alzada el presente asunto penal y se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

En fecha dos (02) de junio del año 2010, se produjo la admisión del presente recurso y de conformidad con en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral y pública que se celebraría el día dieciséis (16) de junio del año 2010, a las diez y treinta 10:30 minutos de la mañana.

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2010, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas profesionales integrantes de esta Sala Primera, la Dra. NINISKA QUEIPO BRICEÑO como Jueza Presidenta -Ponente, las juezas profesionales Dra. J.F., y L.M.G.C. y la Secretaria adscrita a esta Sala abogada NISBETH K.M.F.; con la comparencia del Defensor Privado WIILIAN ALBERTO SIMANCAs ROJAS, el acusado ciudadano DEMINSON R.P., la Representante Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. M.D.C.F.F., y la ciudadana GHEIZER M.S., en su carácter de progenitora de la victima directa de autos. Ratificando las partes intervinientes en el proceso penal, sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia incoado, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha nueve (09) de abril de 2010, el Tribunal de Instancia publicó sentencia Nº 026-10, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al acusado DEMINSON R.P., a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la niña GHIZEL V.S.S..

III

DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho W.A.S.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DEMINSON R.P., interpuso su recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente identificada con fundamento en dos motivos de apelación ejercidos de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

En lo que respecta al primer motivo de impugnación ejercido con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal referido al vicio de inmotivación por contradicción en la sentencia el mismo lo fundamenta el recurrente con base a los siguientes argumentos:

Como primer argumento del primer motivo de apelación, manifesta el recurrente, que la decisión recurrida adolecía del vicio de inmotivación por contradicción; por cuanto la Jueza de Instancia había acreditado el delito imputado al acusado, con la declaración rendida por éste, pues en la sentencia se había indicado que: “...De la declaración del acusado (...) se evidencia que admite haber secuestrado a su propia hija...”, siendo que el imputado había manifestado luego que no era un secuestro pues la niña era la luz de sus ojos; por lo cual se configuraba el vicio de contradicción, pues existía incongruencia entre el hecho acreditado y la motivación de la sentencia.

Como segundo argumento del primer motivo de apelación, manifesta el recurrente, que la decisión recurrida adolecía del vicio de inmotivación por contradicción; por cuanto la Jueza de Instancia en relación a la segunda declaración rendida por el acusado Deminson R.P., había manifestado que éste no hizo referencia a los hechos por los cuales se le sigue el presente juicio, cuando el mismo acusado contrariamente a ello, había manifestado en juicio que “...lo que quería darle un susto, yo no tenía intenciones de pedir dinero, pues sería mi hija la que se quede sin casa...”, por lo cual se configuraba el vicio de contradicción pues el acusado si hizo referencia a los hechos del juicio y la jueza contradictoriamente dio por acreditado el delito, con hechos que no fueron establecidos en el juicio.

Como tercer argumento del primer motivo de apelación, manifesta el recurrente, que la decisión recurrida adolecía del vicio de inmotivación por contradicción; por cuanto la Jueza de Instancia había dado valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario W.T.M., indicando que en una de las casas que fueron inspeccionadas por el mencionado funcionario, se encontró a la niña secuestrada; lo cual era contradictorio, pues el funcionario había indicado que en las mencionadas inspecciones no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Como cuarto argumento del primer motivo de apelación, manifesta el recurrente, que la decisión recurrida adolecía del vicio de inmotivación por contradicción; por cuanto la Jueza de Instancia había dado valor probatorio valor probatorio a la declaración del funcionario E.C., no obstante que éste había incurrido en contradicción, pues a una de las preguntas había respondido que su representado les había señalado la vivienda donde se practicó una de las inspecciones técnicas; y luego a otra pregunta manifestó no recordar, pues el imputado no se encontraba en el vehículo donde iba el declarante, por lo cual existe contradicción y mal pudo en consecuencia habérsele dado valor probatorio.

Como quinto argumento del primer motivo de apelación, manifesta el recurrente, que la decisión recurrida adolecía del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto la Jueza de Instancia le había otorgado valor probatorio, a las declaraciones rendidas por los funcionarios D.J.P.F., A.G.A., A.R.C., G.R.B., W.A.D.J.M.G. y M.C.P.P.; no obstante que las misma habían presentado contradicciones entre si, en relación al vehículo donde fue trasladado el acusado al momento que se practicó la detención de los otros coacusados, en cuanto al dinero solicitado por el rescate, el cruce de llamadas, la hora en que el representado del recurrente se comunicó con los otros coacusados y los funcionarios que integraron la comisión.

Como sexto argumento del primer motivo de apelación, manifesta el recurrente, que la decisión recurrida adolecía del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto la jueza de instancia había dado valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana Greizer M.S. (madre de la víctima), S.T.S.P. (abuela de la víctima) y a la niña Ghizel Sánchez, cuando las mismas habían presentado contradicciones, aunado a que la jueza indica que las mismas se encuentran en pleno uso de sus facultades, sin determinar el alcance de dicha coletilla, e igualmente tampoco indica las razones por las cuales le otorga valor probatorio.

Como segundo motivo de impugnación, el recurrente, con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia; por cuanto la juzgadora condenaba a su defendido, por la comisión del delito de secuestro sin analizar las pruebas, las cuales como se había indicado en los argumentos anteriores fueron contradictorias e incongruentes, por lo que era ilógico fundamentar una sentencia de condena partiendo de un falso valor probatorio.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anulara la decisión recurrida ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho M.D.C.F.F., actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Manifiesta el Ministerio Publico que el recurrente en su escrito de apelación, argumenta siete motivos por los cuales ejerció el recurso, sin embargo se observaba que la defensa, en realidad se basa en dos motivos, previstos en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; indicando en tal sentido, que del análisis de la sentencia recurrida, se desprendía que no le asistía la razón al recurrente, toda vez que invoca como motivo de denuncia la contradicción en la valoración de los testigos, por lo que se preguntaba el Ministerio Público, cómo explica la defensa que no hubo valoración de pruebas, si en su mismo escrito denuncia que no debió valorar algunas pruebas.

Indica que el recurrente, al invocar los motivos de apelación, en realidad lo que denunció, fue la contradicción en la motivación de la sentencia, sólo que lo desglosó en siete, fundamentos que no fueron expuestos de manera razonada y fundamentada, sin embargo al realizar el análisis del fallo recurrido se observaba que la decisión estaba conforme a derecho pues las pruebas se habían valorado de manera lógica, conforme al sistema de la sana crítica.

Finalmente, solicitó se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba ajustada derecho.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los escritos contentivos del recurso de apelación, de la sentencia recurrida y de las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata, que en el caso de autos, se ha ejercido separadamente dos motivos de impugnación, como lo son, el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad en la decisión impugnada; todo ello conforme a los diferentes argumentos constitutivos del presente motivo de apelación, que fueron debidamente expuestos en los particulares anteriores

En este sentido, delimitados como han sido los motivos que constituyen el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175)

Igualmente, el más alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo que:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

.

En el asunto puesto a la consideración de esta Sala, observan estas Juzgadoras, que en el caso de autos, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la decisión recurrida, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación, siendo que de su contenido no se observa vicios de contradicción en la valoración de los distintos medios de prueba y las conclusiones que del contenido de éstas llegó la jueza de instancia al concluir en la sentencia de condena, pues del análisis de los capítulos denominados “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos” , “Valoración de las pruebas debatidas oralmente” y los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”; se observa que el A quo efectuó la correspondiente apreciación y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, realizando así una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando lo que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió a la Juzgadora de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para acreditar la corporeidad del delito y la responsabilidad del acusado Deminson R.P. en los hechos que le fueron imputados.

En tal sentido, la recurrida en el título referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”; precisó:

... Declaración del acusado ciudadano DEMNINSON (sic) RAMÒN PAEZ, expuso: (...) De la declaración del acusado, quien viene amparado por el precepto constitucional contenido en el numeral 5° del articulo 49° de la Constitución, se evidencia que admite haber secuestrado a su propia hija, no obstante expone que no llamo pidiendo dinero, que fue una simulación para vengarse de su ex pareja, razón por la cual se hace necesario analizar las pruebas traídas al juicio, pues le esta permitido no admitir participación ni responsabilidad penal en la causa penal en su contra. Posteriormente el acusado DEMNINSON RAMÒN PAEZ solicita la palabra para exponer algo, y en este sentido impuesto de sus derechos y deberes, expuso (...) Asimismo, en esta oportunidad el acusado DEMINSON PAEZ, en su declaración no hace referencia alguna a los hechos por los cuales se le sigue el presente juicio, razón por la cual se hace necesario analizar las pruebas traídas al juicio. El testimonio del funcionario ciudadano WILLIAN TIGRERA MENDEZ (...)Este funcionario realizo inspección técnica a la residencia donde estuvo retenida la niña (secuestrada) el día 11 de abril de 2008, considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario experto, y en pleno uso de sus facultades, quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una vivienda ubicada en el barrio Integración Comunal, como parte de la investigación iniciada en fecha 11 de abril de 2008, con ocasión de delitos contenidos en el Código Penal, específicamente secuestro, y en la cual permaneció la niña (cuyo nombre se omite en razón de la ley). El testimonio del ciudadano funcionario E.E.C. (...) No. Este funcionario quien formo parte del grupo de funcionarios del CICPC, que acudieron con el acusado Deminson Páez hasta el sitio donde este(el acusado) acordó con el también acusado J.H. se verían para recoger la niña porque ya tenía el dinero, resultando positivo pues hasta el sitio acudieron los también acusados J.H., J.C.Q. y G.D., considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario capacitado y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado, la cual concatenada con las declaraciones de D.P.F., A.G.A., A.R.C. y Dixon Marín, pues todos estos funcionarios integraron la comisión policial integrada por investigadores y detectives con experiencia, en razón de lo cual considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario experto, y en pleno uso de sus facultades, quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una investigación por el secuestro de la niña(cuyo nombre se omite en razón de la ley)pues formo parte de la comisión que acompaño al acusado Deminson Páez hasta el lugar previamente acordado con J.H. para realizar la entrega de la niña, en fecha 11 de abril de 2008, del procedimiento realizado en esa misma fecha y mediante el cual se aprehendieron a los ciudadanos Deminson Páez, J.H., J.C.Q. y G.D., se recuperaron teléfonos celulares en poder de J.H., G.D. y Deminson Páez y se recuperó la niña. El testimonio del ciudadano funcionario D.J.P.F. (...) Este funcionario quien formo parte del grupo de funcionarios del CICPC, que acudieron con el acusado Deminson Páez hasta el sitio donde este(el acusado) acordó con el también acusado J.H. se verían para recoger la niña porque ya tenía el dinero, resultando positivo pues hasta el sitio acudieron los también acusados J.H., J.C.Q. y G.D., considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario capacitado y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado, la cual concatenada con las declaraciones de E.C., A.G.A., A.R.C. y Dixon Marín, pues todos estos funcionarios integraron la comisión policial integrada por investigadores y detectives con experiencia, en razón de lo cual considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario experto, y en pleno uso de sus facultades, quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una investigación por el secuestro de la niña(cuyo nombre se omite en razón de la ley)pues formo parte de la comisión que acompaño al acusado Deminson Páez hasta el lugar previamente acordado con J.H. para realizar la entrega de la niña, en fecha 11 de abril de 2008, del procedimiento realizado en esa misma fecha y mediante el cual se aprehendieron a los ciudadanos Deminson Páez, J.H., J.C.Q. y G.D., se recuperaron teléfonos celulares en poder de J.H., G.D. y Deminson Páez y se recuperó la niña. El testimonio de la ciudadana GREIZER M.S. , quien es progenitora de la niña victima de secuestro, expuso (...).

Este testigo, ex pareja del acusado Deminson Páez, quien admite que no fue la persona que recibió las llamadas mediante las cuales se realizaron las amenazas y exigencia de los secuestradores, lo cual esta corroborado por las declaraciones de las testigos S.S. y L.D., quienes indican que recibieron tales llamadas, estableciendo este testigo que acudió a la sede del C.I.C.P.C., donde le fue realizadas entrevistas tanto a su persona, como a los demás testigos, su madre y su cuñada y que efectivamente el acusado DEMINSON PAEZ el día 11 de abril de 2008 le contó que en la mañana luego de recoger la niña, esta le había sido arrebatada en media calle por sujetos desconocidos portando armas de fuego y quienes se desplazaban en dos vehículos, por ello este testimonio es prueba de que el acusado Deminson Páez manifestó el día 11 de abril de 2008 que la niña (nombre omitido) le había sido arrebatada por sujetos desconocidos, y del inicio de las investigaciones por parte de la Subdelegación San Francisco del C.I.C.P.C. considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado Deminson Páez pues este mismo admite haberle dicho a la madre de la niña que la misma le fue arrebatada por sujetos desconocidos luego de recogerla en su vivienda. Testimonio de la niña G. V. S. S., (nombre omitido) víctima del delito de secuestro (...) Este testimonio de la niña hija del acusado Deminson Páez, indica que fue su propio papa quien luego de recogerla en la vivienda de su abuela la entrego al acusado J.H., estableciendo que los acusados presentes en la sala de juicio era quienes se encontraban con ella en el vehículo, que el acusado J.H. la había llevado a la vivienda de Andrea donde había permanecido jugando con el hijo de esta hasta que el acusado J.H. llego en la camioneta conducida por el acusado G.D. y la llevo para ser entregada a su papa, siendo este testimonio de la víctima una prueba de que el acusado Deminson Páez el día 11 de abril de 2008 entregó la niña al acusado J.H., considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado Deminson Páez pues este mismo admite haber manifestado que la niña no le fue arrebatada por sujetos desconocidos luego de recogerla en su vivienda, sino que la entrego al acusado J.H.. El testimonio de la ciudadana S.T.S.P., quien es abuela de la niña, expuso (...) Este testigo, madre de la ex pareja del acusado Deminson Páez, quien admite que recibió una de las llamadas mediante las cuales se realizaron las amenazas y exigencia de los secuestradores, lo cual esta corroborado por las declaraciones de la testigo L.D., quien indica que recibió tal llamada al teléfono de su vivienda el día 11 de abril de 2008, estableciendo esta testigo que el sujeto desconocido manifestó tener en su poder la hija de D.M., y que efectivamente el acusado DEMINSON PAEZ el día 11 de abril de 2008 le contó que en la mañana luego de recoger la niña, esta le había sido arrebatada en media calle por sujetos desconocidos portando armas de fuego y quienes se desplazaban en dos vehículos, por ello este testimonio es prueba de que el acusado Deminson Páez manifestó el día 11 de abril de 2008 que la niña (nombre omitido) le había sido arrebatada por sujetos desconocidos y del inicio de las investigaciones por parte de la Subdelegación San Francisco del C.I.C.P.C. considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado Deminson Páez pues este mismo admite haber manifestado que la niña le fue arrebatada por sujetos desconocidos luego de recogerla en su vivienda. El testimonio de la ciudadana L.L.D., quien expuso (...) Este testigo, quien admite que recibió una de las llamadas mediante las cuales se realizaron las amenazas y exigencia de los secuestradores, lo cual esta corroborado por las declaraciones de la testigo S.S., quien indica que recibió tal llamada al teléfono de su vivienda el día 11 de abril de 2008, estableciendo esta testigo que el sujeto desconocido manifestó tener en su poder la hija de D.M. amenazando con matar y picar el cuerpo de la niña de no recibir la cantidad de cincuenta millones de bolivares, y que efectivamente el acusado DEMINSON PAEZ el día 11 de abril de 2008 le contó que en la mañana luego de recoger la niña, esta le había sido arrebatada en media calle por sujetos desconocidos portando armas de fuego y quienes se desplazaban en dos vehículos, por ello este testimonio es prueba de que el acusado Deminson Páez manifestó el día 11 de abril de 2008 que la niña (nombre omitido) le había sido arrebatada por sujetos desconocidos, que realizaron llamadas al teléfono de la vivienda de la ciudadana S.S. abuela de la niña, solicitando rescate en dinero para devolver la niña y del inicio de las investigaciones por parte de la Subdelegación San Francisco del C.I.C.P.C. considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado Deminson Páez pues este mismo admite haber manifestado que la niña le fue arrebatada por sujetos desconocidos luego de recogerla en su vivienda El testimonio del ciudadano, J.A.P., expuso (...) Este testigo, quien admite haber visto al acusado Deminson Páez el día 11 de abril de 2008 en horas del mediodía y que el acusado DEMINSON PAEZ le contó que en la mañana luego de recoger la niña, esta le había sido arrebatada en media calle por sujetos desconocidos portando armas de fuego y quienes se desplazaban en dos vehículos, por ello este testimonio es prueba de que el acusado Deminson Páez manifestó el día 11 de abril de 2008 que la niña (nombre omitido) su hija le había sido arrebatada, considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado Deminson Páez pues este mismo admite haber manifestado que la niña le fue arrebatada por sujetos desconocidos luego de recogerla en su vivienda. El testimonio del ciudadano A.G.A., Subinspectora (...) Este (sic) funcionario quien formo parte del grupo de funcionarios del CICPC, que acudieron con el acusado Deminson Páez hasta el sitio donde este(el acusado) acordó con el también acusado J.H. se verían para recoger la niña porque ya tenía el dinero, resultando positivo pues hasta el sitio acudieron los también acusados J.H., J.C.Q. y G.D., considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario capacitado y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado, la cual concatenada con las declaraciones de D.P.F., E.C., A.R.C. y Dixon Marín, pues todos estos funcionarios integraron la comisión policial integrada por investigadores y detectives con experiencia, en razón de lo cual considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario experto, y en pleno uso de sus facultades, quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una investigación por el secuestro de la niña(cuyo nombre se omite en razón de la ley)pues formo parte de la comisión que acompaño al acusado Deminson Páez hasta el lugar previamente acordado con J.H. para realizar la entrega de la niña, en fecha 11 de abril de 2008, del procedimiento realizado en esa misma fecha y mediante el cual se aprehendieron a los ciudadanos Deminson Páez, J.H., J.C.Q. y G.D., se recuperaron teléfonos celulares en poder de J.H., G.D. y Deminson Páez y se recuperó la niña.

El testimonio de la ciudadana A.R.C., detective (...) Este funcionario quien formo parte del grupo de funcionarios del CICPC, que acudieron con el acusado Deminson Páez hasta el sitio donde este(el acusado) acordó con el también acusado J.H. se verían para recoger la niña porque ya tenía el dinero, resultando positivo pues hasta el sitio acudieron los también acusados J.H., J.C.Q. y G.D., considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario capacitado y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado, la cual concatenada con las declaraciones de D.P.F., E.C., A.G.A. y Dixon Marín, pues todos estos funcionarios integraron la comisión policial integrada por investigadores y detectives con experiencia, en razón de lo cual considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario experto, y en pleno uso de sus facultades, quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una investigación por el secuestro de la niña(cuyo nombre se omite en razón de la ley)pues formo parte de la comisión que acompaño al acusado Deminson Páez hasta el lugar previamente acordado con J.H. para realizar la entrega de la niña, en fecha 11 de abril de 2008, del procedimiento realizado en esa misma fecha y mediante el cual se aprehendieron a los ciudadanos Deminson Páez, J.H., J.C.Q. y G.D., se recuperaron teléfonos celulares en poder de J.H., G.D. y Deminson Páez y se recuperó la niña. Testimonio del ciudadano RUIZ BARRAZA GEOVANY, funcionario (...) Este testimonio por ser de experto calificado con diez años de experiencia en el área técnica, acredita la existencia cierta de los teléfonos celulares siguientes: mara Nokia, modelo 3152 al cual corresponde el número 0424-663.32.22 perteneciente al acusado Deminson Páez, el teléfono marca Motorola, modelo Z6M, al cual corresponde el número 0414-184.36.07 perteneciente al acusado J.H., el tercer teléfono celular es marca SIEMENS, modelo BENQA31 y al cual corresponde el número 0412-935.01.61. perteneciente al acusado G.D., los cuales son evidencias Criminalisticas que fueron incautadas en poder de los acusados, durante el procedimiento realizado el 11 de abril de 2008 por la comisión integrada, entre otros, por los funcionarios D.P.F., E.C., A.G.A., A.R. y Dixon Marín, y cuyos seriales se encontraban en estado original, y al analizarlo y concatenarlo con los demás órganos probatorios, arroja un elemento de convicción que le da certeza a esta Juzgadora para tomarlo como prueba en el presente juicio de la existencia de comunicaciones entre Deminson Páez y J.H., y entre J.H. y G.D. el día 11 de abril de 2008, por tal motivo este testimonio de experto calificado acredita la existencia cierta de los teléfonos incautados a los acusados el día 11 de abril de 2008, arrojando una circunstancia como lo es las comunicaciones realizadas entre Deminson Páez y J.H., y entre este ultimo y G.D. que le permite a esta Juzgadora dictar una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados Deminson Páez, J.H., J.C.Q. y G.D., por lo cual se le da el valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los mismos en los hechos por los cuales se les juzga. El testimonio del ciudadano W.A., Licenciado (...) Este testimonio por ser de experto calificado acredita la existencia cierta de un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, año 74, tipo ranchera, uso particular, modelo malibu, color verde, placas VCF-247, serial de carrocería 1D35HDV114320. Cuyos seriales se encontraban en estado original, y al analizarlo y concatenarlo con los demás órganos probatorios, arroja un elemento de convicción que le da certeza a esta Juzgadora para tomarlo como prueba en el presente juicio, por tal motivo este testimonio de experto calificado acredita la existencia cierta del vehículo en el cual llegaron los acusados J.H., J.C.Q. y G.D., con la niña (victima) hasta el sitio acordado previamente con Deminson Páez, arrojando una circunstancia que le permita a esta Juzgadora dictar una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados Deminson Páez, J.H., J.C.Q. y G.D., por lo cual se le da el valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los mismos en los hechos por los cuales se les juzga. El Testimonio del ciudadano M.C.P.P., Mecánico Auxiliar Administrativo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...)Este testimonio por ser de experto calificado acredita que el vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, año 74, tipo ranchera, uso particular, modelo malibu, color verde, placas VCF-247, serial de carrocería 1D35HDV114320 se encontraba el día 11 de abril de 2008 en perfecto estado de funcionamiento mecánico, y al analizarlo y concatenarlo con los demás órganos probatorios, arroja un elemento de convicción que le da certeza a esta Juzgadora para tomarlo como prueba en el presente juicio, por tal motivo este testimonio de experto calificado acredita la existencia cierta del vehículo en el cual llegaron los acusados J.H., J.C.Q. y G.D., con la niña (victima) hasta el sitio acordado previamente con Deminson Páez, arrojando una circunstancia que le permita a esta Juzgadora dictar una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados Deminson Páez, J.H., J.C.Q. y G.D., por lo cual se le da el valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los mismos en los hechos por los cuales se les juzga. El testimonio del ciudadano DIXON J.M.G., Investigador (...) Este funcionario quien formo parte del grupo de funcionarios del CICPC, que acudieron con el acusado Deminson Páez hasta el sitio donde este(el acusado) acordó con el también acusado J.H. se verían para recoger la niña porque ya tenía el dinero, resultando positivo pues hasta el sitio acudieron los también acusados J.H., J.C.Q. y G.D., considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario capacitado y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, a persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado, la cual concatenada con las declaraciones de D.P.F., E.C., A.R.C. y A.G.A., pues todos estos funcionarios integraron la comisión policial integrada por investigadores y detectives con experiencia, en razón de lo cual considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por un funcionario experto, y en pleno uso de sus facultades, quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una investigación por el secuestro de la niña(cuyo nombre se omite en razón de la ley)pues formo parte de la comisión que acompaño al acusado Deminson Páez hasta el lugar previamente acordado con J.H. para realizar la entrega de la niña, en fecha 11 de abril de 2008, del procedimiento realizado en esa misma fecha y mediante el cual se aprehendieron a los ciudadanos Deminson Páez, J.H., J.C.Q. y G.D., se recuperaron teléfonos celulares en poder de J.H., G.D. y Deminson Páez y se recuperó la niña

Posteriormente, en una valoración adminiculada de los distintos medios de prueba la sentencia recurrida precisa:

Siendo que en el presente caso, luego de analizar y concatenar las diferentes pruebas, quedo debidamente demostrado que el acusado DEMINSON PAEZ planifico y llevo a efecto el SECUESTRO de la niña G.P.S. (nombre omitido) el día 11 de abril de 2008, la cual le fue entregada a su padre DEMINSON PAEZ, aproximadamente entre las 11:30 horas de la mañana, en la vivienda de la ciudadana S.S. (abuela de la niña) ubicada en Urbanización la Popular, sector 15, San Francisco, por el hijo de su ex pareja y madre de la niña, para que compartiese con su hija, entrega que había acordado previamente con la madre de la niña, regresando aproximadamente 15 minutos después en aparente estado de conmoción y manifestando a viva voz que sujetos desconocidos le habían arrebatado a la niña mientras caminaba con la misma, lo cual manifestó al ciudadano J.P., e inmediatamente en la vivienda de la ciudadana S.S. manifestó a esta y a los presentes, incluyendo a la madre de la niña y a la ciudadana L.D. que sujetos desconocidos amenazándole con armas de fuego le habían arrebatado a su hija, procediendo ante tal noticia criminis a salir, el acusado DEMINSON PAEZ en compañía de la ciudadana L.D. a la calle y buscaron una patrulla, realizando un recorrido, al mismo tiempo la madre de la niña se dirigió a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Francisco, a realizar la denuncia, hasta dicho sitio se dirigió también el acusado DEMINSON PAEZ, recibiéndose dos llamas telefónicas en la vivienda de la ciudadana S.S. a través de las cuales sujetos desconocidos manifestaron amenazas de muerte a la niña en su poder de no serles entregada la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, formándose una comisión de investigadores integrada entre otros por los funcionarios D.P.F., E.C., A.G.A., A.R. y Dixon Marín, quienes lograron aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde descubrir que quien había planificado el secuestro había sido el mismo padre de la niña hoy acusado, así posteriormente el mismo días entre las 6 y las 7 horas de la noche, lograron rescatar a la niña y aprehender al acusado Deminson Páez y a su coautor o cooperador inmediato J.H., con quien se comunicó a través del teléfono celular que portaba el mismo acusado Deminson Páez 0424-663.32.22 al teléfono celular 0414-184.36.07 el cual fue incautado en poder del acusado J.H., y este último se comunicó desde ese número celular al número 0412-935.01.61 el cual fue incautado al acusado G.D. al momento de su aprehensión. Quedando acreditado que el acusado DEMINSON PAEZ planifico y secuestro a su hija, simulando al presentarse a la vivienda de la ciudadana S.S. quince minutos después de haberle sido entregada su hija, su participación en el secuestro de la niña, pues planifico junto con el acusado J.H. que este permaneciera con la niña, y que al realizar las llamadas manifestara que la niña era hija de D.M., pues tenía conocimientos ciertos y evidentes de que entre los miembros de la familia materna de su hija, este ciudadano tenía la posibilidad económica de reunir y disponer de la cantidad pequeña que solicitaban. Quedando acreditado que la participación del acusado J.H. fue como coautor, no obstante el artículo 460 del Código penal dispone una pena distinta a los coautores, que como en este caso, han actuado como cooperadores inmediatos. Quedando acreditado que los acusados J.C.Q. y G.D. fueron facilitadores del coautor y cooperador inmediato J.H., pues este se comunicó, el día anterior mediante mensajes de textos, y el día 11 de abril de2008 con el acusado G.D., pues este era quien disponía de un vehículo para desplazarse al llevar a la niña para su entrega. Quedando acreditado que entre el acusado DEMINSON PAEZ y los acusados J.C.Q. y G.D. no hubo comunicación telefónica, pues estos dos fueron FACILITADORES del COOPERADOR INMEDIATO J.H.. De manera tal que, las contradicciones que se evidencian en las varias declaraciones dadas por el acusado DEMINSON PAEZ, durante el curso del juicio oral y publico, son falsedades que tienen por objeto tratar de ocultar el hecho, comprobado, de su responsabilidad penal en el SECUESTRO de la niña (nombre omitido)...

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Debe precisarse que el argumento referido a que la sentencia recurrida era contradictoria, pues la jueza de instancia había acreditado el delito imputado al acusado Deminson R.P., con la declaración de éste, pues en la sentencia se había indicado que: “...De la declaración del acusado (...) se evidencia que admite haber secuestrado a su propia hija...”, siendo que el imputado había manifestado luego que no era un secuestro pues la niña era la Luz de sus ojos; estima esta Sala que el referido argumento de apelación debe desestimarse, pues el mismo en principio no explica dónde está o dónde nace la contradicción que afecta la inmotivación de la recurrida, y en segundo lugar no es cierto, conforme se pudo apreciar de las transcripciones de la recurrida ut supra expuestas; que la sentenciadora haya acreditado el delito imputado al defendido del recurrente con la sola declaración rendida por éste, de allí que la sentencia impugnada luego de señalar en la valoración del testimonio del acusado que éste admitía haber cometido el delito, luego señala que: “...no obstante expone que no llamó pidiendo dinero, que fue una simulación para vengarse de su ex pareja, razón por la cual se hace necesario analizar las pruebas traídas al juicio, pues le esta permitido no admitir participación ni responsabilidad penal en la causa penal en su contra (...) Así con las pruebas traídas a juicio ha quedado demostrado plenamente que el acusado DEMINSON PAEZ planificó y llevo a efecto el SECUESTRO de la niña (...) La investigación del presente caso arrojó una serie de elementos de convicción, de indicios, de pruebas, que al conectarlas, las unas a las otras, nos lleva al único y verdadero autor y penalmente responsable de la ejecución del hecho criminal que nos ocupa: el acusado DEMINSON R.P. ...”.

De manera tal, que contrariamente a lo indicado por el recurrente, fue el análisis de todos y cada uno de los medios de prueba practicados en juicio, los que luego de valorados permitieron a la Jueza de Instancia, concluir en la comisión del delito y la participación que en éste en calidad de autor tenía el representado del recurrente.

En lo que respecta al argumento del presente motivo de impugnación referido a que la jueza de instancia en relación a la segunda declaración rendida por su representado había manifestado que éste no hizo referencia a los hechos por los cuales se le sigue el presente juicio, cuando el mismo había manifestado que “...lo que quería darle un susto, yo no tenía intenciones de pedir dinero, pues sería mi hija la que se quede sin casa...”, por lo cual se configuraba el vicio de contradicción, pues el acusado sí hizo referencia a los hechos del juicio; estima esta Sala que la presente denuncia debe ser desestimada, por cuanto, la afirmación de la Jueza de Instancia dirigida a que el acusado no hizo referencia a los hechos objeto del juicio, estaba referida al contenido de su segunda declaración, en la cual el representado del recurrente señaló:

...Quiero aclarar algo, Greizer dice que fue una relación de cuatro años, nosotros empezamos en el 2001, en el 2007 compartimos la primera casa, se remodeló la vendimos en 70 millones, compramos otra casa en 35 millones, como en noviembre al lado de la popular cinco 4 (sic) meses antes de los hechos, ella alega que yo quería dejar sin casa a Greizer, pero esa casa se pago con un cheque de gerencia, y lo pague yo, un cheque emitido por mi, de 35 millones, y le puse la casa a nombre de ella, yo no quería dejarla sin casa lo que quería era darle un susto , yo no tenia intenciones de pedir dinero, pues sería mi hija la que se queda sin casa. Yo iba a conseguir un dinero fácil, a través de un préstamo de 48 millones, allí consta que Greizer es mi concubina, donde se deja que no teníamos 3 años separados tenia un mes separado. Fuimos a Trujillo, a un encuentro cristiano el Pastor era R.G., eso se puede comprobar, lo aclaro porque si fueron capaces de mentir en eso imagínense lo que puede inventar solo faltaba un documento para obtener el crédito de 48 millones, esa era la forma fácil de ponerme en dinero, todo lo obtuve legalmente, todo lo que le di a ella...

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De lo que se observa, que efectivamente, el acusado se estaba refiriendo, a situaciones de hecho, previas al hecho delictivo, que acontecieron entre él y su excónyuge, que ciertamente nada tenían que ver con el hecho delictivo debatido en juicio; razón por la cual estiman que el vicio de contradicción denunciado no se verifica, toda vez que efectivamente lo manifestado por el acusado al delito objeto del juicio, por lo que lo ajustado a derecho es desestimar el presente argumento del primer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al argumento de apelación referido, a que la Jueza de Instancia dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario W.T.M., indicando que en una de las casas que fueron inspeccionadas por el mencionado funcionario, se encontró a la niña secuestrada; lo cual era contradictorio, pues el referido funcionario había indicado que en las inspecciones no se encontraron evidencias de interés criminalísticos; esta Sala estima que el presente motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues la afirmación de la jueza de instancia al indicar que en una de las viviendas inspeccionadas, era donde había permanecido la niña secuestrada, de una parte se hace con fundamento a que efectivamente la casa ubicada en el Barrio Integración Comunal calle 123, con avenida 61, casa sin numero, e inspeccionada por el funcionario W.T.M.; era efectivamente el lugar donde permaneció la víctima; asimismo, debe señalarse que dicha afirmación no contradice la respuesta dada por el funcionario declarante cuando manifiesta que en dichas inspecciones no se colectaron evidencias de interés criminalístico, pues la víctima del delito no tiene condición de evidencia, tampoco su presencia en la referida vivienda, indica que las referidas inspecciones debieron arrojar evidencias de interés criminalístico que pudieran ser objeto de colección por el funcionario declarante, razón por la cual estiman estas juzgadoras, que lo ajustado a derecho es desestimar el presente argumento de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta, al cuarto y quinto argumento del presente motivo de apelación referido a que los funcionarios E.E.C., D.J.P.F., A.G.A., A.R.C., G.R.B., W.A.D.J.M.G. y M.C.P.P., presentaron contradicciones entre si en relación, al vehículo donde fue trasladado el acusado al momento que se practicó la detención de los otros coacusados, el dinero solicitado por el rescate, el cruce de llamadas, la hora en que el representado del recurrente se comunicó con los otros coacusados y los funcionarios que integraron la comisión; esta Sala estima que los referidos argumentos de impugnación deben ser igualmente desestimados, pues el vicio de contradicción, que prevé el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido es a la sentencia y no a las contradicciones de los declarantes, como en este caso lo ha enunciado el recurrente.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en los cuales se fundamenta el presente motivo de apelación, se puede apreciar sin ninguna dificultad, que en realidad el vicio de contradicción alegado no va referido a la sentencia que por medio del presente recurso impugna; sino sencillamente, a refutar una serie de contradicciones, que a criterio del apelante existieron en las declaraciones de los funcionarios E.E.C., D.J.P.F., A.G.A., A.R.C., G.R.B., W.A.D.J.M.G. y M.C.P.P., las cuales no habían sido consideradas por el Juzgador al momento de apreciar tales medios de prueba; lo que de ser cierto no constituye un vicio de contradicción en la sentencia, sino aplicación inadecuada de las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta, que en todo caso atañe a la motivación de la sentencia y la cual como se indicara en la resolución del motivo de apelación anterior, es inexistente en la decisión que ha sido puesta al examen de esta Alzada.

De manera tal, que no se trata de una contradicción que existe en el cuerpo de la sentencia, sino más bien de la contradicción en la que a juicio del recurrente incurrieron los testigos, aún y cuando contrariamente a los fundamentos y alegatos del presente motivo de impugnación, haya sido negada por el recurrente, cuando manifiesta que no se trata de la contradicción de los testigos, sino de la decisión recurrida.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, señalando:

… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…

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No obstante lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, los puntos a los que hace referencia el recurrente como discrepantes en la declaraciones de los funcionarios actuantes; no constituye un motivo suficiente para la anulación de la sentencia impugnada, pues indistintamente de ellos, todos fueron coincidentes en señalar al representado del recurrente, como la persona que ideó con el apoyo de los otros coacusados el secuestro de la niña Ghizel Sánchez.

En tal sentido, los referidos funcionarios en sus declaraciones indicaron:

...El testimonio del ciudadano funcionario E.E.C., (...) ¿Por que se inició esa investigación? Respondiendo: Por la denuncia que formulo el ciudadano. No los llevamos el vehículo pues los autores del hecho estaban allí. (...) Un ciudadano llego al despacho señalando que a su hija la habían secuestrado y luego de un interrogatorio el investigador manifestó que él había dicho eso. 2.- ¿Cuando fue detenido el ciudadano? Respondiendo: Preventivamente una vez que encontramos a la niña con lo autores. Antes de eso se presumía. (...) El testimonio del ciudadano funcionario D.J.P.F. (...) ¿En el acta de investigación en que consistió su actuación? Respondiendo: Respondiendo: Fuimos de apoyo para hacer el rescate de la niña, ya que el progenitor planificó el secuestro, fuimos todos al sitio donde se concertó la entrega de las personas que la tenia (...) Veníamos en la camioneta y él se comunicó con los raptores como si él lo iba a buscar y fue cuando dimos con la ubicación de la niña (...) A él le hicieron una serie interrogatorio y no concordaban y después manifestó la realidad. 23.- ¿Cual fue esa realidad? Respondiendo: Que el había planificado todo (...) El testimonio del ciudadano A.G.A. (...) Se tiene conocimiento de este hecho el día once de abril de 2008, donde se apersona al despacho el ciudadano BAEZ DEMNINSON RAMON quien expone que fue interceptado por un sujeto que con arma de fuego lo despojo de su hija. Que ese ciudadano pedía a cambio dinero para soltar a la niña, luego venos que eso no se ciñe a la realidad procedimientos a verificar, decía que habían llamado a la casa de la suegra de él, comenzamos a indagar la veracidad de la información, caímos que ese ciudadano estuvo detenido por secuestro, es allí cuando empezamos a hablar con el y dice que efectivamente ese hecho había sido planificado por él y estaban exigiendo 50 millones por la niña (...)El testimonio de la ciudadana A.R.C. (...) ¿Como tuvo conocimiento para ir al lugar donde supuestamente liberarían a la niña? Respondiendo: Yo tenia conocimiento pues trabajaba en la parte de menores, cuando el señor va a formular la denuncia nosotros somos los que lo atendemos ya cuando se escucha de la llamada de un supuesto secuestro, se verifica al señor, que el tenia antecedentes, hubo la persuasión y fue cuando el dijo que llamaría que tenia el dinero y que traigan a la niña, se puso de acuerdo con un amigo de él (...) Testimonio del ciudadano RUIZ BARRAZA GEOVANY (...) verificaron interrogaron al señor, y el señor dijo que tenia a la menor en su poder en la circunvalación tres. A esas personas al detenerlas se le decomisan los teléfonos celulares. El primer teléfono es el del denunciante DEMNINSON PAEZ es número 0424-663.32.22 (...)El testimonio del ciudadano DIXON J.M.G. (...) El día 11 de abril de 2008, tuvimos conocimiento de un hecho donde al parecer había secuestrado una niña, yo estaba de guardia, me correspondió ir al sitio a practicar una inspección en el lugar de los hechos, se entrevistaron algunos testigos, entre ellos J.P. quien informó que observó al progenitor de la niña caminando, observó cuando otra persona se le acerco se saludaron y se fueron a la esquina de la avenida principal. Posteriormente observa al padre de la niña que estaba bastante alterado y gritaba que le habían quitado a la niña, unos sujetos en dos vehículos, al parecer se le acercaron, y lo esperaban en la esquina a bordo de una terios y un malibú. Hablamos con unas chicas, quienes manifestaron que se enteraron que el señor llego y manifestaron que se le llevaron a la niña, pero no se percataron de lo ocurrido. Se logro determinar con el señor pues los hechos no concordaban con la realidad, yo estuve presente y el señor reconoció que la niña no fue secuestrada, que se la había entregado a J.H. y que ellos estaban esperando que hicieran el pago de 50 millones que el llamaría a esas personas para que la devolvieran, luego de eso el señor accedió a llamar a estas personas, le manifestó que el pago se había hecho que hicieran entrega de la niña, para eso se fijo un lugar en la circunvalación tres adyacente a un aserradero de nombre mazzoca, allí nos apostamos varios funcionarios, una vez que se presentaron procedimos a practicar la detención y el rescate se detuvieron a esas personas y al señor Demninson Páez se le impuso de sus derechos y quedo detenido por haber participado en estos hechos. Es todo...

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Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el cuarto y quinto motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta, al argumento de impugnación referido a que la jueza de instancia había dado valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana Greizer M.S. (madre de la víctima), S.T.S.P. (abuela de la víctima) y a la niña Ghizel Sánchez, cuando que las mismas habían presentado contradicciones, aunado a que la jueza indica que las mismas se encuentran en pleno uso de sus facultades, sin determinar el alcance de dicha coletilla, e igualmente tampoco indica las razones por las cuales le otorga valor probatorio; esta Sala estima que el presente motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues en lo que respecta a las presuntas imprecisiones en que pudieran haber incurrido la víctima, su progenitora y su abuela, en relación a la hora en que fue entregada la niña al acusado; las mismas como se explicó en el particular anterior, no van referidas a la sentencia, sino a una imprecisión de las declarantes, que al no incidir en nada en el dispositivo de la sentencia y los fundamentos considerados por la jueza de instancia para concluir en la condena, son incapaces de hacer nacer el vicio de contradicción denunciado.

Asimismo, debe indicarse que la expresión de la juzgadora, cuando señala el otorgamiento de valor de plena prueba a las referidas declaraciones no constituye un coletilla de alcance indeterminado, como lo indica el recurrente; sino una conclusión a la que llegó la instancia, luego de valorar el contenido de dichas testimoniales, y que lo llevo al convencimiento razonadamente de la determinación del fallo; en tal sentido resulta igualmente infundado el argumento referido a que la A quo no expresó las razones por las cuales había valorado las referidas declaraciones testimoniales, pues del contenido de la decisión recurrida, se observa que en ella, se señalan las consideraciones por las cuales se le otorgó valor de plena prueba, cuando indica:

...El testimonio de la ciudadana GREIZER M.S. , quien es progenitora de la niña victima de secuestro, expuso (...) Este (sic) testigo, ex pareja del acusado Deminson Páez, quien admite que no fue la persona que recibió las llamadas mediante las cuales se realizaron las amenazas y exigencia de los secuestradores, lo cual esta corroborado por las declaraciones de las testigos S.S. y L.D., quienes indican que recibieron tales llamadas, estableciendo este testigo que acudió a la sede del C.I.C.P.C., donde le fue realizadas entrevistas tanto a su persona, como a los demás testigos, su madre y su cuñada y que efectivamente el acusado DEMINSON PAEZ el día 11 de abril de 2008 le contó que en la mañana luego de recoger la niña, esta le había sido arrebatada en media calle por sujetos desconocidos portando armas de fuego y quienes se desplazaban en dos vehículos, por ello este testimonio es prueba de que el acusado Deminson Páez manifestó el día 11 de abril de 2008 que la niña (nombre omitido) le había sido arrebatada por sujetos desconocidos, y del inicio de las investigaciones por parte de la Subdelegación San Francisco del C.I.C.P.C. considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado Deminson Páez pues este mismo admite haberle dicho a la madre de la niña que la misma le fue arrebatada por sujetos desconocidos luego de recogerla en su vivienda. Testimonio de la niña G. V. S. S., (nombre omitido) víctima del delito de secuestro (...) Este testimonio de la niña hija del acusado Deminson Páez, indica que fue su propio papa quien luego de recogerla en la vivienda de su abuela la entrego al acusado J.H., estableciendo que los acusados presentes en la sala de juicio era quienes se encontraban con ella en el vehículo, que el acusado J.H. la había llevado a la vivienda de Andrea donde había permanecido jugando con el hijo de esta hasta que el acusado J.H. llego en la camioneta conducida por el acusado G.D. y la llevo para ser entregada a su papa, siendo este testimonio de la víctima una prueba de que el acusado Deminson Páez el día 11 de abril de 2008 entregó la niña al acusado J.H., considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado Deminson Páez pues este mismo admite haber manifestado que la niña no le fue arrebatada por sujetos desconocidos luego de recogerla en su vivienda, sino que la entrego al acusado J.H.. El testimonio de la ciudadana S.T.S.P., quien es abuela de la niña, expuso: (...) Este testigo, madre de la ex pareja del acusado Deminson Páez, quien admite que recibió una de las llamadas mediante las cuales se realizaron las amenazas y exigencia de los secuestradores, lo cual esta corroborado por las declaraciones de la testigo L.D., quien indica que recibió tal llamada al teléfono de su vivienda el día 11 de abril de 2008, estableciendo esta testigo que el sujeto desconocido manifestó tener en su poder la hija de D.M., y que efectivamente el acusado DEMINSON PAEZ el día 11 de abril de 2008 le contó que en la mañana luego de recoger la niña, esta le había sido arrebatada en media calle por sujetos desconocidos portando armas de fuego y quienes se desplazaban en dos vehículos, por ello este testimonio es prueba de que el acusado Deminson Páez manifestó el día 11 de abril de 2008 que la niña (nombre omitido) le había sido arrebatada por sujetos desconocidos y del inicio de las investigaciones por parte de la Subdelegación San Francisco del C.I.C.P.C. considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones válidas para inventarle tal acción al acusado Deminson Páez pues este mismo admite haber manifestado que la niña le fue arrebatada por sujetos desconocidos luego de recogerla en su vivienda...

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De manera tal, que contrariamente a lo indicado por el recurrente, sí se expresaron las razones, por las cuales se le otorgó valor de plena `prueba a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Greizer M.S. (madre de la víctima), S.T.S.P. (abuela de la víctima) y a la niña Ghizel Sánchez.

En este orden de ideas, debe señalar esta Sala, que la valoración de la declaración de las testigos y la víctima, constituye un acto jurisdiccional y soberano de parte del juzgador, que al no haber contrariado –como en efecto así lo ha constatado esta Sala- los criterios que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a los referidos medios de prueba.

De manera, que la discrepancia que surja entre la parte y el juzgador, con ocasión de la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, por sí sola no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación que otorguen a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración, no constituya un error in judicando, por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que conculque derechos fundamentales, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

En lo que respecta al segundo motivo de impugnación, referido a la inmotivación por ilogicidad de la decisión recurrida, toda vez que la juzgadora de instancia condenó al representado del recurrente, sin analizar las pruebas, las cuales como se había indicado en los argumentos anteriores fueron contradictorias e incongruentes, por lo que era ilógico fundamentar una sentencia de condena partiendo de un falso valor probatorio; esta Sala observa lo siguiente:

La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

En el caso puesto a la consideración de esta Sala, estiman estas juzgadoras que el presente motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues el vicio de ilogicidad, no puede como desatinadamente lo pretende el recurrente fundamentarse en la presunta valoración contradictoria de los diferentes medios de prueba en que supuestamente habría incurrido la instancia, toda vez que el motivo de la denuncia, en este caso la ilogicidad, se refiere a aquellos supuestos donde el vicio nace de razonamientos que se presentan incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano; lo cual se contrapone con el argumento en el que el recurrente pretende fundar dicha ilogicidad, como lo sería en este caso la contradicción, pues este error in judicando tiene un supuesto de procedencia distinto, como lo es, la existencia de argumentos que se contradicen al punto que cada uno de ellos se anula en la medida que unos niegan lo que otros afirman.

Amen de lo anterior, deben precisar estas juzgadoras, tal y como de manera clara, concreta y puntual se indicara en la resolución de todos y cada uno de los argumentos que fundamentaron el primer motivo de apelación; la jueza de instancia no incurrió en los supuestos de valoración de medios de prueba contradictorias al momento de dictar su sentencia de condena.

Asimismo, debe indicarse que de la lectura efectuada a la decisión recurrida, se observó, que la sentencia de condena dictada por la instancia, igualmente se encuentra fundamentada en el análisis coherente y racional de todos y cada uno de los medios probatorios, con fundamento a los cuales se pudo establecer la veracidad de los hechos imputados, para posteriormente proceder, en un acertado proceso de adecuación típica, a indicar las normas penales sustantivas, que resultaban aplicables al caso, e imponer las sanciones correspondientes

En tal sentido, la decisión recurrida, en el capitulo denominado “De los Fundamentos de Hechos y de Derecho”, de manera clara, coherente y racional precisó:

...Así con las pruebas traídas a juicio ha quedado demostrado plenamente el acusado DEMINSON PAEZ planifico y llevo a efecto el SECUESTRO de la niña G.P.S. (nombre omitido) el día 11 de abril de 2008, la cual le fue entregada a su padre DEMINSON PAEZ, aproximadamente entre las 11:30 horas de la mañana, en la vivienda de la ciudadana S.S. (abuela de la niña) ubicada en Urbanización la Popular, sector 15, San Francisco, por el hijo de su ex pareja y madre de la niña, para que compartiese con su hija, entrega que había acordado previamente con la madre de la niña, regresando aproximadamente 15 minutos después en aparente estado de conmoción y manifestando a viva voz que sujetos desconocidos le habían arrebatado a la niña mientras caminaba con la misma, lo cual manifestó al ciudadano J.P., e inmediatamente en la vivienda de la ciudadana S.S. manifestó a esta y a los presentes, incluyendo a la madre de la niña y a la ciudadana L.D. que sujetos desconocidos amenazándole con armas de fuego le habían arrebatado a su hija, procediendo ante tal noticia criminis a salir, el acusado DEMINSON PAEZ en compañía de la ciudadana L.D. a la calle y buscaron una patrulla, realizando un recorrido, al mismo tiempo la madre de la niña se dirigió a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Francisco, a realizar la denuncia, hasta dicho sitio se dirigió también el acusado DEMINSON PAEZ, recibiéndose dos llamas telefónicas en la vivienda de la ciudadana S.S. a través de las cuales sujetos desconocidos manifestaron amenazas de muerte a la niña en su poder de no serles entregada la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, formándose una comisión de investigadores integrada entre otros por los funcionarios D.P.F., E.C., A.G.A., A.R. y Dixon Marín, quienes lograron aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde descubrir que quien había planificado el secuestro había sido el mismo padre de la niña hoy acusado, así posteriormente el mismo días entre las 6 y las 7 horas de la noche, lograron rescatar a la niña y aprehender al acusado Deminson Páez y a su coautor o cooperador inmediato J.H., con quien se comunicó a través del teléfono celular que portaba el mismo acusado Deminson Páez 0424-663.32.22 al teléfono celular 0414-184.36.07 el cual fue incautado en poder del acusado J.H., y este último se comunicó desde ese número celular al número 0412-935.01.61 el cual fue incautado al acusado G.D. al momento de su aprehensión. Quien prepara la comisión de un crimen procura hacerlo de manera tal que nadie presencie tal hecho; no obstante, hecho humano al fin y al cabo, deja huellas producidas durante la ejecución o comisión del mismo que permiten descubrir las circunstancias de modo, tiempo y lugar e identificar a su autor. Y es que, por muy astuto que sea el criminal, para delitos como el que nos ocupa, no podemos prescindir de la prueba indiciaria, la escasez de pruebas directas evidencia, eso, la astucia y el querer ocultar la acción ejecutada por el autor, razones por las cuales no puede prescindir el juzgador, de las relaciones indirectas que nos conectan con el autor, su cooperador inmediato y los facilitadores de este, mediante operaciones mentales, por cuanto ello podría conducirnos en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, especialmente de los perpetrados con particular astucia, y ello traería consigo indefensión de la sociedad. La investigación del presente caso arrojo una serie de elementos de convicción, de indicios, de pruebas, que al conectarlas, las unas a las otras, nos lleva al único y verdadero autor y penalmente responsable de la ejecución del hecho criminal que nos ocupa: el acusado DEMINSON R.P.. A saber, a sólo quince minutos de haber recibido a su pequeña hija, el día 11 de abril de 2008, DEMINSON R.P., regresa manifestando a viva voz y fingiendo conmoción por la pérdida de su hija a manos de sujetos desconocidos armados con arma de fuego, solo que ya había fingido ante un ciudadano (J.P.) en la calle, se hace obvio suponer, ante los indicios, que previamente acordó con el acusado J.H. que el 11 de abril de 2008, después de las 11:30 de la mañana y antes de las 12 horas del mediodía le entregaría a su hija para que la mantuviera consigo en algún lugar y que solo cuando él se lo manifestara vía telefónica la llevaría al sitio acordado, por supuesto es su hija, de ningún modo iba a ser maltratada en sentido de colocarle amarras o realizarle encierros, o vendarle los ojos, amordazarla, en fin era un acuerdo relacionado a que se la llevara y no la llevara hasta tanto no recibiera su llamada telefónica, lo cual también suponía la entrega del dinero que acordara J.H. con los familiares de la niña. El acusado DEMINSON PAEZ, estuvo al hablar con testigos en la calle, con los familiares de maternos de la niña y con los funcionarios policiales, simulando su participación en el hecho, pues si hubiese simulado el secuestro, no hubiesen sido recibidas llamadas a la vivienda de la ciudadana S.S. desde el centro de conexiones el día 11 de abril de 2008 entre las 12:30 horas de la tarde a las 4:30 horas de la tarde, ni hubiese entregado a la niña al acusado J.H., ni hubiesen tenido a la niña en la vivienda del acusado J.C.Q., ni hubiesen acudido los tres acusados J.H.M J.C.Q.G.D. en el vehículo de este último con la niña, luego de DEMINSON PAEZ llamara a J.H. manifestándole que ya estaba todo listo y tenía el dinero en su poder. No es posible encontrarnos ante el delito de privación ilegítima de libertad, pues en este delito el dinero ha de provenir de la misma persona retenida. Tenemos que en el presente caso se logra la liberación de la niña, luego de que el acusado DEMINSON PAEZ llama a su cooperador inmediato, es decir, es un secuestro típico, tenemos que una vez que se hace la comunicación con los sujetos que tienen la víctima es cuando se obtiene la libertad de la misma, y el hecho de que esta hubiese sido alimentada y se le colocara a otro niño a su lado para que jugase con el mismo, no hace sino evidenciar, que los acusados J.H., J.C.Q. y G.D., tenían la certeza, obviamente, ofrecida por DEMINSON PAEZ a J.H., de la obtención de un dinero, y por ello J.C.Q. y G.D. retienen la niña, dándole alimentos, golosinas y otro niño con quien compartir juegos, pues así la misma no extrañaría la situación de estar con personas extrañas a ella y su familia, manteniéndose en animo de juegos, lo cual es propio de los niños pequeños. (...) Para que se configure el delito de SECUESTRO es necesario la privación ilegítima de libertad de la víctima, además, es necesario el ataque al patrimonio de quien resulta ofendido por efecto de la solicitud del rescate, en el presente caso tenemos que efectivamente, hubo la privación de libertad de la niña, con intención de obtener dinero a cambio de regresarla con su madre, el Legislador castiga no solo la intención de obtención de lucro sino el modo de lograrlo, agravando la pena cuando la víctima sean niños, ello por la vulnerabilidad de los mismos, asimismo, califica el delito de SECUESTRO como un delito permanente e incluso aun cuando no se consiga su intento, el cual era en el presente caso la obtención de un lucro, encontrándonos en presencia de conformidad a lo establecido en el artículo 460º del Código Penal, de un SECUESTRO. El acusado DEMINSON R.P., realizo un cálculo de su acción, al llegar a la casa con la excusa de recibir voluntariamente a su hija en la casa de la abuela de la misma, donde la niña se encontraba, aprovechando que precisamente que él es el padre y tal entrega de su hija había sido acordada de mutuo acuerdo con la madre de la niña, luego de varios desavenencias entre el acusado DEMINSON PAEZ y la madre de su hija debido a la separación de los mismos como pareja; aprovechando así tal confianza y sobre la base de ello poder llevarse la niña, y una vez con la niña en so poder , el cual fue el primer acto preparatorio del ITER CRIMINIS del delito de SECUESTRO, iniciar allí las acciones para evitar toda vinculación al secuestro por el planificado, ante la astuta acción del acusado DEMINSON RAMONPAEZ, es decir, actúo con cautela para asegurar el hecho sin riesgo para su persona, en razón de lo cual queda demostrado que actúo sobre seguro, de conformidad a lo establecido en el articulo 460 del Código Penal...

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Consideraciones, en razones de las cuales, estiman estas jugadoras que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente. en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho W.A.S.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Deminson R.P., en contra de la sentencia Nº 026-10, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual se condenó al acusado Deminson R.P., a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (cuyo nombre se omite en atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR, el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho W.A.S.R., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Deminson R.P., en contra de la sentencia Nº 026-10, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual se condenó al acusado Deminson R.P., a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (cuyo nombre se omite en atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de la Instancia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta-Ponente

L.M.G.C. J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 022-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2010-000304

NBQB/eomc

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