Decisión nº 242 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CON INFORMES ORALES DE LA PARTE DEMANDANTE

EXPEDIENTE Nro. 0.896.-

PARTE ACTORA: W.O.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.212.765 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.G.D.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.974.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (antes MARAVEN, S.A.); debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.977, bajo el Nro. 35, tomo 148-A y domiciliado en Caracas, cuya Acta Constitutiva-Estatutos Sociales ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 70, Tomo 66-A Sgdo., el día 09 de Noviembre de 1992.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: CIRA VEGA MONTILLA, ALVES R.F.G. y D.G.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.983, 46.366 y 51.754, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: TRIDENTE M.S., C.A. (TRIMARCA), domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-06-1984, bajo el Nro. 15, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO

INTERVINIENTE: B.P.F., I.U.U., B.P.P., J.P.P., C.D.R. y W.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.503, 25.167, 45.524, 56.809, 29.511 y 50.226, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE INDUSTRIAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL

PRELIMINARES

Se inicio la presente litis laboral mediante demanda interpuesta por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, presentado por el Ciudadano W.S., en contra de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (antes MARAVEN, S.A.), por motivo de indemnizaciones por accidente industrial, Daño Material y Daño Moral.(folios del 01 al 18).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Artículo 197, Numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar su fallo sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura y análisis efectuado a la demanda presentada por el ciudadano W.S., se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la pretensión invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Alegó que comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa MARAVEN, S.A. el día nueve (09) de Octubre de 1.989, en el cargo de Ingeniero Programador de las estaciones de flujo 1-8 y 22-5, pertenecientes a la denominada segregación Lago V de producción lago, Maraven-Lagunillas.

  2. Alegó que devengó un salario integral para el inicio de sus actividades de Bs. 17.984 mensuales.

  3. Alegó que devengó un último salario básico de Bs. 41.650,oo y un último salario integral de Bs. 53.490,75 para la oportunidad en que fue despedido injustificadamente.

  4. Alegó que en el mes de junio de 1.990 sufre síntomas de enfermedad profesional diagnosticada por los médicos de la empresa como hernia discal L4-L5, es intervenido quirúrgicamente el 30-08-1990 y reintervenido el 22-03-1991, manteniéndose suspendido durante diez (10) meses aproximadamente, y reincorporado a sus actividades laborales por la unidad de medicina ocupacional de la empresa, bajo la condición de trabajo adecuado, en fecha 11-06-1.991. En virtud de que continúan las molestias por dicha enfermedad profesional, la empresa, a través de su unidad de medicina ocupacional, lo remite a la realización de varios exámenes que arrojan como resultado el 17-07-1.991: Fibrosis Post-quirúrgica Asociada; el 18-05-1.992: densidad de tejido blando englobando la raíz L-5 izquierdo a nivel del receso lateral izquierdo de L-5; y en fecha 07-12-1992: cambios compatibles con hernia discal con área de fibrosis L-4 L5 izquierdo (diagnosticada nueva hernia discal).

  5. Alegó que posteriormente en fecha 09-12-1992, con conocimiento de los anteriores diagnósticos, la unidad de medicina ocupacional de la empresa Maraven, S,A, lo reintegra a trabajo regular, violando con esa conducta los artículos 236, 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y especialmente el artículo 30 ejusdem.

  6. Alegó que de conformidad con el artículo 20, ordinal Segundo, de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, apela de esta decisión por ante el ciudadano R.A., en su condición de supervisor de relaciones industriales de la empresa, quien logra que fuese remitido por la unidad de medicina ocupacional, ante la doctora A.F., médico traumatólogo de la empresa, quien lo refiere para el 18-02-1.993 al especialista en traumatología y ortopedia J.M.S., médico especialista contratado por Maraven y definir sus limitaciones en el trabajo. En fecha 23-12-1.992 sus superiores sin esperar tal definición, lo envían al lago al encomendarle la supervisión de la estación 1-8, el múltiple del Gas Left y veintidós (22) pozos que lo conforman, oportunidad en la cual sufre accidente industrial que lo mantiene suspendido durante once (11) meses y veintisiete (27) días hasta que en fecha 11-01-1994 es incorporado a sus actividades laborales, oportunidad en la cual tampoco se realizó transferencia alguna que garantizara su salud, bajo condiciones de trabajo adecuado y es despedido de la empresa Maraven, S.A. en fecha 28-01-1994, mediante comunicación que fue entregada en el módulo I, Producción Lago, Maraven Lagunillas, en la Oficina del Ingeniero A.M., Superintendente de Producción en presencia de F.D.S., Supervisor inmediato y el Sr. L.F., de Relaciones Industriales.

  7. Alegó que el 23-12-1.992, aproximadamente a las 6:50 am llegó al módulo I de Producción Lago MARAVEN, Lagunillas, la ingeniero F.D.S., su jefe inmediato y el ciudadano A.V. Superintendente de producción Lago Sur, Maraven, Lagunillas, le ordenaron que tenía que ir al Lago, por lo que debido a la enfermedad profesional que sufría les manifestó su preocupación, e inmediatamente llamó telefónicamente al Señor R.A., al Departamento de Relaciones Industriales, en su carácter de supervisor de dicho departamento para informarle que su supervisor inmediato y el Superintendente de Producción Lago-Sur, Lagunillas lo estaban enviando al lago, le manifestó que en caso de mantener esa decisión la responsabilidad estaban a cargo de ellos, y aun así, la ingeniero F.D.S., organizó un equipo de trabajo compuesto por los ciudadanos A.Q., L.P., y el actor, con la finalidad de realizar Supervisión de Producción a la Estación de Flujo 1-8, el múltiple de Gas Left y a todos los veintidós pozos que lo conforman.

  8. Alegó que aproximadamente a las 9:30 am abordó la lancha Trimarca N° 16 en el muelle de embarque de la empresa MARAVEN, S.A., ubicada en la ciudad de Bachaquero. Aproximadamente a las 10:50 a.m. la lancha antes identificada comienza a maniobrar para atracar en el muelle de la estación de flujo 1-8, producción Lago, propiedad de la empresa MARAVEN, S.A. En ese momento los señores A.Q. y L.P., (Supervisor y Ajustador de Gas Left respectivamente) suben a la superficie de la Lancha, cuando de pronto se dejaron de escuchar el ruido producido por los motores y el actor sintió un impacto que lo sorprende y lo hace caer sin conocimiento durante algunos instantes.

  9. Alegó que cuando reacciona se encuentra en el pasadizo de la lancha con un fuerte dolor de pierna y algunos traumatismos en el cuerpo, se levanta, toma las previsiones del caso, al apretar su salvavidas y colocarse el casco respectivo, sube a la superficie de la lancha, siente un fuerte tirón que lo empuja contra la baranda derecha de la unidad, ocasionándole un fuerte golpe en la espalda, la lancha vuelve a impactar contra la estación mencionada y lo empuja contra la baranda izquierda. Con la fuerza que provoca el impacto chocan sus manos contra la baranda y en un intento por no caer en el espacio de la colisión, entre la lancha y la estación, se aferra a la baranda quedando su cuerpo colgado de sus manos. Continúa el golpeteo de la lancha contra la estación y aquella se enrumba debajo de ésta. Habiendo perdido la lancha parte de su baranda izquierda por los fuertes impactos, al tratar de salir rompe los cables de control que comienzan a esparcir chispa a su alrededor. En ese momento, observa una lancha que se aproxima a rescatarlos, enlazando a la Trimarca N° 16 para apartarla de la estación de flujo 1-8. Se les informó que la causa del accidente fue un apagón del motor dirigido hacia delante y con el impulso del motor que estaba dirigido hacia atrás, se produjo la colisión.

  10. Alegó que fue traslado y hospitalizado en la Clínica Maraven sur, propiedad de la empresa Maraven, ubicada en la ciudad de Lagunillas del Estado Zulia, por supuesto traumatismo generalizado (sufría fuertes dolores en las piernas, cintura y espalda) y aun manifestando tener las manos dormidas, fue dado de alta en fecha 27-12-1992, con recipe domiciliario, fisioterapia en la Clínica Maraven Sur.

  11. Alegó que fue reintegrado a trabajo regular a partir del 28-12-1992, presentando fuertes dolores en las manos, y molestias en la columna.

  12. Alegó que en fecha 13-01-1993 la doctora A.F., traumatólogo especialista de la empresa Maraven, S.A. lo suspende con tratamiento y nuevas sesiones de fisioterapias, el dolor persistió y se trasladó al Centro Médico de Occidente en consulta privada con el doctor J.M., quien le ordenó un tratamiento, quince sesiones de fisioterapia y un estudio de electromiografía en las manos, remitiéndolo a trabajo adecuado.

  13. Alegó que la doctora A.F. lo remite al Centro Médico de Occidente para realizar electromiografía, ordenada en fecha 26-01-1.993 por el doctor J.M., la cual determinó LESION TRONCULAR MOTORA PARCIAL MODERADA (COMPROMISO AXONOMIELINICO) de ambos nervios medianos a predominio derecho en el tunel carpo, con elementos de cronicidad.

  14. Alegó que en fecha 29-01-1993 es remitido por el doctor F.D. al especialista de cirugía de manos en la Clínica Maraven Norte, quien manifiesta la necesidad de operar ambas manos. El día 02-02-1.993 es remitido al Centro Médico de Occidente con el doctor N.S., quien diagnostica NEUROPLAXIA (INCOMPLETA MEDIANO CUBITAL DERECHA) y considera prudente esperar y suspender fisioterapia evitando trabajos manuales, debiendo acudir en oportunidades por ordenes de medicina ocupacional casi semanalmente sin mantener reposo alguno, situación que se repetía frecuentemente en virtud de que los médicos especialistas recomendaban reposos hasta de 30 días y medicina ocupacional se ordenaba presentarse semanalmente.

  15. Alegó que en fecha 18-02-1993 llegada la oportunidad para consulta ordena en fecha 17-12-1992 por la médico traumatólogo de la empresa, doctora A.F., con la finalidad de descartar inestabilidad de columna con el doctor J.M., especialista en traumatología y ortopedia, contratado por Maraven, diagnostica ARTROSIS DE COLUMNA, FIBROSIS POST-OPERATORIA, recomendando trabajo que no requiere esfuerzo físico, evitar viajes en auto o lancha, no levantar pesos, no permanecer parado por mas de dos horas y tratamiento médico. Este diagnóstico fue solicitado por la empresa Maraven, S.A. antes de la ocurrencia del accidente laboral.

  16. Alegó que trascurrido en tiempo y entre exámenes, diagnósticos y molestias, en fecha 04-05-1993, es atendido por medicina ocupacional, por el doctor P.D.O., quien refiere al doctor N.S., que certifica INCAPACIDAD DEBIDA A ACCIDENTE DE TRABAJO, y diagnostica LESION DEL FIBROCARTILADO TRIANGULAR DE MUÑECA y DE LOS LIGAMENTOS INTERCARPIANOS, se programa artroscopia y posible intervención.

  17. Alegó que en fecha 27-05-1.993 se realiza intervención quirúrgica en la mano derecha y en fecha 19-08-1.993 es intervenido nuevamente en virtud de presentar SINOVITIS POST-TRAUMATICA.

  18. Alegó que actualmente se encontraba sin tratamiento médico adecuado.

  19. Alegó que fue despedido de la empresa MARAVEN, S.A. sin haber agotado los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente en su Cláusula 62 (READAPTACIÓN DE TRABAJADORES INCAPACITADOS POR ACCIDENTES INDUSTRIALES).

  20. Alegó que el accidente de trabajo y las lesiones causadas ocurrió cuando se encontraba a bordo de la Lancha Tricomar # 16, propiedad de la empresa TRIMARCA, cumpliendo funciones que le fueron encomendadas por su superior inmediato y superintendente del Departamento, en la estación de flujo 1-8 de Producción Lago Maraven, S.A. Lagunillas, cuando por fallas mecánicas de la unidad en que era trasladado se produce la colisión con la estación y de la negligencia manifiesta de los ciudadanos F.D.S. y A.V., y el parte médico de la Unidad de Medicina Ocupacional de MARAVEN, S.A., representantes inmediatos de la empresa MARAVEN, S.A., quienes con conocimiento de sus limitaciones, sin tomar en cuenta las previsiones establecidas en el Reglamento de la Ley de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no mantener en buenas condiciones de servicio la unidad, le ordenaron el cumplimiento de la actividad anteriormente descrita.

  21. Alegó que producto del accidente sufre de lesiones diagnosticadas por los especialistas, como: 1) Radiculopatía L5 izquierda por hernia discal y fibrosis post-operatoria; 2) Síndrome del Tunel Nervio Carpiano Bilateral (nervio mediano); 3) Compresión bilateral del Nervio Cubital Izquierdo, a nivel del codo y a nivel de la muñeca, 4) Elementos depresivos anímicos relativos al dolor y al problema laboral; 5) Lesión por compresión del nervio mediano en forma bilateral mas intenso del lado derecho. 6) Compromiso del nervio cubital en forma bilateral a nivel del Canal de Guyón, las cuales se traducen en múltiples y profundos dolores.

  22. Alegó que MARAVEN, S.A., es responsable del accidente ocurrido, de la falta de prevención para resguardar su integridad física, y que a consecuencia del mismo, presenta una incapacidad absoluta y permanente.

  23. Alegó que MARAVEN, S.A. es responsable en su condición de guardián de la cosa que ocasionó el daño, a tenor del primer aparte del artículo 1.193 del Código Civil, por omitir, infringir e irrespetar las normas de seguridad industrial, con fundamento en los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  24. Reclama los siguientes conceptos: 1) La indemnización establecida en el numeral 1, Parágrafo 2do. del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.253.975,oo 2) La indemnización establecida en el Parágrafo 3ro. del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.253.975,oo 3) El pago de la cantidad de Bs. 228.692,44 por los conceptos deducidos con ocasión de la terminación laboral y otorgue la propiedad del inmueble constituido por un apartamento, adquirido por el mismo a través de un préstamo otorgado por la demandada, 4) Daño material producto del lucro cesante por hecho ilícito, con fundamento en el artículo 1185 y 1273 del Código Civil, por violación de los artículos 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por la cantidad de Bs. 146.657.230,oo y también por lucro cesante, la cantidad de Bs. 170.851.900,oo, por concepto laborales de vacaciones, antigüedad y utilidades, 5) Daño moral, con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1185, 1193 y 1273 ejusdem por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.

  25. Alegó que todo lo reclamado alcanza la cantidad de Bs. 344.245.772,44.

  26. Protestó las costas y costos del proceso, así como también la Indexación Judicial de la suma demandada en la presente causa.

  27. Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano L.P., en su carácter de Gerente General de la Región Occidente.

  28. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

  29. Original de documento poder otorgado por el ciudadano W.S.B., a la Abogada en ejercicio J.G.D.C., marcada con la letra “A” (folios 19 y 20).

  30. Comunicación de fecha 28-01-1994 dirigida al Señor W.S., marcada con la letra “B”. (folio 21).

  31. Copia fotostática simple de Aviso de Pago Final por Terminación de Contrato de Trabajo, marcado con la letra “C” (folio 22).

  32. C.d.D.. J.O.M., de fecha 14-01-93, marcado con la letra “D”. (folios del 23 al 26).

  33. Control de Citas de fecha 19-01-1993, con la Dra. A.F., marcada con la letra “E” (folio 27).

  34. Copia fotostática simple de Informe de Electromiograma, de fecha 26-01-1993, por el Dr. J.M., marcado con la letra “F”. (folios 28 y 29).

  35. Constancia de intervención quirúrgica emitida a W.S., de fecha 02-06-1993, marcada con la letra “H” (folio 30).

  36. Copia fotostática simple de interconsulta de fecha 19-11-1993, marcado con la letra “I” (folio 31).

  37. Copia fotostática simple de Informe realizado por A.Q., marcada con la letra “J”. (folio 32).

  38. Copia fotostática simple de documento de compra-venta del ciudadano F.P. al ciudadano W.S., marcado con la letra “K”. (folio del 33 al 36).

  39. Balance auditado por Contador Público J.D.L.C.C., marcado con la letra “L”. (folios del 37 al 46).

  40. Anexos médicos del Sr. W.S. (folios del 47 al 54).

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Cumplidas las formalidades de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa, en fecha 18-10-1.994 (folios del 102 al 116), compareció el Apoderado Judicial de la demandada; y contestó la demanda y opuso las cuestiones previas de los ordinales 2, 6, 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando el extinto tribunal sin lugar las de los ordinales 2, 8 y 10, y con lugar la del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, la cual fue debidamente subsanada por la parte, según auto dictado por dicho tribunal en fecha 14-02-1996. (Folio 279)

    Posteriormente, siendo la oportunidad legal para contestar al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos (folios 304 al 380):

  41. Alegó la prescripción de la acción.

  42. Alegó la falta de cualidad e interés de MARAVEN, S.A. para sostener este juicio.

  43. Alegó que MARAVEN, S.A. celebró un contrato de servicio de transporte en fecha 01-04-1991, con la compañía TRIDENTE M.S.S, S.R.L. (hoy denominada TRIDENTE M.S. COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIMAR, C.A.), identificado con el Nro. 09-01-16-40-91-5628, por medio del cual contrató el servicio de transporte de personal a través de unidades motoras (lanchas y remolcadores) en el Lago de Maracaibo, contrato vigente para la fecha en que ocurrió el supuesto accidente de W.S., esto es, para el 23-12-1992.

  44. Alegó que a través del citado contrato la compañía TRIDENTE M.S.S, S.R.L. se hizo responsable tanto de la ejecución del servicio contratado como del buen cumplimiento de todas las normas de seguridad que estuviesen relacionado con el mismo servicio.

  45. Llamó como tercero a la compañía TRIDENTE M.S.S, S.R.L., cuya denominación social fue cambiada a TRIDENTE M.S. COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIMAR, C.A.), de conformidad con los ordinales 3, 4, y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 361, 382 ejusdem, por ser común a éste la causa pendiente y solicitó la citación de la misma a través de su Director.

  46. Admitió que el actor empezó a prestar sus servicios para ella en fecha 09-10-1989 hasta el 28-01-1994.

  47. Negó, rechazó y contradijo que se hubiese producido un despido y que el mismo fuese injustificado.

  48. Convino en que el salario integral del actor a los fines del cálculo de la indemnización de antigüedad sea la suma de Bs. 53.490,75, pero negó, rechazó y contradijo que la suma de Bs. 53.490,75 sea el salario integral que corresponde al actor para el supuesto negado de que procediera cualquier reclamación.

  49. Admitió que el actor ejercía el cargo de ingeniero programador de las estaciones de flujo 1-8 y 22-5, pertenecientes a la denominada segregación lago V de Producción Lago, Maraven-Lagunillas.

  50. Admitió que al momento de ingresar a la compañía al actor se le hicieron los exámenes previos a su empleo, pero negó, rechazó y contradijo que dichos exámenes descartaran la posibilidad de existencia de enfermedad o deformaciones físicas, tales como la hernia discal aludida, ya que como lo afirma el actor eran exámenes generales.

  51. Negó, rechazó y contradijo que se encuentre en la obligación de realizar exámenes pre-empleo y exámenes continuos de cada trabajador de la naturaleza que insinúa el actor.

  52. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta hernia discal del actor se haya originado en el curso del trabajo del actor y que las funciones de supervisor del mismo pudiese haber originado la misma.

  53. Negó, rechazó y contradijo que los médicos contratados por ella de la Clínica Maraven Sur, le diagnosticaran las enfermedades que padecía el actor como hernia discal L4, así como que los primeros síntomas de la supuesta enfermedad profesional fueran notados en las instalaciones de la empresa, y menos aún aproximadamente en el mes de Julio del año 1990 en el Módulo I de Producción Lago M.L. y menos en presencia del ciudadano O.B..

  54. Negó, rechazó y contradijo que el médico que diagnosticó la supuesta enfermedad profesional fuera el médico de guardia para el momento en que el actor acudió supuestamente a la Clínica Maraven Sur de la empresa Maraven.

  55. Negó, rechazó y contradijo que el médico traumatólogo de la empresa Maraven, S.A. diagnosticara la enfermedad como “Enfermedad Profesional”.

  56. Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese sido hospitalizado a consecuencia de los síntomas de supuestos dolores en la espalda, el día 30-07-1990, dado de alta el 10-08-1990, con señalamiento de suspensión ambulatoria desde la misma fecha hasta la próxima consulta el 29-09-1990.

  57. Negó, rechazó y contradijo que lo autorizara a hacer uso del plan médico integral de la empresa Maraven, S.A. y en el supuesto negado de que fuese así, no solicitó permiso alguno, para ser intervenido de una supuesta hernia discal, en otra ciudad por médicos desconocidos para ella.

  58. Alegó que el Plan Médico Integral opera sin consentimiento de la empresa, ya que la compañía de seguros tramita las pólizas cubiertas con tan solo demostrar la condición de trabajador de MARAVEN, S.A.

  59. Negó, rechazó y contradijo que fuere presentada autorización a través de carta compromiso de pago emitida por la empresa Seguros La Seguridad en fecha 04-09-1990 al Centro Médico de Táchira mediante póliza de hospitalización, cirugía y maternidad Nro. 17000661-12445.

  60. Negó, rechazó y contradijo la existencia de la hernia discal, ya que no pudo originarse con ocasión de la función de ingeniero programador.

  61. Negó, rechazó y contradijo cualquier resultado producto de las intervenciones quirúrgicas, ya que se ejecutaron sin su consentimiento.

  62. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 30-08-1990, fuera supuestamente intervenido en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el Centro Médico Táchira.

  63. Negó, rechazó y contradijo que el diagnóstico preoperatorio del actor fuera hernia discal y post-operatoria hernia discal L4 con tratamiento postoperatorio de un mes de reposo con tratamiento fisioterápico.

  64. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 22-03-1991 fuera reintervenido por el doctor G.C. en el Centro Clínico de San Cristóbal.

  65. Negó, rechazó y contradijo que fuera hospitalizado y reintervenido por Síndrome de Compresión Radicular, fibrosis reactiva, pos Laminectonía y que le fuera indicada intervención por Laminactonía.

  66. Admitió que el actor fue suspendido por un lapso mayor a los diez meses.

  67. Negó, rechazó y contradijo que el actor tuviese que ser transferido, en razón de que sus funciones de ingeniero programador constituían trabajo de oficina sin requerir de ningún esfuerzo físico.

  68. Negó, rechazó y contradijo que la fecha de su reintegro haya sido el día 11-06-1991.

  69. Negó, rechazó y contradijo que las suspensiones médicas partieran espontáneamente del doctor P.D.O..

  70. Negó, rechazó y contradijo que O.P. fuese médico traumatólogo al servicio únicamente de MARAVEN, S.A. y que en fecha 22 de agosto certificada tal enfermedad y negó que emanara de ella.

  71. Negó, rechazó y contradijo que el examen de fecha 19-07-1991, consistente en tomografía computarizada de columna lumbar, arrojara como resultado fibrosis post-quirúrgica y que constituyera incapacidad del actor para laborar en MARAVEN, S.A.

  72. Negó, rechazó y contradijo que el examen realizado en fecha 18-05-1992 consistente en Resonancia magnética de columna lumbosacra, realizado por el doctor J.M., arrojara como resultado densidad de tejido englobando la r.L.i. a nivel del receso lateral izquierdo L5 y que dicho diagnóstico, constituyera incapacidad del actor para realizar su labor y que dicho diagnóstico constituyera una hernia discal.

  73. Negó, rechazó y contradijo que del examen efectuado por el Dr. J.R. en fecha 7-12-1992, constituido por una resonancia magnética de columna lumbrosacra con administración de contraste por vía endovenosa (DTVA) arrojara cambios compatibles con hernia discal con área fibrosis L4-L5 izquierdo y que constituya incapacidad del actor y que las mismas se reproduzcan o reaparezcan en un mismo lugar luego de su extirpación y que exista la hernia discal residivante.

  74. Negó, rechazó y contradijo que dicho diagnóstico significara que el actor se encontrara incapacitado para realizar su labor como ingeniero en fecha 23-12-1.992 y asistir al Lago de Maracaibo en las lanchas propiedad de TRIMARCA.

  75. Negó, rechazó y contradijo que para el día 23-12-1992 el actor estuviese una columna inestable y que estuviese incapacitado para realizar su trabajo regular.

  76. Negó, rechazó y contradijo que al actor no se le garantizara la protección a su salud y a su vida, contra todos los riesgos de trabajo.

  77. Negó, rechazó y contradijo que violara la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero.

  78. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido enviado al lago encontrándose pendiente de exámenes médicos que definirían sus limitaciones y que hubiese sido remitido de trabajo adecuado a trabajo regular sin tomar las previsiones de seguridad.

  79. Negó, rechazó y contradijo que el actor apelara verbalmente de la decisión de ser enviado a trabajo regular por ante su Supervisor inmediato, la ciudadana F.D.S. o R.A., Supervisor de Relaciones Industriales de la empresa.

  80. Alegó que de ser cierto lo anterior, el actor se encontraba apto para realizar su labor normal por cuanto la Unidad de Medicina Ocupacional de la empresa lo había conseguido en perfecto estado de salud para ejecutar su trabajo ordinario.

  81. Negó, rechazó y contradijo que luego de las intervenciones quirúrgicas continuaran las molestias por la primera hernia discal diagnosticada.

  82. Negó, rechazó y contradijo que la Dra. A.F. lo remitiera para el 18-02-1.993 al especialista en traumatología y ortopedia J.N.M.S. para que definiera las limitaciones del actor y descartar inestabilidad en la columna.

  83. Admitió que el día 23-12-1992 la ingeniero F.D.S. organizó un equipo de trabajo compuesto también por los ciudadanos A.Q. y L.P., con la finalidad de realizar una Supervisión de Producción a la Estación de Flujo 1-8.

  84. Alegó que F.D.S. no tenía conocimiento de incapacidad alguna del actor para realizar su trabajo regular, ya que éste había sido reintegrado a su trabajo, porque la Unidad Médica Ocupacional lo encontró capacitado para realizar su trabajo.

  85. Negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda sobre el accidente ocurrido en fecha 23-12-1992 y alegó que el mismo no puede ser considerado como accidente, ya que es incierto.

  86. Alegó que el actor intervino activamente en el presunto y negado accidente, ya que debió mantenerse sentado y no subir a la superficie en labores de atraque como lo hizo, incumpliendo dicha norma de seguridad.

  87. Negó, rechazó y contradijo que la unidad donde se trasladó el actor el 23-12-1992 no se encontrase en perfectas condiciones, que el apagón del motor se debiera a la imprudencia o negligencia de TRIMARCA y de su tripulación y que el hecho conste en informe realizado por el ciudadano A.Q..

  88. Negó, rechazó y contradijo que tuviera conocimiento de las fallas mecánicas y que fuera responsable del mantenimiento de la lancha, ya que la empresa TRIMARCA era la responsable de la lancha y tenía la guarda, poder control y dirección de la misma para el momento del supuesto accidente.

  89. Negó, rechazó y contradijo que TRIDENTE M.S.S, S.R.L. hubiera incurrido en la violación del artículo 706 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  90. Alegó que no hay una relación de causalidad entre ningún hecho de la compañía TRIMARCA o MARAVEN, S.A. y el daño, que se debió, si todo lo narrado fuere cierto, a que el actor, a pesar de que debió velar por su seguridad se subió a la superficie en labores de atraque, en vez de obedecer la orden del capitán y las normas elementales de seguridad, y mantenerse sentado mientras se maniobraba la lancha.

  91. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 28-01-1994 con la participación del despido que se hizo al actor, reconociera la existencia de la incapacidad absoluta y permanente que le impidiera realizar cualquier actividad laboral.

  92. Negó, rechazó y contradijo que la lesión de las manos se debiera al hecho acaecido en fecha 23-12-1992.

  93. Negó, rechazó y contradijo que hubiese sido intervenido por el doctor J.M. en fecha 14-01-1994 y que tratase de utilizar nuevamente el Plan Médico Integral Contratado por la empresa, ya que las secuelas del accidente de trabajo debían se supervisadas directamente por la Unidad de Medicina Ocupacional de Maraven Lagunillas, Estado Zulia y no por médicos ajenos a dicho departamento.

  94. Negó, rechazó y contradijo que el examen denominado electromiografia de fecha 26-01-1993, realizado por el doctor J.M. arrojara como resultado LESION TRONCULAR MOTORA PARCIAL MODERADA (COMPROMISO AXONOMIELINICO) de ambos nervios medianos a predominio derecho en el tunel carpo con elementos de cronicidad, y que constituya una incapacidad absoluta y permanente, y en el supuesto de haberse realizado, lo que quiere decir es que dicho padecimiento había existido a lo largo de mucho tiempo.

  95. Negó, rechazó y contradijo que J.M.S. prestara servicios para MARAVEN, S.A. a través de contrato alguno y que diagnosticara ARTROSIS DE COLUMNA FIBROSIS POST-OPERATORIA, y que si esto fuese cierto, la misma es producto de intervenciones quirúrgicas, y que no constituye una incapacidad absoluta y permanente, y que el diagnóstico es posterior a los hechos acontecidos en diciembre de 1992, ya que según el actor la cita con el Dr. MONZON se produjo en febrero de 1993.

  96. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 04-05-1993 fuera atendido por Medicina Ocupacional Maraven, Lagunillas Estado Zulia, por el Dr. P.D.S., quien realizara una referencia al Dr. N.S., en la cual le certificada incapacidad debido a un accidente de trabajo en fecha 05-05-1993.

  97. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 19-08-1993 fuera nuevamente intervenido por el doctor N.S. por presentar Sinovitis Post-Traumática.

  98. Negó, rechazó y contradijo que esté obligada sufragar los gastos necesarios del actor hasta la total y definitiva evaluación.

  99. Negó, rechazó y contradijo que el actor sufra de una incapacidad absoluta y permanente sobrevenida como consecuencia de su supuesto accidente industrial, en razón de que negó, rechazó y contradijo que fuere responsable del accidente acontecido en fecha 23-12-1992.

  100. Negó, rechazó y contradijo que la presunta incapacidad absoluta y permanente conste en los certificados médicos presuntamente emanados de la Unidad de Medicina Ocupacional de la empresa de fechas 4-05-1993, 3-06-1993, 14-06-1993, 29-06-1993, 05-08-1993, 09-08-1993, 26-8-1993, 01-11-1993 y 22-11-1993 y 1-12-1993 y que constituyan prueba fiel y exacta de las condiciones médicas del actor.

  101. Negó, rechazó y contradijo que el estado de salud del actor consta de exámenes médicos especialistas de fechas 07-12-1992, 15-12-1993, 08-02-1994, 04-09-1995, 22-09-1995, 25-09-1995, 06-10-1995, 09-11-1995, y 13-11-1995.

  102. Negó, rechazó y contradijo que haya cometido hecho ilícito alguno por desacatar normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

  103. Negó, rechazó y contradijo que no se hayan cumplido las cincuenta y dos (52) semanas de suspensión que refiere el actor.

  104. Negó, rechazó y contradijo que el actor le fuera aplicable el Contrato Colectivo del Trabajo, ya que éste fue trabajador de la llamada Nómina Mayor de la empresa, no estando cubierto por dicho contrato por disposición expresa de la Cláusula 3ª., al se considerado trabajador de confianza debido al cargo que desempeñaba como programador de las estaciones de flujo 1-8 y 22-3 pertenecientes a la denominada segregación Lago V de producción Maraven-Lagunillas, por lo que no le es aplicable la Cláusula 62 del Contrato Colectivo del Trabajo.

  105. Negó, rechazó y contradijo que una lesión de columna y extremidades superiores solo puedan ser tratados con terapias e intervenciones, pero que no pueden ser corregidos por completo.

  106. Negó, rechazó y contradijo (para el caso de que se pruebe la existencia de tal responsabilidad) que ella sea responsable frente al actor por su condición de guardián de la cosa que supuestamente ocasionó el daño, a tenor del primer aparte del artículo 1.193 del Código Civil, ya que el guardián de la cosa (la lancha) es la empresa TRIDENTE M.S.S, S.R.L. (TRIMARCA), propietaria de la lancha y empresa con quien MARAVEN, S.A. contrata los servicios de transporte de personal, ya que de acuerdo con el contrato No. 09-01-16-40-91-5628 de fecha 01-04-1991, MARAVEN, S.A. contrató el servicio de transporte a través de lanchas y remolcadores propiedad de TRIMARCA, abarcando responsabilidades que derivan del mismo contrato.

  107. Negó, rechazó y contradijo que tanto ella como TRIMARCA sean responsables del daño ocasionado, a tenor del artículo 1.193 del Código Civil, ya que el daño fue ocasionado por la propia víctima.

  108. Negó, rechazó y contradijo que haya violado los artículos 561, 236 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1, 2, 6, 19, 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  109. Negó, rechazó y contradijo que el actor cumpliera con lo dispuesto en el artículo 20, ordinal 2do de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  110. Negó, rechazó y contradijo que las supuestas lesiones sufridas por el actor se debieran a hecho ilícito imputable a ella o a TRIMARCA.

  111. Negó, rechazó y contradijo que al actor le correspondan las indemnizaciones que reclama, especialmente la establecida en el numeral primero, parágrafo segundo y parágrafo tercero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  112. Negó, rechazó y contradijo que, en el supuesto negado de que proceden dichas indemnizaciones, las mismas deban calcularse a razón del salario integral de Bs. 1.783,oo, y que para dicho supuesto negado debiera calcularse cualquier reparación a razón del salario normal devengado para el momento de su despido.

  113. Negó, rechazó y contradijo que desacatara las normas que favorecen al trabajador, lesionando su derecho al préstamo de vivienda para la compra de un apartamento signado con el Nro.1.

  114. Negó, rechazó y contradijo que el actor no este obligado a cancelar el remanente establecido en el contrato de préstamo de vivienda apoyado en la supuesta incapacidad absoluta y permanente, y que la cantidad deducida derivada la deuda existente para el momento del despido deba ser reintegrada.

  115. Negó, rechazó y contradijo que haya violado el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo o la Cláusula 3, nota de minuta No. 3 o el anexo 12 numeral 6to literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero Vigente.

  116. Negó, rechazó y contradijo que, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, deba pagar lucro cesante, y que sea de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, ya que los trabajadores de nómina mayor no le corresponden los beneficios establecidos en el mismo.

  117. Negó, rechazó y contradijo que esté obligada, ni TRIMARCA, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a reparar el daño material o moral derivado de ningún hecho ilícito, ya que MARAVEN, S.A. no fue responsable del citado accidente.

  118. Negó, rechazó y contradijo que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 344.245.772,44 por concepto de indemnización.

  119. Alegó que las reglas sobre accidentes o enfermedades profesionales de la Ley Orgánica del Trabajo constituyeron un régimen provisional, que sería reemplazado por el régimen de seguridad social, y no es a MARAVEN a quien le corresponde otorgar las indemnizaciones debidas por el supuesto accidente, sino el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, regulado por la Ley del Seguro Social.

  120. Impugnó y desconoció en su contenido y firma todos y cada uno de los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda, por ser copias simples, algunas firmadas por terceros y otras donde no aparece la identificación ni firma alguna de funcionario que obligue a MARAVEN, S.A., según lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  121. Solicitó que se impusiera al actor el pago de las costas procesales.

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

  122. Contrato de fianza laboral entre SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y TRIDENTE M.S., C.A. (TRIMAR, C.A.), marcado con la letra “C” (folios del 382 al 384)

  123. Copia fotostática simple del contrato Nro. 09-01-16-40-91-5628, celebrado entre MARAVEN, S.A. y TRIDENTE M.S.S, S.R.L., marcado con la letra “B” (folios 385 al 408)

  124. Copia fotostática simple de documento de fecha 16-09-1993, marcado con la letra “D” (folios 409 al 414).

  125. Copia fotostática simple de documento de fecha 18-05-1994, marcado con la letra “E” (folios 415 al 419).

  126. Copia fotostática simple de documento de fecha 03-10-1994, marcado con la letra “F” (folios 420 al 423).

    ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE TRIDENTE M.S., C.A. (TRIMARCA):

  127. Alegó la prescripción de la acción en contra de la empresa MARAVEN, S.A.

  128. Alegó la falta de cualidad e interés de la misma.

  129. Admitió la existencia del contrato de servicio de transporte celebrado entre MARAVEN, S.A. y ella, en fecha 01-04-1991, el cual se encuentra identificado con el Nro. 09-01-16-40-91-5628 y que se encontraba vigente para la fecha del 23-12-1.992, y que se hizo responsable del cumplimiento de las normas de seguridad relacionadas con el servicio, y asumió la obligación de mantener en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento las unidades que iban a prestar servicios.

  130. Alegó que para la fecha del supuesto accidente no existía la lancha Trimarca N° 16.

  131. Negó, rechazó y contradijo pura y simplemente todas y cada uno de las pretensiones del actor.

  132. Negó, rechazó y contradijo cada una de los conceptos y cantidades reclamadas.

  133. Alegó que en el supuesto negado de la existencia del accidente es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que debe responder directamente por todas las indemnizaciones debidas al actor.

  134. Impugnó y desconoció cada uno de los documentos consignados por la parte actora en su libelo de demanda.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    En este orden de ideas, por cuanto tanto la parte demandada como el tercero interviniente alegaron como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés y la prescripción de la acción por accidente de trabajo, este Juzgado deberá resolver como puntos previos dichos alegatos, y en caso de no prosperar, por cuanto la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, este sentenciador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de hechos alegados por el actor, entre los cuales están: Si el hecho establecido por el ciudadano W.S., con ocasión de la prestación de sus servicios personales a la Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A., es un accidente de trabajo, que le ocasionara una Incapacidad Absoluta y Permanente; que se produjera debido a la inobservancia de las normas de Seguridad e Higiene Industrial por parte de la referida empresa y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono, y si el mismo es producto de un hecho ilícito.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, tomando en cuenta el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en materia de Indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, entre otras, el fallo Nro. 760 de fecha 01-12-2.003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., a los fines de establecer en cuál de las partes que conforman el presente asunto recaerá la carga de probar los hechos controvertidos.

    Y por cuanto la empresa demandada admitió la relación laboral invocada por el trabajador actor en su libelo de demanda, pero negó y contradijo la ocurrencia del accidente y las circunstancias en las cuales el actor alega la ocurrencia del mismo, las cantidades reclamadas por el trabajador demandante en virtud del incumplimiento por parte del patrono de las normas de seguridad y las demás pretensiones en las cuales el actor fundamenta su pretensión; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, por lo cual es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, como lo es la demostración de las circunstancias reales en las cuales se produjo el supuesto Accidente laboral padecido por el ciudadano W.S., que podrían hacer recaer sobre la accionada la Responsabilidad Subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de igual forma le corresponde a la demandada enervar la aplicación del beneficio Contractual Petrolero alegado por el actor; todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo, establecido en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas esta que tienen en materia laboral especiales reglas derivadas principalmente del artículo 72 ejusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 72 ejusdem, se tendrán por admitidos. Con respecto al daño moral reclamado por la parte demandante, en virtud de los alegatos expuesto por ésta, es al trabajador accionante quien tiene la carga de demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por cuanto la empresa demandada negó la ocurrencia del accidente, observa quien decide que en cuanto al referido Accidente Industrial alegado por el trabajador accionante, éste tiene la carga de demostrar que se produjo en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, y tiene que probar tanto la relación existente que desempeñaba, como el lugar y el tiempo de trabajo.

    Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse como puntos previos a la decisión de fondo, sobre la falta de cualidad e interés y la prescripción de la acción por accidente de trabajo, opuesta por la Empresa MARAVEN, S.A., como defensas de fondo a la presente causa.

    II

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (ANTES MARAVEN) Y EL TERCERO INTERVINIENTE TRIDENTE M.S., C.A. (TRIMARCA)

    De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la empresa demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. y el tercero interviniente TRIMARCA, alegaron la falta de cualidad e interés. La empresa demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. alega dicha falta, por cuanto ella celebró un contrato de transporte con el tercero interviniente TRIDENTE M.S. (TRIMAR, C.A.) identificado con el Nro. 90-01-16-40-91-5628, para el transporte de su personal en el Lago de Maracaibo, y donde ésta se hizo responsable tanto de la ejecución del servicio contratado como del cumplimiento de las normas de seguridad que estuviesen relacionadas con dicho servicio. Por su parte, el tercero interviniente alega como fundamento de su falta de cualidad, que en el supuesto negado de que se hubiese producido el accidente, éste se debió a la conducta imprudente del actor, que la empresa TRIMARCA permitió que un empleado disminuido en su capacidad física, con un amplio historial médico, abordase una embarcación lacustre y que si la empresa TRIMARCA hubiese cumplido con la Cláusula 62 del Contrato Colectivo Petrolero, y hubiese transferido al actor a una condición de trabajo adecuado, éste no hubiese asumido tal conducta.

    En efecto para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de merito sobre la misma.

    Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las mismas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.

    Ahora bien, el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo numeral 1, consagra lo que posiblemente sea la más importante innovación en materia de derechos laborales, que es el principio de la primacía de la realidad, hasta ahora nunca antes elevado a rango constitucional en el mundo.

    Con respecto al caso bajo estudio el artículo 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 94. “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de las responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legitimación laboral”. ( las negritas son del Tribunal).

    De la interpretación de esta normativa se determina el principio de primacía de la realidad en la lucha contra la simulación y el fraude a la Ley, ordenando la obligación del Estado de establecer la responsabilidad y la determinación de la verdad laboral.

    En el campo laboral no existe esa voluntariedad concertada para la realización de un acto simulado, sino que por lo regular, el patrono, prevalido de su situación social y económicamente privilegiado en la relación laboral, impone al trabajador la calificación de unos hechos que no se correspondan con la realidad de la prestación del servicio.

    En materia laboral importa más lo que ocurre en la práctica que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos, formularios, etc. Es decir, solo importa la realidad, indistintamente de cómo se produzca el desajuste entre los hechos y la forma. La primacía de la realidad supone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiera revestir un determinado acto.

    En tal sentido, se observa de las actas procesales que la empresa hoy demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, y el tercero interviniente admitió la existencia de un contrato de transporte entre la demandada y ella, por lo que las mismas comporta circunstancias características que les atribuyen legitimación ad-cause, ya que al ser llamada a las actas con motivo del juicio incoado por el ciudadano W.S., por motivo de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE INDUSTRIAL, LUCRO MATERIAL Y DAÑO MORAL, y al verificarse de las actas el hecho real de la existencia operativa ambas empresas, es por lo que este sentenciador declara la improcedencia de la defensa opuesta por la empresa demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. y el tercero interviniente TRIDENTE M.S., al alegar cada uno su falta de cualidad para sostener el juicio y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

    Esgrimen la demandada y el tercero interviniente, como punto previo para que sea resuelto en la Sentencia definitiva la prescripción de la acción ejercida por el demandante en base al accidente de trabajo, en virtud de haber transcurrido mas de DOS (02) años calendario consecutivos desde la fecha del 23-12-1992 en que el actor sufrió supuestamente el accidente de trabajo, hasta la fecha en que la demandada y el tercero interviniente, se hicieron parte en este juicio, sin que exista en el expediente acto alguno de interrupción de la prescripción.

    Como es de observar, la demandada dirigió su defensa de prescripción básicamente hacia la pretensión de reclamar Indemnización por accidente de trabajo, expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cuál es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en qué momento se debe computar el lapso de prescripción. En tal sentido el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Articulo 62 L.O.T. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si se trata de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

    En este sentido, tal y como se observa de las actas procesales, el actor alegó que la fecha de ocurrencia del accidente fue el 23-12-1992, por lo cual es a partir de tal fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma se evidencia de actas que la citación de la demandada se verificó a través la citación por correo certificado, constando en actas dicha citación según exposición realizada por el alguacil natural, en fecha 05-10-1994 (folio 94), determinándose que no ha transcurrido el lapso superior a los DOS (02) años, previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual quien decide desecha la defensa opuesta por la demandada ya que no operó la prescripción de la acción, pues la citación se perfeccionó antes del tiempo previsto en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, hasta la fecha del acto de interrupción transcurrieron UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al tercero interviniente TRIDENTE M.S., C.A. (TRIMARCA), el cual alegó también la prescripción de la acción, se observa que el mismo fue citado en fecha 22-07-1996 (folio 456 de la Pieza Nro. 2), por cuanto fue la propia demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. en su escrito de contestación de la demanda, quien solicitó el llamado del tercero, quien no fue demandado por la parte actora, y en consecuencia, mal puede aplicarse la prescripción de la acción a quien no es parte en el proceso, sino tercero interviniente, por lo que este Juzgador, declara improcedente la alegación de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, por tratarse de un tercero. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada relativa al accidente de trabajo alegado, en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en lapso de instrucción, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 08-08-1.996 (folio 528) y admitidas en fecha 17-10-1.996 (folios 681 al 685).

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Sobre este particular, este Tribunal reitera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.

    2. TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos P.D.O., O.B., M.C., N.G., A.F., A.Q., E.M., F.D.S., R.A. y A.V., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionando para la evacuación de la misma al JUZGADO DE MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ Y LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

      VALORACIÓN:

      En relación a la declaración de los testigos P.D.O., O.B., M.C., A.Q. y E.M., la misma fue anunciada en la fecha y hora señalada, no compareciendo los mismo, y declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto a los testigos F.D.S., R.A. y A.V., N.G., A.F., los mismos no fueron citados por el tribunal comisionado, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    3. PRUEBA DE INFORMES:

  135. Solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, Dirección Inspectoría Nacional Asuntos Colectivos del Trabajo.

  136. Solicitó se oficiara a la Gerencia General de División de Operaciones de Producción de Maraven, Lagunillas, atención Ingeniero Franco D´Orazio.

  137. Solicitó se oficiara a la Oficina de Accidentes de Trabajo del Seguro Social Obligatorio de esta Jurisdicción.

  138. Solicitó se oficiara al Centro Médico de Occidente, ubicado en avenida 8 (Santa Rita) con calle 76 en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al Dr. N.S..

  139. Solicitó se oficiara al Dr. J.M., en el Centro de Escoliosis, ubicado en la ciudad de Maracaibo.

  140. Solicitó se oficiara al Hospital Coromoto, Departamento de Imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética.

  141. Solicitó se oficiara al Hospital Coromoto, Unidad de Resonancia Magnética de su departamento de imágenes.

  142. Solicitó se oficiara al Centro Médico de Occidente, atención Dr. J.M.M.N..

  143. Solicitó se oficiara al Centro Tomografico de Occidente, C.A. (C.T.O.) ubicado en el Centro Médico de Occidente, avenida 8 (Santa Rita) con calle 76 en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

  144. Solicitó se oficiara a la Capitanía de Puerto, Ubicado en la ciudad de Maracaibo.

  145. Solicitó se oficiara al Centro Médico de Occidente.

  146. Solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia, Facultad de Ingeniería, División de Post-Grado.

  147. Solicitó se oficiara al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas informativas, se observa que con respecto a la informativa Nro. 1, consta en actas la información solicitada, es decir, copia certificada del Contrato Colectivo Petrolero, pero por cuanto este no es un medio de prueba, sino un cuerpo normativo y que el juez debe conocer, en razón del Principio Iura Novit Curia, este Juzgador no la valora como prueba. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la informativa Nro. 2, cabe señalar que sobre los puntos 1 y 4 contenidos en la misma, la parte demandada se remitió a las inspecciones judiciales realizadas sobre la historia clínica (médica) Nro. 8904202 y en el punto 2 informó que no tenía conocimiento de ningún informe de Evento de Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 23-12-1992, y que se remitió a la inspección judicial realizada en la Gerencia de Protección Integral, y en el punto 3 tampoco aportó al información solicitada, por lo que este juzgador no tiene materia que valorar con respecto a estas informativas. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto al punto 5 de la informativa Nro.2, informativa Nro. 11, informativa Nro. 12, e informativa Nro. 13, se dio respuesta a la información solicitada, y de la informativa Nro. 9 se suministró parcialmente la información solicitada, pero por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto al punto Nro. 6 de la informativa Nro. 2, se suministró la información solicitada, por lo que este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano W.S. le dictaron cursos de seguridad industrial para Supervisores y que el curso de natación no le fue impartido, por cuanto en su solicitud de empleó indicó que sabía nadar. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la informativa Nro. 3, consta en actas respuesta sobre la misma, por lo que se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que no existe en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, notificación de accidente de trabajo de fecha 23-12-1992, en la estación de flujo 1-8, propiedad de la empresa MARAVEN, S.A. ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la informativa Nros. 4 y 8, no consta en actas la información solicitada, por lo que este Juzgador no tiene materia que valora. ASÍ SE DECLARA.

    Sobre la informativa Nro. 5 fue suministrada la información requerida, pero en copia fotostática simple, pero por cuanto las mismas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las informativas Nros 6 y 7, se suministró la información solicitada, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fechas 18-05-92 y 07-12-92 le fue practicada al ciudadano W.S. estudios de resonancia magnética de columna lumbosacra y que los costos de estos estudios fueron realizados por MARAVEN, S.A. ASÍ SE DECLARA.

    Y en relación a la informativa Nro. 10, aún cuando se recibió respuesta a la misma, no constaba la información solicitada, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    1. INSTRUMENTALES:

  148. Original de documento poder otorgado por el ciudadano W.S.B., a la Abogada en ejercicio J.G.D.C., marcada con la letra “A” (folios 19 y 20).

  149. Comunicación de fecha 28-01-1994 dirigida al Señor W.S., marcada con la letra “B”. (folio 21).

  150. Copia fotostática simple de Aviso de Pago Final por Terminación de Contrato de Trabajo (folio 22).

  151. C.d.D.. J.O.M., de fecha 14-01-93, marcado con la letra “D”. (folios del 23 al 26).

  152. Control de Citas de fecha 19-01-1993, con la Dra. A.F., marcada con la letra “E” (folio 27).

  153. Copia fotostática simple de Informe de Electromiograma, de fecha 26-01-1993, por el Dr. J.M., marcado con la letra “F”. (folio 28).

  154. Copia fotostática simple de documento denominado Estudio de Conducción nerviosa motora Nro. 93-10036. (folio 29)

  155. Constancia de intervención quirúrgica emitida a W.S., de fecha 02-06-1993, marcada con la letra “H” (folio 30).

  156. Copia fotostática simple de interconsulta de fecha 19-11-1993, marcado con la letra “I” (folio 31).

  157. Copia fotostática simple de Informe realizado por A.Q., marcada con la letra “J”. (folio 32).

  158. Copia fotostática simple de documento de compra-venta del ciudadano F.P. al ciudadano W.S., marcado con la letra “K”. (folio del 33 al 36).

  159. Balance auditado por Contador Público J.D.C.C., marcado con la letra “L”. (folios del 37 al 46).

  160. Anexos médicos del Sr. W.S. (folios del 47 al 54).

  161. Copia fotostática simple de Documento denominado “Interconsulta” de fecha 05-05-1993, marcado con el Nro. 5.1 (Folios 200 de la Pieza Nro. 2)

  162. Copia fotostática simple de Certificado médico de fecha 04-05-1993, marcado con el número 5.2 (201 de la Pieza Nro. 2)

  163. Copia fotostática simple de documento denominado “interconsulta” de fecha 22-04-1993 (folio 202 de la Pieza Nro. 2)

  164. Copia fotostática simple de Certificado médico de fecha 22-08-90 (folio 203 de la Pieza Nro. 2)

  165. Copia fotostática simple de documento denominado “Plan Médico Integral” (folios del 204 al 210)

  166. Copia fotostática simple de documentos de fecha 4-09-90 y 19-09-90 (folios 211 y 212 de la Pieza Nro. 2)

  167. Copia fotostática simple de constancia de fecha 23-11-90 (folio 213 de la Pieza Nro. 2)

  168. Copia fotostática simple de documentos de fechas 04-01-91, 15-03-91, 01-04-91 y 2-05-91 (folios 214 al 217 de la Pieza Nro. 2)

  169. Copia fotostática simple de Inspección Judicial (folios del 218 al 226 de la Pieza Nro 2)

  170. Copia fotostática simple de documento Informe de Siniestro, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros la Seguridad (folios 227 y 228 de la Pieza Nro. 2)

  171. Copia fotostática simple de documento de fecha 04-09-90 y 27-08-90 (folios 229 y 230 de la Pieza Nro. 2)

  172. Copia fotostática simple de factura de hospitalización del Centro Clínico San Cristóbal (folio 231 y 232 de la Pieza Nro. 2)

  173. Copia fotostática de Constancia (folio 249 de la Pieza Nro. 2)

  174. Copia fotostática de Centro Tomográfico de Occidente, C.A. de fecha 19-07-91 (folio 250 de la Pieza Nro 2)

  175. Copia fotostática simple de resonancia magnética de columna lumbosacra de fecha 18-05-92 (folio 251 de la Pieza Nro. 2)

  176. Copia fotostática simple de resonancia magnética de columna lumbosacra de fecha 07-12-92 (folio 252 de la Pieza Nro. 2)

  177. Copia fotostática simple de Certificados médicos de fechas 01-12-93, 22-11-93, 01-11-93, 26-08-93, 9-08-93, 05-08-93, 29-06-93, 14-06-93, 03-06-93, 04-05-93 (folios del 253 al 262 de la Pieza Nro. 2)

  178. Copia fotostática simple de Informe del Hospital Coromoto de fecha 15-12-93 (folios 264 y 265 de la Pieza Nro. 2)

  179. Copia fotostática simple de Informe de Electromiograma de fecha 04-09-95 (folios 266 al 268 de la Pieza Nro. 2)

  180. Copia fotostática simple de Informes del Centro Tomográfico de Occidente, C.A. de fechas 09-11-95 y 22-09-95 (folios 269 y 270 de la Pieza Nro. 2)

  181. Copia fotostática simple de interconsulta de fecha 17-12-92 (folio 274 de la Pieza Nro. 2)

  182. Copia fotostática simple de informe de fecha 25-09-95 (folio 276 de la Pieza Nro. 2)

  183. Documento denominado “Cuadro de Liquidación” de servicios prestados a L.d.S. por el Centro de Emergencia el Trigal. (folios 12 y 13 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

  184. Currículo vitae del ciudadano W.O.S.B. (folios del 16 al 66 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

  185. Carnet para atención del Seguro por Accidentes Hospitalización, marcado con la letra “A”. (folio 85 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2)

  186. Comunicación de fecha 3-12-1992, denominada “APROBACIÓN PRÉSTAMO MICROCOMPUTADOR”, marcada con la letra “B” (folio 86 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2)

  187. Constancias de trabajo de fechas 11-07-1991 y 09-11-1992, marcada con la letra “C”. (folios 87 y 88 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2).

  188. Comunicaciones de fechas 01-10-1990, 20-02-1991, 30-11-1991, 03-06-1992, 17-12-1992 y 19-01-1993, marcadas con la letra “D” (folios del 89 al 94 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2)

  189. Recibos de pago del año 90, 91, 92 y 93, marcados con la letra “E” (folios del 95 al 165 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2)

  190. Comprobantes de retención de Impuestos sobre la Renta, marcados con la letra “F”. (folios 166 y 167 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2).

  191. Copia fotostática simple de Informe de Tomografía computada de columna lumbar (mielotomografia), marcada con la letra “G”. (folio 168 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2).

  192. Copia fotostática simple de Informe de Resultado de TAC de columna lumbar, de fecha 22-09-1995, marcada con la letra “H”. (folio 169 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2)

  193. Documento de fecha 15-05-1996, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nro. 107, Tomo 32, marcado con el Nro.1 (folios del 170 al 181 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2)

  194. Copia fotostática simple de documento de fecha 26-10-1995, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 187, marcado con el Nro.2 (folios del 182 al 186 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2)

  195. Copia fotostática simple de documento de fecha 26-10-1995, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 187, marcado con el Nro.3 (folios del 187 al 189 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2)

  196. Constancia emitida por la Comisionaduría especial del Trabajo, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcada con el Nro. 4. (folio 190 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2)

  197. Copia Certificada de Partida de nacimiento del ciudadano W.O.S., marcada con el Nro. 5 (folio 191 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2).

  198. Copia Certificada de Partida de nacimiento del menor J.C.S.R., marcada con el Nro. 6 (folio 192 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2).

  199. Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano E.S.L., marcada con el Nro. 7 (folio 193 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2).

  200. Comunicación de fecha 17-08-1995, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Región Zulia, Unidad Cabimas, marcada con el Nro. 8. (folio 194 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2).

  201. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal en fecha 02-11-1994 en las Oficinas de empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., marcada con el Nro. 9. (folios del 195 al 209 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2).

  202. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal en fecha 25-10-1994 en las Oficinas de la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A. Y CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A., marcada con el Nro. 10. (folios del 210 al 230 del Cuaderno de Recaudos, Pieza Nro. 2).

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa que la parte demandada impugnó en tiempo hábil las documentales de los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 19, 21 (ésta de fechas 04-01-91, 15-03-91 y 2-05-91), y de los numerales 23, 24, 25, 26, 30 (certificado médico de fecha 26-08-93), 31, 32, 33, de la 35 a la 45, 49, 50, 51, 52, 53 de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte actora no promovió ninguna prueba capaz de demostrar la autenticidad de las mismas, por lo que quien decide, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, en relación a la documental Nro. 3, se observa que la misma no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por cuanto fue admitida la existencia de la relación de trabajo, y la actora no reclama pago de prestaciones sociales o diferencias sobre las mismas, es por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la documental Nro. 11, se pudo constatar que se trata de copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la parte demandada, y por cuanto la misma reconoció en su escrito de contestación de la demanda la existencia de la propiedad del inmueble a favor del actor, por lo que no siendo éste objeto de controversia, es por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a las documentales Nros. 9, 14, 15, 16, 17, 27, 28, 29, la documental Nro. 30 referidas a certificados médicos solo los de fechas 22-11-93, 01-11-93, 09-08-93, 05-08-93, 29-06-93, 14-06-93, 03-06-93, y 04-05-93, la documental Nro. 34, las mismas fueron valoradas en la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, por lo que este Juzgador, da por reproducido el valor que se les dio o no a las mismas en dicha oportunidad. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las documentales Nro. 18, la parte demandada en la oportunidad de la exhibición de dicho documento, reconoció la existencia y validez del mismo, pero fue desechada por este Juzgador, por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia planteada. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a las instrumentales Nros. 20 y 21 de fecha 01-04-90 referida a constancia emitida por el Dr. G.C., del Centro Clínico San Cristóbal, la instrumental Nro. 30 referida a certificado médico de fecha 01-12-93, aún cuando la misma fue impugnada por la parte demandada, se pudo evidenciar de la inspección realizada en la empresa MARAVEN, en la cual se consignaron copia fotostáticas de las mismas, que ésta las tenía en su poder, por lo que este Juzgador, la valora de conformidad con el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor para la fecha del 23-11-90, ya había sido intervenido de hernia discal, que fue intervenido en fecha 22-03-91 por compresión radical lumbar debida a fibrosis reactiva post lamimectomía, y que ameritaba reposo post operatorio por un mes prorrogable, y que para el 01-12-93 estaba suspendido desde el 13-01-93 por accidente de trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Y por último, con respecto a las documentales Nros. 46, 47 y 48, la parte demandada impugnó en tiempo hábil las mismas, y aún cuando se tratan unas de documentos públicos en original, y otro en copia fotostática simple, sin embargo, por tratarse de ratificación de documentos emanados de terceros, debió la parte actora promovente solicitar en el juicio la ratificación mediante la prueba testimonial, y con respecto a las documentales Nros. 22, 54 y 55, se trata de pruebas de inspección judicial, unas en originales y otras en copias fotostáticas, las cuales fueron igualmente impugnadas por la parte demandada, y que constituyen pruebas preconstituidas, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó la parte demandante la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  203. Factura Nro. 2541, de la Sociedad Civil “M.N.”, de fecha 27-05-93.

  204. Recibos de pago de fecha 27-05-1993.

  205. Documento denominado “Relación de pacientes de Maraven, evaluación preanestésica de mayo de 1993”.

  206. Orden Nro. 174958 del Centro Médico de Occidente, C.A.

  207. Documento denominado “Relación de casos atendidos por especialistas a Maraven, S.A.”

  208. Documento denominado “Relación de pacientes correspondientes al mes: abril 1993”.

  209. Factura Nro. 463 de fecha 05-05-93

  210. Documento denominado “Formulario de liquidación” de fecha 28-02-90”

  211. Certificado Médico de fecha 10-08-1990.

  212. Tomografía computada de Columna Lumbar de fecha 02-08-1990.

  213. Certificado Médico de fecha 22-08-1990.

  214. Folletos constantes de Plan Médico Integral de la empresa para los trabajadores.

  215. Folleto informativo de la Gerencia de Recursos Humanos Seguro Colectivo emitidos por MARAVEN, S.A.

  216. Certificado médico de fecha 30-11-1990.

  217. Certificado Médico de fecha 18-12-1990.

  218. Constancia de interconsulta de fecha 02-07-1991.

  219. C.d.T. computada de Columna Lumbar de fecha 19-07-1991.

  220. Constancia de resonancia magnética realizada en fecha 18-05-1992, emanada del departamento de imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética del Hospital Coromoto.

  221. C.d.C.d.C. de fecha 08-10-1992.

  222. Constancia de resonancia magnética realizada en fecha 07-12-1992, emitida por el departamento de imágenes de la Unidad de Resonancia Magnética del Hospital Coromoto.

  223. Certificado médico emitido por el parte médico de la empresa MARAVEN, S.A., de fecha 09-12-92.

  224. Interconsulta de fecha 17-12-1992.

  225. Informe de accidente, emitido por la División de Operaciones de Producción, Gerencia de Protección Integral de la empresa MARAVEN, S.A. de fecha 24-12-1992.

  226. Certificado médico de fecha 27-12-1992, control de citas y documento denominado “servicios médico Maraven” de fechas 27-12-1992.

  227. Certificados médicos emitidos por la Unidad de Medicina Ocupacional de fechas 13-01-1993; 22-01-1993, 25-01-1993, 29-01-1993.

  228. Certificados médicos de fechas 02-02-1993, 04-02-1993; 12-02-1993, 17-02-1993, 19-02-1993, 23-02-1993, 04-03-1993, 15-03-1993, 11-05-1993, 21-05-1993.

  229. Certificados médicos de fecha 27-12-1992, 03-06-1993, 29-06-1993, 05-08-1993, 09-08-1993, 23-08-1993, 26-08-1993, 16-09-1993, 01-11-1993 y 08-11-1993.

  230. Récipe médico de fecha 13-01-1993.

  231. Hojas de control de cita de fecha 13-01-1993.

  232. Hoja de interconsulta de fecha 22-01-1993.

  233. Informe de electromiograma de fecha 26-01-1996

  234. Interconsulta de fecha 31-03-1993.

  235. Interconsulta de fecha 05-04-1993.

  236. Interconsulta de 14-04-1993.

  237. Interconsulta de fecha 22-04-1993.

  238. Certificado médico de fecha 04-05-1993.

  239. Interconsulta de fecha 04-05-1993.

  240. Historia médica para hospitalización de fecha 11-05-1993.

  241. Certificado médico de fecha 21-05-1993

  242. Interconsulta de fecha 01-06-1993.

  243. Certificado médico de fecha 03-06-1993.

  244. Certificado médico de fecha 14-06-1993.

  245. Interconsulta de fecha 23-06-1993.

  246. Certificado médico de fecha 29-06-1993.

  247. Hoja de interconsulta de fecha 30-06-1993.

  248. Certificado médico de fecha 05-08-1993.

  249. Interconsulta de fecha 05-08-1993.

  250. Certificado médico de fecha 09-08-1993.

  251. Interconsulta de fecha 05-08-1993.

  252. Interconsulta de fecha 04-08-1993.

  253. Interconsulta de fecha 16-09-1993.

  254. Certificado médico de fecha 23-08-1993.

  255. Interconsulta de fecha 26-10-1993.

  256. Certificado médico de fecha 01-11-1993.

  257. Certificado médico de fecha 08-11-1993.

  258. Interconsulta de fecha 08-11-1993.

  259. Certificado médico de fecha 22-11-1993.

  260. Interconsulta de fecha 23-08-1993.

  261. Hoja de tratamiento de fecha 16-09-1993.

  262. Interconsulta de fecha 01-12-1993.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que en relación a la exhibición de los documentos establecidos en los numerales 12 y 13, la parte demandada reconoció como cierto el contenido de los mismos, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por cuanto los mismos no aportan nada para la solución de la controversia planteada, este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la exhibición de los documentos establecidos en los numerales 1 al 8, la parte demandada alegó los mismos eran documentos emanados de terceros y que no fueron encontrados en su departamento de finanzas. Observa este Sentenciador que la parte demandada, manifestó que no hay prueba de que estos documentos se encuentren en su poder. En consecuencia, del análisis realizado a la evacuación de esta prueba, sobre la exhibición de los documentos del Nro. 1 al 8, se observa la ausencia de exhibición de los documento solicitados, y visto lo expuesto por la parte demandada al momento del acto de exhibición, constata el Tribunal que tal presunción de que los referidos documentos se encuentren en poder del mismo, no está demostrado, más aún se observa de las copias fotostáticas consignadas por la parte actora, que los mismos no aparecen sello de la empresa demandada o firmas de los mismos, y se evidencia que los mismos emanan de terceros, por lo que la parte actora debió solicitar por otro medio de prueba, como la prueba testimonial, la ratificación de dichas documentales, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo con respecto a la exhibición de los documentos establecidos en los numerales 9, 10, 11, y de la 14 a la 60, la parte demandada fundamenta su negativa en el sentido de que dichos originales, por manifestación de la misma parte actora en su escrito de promoción de pruebas, emanan de profesionales de la medicina y de departamentos médicos de instituciones hospitalarias o clínicas como la clínica Maraven, S.A. Norte, Hospital Coromoto y Centro Médico de Occidente, haciendo mención que el documento referido al Informe de Accidentes emitido por la Dirección de Operaciones de Producción Gerencia de Protección Integral de Maraven, S.A. de fecha 24-12-92 no fue encontrada, en razón de que para la fecha del 23-12-92 no ocurrió ningún accidente. A este respecto, el tribunal observa que los documentos de los numerales 18, 20, 30, 32 a la 37, 40, 43, 45, 47, 49, 50, 51, 53, 56, 58 y 60, aún cuando no fueron exhibidos, en la inspección judicial realizada en las empresa MARAVEN, C.A. se pudo constatar que los mismos se encontraban en poder de la demandada, por lo que este Juzgador les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano W.S. para el 7-12-92 fue diagnosticado con cambios compatibles con hernia discal con áreas de fibrosis, L4-L5 izquierdo, que en fecha 17-12-1992, se recomendó que no realizara trabajo que no requiriera esfuerzo físico, evitar viajes largos en lancha, no levantar peso y no permanecer parado por mas de dos horas seguidas, que desde el 23-01-93 presentaba parestesia de ambas manos, que sufrió de síndrome del tunel carpiano derecho, que se recomendó a trabajo adecuado para evitar actividades manuales, que presentaba lesión de fibrocartílago triangular y ligamentos intercarpianos de muñeca derecha, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente, posteriormente es diagnosticado con neurolisis cubital derecha, y es operado nuevamente el 19-08-93, y hasta el 19-11-93 seguía con problemas en ambas manos. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a los documentales Nros. 9, 10, 19, 23, 24 (solo con respecto al control de citas y documento denominado Servicios médicos Maraven), y los documentos Nros 28, 29, 31, 38, 59, a pesar de solicitarse la exhibición de los mismos, y de la negativa de la parte demandada, se pudo observar que en los mismos no hay evidencia de encontrarse en poder de la demandada, por lo que este Juzgador, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, en relación a los documentos Nros. 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24 (solo con respecto al certificado médico), 25, 26, 27, 39, 41, 42, 44, 46, 48, 52, 54, 55, y 57, sobre los cuales se solicitó la exhibición y la parte demandada no cumplió la misma, y evidenciándose que existe presunción grave de que los mismos se hayan en poder de ella, es por lo que este Juzgador, les da pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el 22-08-90 el actor sufría de una enfermedad profesional, que para la fecha del 17-12-92 por tener antecedentes de hernia discal se recomendó a trabajo que no requiera esfuerzo físico, evitar viajes largos en lancha, levantar peso y no permanecer parado por mas de dos horas seguidas, y que desde el 13-01-93 estaba suspendido por tener secuelas de accidente de trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    1. INFORME MÉDICO:

      Solicitó se practicada examen médico forense al ciudadano W.S..

      VALORACIÓN:

      Del análisis realizado a dicha prueba, se observa que se cumplió con el examen médico forense al ciudadano W.S., del cual se puede evidenciar que dicho ciudadano presenta limitaciones actuales para el desempeño de actividades físicas, que con respecto a la hernia discal L4-L5 operada, recidivante y con fibrosis, es incierta su recuperación aún con una nueva intervención quirúrgica, que solo mejoraría su cuadro doloroso; que de las secuelas post-operatoria en muñeca derecha puede mejorar con una intervención quirúrgica, y del síndrome del tunel carpiano de muñeca izquierda, debe ser intervenido quirúrgicamente para lograr su cura. ASÍ SE DECLARA.

    2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

  263. Solicitó inspección judicial en la Unidad de Medicina Ocupacional de Maraven, Lagunillas.

  264. Solicitó Inspección Judicial en las Oficinas de la empresa Maraven, S.A., en la ciudad de Lagunillas.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas probanzas, este Juzgador las valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que con respecto a la inspección Nro. 1, la empresa demandada utiliza varios formatos, entre estos los siguientes: Historia Médica, Interconsultas, Historia Médica para Hospitalización, examen de radiología y examen de laboratorio, servicios médicos, servicios médicos contratados, hoja de tratamiento, control de citas, control de atención de medicina ocupacional, certificado médico, y memorandums, y dos tipos de sellos utilizados durante los años 1989 a 1994, los cuales aminuculados solo con las pruebas documentales y las de exhibición, a las que se les haya dado pleno valor probatorio, demuestran que la empresa demandada sí tenía en su poder dichos documentos, y por cuanto ya fueron valorados, este Juzgador da por reproducción la valoración realizado a los mismos en su respectiva oportunidad. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la Inspección Judicial Nro. 2, este sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da pleno valor probatorio, demostrándose que los documentos consignados con dicha inspección, unos en originales y otros en copias simples, estaban en poder de la demandada, y referidos a Historia Médica Nro. 8904202, y evidenciándose con ellos que el actor en fecha 29-08-90 fue operado de hernia discal L4-L5; que según copias fotostáticas de documentos agregados a los folios 931, 939, 909 y documentos originales agregados a los folios 853, 856 hasta el 871, 874, 878, 881, 882, 896, 908, 912, 920, 921, todos de la Pieza Nro.4, el actor en fecha 22-03-91 es reintervenido por presentar compresión radical lumbar o fibrosis reactiva post operatoria, y que se le recomendó evitar esfuerzos físicos grandes, movimientos violentos, viajes en vehículos rústicos para evitar recaídas por la inestabilidad segmentaria de columna, y reintegrarse a trabajo adecuado en fecha 07-06-91; que es suspendido desde el 10-06-92 hasta el 06-10-92, fecha en la cual es reintegrado a trabajo regular, según orden del Dr. O.P., traumatólogo; que en fecha 13-01-93 por presentar parestesia en ambas manos desde el 23-12-92, es suspendido; que en fecha 03-03-93 se recomienda trabajo adecuado pero evitar actividades manuales, y se le determina síndrome del tunel carpiano derecho; que en fecha 11-05-93 se determina lesión de fibrocartílago triangular y ligamentos intercarpiano de muñecas derecha; que por ello en fecha 27-05-93 fue intervenido; que en fecha 19-07-93 se le diagnosticó neurolisis del cubital derecho; que en fecha 19-08-93 se le practicó artroscopia de muñeca derecha; que el actor estaba suspendido desde el 13-01-93 hasta el 10-01-94 a trabajo adecuado, que en fecha 03-02-1994 el Dr. P.D., de medicina ocupacional realiza examen médico pre-retiro el cual lo declara capacitado. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso. Se ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASÍ SE DECLARA.

    2. TESTIMONIALES:

      De los testigos promovidos, solo rindieron declaración los ciudadanos N.G., A.V. y A.F..

      VALORACIÓN:

      De la declaración rendida por los testigos, el ciudadano N.G., este fue hábil y conteste en que: Conocía al actor; que fue médico miembro de la unidad de medicina ocupacional; que para diciembre de 1992 el actor se encontraba apto para desempeñarse en su trabajo regular; que para Diciembre de 1992 no hubo reporte de accidente y que sí fue hospitalizado por dolor lumbar y dado de alta en tres días sin suspensión médica. Con respecto al testigo A.V., este fue hábil y conteste que: Conocía al actor, que fue superintendente de Producción Lago-Sur; que el actor era ingeniero de programación de bloque 8; que en fecha 23-12-92 no tuvo conocimiento de accidente de trabajo en las aguas del Lago de Maracaibo, que se reportó un evento. Y con relación a la testigo A.F., fue hábil y conteste en que: Conocía al actor porque fue p.d.e.; que en fecha 23-01-93 realizó interconsulta, y se realizó electromiografia que mostró signos de compresión del tunel cartiano bilateral con elementos de cronicidad, tratándose de una patología de varios años y no desde el 23-12-92; que en fecha 23-12-92 fue hospitalizado por dolor lumbar. En relación a la declaración de los testigos, este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para Diciembre de 1992 el actor se encontraba apto para desempeñarse en su trabajo regular; que en fecha 23-12-82 el actor fue hospitalizado por dolor lumbar, y que se realizó en fecha 23-01-93 una electromiografía que demostró una compresión del tunel cartiano bilateral con elementos de cronicidad, tratándose de una patología de hace varios años. ASÍ SE DECLARA.

    3. PRUEBA DE EXPERTICIA:

  265. Solicitó la prueba de experticia médica por médicos especialistas en la materia de neurocirugía, para que dieran su apreciación y comprobación sobre los hechos indicados en el escrito de pruebas.

  266. Solicitó la prueba de experticia médica por médicos especialistas en la materia de cirugía de manos, para que dieran su apreciación y comprobación sobre los hechos indicados en el escrito de pruebas.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a la evacuación de esta prueba, la parte demandada posteriormente en fecha 28-04-1998, (folio 1676, Pieza Nro. 7) renunció a la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    1. DOCUMENTALES:

  267. Documento denominado de “Guía de Protección Integral DOP”, marcado con el Nro. 1, constante de 9 folios útiles. (folios del 551 al 559 de la Pieza Principal Nro. 3)

  268. Reporte de viaje, constante de 1 folio útil, de fecha 23-12-1992, marcado con el Nro. 2 (folio 577 de la Pieza Principal Nro. 3).

  269. Copia fotostática del Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, Décima Octava Edición, año 1956, marcados con los Nros. 3, 4, 5 (folios 578 al 580 de la Pieza Principal Nro. 3)

  270. Documento denominado “Contrato No. 09-01-16-40-91-5628”, constante de 22 folios útiles, marcado con el Nro. 6 (folios del 581 al 602 de la Pieza Principal Nro. 3).

  271. Curriculum vitae, constante de 14 folios útiles, marcado con el Nro. 9. (folios 563 al 576 de la Pieza Principal Nro. 3).

  272. Exámenes de laboratorio de fechas 24-11-93 y 25-11-93 marcados con el Nro. 10. (folios 560 y 561 de la Pieza Principal Nro. 3).

    VALORACIÓN:

    En relación a dichas probanzas, la parte actora impugnó en tiempo hábil las documentales Nros. 1, 4 y 6, para los cuales la parte demandada solicitó la prueba de cotejo. Posteriormente, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 10-06-97 (folios Nros. 1374 al 1456) los Expertos Grafotécnicos designados, consignaron el informe técnico pericial resultante de la prueba de cotejo, arrojando que tanto las firma indicada como DUBITADA que suscribe el documento descrito en el numeral 1), de la exposición, que se refiere a la prueba instrumental Nro. 4, denominado “Contrato No. 09-01-16-40-91-5628”, fue ejecutada por la misma persona que realizó la firma dada como INDUBITADA que suscribe el documento denominado comúnmente “citación”, vale decir, que la firma dubitada que suscribe el documento cuestionado analizado es firma autentica y espontánea del ciudadano V.T.”. Arrojó también que tanto las firma indicada como DUBITADA que suscribe el documento descrito en el numeral 1), de la exposición, que es el denominado “Contrato No. 09-01-16-40-91-5628”, fue ejecutada por la misma persona que realizó la firma dada como INDUBITADA que suscribe el documento denominado “Solicitud de Registro de Hierro”, vale decir, que la firma dubitada que suscribe el documento cuestionado analizado es firma autentica y espontánea del ciudadano E.A.A.”. Por otra parte, arrojó como resultado que tanto la firma indicada como DUBITADA que suscribe el documento cuestionado en el numeral 2), de la exposición, que se refiere a la instrumental Nro. 6, referida a examen de laboratorio, fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como INDUBITADA y que suscribe el documento denominado “Solicitud de reconocimiento de Documentos”, vale decir, si la firma indubitada fue ejecutada por el ciudadano P.D.O., este ciudadano también ejecutó la firma DUBITADA que suscribe el documento cuestionado. En relación a la misma documental Nro. 2 de la exposición, que se refiere a la instrumental Nro. 6, referida a examen de laboratorio, dio como resultado que tanto la firma indicada como DUBITADA que suscribe dicho documento cuestionado, fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como INDUBITADA y que suscribe el documento denominado “Formalización de Préstamo”, vale decir, si la firma indubitada fue ejecutada por la ciudadana D.V.D.B., esta ciudadana ejecutó la firma DUBITADA que suscribe el documento cuestionado. Y por último, se solicitó la prueba de cotejo de las firmas dubitadas que suscriben al documento cuestionado en el Numeral 3 de la exposición, referido a documento denominado “Guías Protección Integral DOP, que constituye la instrumental Nro. 1, las mismas no pudieron ser cotejadas por cuando los documentos cuestionados que contienen las firmas debitadas era documentos fotocopiados.

    Se observa que el método grafotécnico utilizado por los expertos, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, es decir, el análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlo, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico. Se observa con particularidad que la parte interesada en que se evacuara el cotejo y promovente de la prueba (parte demandada), cumplió a cabalidad con todas y cada una de las cargas procesales que la Ley le impone para hacer valer los documentos privados que le opuso a su contraparte y que esta desconoció, una vez cumplidas las diligencias que eran su carga. En consecuencia, probada la autenticidad de la firma de los ciudadanos V.T., E.A.A., P.D.O., y D.V.D.B. en las instrumentales desconocidas, este Juzgador las valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que entre la Contratista TRIDENTE M.S.S, S.R.L. y la empresa MARAVEN, S.A. se suscribió el Contrato Nro. 09-01-16-40-91-5628. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto al documento de examen de laboratorio, el cual fue probada la autenticidad de las mismas, el mismo no aporta nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    Resulta obligante en virtud del resultado arrojado por la prueba pericial pronunciarse sobre la autenticidad demostrada a través de ella que ha permitido tener como reconocidos dos de los documentos cuestionados, considerando este Instancia imponer costas a pagar, generada por esta incidencia, a la parte actora ciudadano W.S. quien impugnó dichos documentos. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la documental Nro. 2, la misma no fue impugnada por la parte actora, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de la controversia planteada, quien decide, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, en relación a la documental Nro. 3, la misma fue impugnada en tiempo hábil por la parte demandante, y la parte demandada no solicitó ningún medio para probar su autenticidad, pero por tratarse de una copia fotostática simple del Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, la misma no guarda relación con la controversia planteada, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    Y por último, en relación a la documental Nro. 5, la misma fue igualmente impugnada en tiempo hábil por la parte demandante, pero por cuanto la misma está referida a un documento privado emanado de un tercero, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, y además no aporta nada para la solución de la controversia planteada, este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    1. RATIFICACIÓN MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos N.S., J.C.R., W.M., J.M. y A.M..

      VALORACIÓN:

      De la declaración del ciudadano N.S., éste fue hábil y conteste en que: Conocía al actor, porque fue su paciente, que las causas del síndrome del tunel carpiano son múltiples y pueden estar relacionados con problemas de tipo congénitos y de tipo adquirido, y que entre los adquiridos están las metabólicas como ácido úrico elevado. Así mismo, se le puso a su vista una examen de laboratorio de fecha 24 de Noviembre de 1993, y manifestó que el resultado del mismo indicaba un valor de ácido úrico elevado, y se le opuso igualmente el currículo vitae y reconoció que el mismo era emanada de su persona. De la declaración de dicho ciudadano, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el 24-11-1993 el actor tenía el ácido úrico elevado, y que el mismo pudo producir el síndrome del tunel carpiano. ASÍ SE DECLARA.

      En relación a la declaración de los ciudadanos J.M., J.C.R., W.M. y A.M., los mismos no aportan nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    2. PRUEBA DE INFORMES:

  273. Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Colegio de Médicos del Estado Zulia, en Maracaibo, para que informara si el Dr. N.G. para el año de 1992, fue designado como especialista en medicina del trabajo.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que no se pudo suministrar la información solicitada, por lo que este Juzgador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE TRIDENTE M.S., C.A. (TRIMARCA):

    1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso. Se ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASÍ SE DECLARA.

    2. INSTRUMENTALES:

  274. Copia certificada de documento de construcción de la lancha denominada Trimarca 16, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 7-06-1996, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 23. (folio 539 al 542 de la Pieza Principal Nro. 3)

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que la misma fue no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte demandante, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 7-06-1996, fue debidamente protocolizado documento de construcción de una embarcación naval denominada Trimarca 16. ASÍ SE DECLARA.

    1. PRUEBA DE INFORME:

  275. Solicitó se oficiara al Ministerio de Transporte Acuático, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Navegación Acuática, Capitanía de Puertos de la Ciudad de Maracaibo, ubicada en la Avenida El Milagro, a la atención del ciudadano R.D., quien es Capitán de Altura.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que se suministró la información solicitada, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de la controversia planteada, este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    1. INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Con respecto a dicha prueba, no consta en actas la evacuación de la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    2. PRUEBA DE EXPERTICIA:

      En relación a esta prueba, este Juzgador no observa que conste en Actas la evacuación de la misma, por lo que no tiene material probatorio que a.A.S.D.

    3. PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA:

      En relación a dicha probanza, no consta en actas, la evacuación de la misma, por no haber podido ser citados los expertos médicos designados, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

    4. RATIFICACIÓN MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL:

      Del análisis realizado a dicha prueba, se observa que la parte demandada solicitó igualmente la evacuación de la misma, por lo que este Juzgador da por reproducida la valoración realizada sobre dicha prueba en la oportunidad respectiva. ASÍ SE DECLARA.

    5. PRUEBA TESTIMONIAL:

      De los testigos promovidos por el tercero interviniente, solo rindieron declaración los ciudadanos J.C., G.H., M.G. y A.C..

      VALORACIÓN:

      Del análisis realizado a dichas declaraciones, se observa que los mismos no aportan nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

      En la oportunidad de Informes Orales, compareció solo la parte demandante, la cual consignó el resumen de los mismos, así como copia certificada de Registro de la demanda, copia fotostática de sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y copia certificada del Expediente 7471 llevado por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a estas documentales, las copias certificadas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

      Y con respecto a la copia fotostática de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ésta no es objeto de valoración, en razón del Principio Iura Novit Curia, por lo que este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En el caso bajo estudio, se observa del análisis realizado a las actas que componen esta causa, el reclamo realizado por la parte actora por motivo de accidente industrial, daño material y daño moral, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (antes MARAVEN, S.A.) y la actitud desplegada por la parte accionada al admitir la existencia de la relación laboral invocada, más no la ocurrencia del accidente de trabajo aducido en la presente causa.

      En este orden de ideas, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, referido a Accidente Industrial del trabajador accionante; corresponde a éste probar la ocurrencia del accidente de trabajo, y que éste proviene del servicio mismo prestado o con ocasión directa de él, como lo ha establecido en forma pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, entre otras la Sentencia Nro. 1461, de fecha 22-02-2005 (Caso Enésimo G.G. contra GTME DE VENEZUELA, S.A. ) y en lo referente a la reclamación de daño material como consecuencia del Accidente Laboral aducido, debe probar la relación causa ( hecho ilícito 1.185 C.C.) efecto (Consecuencia 1.196 C.C.), por cuanto la Responsabilidad Objetiva del patrono, cuya consecuencia sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no necesita ser probada, si fue reconocida la relación de trabajo y las condiciones de Prestación del Servicio, pues en el presente caso es el patrono que debe demostrar el cumplimiento de las normas referidas a la Seguridad Industrial contenidas en los textos legales supra identificados. Es decir, que el actor además de alegar el Accidente Industrial, debe demostrarlo, tanto la relación existente que desempeñaba, como el lugar y el tiempo de trabajo. Del análisis y valoración de las pruebas traídas a las actas procesales, no se evidencia la ocurrencia del accidente de trabajo a que hace referencia el actor, en fecha 23-12-1992. ASÍ SE DECLARA.

      Así pues, por cuanto no quedó demostrado la ocurrencia del Accidente de Trabajo alegado por el ciudadano W.O.S.B., con ocasión de la prestación de sus servicios personales a la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (antes MARAVEN), siendo carga de éste demostrar la ocurrencia del mismo, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como lo ha establecido la Sala de Casación Social, es por lo que este Juzgador, declara improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el lucro cesante y el daño moral. ASÍ SE DECLARA.

      Con respecto al tercero interviniente TRIDENTE M.S., C.A., este Juzgador establece que, por cuanto se declaró improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor, ya que éste no demostró la ocurrencia del accidente alegado en su escrito de demanda, igualmente es improcedente el pago por parte del tercero interviniente. ASI SE DECLARA.

      Por último, en cuanto a la solicitud de que se le otorgue la definitiva propiedad del inmueble constituido por un apartamento, plenamente identificado en el libelo de demanda, este Juzgador establece que la misma no es una acción de carácter laboral sino una acción de carácter civil, por lo que no es el competente para conocer de la misma. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la falta de cualidad.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el tercero interviniente, relativa a la falta de cualidad.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la Prescripción de la Acción por Cobro de Indemnizaciones por Accidente industrial, daño material y daño moral, interpuesta por el ciudadano W.S., titular de la cédula de identidad número: V-4.212.765 en contra de la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (antes MARAVEN, S.A.) ambas suficientemente identificados y representados en los autos.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el tercero interviniente, relativa a la Prescripción de la Acción por Cobro de Indemnizaciones por Accidente industrial, daño material y daño moral, interpuesta por el ciudadano W.S., titular de la cédula de identidad número: V-4.212.765 en contra de la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (antes MARAVEN, S.A.) ambas suficientemente identificados y representados en los autos.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.S., titular de la cédula de identidad número: V-4.212.765, en contra de la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. (antes MARAVEN, S.A.), ambos suficientemente identificadas y representadas en los autos.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante, en relación a la incidencia sobre la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se condena en costas por la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diez y Seis (16) de Mayo de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. MIGUEL GRATEROL ---------------------(fdo. Ilegible)------------------------------------

Juez 1° de Juicio --------------------------------------------------------------------------------------

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Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. ------------------------------------------------------------------------------------

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------------------------(fdo. Ilegible)-------------------LA SECRETARIA.-------------------------

MG/ MB/IC/jal-------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. Nro. 0.896----------------------------------------------------------------------------------------

La suscrita secretaria de este Juzgado, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a su original. Es todo, se leyó y conforme firma. Cabimas 16 de Mayo de 2005.

LA SECRETARIA

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