Sentencia nº RC.000245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000557

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano W.D.V.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho H.R.M., Marwill M.M. y S.D.M.S., contra el ciudadano E.J.B.P., patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión E.E.A.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 4 de agosto de 2010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia, revocó parcialmente la sentencia del a-quo. No hubo condenatoria en costas.

Contra la indicada sentencia el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

...Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

La obligación en que se encuentran los jueces, de ser congruentes y exhaustivos en sus decisiones, no se limita al imperativo de decidir sobre todo lo alegado y únicamente sobre lo alegado, pues también implica el deber de atender los argumentos y alegatos de las partes en los precisos términos en que los han planteado y con el alcance que ellos encierran, pues sólo de esta manera pueden dar cabal cumplimiento a la mencionada obligación.

La modificación o distorsión por el juzgador de lo alegado o pedido en la demanda, constituye también una expresión del vicio de incongruencia, pues la decisión se ve influida necesariamente por ese errado enfoque sobre los alegatos de las partes, aún cuando parezca que el fallo ha alcanzado a decidir sobre todo lo planteado. Sostenemos que en presente caso se produce el vicio de incongruencia de la manera indicada, con respecto al planteamiento y petitorio que sobre el daño no patrimonial hiciera nuestro mandante en este juicio.

En efecto, la atenta lectura del libelo de la demanda, permite confirmar que, luego de describirse en ella el accidente generador del daño, así como “los daños materiales” sufridos por el vehículo de mi patrocinado, pasó nuestro mandante a hacer referencia a “los daños emergentes” del hecho ilícito, haciendo un elenco de los mismos en el siguiente orden: Primero: Señaló los gastos de reparación del vehículo; Segundo: Los gastos incurridos por concepto de transporte durante el tiempo en que no pudo disponer de su propio vehículo, y luego como Tercer (sic) daño emergente: Indicó, la lesión corporal que sufrió en el accidente, en los siguientes términos:

…Omissis…

Tales fueron, distinguidos Magistrados, los términos en que describió nuestro mandante el daño emergente representado por la lesión corporal sufrida por mi mandante, lesión que en su manifestación simple es un hecho probado, reconocido y no discutido en este juicio.

Ahora bien, aviniéndose en un todo a lo que indica el artículo 1.196 del Código Civil, solicitó mi patrocinado que le fuera acordada una indemnización, a ser fijada por el juez, por el hecho de haber recibido esa lesión corporal descrita en el libelo, constitutiva de uno de los supuestos normativos que condicionan en dicho artículo la procedencia de esa indemnización especial. Así, en efecto, el citado artículo reza:

…Omissis…

No cabe duda pues, en atención al texto de la norma, que basta la existencia de una lesión corporal sufrida por la víctima, para que se abra para ella el derecho a pedir la indemnización especial a que la norma alude. Pero, el juzgador discurre como si nuestro mandante hubiera sujetado su petición de indemnización especial, al hecho de que la lesión corporal por él sufrida sólo pudiera considerarse tal en la medida en que hubiese dejado defectuosa la pierna de mi mandante y lo hubiera sometido, además, al uso de un bastón, tal como si sólo bajo tales circunstancias existiera la lesión, lo cual no es cierto ni exacto, pues deja de considerar el juez, que lo invocado como núcleo de la petición fue la lesión corporal per se, según previene la norma analizada. Obsérvese, en efecto, que la recurrida señala lo siguiente:

…Omissis…

Como puede advertirse, ese enfoque del juzgador hace venir a menos la verdadera integridad de lo pedido, pues la verdad es que la indemnización se pidió por el hecho en si mismo considerado de haber recibido mi mandante una “lesión corporal” y, la circunstancia de que hubiese aludido en la demanda a ciertas características y al alcance de tal lesión, no podía llevar al juez a excluir de plano, y por todo y cualquier modo, la indemnización a la que tenía derecho mi mandante, al estimar no probadas el juez esas características y alcance de la lesión.

El juzgador no se atiene a lo realmente planteado, pues se permite indicar que mi mandante “…solicitó en el escrito libelar, se le concediera una reparación por el daño moral, por la deficiencia de la pierna izquierda para el resto de su existencia…”, lo cual es sólo parcialmente cierto pues el juzgador que la indemnización había sido pedida bajo la condición de que la lesión tuviera ciertas características y produjera ciertos efectos, cosa que no es efectivamente así pues la lesión corporal, por sí y en sí considerada representaba ya motivo para pedir indemnización. El sentenciador entiende, por el contrario, que, por no haberse probado esas señaladas características y el alcance de la lesión, toda o cualquier indemnización resultaba improcedente, conclusión que sólo es producto de esa incongruencia por distorsión de los términos de la demanda, que le impidió advertir que la indemnización venía reclamada con base en el hecho básico, primario y medular de que al actor se le causó una lesión corporal y no exclusivamente por las especiales características o alcance de la misma. Que estas últimas pudieran incidir en la indemnización a acordar era una cosa, y otra bien distinta juzgar, como hace la recurrida, que al no existir pruebas de ellas, debiera negarse la existencia misma del hecho ilícito representado en la lesión y el efecto que por si misma generaba ese evento de haber existido una lesión corporal.

Por los motivos expuestos, denunciamos como infringidos por la recurrida, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la indicada distorsión de los términos del petitum, condujo al juzgador a incurrir en incongruencia negativa, bajo el aspecto de citrapetita, toda vez que dejó son resolver lo que, bajo todo respecto ocaso, incluía la petición de mi mandante en punto a la indemnización especial por lesión corporal; e infringió al propio tiempo el artículo 12 eiusdem, pues el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos. Así pedimos se declare

(Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

Denuncia el formalizante la tergiversación de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, concretamente en cuanto al planteamiento y petitorio que se hiciere sobre el daño no patrimonial.

Señala el recurrente en casación, que dentro de los daños emergentes ocasionados por el hecho ilícito, el actor indicó la lesión corporal que sufrió en el accidente, lesión esta que constituye un hecho reconocido y no debatido en juicio.

Afirma, que por haber recibido esa lesión corporal, solicitó al juez le fuera acordada una indemnización, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.196 del Código Civil.

En tal sentido, arguye “que lo invocado como núcleo de la petición fue la lesión corporal per se”, sin embargo, endilga que el juez de la recurrida haya desechado de plano la indemnización solicitada por el actor al estimar no probadas las características y el alcance de la lesión, cuando en atención al artículo 1.196 del texto civil sustantivo, “basta la existencia de una lesión corporal sufrida por la víctima, para que se abra para ella el derecho a pedir la indemnización especial a que la norma alude”.

En consecuencia, manifiesta el formalizante que el juez tergiversó los alegatos expuesto por la parte actora al indicar que ésta “…solicitó en el escrito libelar, se le concediera una reparación por el daño moral, por la deficiencia de la pierna izquierda para el resto de su existencia…”, cuando a decir de quien recurre en casación, la lesión corporal en sí misma ya es motivo para pedir indemnización.

Indica en definitiva el formalizante, que si bien el alcance del daño pudiera incidir en la indemnización a convenir, no es necesario probar la magnitud de éste para que se acuerde la indemnización que por sí misma genera la lesión. En consecuencia, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa por tergiversación.

La Sala para decidir observa:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Esta norma constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, (incongruencia negativa), ni extenderse sobre hechos no alegados ni discutidos por las partes (incongruencia positiva).

Asimismo, la Sala ha indicado, entre otras, en decisión del 29 de noviembre de 2005, caso: J.L.D.S. y otro c/ L.A.Z.Z., que “…la posible tergiversación de los alegatos aducidos en el libelo de demanda sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, delatando el vicio de incongruencia positiva con infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”, lo cual encuentra justificación en que esa alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento divorciado y no pedido por las partes en el juicio.

En tal sentido, debe esta Sala precisar, en primer término, que yerra el recurrente en casación al fundamentar su denuncia en el vicio de incongruencia “negativa” cuando, conforme a la anterior doctrina, ha debido hacerlo con base en el vicio de incongruencia positiva.

Por otra parte, como se refirió ut supra, el vicio de incongruencia atiende a los “hechos” alegados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la misma, mas no al derecho mediante el cual las partes sustentan sus peticiones.

En tal sentido, el vicio de incongruencia surge cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos de hecho que conforman el problema judicial negativo (incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa), o cuando el juez atribuye consecuencias jurídicas a hechos que no han sido traídos a juicio por las partes, es decir, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incurriendo en el vicio de incongruencia positiva).

En el caso de autos el hecho al que alude el recurrente en casación está claramente establecido, cual es la existencia de la lesión corporal; sin embargo, si esa lesión por sí sola es capaz de generar daño moral que deba ser indemnizado, no es un problema relacionado con los hechos, sino con el derecho, pues atiende a cómo deben ser interpretados y aplicados los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Los únicos alegatos de las partes que vinculan al juez son los relacionados con la situación fáctica (existencia de la lesión corporal), más no aquellos alegatos de derecho relacionados con los efectos o consecuencias jurídicas pretendidas por la ocurrencia de ese hecho, ni con los supuestos de procedencia exigidos en la ley.

En tal sentido, esta Sala constata que la denuncia planteada no ataca en realidad la supuesta tergiversación en que incurrió el juez de alzada sobre los hechos afirmados por las partes, sino la calificación jurídica otorgada por la parte actora a tales hechos en los actos de determinación de la controversia, lo que en modo alguno da lugar al vicio de incongruencia, ya que el juez no está atado a lo dicho por las partes, por el contrario, es el juez quien conoce el derecho y quien debe determinar su correcto contenido y alcance.

El requisito de congruencia se refiere a la determinación de la controversia, es decir, el juez examina el libelo y la contestación, y con base en ello hace una relación de los hechos afirmados por el actor, y si los mismos fueron admitidos o controvertidos por el demandado. La congruencia se refiere siempre a los hechos afirmados por las partes.

Es evidente que tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, las partes van a hacer sus respectivas calificaciones jurídicas y van a pretender unas determinadas consecuencias previstas en la ley, pero esas calificaciones jurídicas no vinculan al juez, pues eso sería tanto como decir que el juez debe decidir como quieran las partes, lo cual es erróneo puesto que es el juez el que conoce el derecho y es el juez quien debe establecer cuál es la correcta calificación jurídica de esos hechos.

Así pues, el cambio en la calificación jurídica que haga el juez en modo alguno constituirá incongruencia, sino a lo sumo, un error de ley, si la parte considera que ese razonamiento jurídico hecho por el sentenciador no está ajustado a derecho, lo cual deberá impugnarse mediante la respectiva denuncia de infracción de ley.

En otros términos: Luego de determinar cuáles son los hechos que resultaron controvertidos, el juez pasa al juzgamiento de los mismos de conformidad con la ley, para lo cual, debe interpretar y aplicar normas jurídicas que regulan la forma en que debe juzgar los hechos para fijar la situación fáctica ocurrida en el caso concreto y luego subsumirlos en la norma respectiva que lo prevé para finalmente dictar su dispositivo.

Así, el juez mediante la aplicación e interpretación de la ley, realiza una serie de razonamientos lógicos y jurídicos en forma sucesiva y en cadena, todos fundamentados en la aplicación del derecho.

Por consiguiente, el requisito de la congruencia se agota en la determinación de la controversia, y por tanto en la determinación de los hechos afirmados y controvertidos por las partes, no así respecto de la calificación jurídica que de esos hechos hacen las partes en el libelo y la contestación, o los efectos que pretenden perseguir por causa de esos hechos, pues como ya se indicó anteriormente, ello pertenece al campo del derecho y en aplicación del principio iura novit curia, el juez no está atado a lo dicho por las partes, sino que debe interpretar y declarar el derecho en su correcto contenido y alcance.

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este alto tribunal estableció:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

.

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, que en esta oportunidad se reiteran, considera la Sala que la calificación jurídica que efectuó la juez superior respecto a la pretensión deducida, en modo alguno configura el delatado vicio de incongruencia del fallo.

En tal sentido, considera esta Sala que si lo pretendido por el formalizante era denunciar la actividad desplegada por el juez al señalar que no bastaba la existencia de la lesión por sí sola para considerar probado el daño moral, ha debido denunciar la infracción del artículo 1.196 del Código Civil por errónea interpretación, ello bajo los parámetros de una delación por infracción de ley al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un pensamiento jurídico o el razonamiento llevado a cabo por el juez para resolver dicho aspecto de fondo de la controversia.

Por consiguiente, se declara improcedente la única denuncia por defecto de actividad al no haber cumplido el recurrente en casación con la técnica requerida para el planteamiento de su denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación.

Expresa el formalizante:

...Con apoyo en lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 313 se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.196 del Código Civil.

Es bien sabido que esa Sala de Casación Civil, ha expuesto en reiteradas ocasiones que las obligaciones por daños constituyen deudas de valor cuya indexación o corrección monetaria se hace lugar desde la fecha en que ocurrió el ilícito que las genera, precisamente para paliar el nocivo efecto que produce el hecho notorio de la inflación que ha venido incidiendo en nuestra economía desde ya hace varios años.

Ya desde el 14 de febrero de 1990 decía la Sala que “…la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia”. (Sent. Caso D.R. vs. Concretera Las Tapias). En estos respectos ha expuesto como doctrina esa Honorable (sic) Sala, lo siguiente:

…Omissis…

Los aludidos señalamientos de esa Honorable (sic) Sala, son terminantes en punto a caracterizar como deuda de valor a las obligaciones por reparación de daños, así como también la consecuente conclusión de que con respecto a ellas debe obrar la corrección monetaria desde la fecha en que se produce el daño.

Ahora bien, puede advertirse, que la sentencia recurrida, acoge la solicitud de indexación hecha con el libelo de la demanda, aunque sólo acuerda aplicarla con respecto a la suma de 7.230 Bs., correspondiente a la indemnización por concepto de daños sufridos al vehículo de mi representado. Y sobre tal indexación indica en el dispositivo del fallo, lo siguiente:

…Omissis…

Como se observa, no se atiene la recurrida a los dictados de la doctrina de la Sala de Casación Civil, pues juzga que la indexación ha de calcularse sólo desde la fecha de introducción de la demanda. Echa de ver sin dudas, que las deudas de valor, como son las derivadas de daños extracontractuales, son tales, precisamente por nacer ilíquidas y tener que transitar hasta su tasación para hacerse ciertas, líquidas y exigibles, pero no por ello dejan de ser obligaciones que debieron ser cumplidas ab initio, desde que se produjo el hecho ilícito, resultando que es precisamente por deber transcurrir ese tránsito hasta hacerse líquidas, que se impone aplicarles la corrección monetaria para evitar el daño que supondría el que por la devaluación de la moneda, el acreedor sólo recibiera una suma que no le permite sustituir o reponer, por así decirlo, el bien o valor que inicialmente se le debía.

Es un error de juicio de la recurrida, asumir que ese monto a que alude el informe de tránsito, por aparecer como un monto ya concreto, antes de iniciarse el juicio, no sería una deuda de valor sino de dinero y, bajo esa perspectiva, acordar su indexación sólo desde la interposición de la demanda. La realidad es que al acogerse ese monto, únicamente se está reiterando la indemnización a la cual tenía o tuvo derecho mi mandante desde el momento mismo del accidente y, por lo tanto es desde esa fecha que se debe calcular la indexación y no desde el inicio del juicio.

Por otra parte, debió también la recurrida extender dicho lapso de cálculo de la corrección monetaria, hasta el día de emisión del auto que acuerde la ejecución de la sentencia y no “hasta el día de la publicación” del fallo de alzada aquí recurrido, pues con tal determinación, se priva a mi mandante de su derecho a una indemnización completa, en los términos dispuestos por el artículo 1.196 del Código Civil, el cual indica que la reparación se extiende a “todo” daño material causado por el hecho ilícito.

Es por los motivos señalados que la recurrida infringe el citado artículo 1.196 del Código Civil, por errónea interpretación, considerado el precepto de este artículo con la inserción de la máxima de experiencia sobre la devaluación y la corrección monetaria, por cuya virtud resulta ampliado ex vi legis el supuesto hipotético de la norma, para acoger y amparar el principio de la identidad de la obligación y la preservación del derecho del acreedor en los casos de hechos ilícitos, cuya correcta interpretación habría llevado a la recurrida a la conclusión de que, en casos como el de especie, la “reparación” a que alude dicha disposición normativa, debe ser ajustada con respecto a la devaluación, a través de la corrección monetaria, pero desde el momento mismo en que ocurre el hecho ilícito probado, como única forma de que la “reparación” sea total, en los términos propugnados por el legislador.

La recurrida no lo estimó así y si bien aplicó dicho artículo, lo hizo bajo una incorrecta interpretación, negando como consecuencia de ello la indexación desde el momento mismo en que ocurrió el siniestro. Por otra parte también la interpretó erróneamente cuando no le dio el debido alcance, dejando de extenderla hasta el auto que decrete la ejecución de la sentencia, incurriendo en la infracción que estamos delatando. Así pedimos sea declarado.

En atención a la carga que impone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, indicamos que, evidentemente, la norma que debió aplicar en este caso el juzgador para decidir, es la misma delatada, artículo 1.196 del Código Civil, debidamente interpretado…

Delata el formalizante, la errónea interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, motivando su denuncia en el hecho de que las obligaciones por daños constituyen deudas de valor y que por tanto “su indexación o corrección monetaria se hace lugar desde la fecha en que ocurrió el ilícito que las genera”.

Aduce que la sentencia recurrida, si bien acoge la solicitud de indexación hecha en el libelo de la demanda, señala que la indexación ha de calcularse sólo desde la fecha de la introducción de la demanda y no desde la comisión del hecho ilícito como lo sostiene el formalizante.

Asimismo, arguye que la recurrida debió también extender dicho lapso de cálculo de la corrección monetaria, hasta el día de emisión del auto que acuerde la ejecución de la sentencia y no “hasta el día de la publicación” del fallo de alzada, pues a su decir, con tal determinación, se priva a la parte recurrente en casación a una indemnización completa en los términos dispuestos en el artículo 1.196 del Código Civil.

En tal sentido, asegura que aun cuando el juez de alzada aplicó el artículo 1.196 del Código Civil, lo hizo bajo una incorrecta interpretación al negar la indexación desde el momento mismo en que ocurrió el siniestro y dejando de extenderla hasta el auto que decrete la ejecución de la sentencia.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 1.196 del Código Civil cuya infracción se delata establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Subrayado de esta Sala)

Dicha norma, contiene el principio de la responsabilidad civil extracontractual, según el cual, todo aquél que haya incurrido en un acto ilícito tiene la obligación de repararlo, extendiéndose dicha obligación tanto a los daños materiales como morales, tal y como lo señala expresamente el precepto anteriormente transcrito.

Sin embargo, de tal disposición no se desprende de forma alguna la oportunidad a partir de la cual deba empezar a computarse la indexación judicial ante la configuración de un hecho ilícito, así como tampoco consagra hasta qué momento se aplicará dicha corrección; en tal sentido, pareciera que mal podría el juez haber interpretado erróneamente dicha norma, cuando los señalamientos que le imputa el recurrente en casación no se encuentran previstos en la misma.

No obstante lo anterior, es necesario advertir lo siguiente:

En sentencia del 30 de septiembre de 1992, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en interpretación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en nuestro sistema, estableció que en aquellos casos en que el deudor haya incurrido en mora, las consecuencias de la depreciación de la moneda ocurrida desde entonces y hasta el tiempo del pago, han de recaer sobre él, dando de esta manera vida a la figura de la indexación.

Señala el fallo referido que la inflación es un hecho notorio, y este último acontecimiento, el punto de partida de una máxima de experiencia, siendo el hecho notorio la depreciación de la moneda y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

En tal sentido, se concluye que “al emplear máximas de experiencia, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito”.

En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.

Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: N.C.I. y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).

Según el autor J.O.R., “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)

De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).

De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Ahora bien, dichas máximas de experiencia, al ser aplicadas para el conocimiento y valoración de los hechos del proceso, inciden en la aplicación de normas jurídicas, y la aplicación incorrecta de éstas, conllevan al agraviado a denunciar la infracción de dicha máxima de experiencia, conjuntamente con la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación. (En el mismo sentido se pronunció esta Sala en fallo N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán, S.R.L. c/ Caja de Ahorros de Los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA).

En consecuencia, esta Sala establece que para denunciar el error incurrido por el juez para determinar la indexación solicitada, es necesario delatar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse ésta de una máxima de experiencia, conjuntamente con la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada dicha máxima de experiencia para su interpretación y aplicación.

No obstante lo anterior, en aplicación de los actuales postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que han conllevado a esta Sala a flexibilizar su doctrina en cuanto a la técnica requerida para la formalización, esta Sala extrema sus funciones y pasa a conocer la denuncia formulada pese a la deficiencia advertida. En tal sentido se observa:

La Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell c/ Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

En otros términos, la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.

En tal sentido, el fallo N° 134 del 7 de marzo de 2002, caso: M.M. de Hernández y otras c/ Banco Popular y de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, estableció lo que sigue:

…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

…Omissis…

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide…

(Subrayado del texto transcrito)

Asimismo, la sentencia N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, caso: María de la S.B.V. c/ E.F.N., Exp. N° 2005-613, señaló lo siguiente:

…Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:

Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517...

. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala).

Igualmente, en cuanto a la indexación judicial y los parámetros que deben comprenderle cuando sea acordada, la Sala en decisión N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ R.E.S.T., expediente N° 06-0960, estableció:

“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala)

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que no necesariamente la culpa en el retardo corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que espera hasta el último momento para hacerlo con la finalidad de verse beneficiado por el aumento o abultamiento de su acreencia.

Así pues, esta Sala considera que los anteriores criterios jurisprudenciales son suficientes para determinar que la actuación del juez de la recurrida, quién estableció como fecha de inicio de la indexación el día 18 de marzo de 2008, fecha de admisión de la demanda, está ajustada a derecho, y por tanto resulta improcedente la solicitud de la parte recurrente en casación en cuanto a que la indexación se acuerde desde el momento de la comisión del hecho ilícito. Así se establece.

Por su parte, en relación con la oportunidad en que debe cesar el cálculo de la referida indexación, esta Sala observa que el juez de la recurrida estableció:

…Por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación, se ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ R.E.S.T., expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.

En tal sentido, debe esta Sala reparar el error cometido por el ad quem al ordenar que la indexación se realice hasta la fecha de publicación de aquel fallo, valga decir, hasta el 4 de agosto de 2010, sin considerar que el proceso aún no había concluido y por tanto la sentencia no había adquirido el carácter de definitivamente firme.

En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-

En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia al haber incurrido el juez de alzada en un error al ordenar la indexación del monto condenado hasta la fecha de la publicación de ese fallo de alzada, cuando la naturaleza misma de la figura de la indexación busca el reajuste del valor de la moneda y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal; lo que se ve satisfecho cuando la indexación se acuerda hasta el momento en que la sentencia queda definitivamente firme y no antes. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Al determinarse la procedencia de una denuncia como la anterior, la Sala casará sin reenvío el presente fallo, de acuerdo a la facultad contenida en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “...cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo...”, pues al establecerse hasta qué fecha debe computarse la indexación judicial, nada queda por decidir.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. SEGUNDO: CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido. Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA: I.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, intentado por la parte actora, ciudadano W. delV.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.507.831, en contra del ciudadano E.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.199.280. II.- SE CONDENA al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (7.230,oo Bs), por concepto de daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora. III.- SE ORDENA la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área de Caracas. IV.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada. V.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en relación a la solicitud de condenatoria del daño moral. VI.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 23 de octubre de 2009. Al no existir vencimiento total, no hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la ejecución del presente fallo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________ Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________ L.A.O.H.

Magistrado,

___________________ C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________ A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000557.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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