Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado de Primera Instancia Décimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 19 de junio de 2006, estableció los siguientes hechos: “…La ciudadana… Fiscal 98º del Ministerio Público… imputó al ciudadano W.A.A. RANGEL, la presunta comisión del delito… ‘demostrando en el juicio que los ciudadanos ARVELO RANGEL WILLIAMS ALEXANDER… funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana, portando sus armas de reglamento y en cumplimiento de sus funciones, el día 14-09-2000, en el sector Dos Cerritos de Cotiza, dispararon contra la humanidad del adolescente R.G.C.J., de 17 años de edad para el momento de los hechos, produciéndole una herida que le causó la muerte’… (Omissis)…

Este Juzgado… declara que ha quedado debidamente acreditado los siguientes hechos:

Que el ciudadano W.A.A. el día 15 de septiembre de 2000, siendo aproximadamente las once horas de la noche, en el segundo callejón Dos Cerritos de Cotiza, vía pública, dio muerte al ciudadano C.J.R.G., con el arma de fuego marca SMITH & WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº 8D28244 y 58600, la cual le estaba asignada en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, según experticia Nº 4792, de fecha 29-11-00.

La existencia del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de C.J.R.G.… el cual demuestra el cuerpo del delito… La existencia de un proyectil, raso de plomo, del calibre 38 especial originalmente de forma cilindro ojival, presentando en uno de sus lados deformaciones y pérdida del material que lo constituye, disparado por el arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº (s): 8D28244 y 58600, la cual fue objeto de experticia… quedando así demostrado el medio de comisión del delito.

Que en el sitio del suceso, ubicado en el segundo callejón Dos Cerritos, vía pública, Cotiza, no se localizaron impactos ni orificios, esto con la Inspección Ocular…(Omissis)…

Con el dicho de los expertos J.E.R. y E.B., quienes practicaron experticia… a un proyectil, raso de plomo, calibre 38 especial, originalmente de forma cilindro ojival, que presentaba en uno de sus lados deformaciones y pérdida del material que lo constituía, la cual consistió en determinar si el mismo había sido disparado con alguna de las armas descritas en la experticia… concluyendo el experto que los campos y estrías de la evidencia suministrada coincidían con las huellas -campos y estrías- del arma de fuego marca SMITH & WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº 8D28244 y 58600, la cual le había sido dada al ciudadano W.A.A. como arma de reglamento en calidad de funcionario de la Policía Metropolitana…(Omissis)…

Luego el testimonio de la ciudadana M.G., residente del sitio del suceso, indicó haber escuchado unos disparos y observar cuando el ciudadano C.J.R.G. venía en veloz carrera solicitando auxilio, razón por la cual le permitió el acceso a su vivienda, aseverando que éste le manifestó que era perseguido por unos funcionarios, cayendo al piso, logrando observarle un disparo a nivel de la cintura, lesión que quedó acreditada en idénticas características con el testimonio del Dr. N.A.G.B., quien indicó en un lenguaje técnico que el cadáver del ciudadano C.J.R.G. observaba una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha, con una trayectoria intraorgánica de derecha a izquierda, trayectoria que se corresponde con la opinión calificada del experto J.E.R. quien indicó que el tirador en relación a la víctima estaba en la parte posterior, la víctima estaba de espalda al tirador, y por tanto la trayectoria era de atrás hacia delante…(Omissis)…

De otra parte resulta relevante el dicho de la ciudadana ESILDA J.P., quien aduce que en el momento solo escuchó disparos y que los funcionarios trasladaron al occiso en una patrulla, aseverando haber observado en el sitio del suceso la presencia de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.

El acusado W.A.A. afirma haber efectuado dos disparos para repeler la agresión del hoy occiso, empero, el ciudadano R.D.V.P., en su condición de experto adscrito a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, explicó a este órgano juzgador, que practicó Prueba de Análisis de Trazas de Disparos al ciudadano C.J.R.G., indicando que en las muestras colectadas no se hallaron partículas de la cápsula fulminante, es decir, no había presencia de antimonio, bario y plomo, determinando conforme a sus conocimientos científicos que el occiso C.J.R.G. no disparó un arma de fuego, vale decir, no accionó arma de fuego alguna, con lo cual queda desvirtuada así la causa de justificación por este alegada…(Omissis)…

Está acreditado el deceso del ciudadano C.J.R.G., como consecuencia de una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha, causada con el arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, modelo 10-8, calibre 38 especial, seriales Nº 8D28244 y 58600, cuyo porte le había sido autorizado exclusivamente al ciudadano W.A.A. con ocasión del ejercicio de sus funciones como funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, cuando el hoy occiso era perseguido por efectivos pertenecientes al referido órgano policial…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano W.A.A. RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.165.770, a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal reformado, en perjuicio del adolescente C.J.R.G..

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación el defensor privado del mencionado acusado, ciudadano abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 57.049.

La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces M.I.P.D. (Ponente), Gloria Pinho y J.G.Q.C., en sentencia dictada el 19 de julio de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.171, defensor del señalado acusado, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 8 de noviembre de 2006.

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de febrero de 2007, mediante auto Nº A-16, la Sala desestimó las denuncias tercera, cuarta y quinta del recurso de casación propuesto y admitió la primera y segunda, convocando a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 15 de marzo de 2007, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El defensor del acusado alega la errónea interpretación, de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su alegato, transcribe parte del fallo recurrido y señala que: “…Los sentenciadores en la recurrida, incurrieron en errónea interpretación de los denunciados artículos, al computar por días hábiles de despacho, los días en que ese tribunal de juicio suspendió el debate probatorio, lo que debió hacer por días continuos; incurriendo en reiteradas oportunidades en el denunciado vicio; de lo transcrito por la recurrida, se evidencia que transcurrieron entre el 6 y el 20 de abril de 2006, catorce (14) días continuos; entre el 11 y el 24 de mayo de 2006, trece (13) días continuos y entre el 24 de mayo y 5 de junio de 2006, (12) días continuos para la reanudación del juicio; cuando en estricto derecho y ajustado a las normas citadas, debió ordenar la realización de un nuevo juicio, donde se verificara el debido proceso como norte de la justicia, aplicando el principio de concentración y continuidad del debate; por lo que la recurrida, infringió lo preceptuado en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que la errónea interpretación en la cual incurrieron los sentenciadores en la recurrida, influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, en perjuicio de nuestro defendido; por cuanto, de aplicar las normas conforme al espíritu, propósito, esencia y razón de ser, plasmado por el Legislador, la decisión tuvo que ser, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala para decidir, observa:

El impugnante, en la presente denuncia alega, que el juez de la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, al computar como días hábiles de despacho, el lapso durante el cual se suspendió y reanudó el debate oral y público, situación ésta, que de acuerdo a su criterio, debió computarse como días continuos, tal como lo dispone la señalada norma.

Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

  3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

  4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

El artículo 337 eiusdem, dispone que: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Del análisis que realiza la Sala, a las normas ut supra señaladas, observa, que la primera establece que el juicio oral y público se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados en forma continua. Así mismo, dispone la citada norma, cuáles son las causas por las cuales el debate oral y público puede ser interrumpido. Y, que el artículo 337 eiusdem, establece que de no reanudarse el juicio a más tardar el undécimo (11) día después de suspendido éste, se considerará interrumpido y deberá ser realizado nuevamente desde su inicio.

No obstante lo anterior, la Sala advierte, que el supuesto de hecho de la norma general que rige el cómputo de los días transcurridos dentro del proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

En relación a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia ha dispuesto que: “…En el presente caso, se evidencia que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante…”. (Sent. Nº 400, del 20 de junio de 2005).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante doctrina con carácter vinculante, estableció que: “…Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio… sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem, corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 355, sino a cualquier lapso de la fase de juicio…”. (Sent. Nº 2.144 del 1º de diciembre de 2006).

Una vez precisado este aspecto, la Sala pasa a determinar si en el caso de autos la sentencia recurrida incurrió en el error denunciado por el impugnante, en cuanto al cómputo de los días transcurridos entre una suspensión y reanudación del juicio oral y público, seguido al ciudadano acusado W.A.A. RANGEL.

Al respecto, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 19 de julio de 2006 (hoy recurrida) al resolver el recurso de apelación, respecto al punto alegado por el impugnante, decidió: “…PRIMERA DENUNCIA: Con base en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación al principio de la concentración invocando los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, alegándose que la interrupción del debate se prolongó por más de once días continuos.

Para resolver se observa:

Examinada el acta del debate se observa que el juicio se inició en fecha 6 de abril de 2006 y por la incomparecencia de los órganos de prueba acordó suspenderlo para el día 20 de abril de 2006 oportunidad en la cual se recibieron varios órganos de pruebas y ante la incomparecencia de varios testigos se acordó suspenderlo para el día 2 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se suspendió para el día 4 de mayo de 2006 a solicitud de la defensa. En fecha 4 de mayo de 2006 se recibieron varios órganos de prueba y ante la falta de comparecencia de otros testigos se acordó suspender el juicio para el día 11 de mayo de 2006. En esta fecha se continuó con la recepción de las pruebas y ante la falta de comparecencia de testigos que faltaban por declarar el Juicio fue suspendido para el día 24 de mayo de 2006.

En fecha 24 de mayo de 2006 se recibió el testimonio de otros órganos de prueba y se suspendió el juicio para el día 30 de mayo de 2006 fecha en la que el Ministerio Público solicitó nueva suspensión en lo que consintió la defensa, fijándose como oportunidad la del día 5 de junio de 2006 oportunidad en la que no comparecieron los testigos que se había ordenado citar, por lo que el Ministerio Público solicitó que se prescindiera de los testigos, lo que fue rechazado por la defensa. El Juez Profesional acordó prescindir de los testigos y se procedió a incorporar las pruebas documentales. La Juez advirtió la posibilidad de cambio de calificación declarándose concluido el lapso de recepción de pruebas, se presentaron las conclusiones y se dictó sentencia de condena.

De lo antes relacionado se constata que entre el día 6 de abril y 20 de abril de 2006, transcurrieron tres días hábiles; entre el 20 de abril y cuatro de mayo de 2006 transcurrieron 9 días hábiles; entre el 4 de mayo y 11 de mayo de 2006 transcurrieron 4 días hábiles; entre el 11 de mayo y 24 de mayo de 2006 transcurrieron 8 días hábiles y entre el 24 de mayo y 5 de junio de 2006 transcurrieron 7 días hábiles, juzgándose que entre las diversas suspensiones ninguna supera el lapso de diez días hábiles sin que se hayan recibido pruebas y que configuren el supuesto de infracción al principio de concentración, por ello se DECLARA SIN LUGAR, la presente denuncia …”.

De lo señalado anteriormente, se evidencia, que la recurrida computó los días transcurridos entre cada suspensión y reanudación del juicio oral y público, como días hábiles de despacho, tal como lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias señaladas por la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta última vinculante, estimando la Sala que la recurrida interpretó correctamente el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala, tal como lo estableció el sentenciador de la decisión impugnada, que las audiencias del debate oral y público se celebraron sin interrupciones que superaran los diez (10) días aludidos en dicha norma.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente aduce la violación del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación.

Para fundamentar su denuncia transcribe parte de la recurrida y continúa alegando: “…Los sentenciadores en la recurrida, incurrieron en errónea interpretación del denunciado artículo 357, al validar jurídicamente la cantidad de veces que se suspendió el debate oral por incomparecencia de expertos y testigos, cuando en acatamiento de la norma contenida en el denunciado artículo 357, únicamente se puede suspender válidamente el juicio en una sola oportunidad y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En la recurrida se afirma haber observado, que el juicio se inició en fecha seis (6) de abril de 2006 (todos los expertos y testigos fueron citados para el inicio del juicio); por la incomparecencia de los órganos de prueba acordó el tribunal de juicio suspenderlo para el día 20 de abril de 2006 (oportunidad en la que fueron citados por segunda (2ª) vez los expertos y testigos); ante la incomparecencia de varios testigos, se acordó suspender el debate oral, para el día dos (2) de mayo; (oportunidad en la que fueron citados por tercera (3ª) vez los expertos y testigos); el Tribunal de juicio acordó suspender el debate oral, para el día cuatro (4) de mayo; (oportunidad en la que fueron citados por cuarta (4ª) vez los expertos y testigos); ese día, el Tribunal de juicio ante la falta de comparecencia de otros testigos, acordó suspender el debate oral, para el día once (11) de mayo; (oportunidad en la que fueron citados por quinta (5ª) vez los expertos y testigos); en esa fecha ante la falta de comparecencia de testigos que faltaban por declarar, el juicio fue suspendido para el día 24 de mayo de 2006, (oportunidad en la que fueron citados por sexta (6ª) vez los expertos y testigos); en esa fecha se suspendió el juicio para el día 30 de mayo de 2006 (oportunidad en la que fueron citados por séptima (7ª) vez los expertos y testigos); fecha en la que el Ministerio Público, solicitó nueva suspensión en lo que consintió la defensa, fijando el Tribunal de juicio, para el día cinco (5) de junio de 2006, la continuación del debate oral, (oportunidad en la que fueron citados por octava (8ª) vez los expertos y testigos)…”.

El recurrente, concluye estableciendo que: “…únicamente la ley permite suspender el juicio en una sola oportunidad por incomparecencia del testigo y si éste no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba; de haber analizado objetivamente los hechos, la Corte de Apelaciones estaba obligada, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio por ante un Tribunal de Instancia distinto…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia, el defensor del acusado alegó que la recurrida incurrió en violación de ley, al validar la cantidad de veces que se suspendió el debate oral por incomparecencia de expertos y testigos, cuando de acuerdo al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente se puede suspender el juicio en una sola oportunidad, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Ahora bien, de la revisión que realiza la Sala, al fallo transcrito en el capítulo anterior, se evidencia que la razón no asiste al recurrente, en virtud que la sentencia impugnada no aplicó, ni interpretó en momento alguno, la referida disposición legal denunciada, pues, su pronunciamiento versó exclusivamente sobre el contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en consecuencia, incierta tal afirmación.

Así mismo, se advierte, que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, ni estaba obligada a hacerlo, en virtud que tal alegato no le fue planteado por el recurrente, siendo en esta oportunidad, ante la Sala de Casación Penal, que tal argumento es presentado por primera vez.

Como corolario de lo anterior, se evidencia, que el defensor del acusado en el recurso de apelación, lo que alegó en primer lugar, fue: “…violación del principio de concentración (contemplado en el artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal) porque la interrupción del debate se prolongó por más de once días continuos…”; en segundo término adujo la: “…FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”; como tercera denuncia planteó la “…violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulas (sic) 1, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de pronunciamientos de las solicitudes efectuadas por la defensa privada…”; y, como cuarto punto señaló la “…ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY en base a los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho que tenían de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa cuando haya un cambio en la calificación jurídica…”, siendo resueltos cada uno de estos planteamientos, por el juez de la sentencia recurrida.

Así mismo, advierte la Sala de la revisión que realiza al Acta del Debate Oral y Público, que entre cada suspensión y reanudación de las audiencias del juicio oral, el sentenciador ordenaba la citación de los testigos y expertos que no habían sido evacuados hasta ese momento, no como lo afirmó el recurrente, que los testigos y expertos fueron citados en ocho oportunidades por su incomparecencia.

De igual forma, se advierte, que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia de los testigos o expertos a la primera citación, ordenó la presentación de los mismos por la fuerza pública, y cuando se acreditó en autos el resultado cierto de dicha orden, la parte promovente prescindió de las referidas pruebas.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el juez del fallo recurrido no incurrió en la infracción denunciada por el recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado W.A.A. RANGEL.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC06-469

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

En la sentencia aprobada por mayoría, bajo ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., la Sala declaró Sin Lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.G.P., en su carácter de defensor del acusado W.A.A. RANGEL.

Al resolver la segunda denuncia planteada, la mayoría de la Sala consideró:

…De lo señalado anteriormente se evidencia que, la recurrida computó los días transcurridos entre cada suspensión y reanudación del juicio oral y público, como días hábiles de despacho, tal cual como dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias señaladas por la Sala Penal y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, esta última vinculante, estimando la Sala que la recurrida interpretó correctamente el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala, tal como lo estableció el sentenciador de la sentencia impugnada, las audiencias del debate oral y público se celebraron sin interrupciones que superaran los diez (10) días aludidos en dicha norma…

.

Tal aseveración, me ha llevado a salvar el voto en la presente decisión, toda vez que de la simple lectura al escrito, salta a la vista la errónea interpretación de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo denuncia el recurrente, pues es evidente la violación de los principios procesales de concentración y continuidad del debate, por lo que la presente denuncia ha debido ser declarada con lugar.

Es así como la recurrida señala:

…De lo antes relacionado se constata que entre el día 6 de abril y 20 de abril de 2006, transcurrieron tres días hábiles; entre el 20 de abril y cuatro de mayo de 2006 transcurrieron 9 días hábiles; entre el 4 de mayo y 11 de mayo de 2006 transcurrieron 4 días hábiles; entre el 11 de mayo y 24 de mayo de 2006 transcurrieron 8 días hábiles y entre el 24 de mayo y 5 de junio de 2006 transcurrieron 7 días hábiles, juzgándose que entre las diversas suspensiones ninguna supera el lapso de diez días hábiles sin que se hayan recibido pruebas y que configuren el supuesto de infracción al principio de concentración, por ello se DECLARA SIN LUGAR, la presente denuncia…

.

Esta sala, estableció la diferencia existente entre los aplazamientos diarios y las suspensiones, en sentencia Nº 61 publicada el 1° de marzo de 2007, tomando en cuenta el contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que insta a los tribunales para que el debate se realice en un sólo día y que de no ser posible continuará durante los días consecutivos hasta su conclusión.

Así como el contenido del artículo 1° eiusdem que contempla que el juicio será oral y público y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”.

También el artículo 17 ibidem, establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos.

Señala la sentencia en mención: “…que iniciado el juicio éste debe realizarse en un solo día y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar los sábados y domingos, evitando las dilaciones indebidas.

Existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos que se señalan en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. (Artículo 337 eiusdem)

Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código Adjetivo Penal, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1 al 4 del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días contínuos, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

La diferencia fundamental es que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo: que son muchas las pruebas presentadas o que se hizo tarde. Por el contrario, las suspensiones, operan solamente por los casos enumerados taxativamente en la ley, por un plazo máximo de 10 días y deberán decididas por el Tribunal…”. (negrillas de la Disidente)

Al examinar el expediente se constató que, en este caso el juicio se inició el 6 de abril de 2006 y concluyó el 5 de junio de 2006, para una duración total de 38 días sin contar sábados, domingos ni feriados. Durante ese tiempo, se celebraron seis audiencias, de manera distanciada y no consecutiva como señala la ley.

De modo que, resulta incomprensible, para quien aquí suscribe, que tal proceder sea considerado y aceptado por la mayoría de la Sala, al afirmar que: “Aunado a lo anterior, advierte la Sala, tal como lo estableció el sentenciador de la sentencia impugnada, las audiencias del debate oral y público se celebraron sin interrupciones que superaran los diez (10) días aludidos en dicha norma…”.

Debe entenderse que se refiere al contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar del 355, según se lee del planteamiento de la denuncia.

El artículo 335 señala que: “….Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;….”

Considero que en beneficio del principio de concentración y continuidad del juicio, debe entenderse que el plazo máximo de 10 días fijado por el artículo antes transcrito, se refiere al número máximo de días que puede permanecer suspendido el debate, es decir, que en caso de verificarse suspensiones del debate por las causas enumeradas en el artículo 335 de la norma adjetiva penal, el tiempo total entre las suspensiones no puede ser mayor de 10 días porque de lo contrario se entenderá como interrumpido el debate, a menos que por una cantidad extraordinaria de testigos sea necesario aumentar el número de días de lo cual se deberá dejar constancia motivadamente.

De manera que, en el presente caso, al resultar evidente que el tiempo que estuvo suspendido el debate superó en demasía dicho límite, esta Sala ha debido considerar interrumpido el debate y ha debido ordenar su realización de nuevo.

Queda de este modo salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0469 (DNB)

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