Decisión nº XP01-R-2015-000084 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002599

ASUNTO : XP01-R-2015-000084

PONENCIA: L.Y.M.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: W.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.326.142, fecha de nacimiento 22-09-89, de 25 años de edad, hijo de M.M. y de W.M., profesión u oficio comerciante y de seguridad, teléfono 0416-296-1040, residenciado en la urbanización alto Carinagua, casa de color azul casa Nº 10, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

RECURRENTE: Abogado F.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCAL: Abogada ZULAYMA GARCIA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: A.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10JUL2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000088 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por el Abogado F.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor del ciudadano W.A.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 18MAY2015, mediante el cual entre otras cosas, se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ciudadano A.M., tal como consta en el asunto Nº XP01- P- 2015- 002599 (nomenclatura del Tribunal A quo), quedando asignada la presente ponencia a la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la presente.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue admitida el 15 de Julio de 2015, y estando en la oportunidad para resolver el fondo del presente asunto, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De la revisión del presente asunto, se evidencia que el Abogado F.S.M., en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario con competencia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y actuando en su condición de defensor del ciudadano W.A.M., apela de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de ka decisión proferida por el Tribunal antes mencionado en fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 18MAY2015, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ciudadano A.M..

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 29MAY2015 el Abg. F.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario con Competencia indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de Defensor del ciudadano WILLIANMS A.M., presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente que la recurrente señala:

…Omissis…

Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de mayo de 2015, el representante del Ministerio Público le atribuye a mi defendido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.M., y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Municiones, decretando el Tribunal con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación que le sea decretada la Medida Privativa judicial preventiva de libertad. Pudiéndose constatar que existen dudas o lagunas en la investigación que ha indicado el Ministerio Público y hacen presumir o establecer que no existen fundados elementos de convicción que permitan acreditar que efectivamente mi defendido sea el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, esta aseveración se puede evidenciar de la revisión minuciosa de las actas procesales, que la victima narra en el Acta Policial, los que ingresaron a la vivienda, ya habían escapado por la parte de atrás, hacia la piedra del barrio miranda, siendo el imputado de autos detenido al lado del colegio madre mazzarelo, es decir, fue aprehendido fuera del lugar de los hechos y sin la posesión de los objetos que presuntamente fueron robado de la vivienda, solo con un facsímile en su poder esto de acuerdo el acta policial. Por otro lado el Ministerio Público solicita la aprehensión en Flagrancia así lo acordó el Tribunal Tercero de Control.

Se puede apreciar ciudadanas Juezas Superiores que la detención de mi defendido W.A.M., fue algo atípica, en el sentido de que fue detenido lejos del lugar donde ocurrió los hechos, sin la posesión de los objetos que presuntamente fueron robado de la vivienda, solo con una facsímil en su poder esto de acuerdo el acta policial. El único elemento de convicción, que el Juez del Tribunal enmarca la conducta de mi Defendido es en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Municiones, decretando una medida privativa de libertad.

En ejercicio del Derecho a la Defensa del Imputado, se dejo constancia que el señor W.A.M., cuando fue detenido frente el colegio Madre mazzarello, de acuerdo los funcionarios actuantes, al mismo sólo fue incautado en su poder un facsimil y sin ningún tipo de objetos donde se puede presumir como autor del delito de Robo Agravado para que sea decretado la aprehensión en flagrancia. Por otro lado, ciudadanos Jueces superiores, cuando una persona es detenida por los funcionarios policiales se deben garantizar que sus derechos no sean vulnerado, como ocurrió en el presente caso, donde según el acta policial así quedo plasmado que la victima se presentó al lugar donde se encontraba detenido el imputado de autos y lo reconoció como el autor del robo. Con esta acción de la victima y que los funcionarios no resguardaron que no fuese observado, se violento el derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido, por tal motivo, esta defensa solicitó la nulidad del acta policial. Que la constitución establece el principio de ser juzgado en libertad, es de bajo recurso, es residente en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estando presto para colaborar con la investigación del Ministerio Público. Esta Defensa Pública solicitó y así lo hizo en la audiencia de presentación que le fuese acordado la libertad sin restricciones o una medida cautelar de presentación por ante el Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano W.A.M., el cual fue negada por el Tribunal a quo.

Por otro lado, si analizamos los hechos antes descritos, la precalificación jurídica que hace el Juez A quo, no existe una correcta y adecuada concordancia entre el delito atribuido y los hechos presuntamente cometido por mi defendido, puesto que no existen suficientes elementos de convicción que determinen si efectivamente había sido autor del hecho.

En segundo lugar mi defendido en el momento de su detención, estaba lejos del lugar de los hechos, solo presuntamente en posesión de una facsimil, manifestado por los funcionarios actuantes sin la presencia los testigos, entonces como se puede presumir que una persona es autor de un hecho delictivo cuando los dichos de los funcionarios es mero indicado que esto deber ser corroborado por los testigos civiles…Omissis…

…Omissis…Tomando en cuenta ciudadanos Jueces Superiores, que la decisión tomando por el Tribunal a quo, es distinta a la que se puede apreciar y esperar por un Tribunal de Control, es decir, a declarar con lugar la solicitud del ministerio publico, el Tribunal debe indicar los motivos o razones convertidos en indicios de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesar (sic) Penal, que comprometa la presunción de culpabilidad de mi representado. Se puede apreciar tanto del acta de audiencia de presentación, como de la fundamentación hecha por el tribunal que estos elementos a considerar no están presentes en ninguno de los actos formales que deben indicar la razones o motivos por lo el tribunal compromete inicialmente la responsabilidad penal de mi representado. En primer lugar, en referencia a la audiencia de presentación, el tribunal en su parte dispositiva en su primer punto declara procedente o con lugar la calificación de aprehensión de flagrancia de mi representado, sin analizar de manera detallada lo que esta plasmado en el Acta Policial.

Ciudadanos Jueces Superiores, en primer lugar, al imputar y privar de su libertad a mi defendido se están violentando disposiciones constitucionales relativas al derecho ser juzgado en libertad y al debido proceso.

Por otro lado, el juez tercero de control al tomar la decisión de imponerle una medida privativa judicial preventiva de libertad, no considera ni analiza, no observa los requisitos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es imposible establecer que un ciudadano que esta domiciliado en esta ciudad, de bajo recurso económico, el cual se le puede garantizar su comparecencia a los demás actos procesales que requiere el Tribunal bajo una caución juratoria de la prevista en el artículo 245 de la Ley penal adjetiva…Omissis…

…Omissis…En el presente caso, la juez de control no cumplió con el deber de llevar a cabo un minucioso y articulado análisis de las circunstancias fácticas del caso, dictando una medida de este tipo sin argumentación alguno, debiendo observar con los diversos elementos presentes en el proceso, si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación…Omissis…

…Omissis… En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejado de su núcleo familiar y sus labores habituales…Omissis…

PETOTORIO

…Omissis… Por todo lo antes expuesto, es ajustado a derecho que a mi defendido se le restituya a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlo sometido a una medida de privación preventiva de libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por la Juez Tercero de Control, la cual es violatoria del derecho a la defensa y del debido Proceso.

Solicito como efecto lo hago a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que revoque la decisión dictada por el Juez en funciones de Control Nro 3 de fecha 09 de mayo de 2015, publicado el auto fundado en fecha 18 de mayo de 2015, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, en consecuencia se otorgue a mi representado una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal o de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece en su tercera aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, es decir, que los lapsos se reduzcan a la mitad.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Abg. C.Z.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. F.S., en fecha 29MAY2015, conforme a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 09MAY2015 fundamentada en fecha 18MAY2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…Omissis…

PRIMERO

se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano W.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 25.326.142, de 25 años de edad, hijo de M.M. (v) y de W.M., profesión u oficio comerciante y de seguridad, teléfono 0416-296-1040, residenciado en la urbanización alto Carinagua, casa de color azul numero de casa Nº 10 fecha de nacimiento 22-09-89 quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en prejuicio del ciudadano A.M., y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, en el presente asunto seguido al ciudadano W.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 25.326.142, de 25 años de edad, hijo de M.M. (v) y de W.M., profesión u oficio comerciante y de seguridad, teléfono 0416-296-1040, residenciado en la urbanización alto Carinagua, casa de color azul numero de casa Nº 10 fecha de nacimiento 22-09-89 quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en prejuicio del ciudadano A.M., y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. En razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano W.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 25.326.142, de 25 años de edad, hijo de M.M. (v) y de W.M., profesión u oficio comerciante y de seguridad, teléfono 0416-296-1040, residenciado en la urbanización alto Carinagua, casa de color azul numero de casa Nº 10 fecha de nacimiento 22-09-89 quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en prejuicio del ciudadano A.M., y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que se decrete la Libertad sin restricciones del imputado de autos o una Medida Cautelar menos gravosa por los mismos motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a que se decrete la nulidad de las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Se designa como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Haciéndose la salvedad que deberán garantizarle el derecho a la vida y a la integridad física del imputado de marras.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De los hechos: Según se evidencia de las actas que produjo el Ministerio Público, se constata que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 63, Compañía de Apoyo, Comando de Puerto Ayacucho, el día 05 de Mayo de 2015, “siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, encontrandome de comisión en materia de seguridad, en vehículo militar, marca toyota, modelo lan cruiser, color beige, placas GN-2162, en compañía de los efectivos S/2 RINCON JAIME y S/2. LEZAMA MARCHAN NELSON, efectivos adscritos a este comando, por la avenida Orinoco, cuando recibimos una llamada teelfonica, donde nos informaban de un robo que se llevaba a cabo en una vivienda de rejas blancas, ubicada en diagonal al 171, vial malecon del muelle, en vista de lo informado precedimos a dirigirnos rapidamente hasta la dirección antes mencionada, donde al llegar nos detuvimos en una vivienda de rejas blancas, posteriormente los efectivos S/2 RINCON JAIME y S/2. LEZAMA MARCHAN NELSON, precedieron a ingreasar a la vivienda tomando las medidas de precaución para el resguardo de nuestras vidas, mientras quien suscribe se quedo en la parte de afuera, luego de transcurrir unos minutos nos percatamos que en el interior de la vivienda solo se encontraba una persona a quien identificamos como VICTIMA PACE…omissis… quien nos informo que las personas que ingresaron a la vivienda, ya habian escapo (sic) por la parte de atrás, hacia la piedra del barrio miranda, luego quien suscribe observo a una (01) ciudadano de contextura delgada, piel morena, mediana estatura, quien para el momento vestia franelilla de color blanco y j.c., de forma sospechosa, ya que el mismo salió corriendo de la entrada del barrio miranda y al ver a la patrulla, acelero el paso, en vista de lo observado precedí a darle la voz de alto, a lo que el ciudadano que vestia franelilla de color blanco,hizo caso omiso y siguió corriendo, inmediatamente alerte a los otros funcionarios y comenzamos una persecución en caliente, con la finalidad de capturar a la persona anteriormente descrita, quien iba en dirección a hacia el mercado municipal, logrando realizar la captura de mencionado ciudadano al lado del Colegio Madre Mazzarelo (sic), y una vez capturado precedimos a solicitarle su identificación personal manifestando no poseerla, el mismo dijo ser y llamarse W.A.M. (INDOCUMENTADO), q (sic) quien le informamos que se le realizaría una inspección corporal como lo faculta el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal pero antes se le preguntó que si poseía algún objeto de interese criminalístico adherido a su cuerpo y de ser asi lo exhibiera, el mismo manifesto que no, pero logramos incautarle oculto dentro del pantalón un arma (facsimil)…omissis…” .”

Por los hechos anteriormente descritos el titular de la acción penal, imputó en la audiencia de presentación, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL, oprevisto y sancionado en el artículo114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, precalificación jurídica que admitió la recurrida e impuso medida judicial privativa de la libertad en contra del imputado de auto y declaró sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar Libertad sin Restricciones o imponer una Medida cautelar menos gravosa al imputado ya plenamente identificado.

Establecido los hechos que motivan la presente causa, así como los motivos del presente mecanismo de impugnación de la sentencia y efectuada la revisión del escrito recursivo se colige que de los pronunciamiento proferidos por el Aquo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, señalando el recurrente que “…se puede constatar que existen dudas y lagunas en la investigación que ha iniciado el ministerio público y hacen presumir o establecer que no existen elementos de convicción que permitan acreditar que efectivamente mi defendido sea el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, esta aseveración se puede evidenciar de la revisión minuciosa de las actas procesales, que la victima narra en el Acta Policial, los que ingresaron a la vivienda, ya habían escapado por la parte de atrás hacia la piedra del barrio miranda, siendo el imputado de autos detenido al lado del colegio madre mazzarelo, es decir fue aprehendido fuera del lugar de los hechos y sin la posesión de los objetos presuntamente fueron robado de la vivienda, solo con un facsimil en su poder esto de acuerdo el acta policial…”

Para decidir, debe señalarse que el recurrente indica que la Juez de la causa infringió el debido proceso al decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, debe entenderse por debido proceso, siendo concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia, considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

Por otra parte la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad el cual fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad, lo que si queda claro es la confusión que tiene la recurrente en relación a las figuras relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad,

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal garantizó al imputado la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa del imputado de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que es una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que la juez garantizó dicho derecho al imputado, quien fue puesto en conocimiento de los cargos por los que fue aprehendido, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del juez se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón al recurrente.

Así mismo se observa que la juez declaro SIN LUGAR las solicitudes de la defensa en cuanto al otorgamiento de Libertad sin Restricciones a favor de su defendido o de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez como director del proceso, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas, una vez que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de las partes y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas, no obstante tal disconformidad en modo alguno implica o trae aparejada la violación del derecho a la defensa.

Así mismo señala la recurrente que el juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, al respecto debe indicarse que la aprehensión del imputado de auto, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito en el referido supuesto, debe practicar la aprehensión (detención) de los presuntos autores o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras la juez estimó que si se configuraban los supuestos, al examinar las actas procesales consideró se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el constituyente en el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual debe ceder ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dio luego de la audiencia de presentación del imputado, quedando así legitimada la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes.

De las actas se evidencia que el imputado fue presentado oportunamente ante la juez de control, quien como se dijo legítimo dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

En cuanto a que no se encuentra satisfecho el requisito referido a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en los delitos, al respecto refiere el recurrente que su defendido al momento de su aprehensión no tenía en su poder los bienes objeto del delito, no obstante de que tenia en su poder un facsimil de acuerdo a lo dicho por él y de acuerdo al acta policial.

Al considerar en conjunto las actas vemos que la víctima, señala al imputado (con franelilla blanca) como la personas que la sometió y apunto un arma en su cabeza y que ingreso a su vivienda solicitando le entregara el oro y el dinero que pudiese tener en su poder, por lo que el mismo accedió y le entrego unas pertenencias, no obstante de que la victima señaló que el hoy imputado andaba en compañía otros tres hombres más al momento que ocurrieron los hechos, tal y como se desprende del Acta de Denuncia, de fecha 05 de Mayo de 2015, realizada por el Comando Regional N° 09, Destacamento de Frontera N° 631, la cual riela al Folio Nº 03 y su vuelto del Asunto Principal N° XP01-P-2015-002599, de la cual se desprende los hechos narrados por la victima del presente asunto.

De lo indicado debe advertirse que por ser una etapa incipiente del proceso, motivo por el cual se ordeno proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, fase en la cual podrá desvirtuarse el contenido de las actuaciones policiales si es que a juicio de la defensa las mismas no se ajustan a la realidad, no obstante no puede pretender que con solo sus dichos un tribunal pueda restarle valor a unas actuaciones que en principio merecen credibilidad, toda vez que lo señalado por el recurrente, no constituyen sino una afirmación sin ningún tipo de sustento que resulte verosímil, toda vez que es sabido que cada afirmación que se haga dentro de un proceso debe aportar elementos de convicción (en la presente fase no se exige prueba) que haga presumir la verosimilitud de los mismos y ello es así al tratarse de un proceso en el cual rige el contradictorio, si bien el imputado no esta obligado a demostrar su inocencia, si es cierto que si alega excepciones de hechos, si esta obligado a demostrarla o por lo menos traer a la convicción del juez la certeza de dicha excepción por que sus solos dichos o alegato (de la recurrente) no pueden servir para desvirtuar el contenido de las actas policiales y demás elementos de convicción que ofreció el ministerio público en la audiencia que motivó la presente actividad recursiva.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la libertad, para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión del imputado por presumirse su autoría y/o participación en el hecho punible cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendidos a poco de haberse ejecutado el tipo penal por el cual fue detenido e imputado por el Ministerio Público.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las personas individualizadas como imputados por el señalamiento que hicieron las víctimas, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe advertirse que la finalidad de la audiencia de presentación es, determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima, así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención del imputado de auto en los hechos cuya comisión se le imputo.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que la jueza de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como acta policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, el lugar y la hora, en la cual se evidencia que los funcionarios fueron puestos en conocimiento de los hechos, que culminaron en la aprehensión del imputado de auto.

Para concluir, debe reiterarse como se dijo previamente, la juzgadora dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera de los imputados al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto el imputado y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación del imputado, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, sólo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, no debe atenderse al valor del bien material sino que debe atenderse a la peligrosidad de la conducta consistente en el empleo de arma con amenaza o riesgo a la vida para que la víctima tolerara el despojo y que hayan concurrido dos personas en su ejecución, debe atenderse a la lesión de los bienes jurídicos tutelados por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión está debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por la recurrente en su petitorio

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por el Abogado F.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano W.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.326.142, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 18MAY2015, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ciudadano A.M., por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por la recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por el Abogado F.S., en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano W.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.326.142, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 18MAY2015, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.A.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ciudadano A.M., por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por la recurrente. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

LMP/MJC/NCE/NCH/lymp.-

EXP. XP01-R-2015-000084.

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