Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Demandante: W.R.C. URBANO

Demandada: CORPORACIÓN 3.C., C.A

Motivo: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por la ciudadana Z.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.908, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658, actuando en nombre y representación del ciudadano W.R.C. URBANO, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.995.961. Según documento poder que consignó acompañando a dicha demanda.

En el petitorio de su demanda la accionante de conformidad con las disposiciones legales, solicita la nulidad absoluta de la Transacción celebrada entre su representado W.R.C. URBANO, anteriormente identificado y la Empresa CORPORACION 3.C., C.A., a través de su legítimo P.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.944.023, en fecha 04 de Junio de 2009 por el ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, A., Bancario y Marítimo del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el Expediente Nº 18.977, asimismo solicitó la nulidad absoluta de la sentencia que la homologó dictada por el señalado Tribunal en fecha 17 de Junio de 2009.

De igual manera solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la realización del estado irrito es decir al estado de contestación a la demanda. Y procedió a estimar la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), equivalente a Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres con Quince (5.263,15 UT).

En fecha 28 de febrero de 2012, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada CORPORACIÓN 3.C., C.A en la persona de su P. y Vicepresidente ciudadanos M.M. e I.J.C.P., respectivamente, ambos debidamente identificado en autos. En la misma fecha se libraron la correspondientes boletas de citación.

Cumplidos los tramites procedimentales en el presente Juicio, en fecha 26 de Julio de 2012 este Órgano Jurisdiccional dicta sentencia definitiva, dentro del lapso previsto en la ley, declarando Con Lugar la demanda de Nulidad Absoluta de Transacción intentada por el ciudadano W.R.C. URBANO ampliamente identificado contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 3.C., C.A., representada por los ciudadanos M.M. e I.J.C.P..

En fecha 07/12/2012, el Abogado G.B. actuando hasta ese momento como apoderado judicial de la parte demandada Corporación 3C, C.A., interpuso FRAUDE PROCESAL contra los ciudadanos J.A.J.F., M.G.R.P. y W.R.C. URBANO.

En fecha 19/12/2012, se admite la incidencia de fraude procesal, la cual corre inserta al folio nueve (09) del cuaderno separado de fraude Procesal, ordenándose librar citación para tales fines.

En fecha 24/01/2013, comparece la abogada ZAHORI MAGO, solicitando a través de diligencia que el tribunal declare la perención de la instancia, según se evidencia al folio trece (13) del cuaderno separado de fraude Procesal correspondiente a esta causa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:

Vista la diligencia consignada por la ciudadana abogada ZAHORI MAGO, apoderada judicial de la parte demandada en la incidencia de fraude procesal, en la cual solicita la perención de la instancia y la extinción del presente proceso, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado previo a las siguientes consideraciones.

La Perención, es un modo de extinguir la relación procesal que se basa en una condición objetiva, que consiste en este caso, en el transcurso de treinta días después de admitida la demanda sin que la parte accionante cumpla con la obligación destinada a lograr la citación del demandado.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 00537, de fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado C.O.V., se ha pronunciado respecto a la perención breve de la siguiente forma:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta S. generan efectos de perención.

(... omissis...)

Siendo así esta S. establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

. (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud realizada, resulta necesario elaborar un cómputo de los días continuos transcurridos desde el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se admitió el fraude procesal, hasta el día veinticuatro (24) del mes de enero del año dos trece (2013), oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declarase la perención, a lo que -según su decir- ya había quedado verificada. A tal efecto, se deja constancia que en el período antes mencionado, transcurrieron treinta y cinco (35) días incluyendo los no laborables, discriminados de la siguiente manera: DICIEMBRE: desde el 20/12/2012 al 31/12/2012; ENERO: desde el día 01/12/2013 hasta el día 24/01/2013. Que desde el día 24/12/2012 hasta el día 06/01/2013 ambas fechas inclusive no hubo despacho, y en consecuencia tampoco hubo actividades procesales ni administrativas, por encontrarse este juzgado en vacaciones tribunalicias navideñas, lo que lleva a concluir que solo habían transcurrido veintiún (21) días continuos, discriminados así: cuatro (4) días del mes de diciembre (19 al 24 exclusive) y diecisiete (17) días del mes de enero (07 al 24)

Pues bien, de acuerdo a los días en los cuales se verificó el lapso de la perención breve, fueron días en los cuales la parte accionante no tuvo acceso al órgano jurisdiccional, resulta entonces necesario, traer a colación lo preceptuado por los artículos 197, 198 y 201 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la forma de realizar el cómputo de los lapsos procesales, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto a la apertura del lapso.

Artículo 201.- Los Tribunales vacaran del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…

En este sentido y de conformidad con las disposiciones precedentemente transcritas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil uno (2001), expediente número 00-1435, lo siguiente:

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta S. considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta S. que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), expediente número 2009-000092, dictó sentencia en la cual quedó establecido:

…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

(omissis)

Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho...

Motivo por el cual, en correcta interpretación de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales transcritos, esta J. colige que, si bien es cierto que el lapso de treinta (30) días para que operara la perención breve de la instancia se verificó, el día diecinueve (19) de Enero de 2013, es decir, día no laborable, no resulta menos cierto indicar que, la causa estuvo paralizada en razón del Receso Judicial Navideño por catorce (14) días consecutivos, constatándose que dicho lapso fue desde el 24/12/2012 al 06/01/2013, y que el accionante de autos no tuvo acceso al tribunal para el ejercicio eficaz de su derecho a la defensa, razón de orden jurídico por la cual, no puede esta jurisdicente extinguir el proceso en razón de que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asisten a las partes en un proceso, sólo puede verificarse si el tribunal despacha, aunado a que la apoderada de uno de los demandados en fraude procesal, interrumpió la perención breve de la instancia en fecha 24/01/2012 fecha en la que en nombre de su representada se dio por citada tácitamente quedando verificada en la diligencia de solicitud de perención,

En consecuencia, mal podría esta J. declarar extinguido el presente procedimiento, cuando según cómputo de los días transcurridos, realizado en el presente fallo se estableció que, el lapso de treinta (30) días continuos para que operara la perención, se verificó en días donde la parte actora no tuvo acceso al órgano jurisdiccional, lo cual, impidió el oportuno ejercicio del derecho a la defensa que le asiste, así como, el derecho al debido proceso, e impuso a éste una carga que escapa de su rol como usuario externo del sistema de justicia venezolano; resultando entonces, jurídicamente acertado para quien aquí suscribe, en base a la presente motivación, declarar IMPROCEDENTE el requerimiento realizado por la accionada de autos en relación a la perención breve de la instancia. Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada ZAHORI MAGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada plenamente identificado en autos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Y así se decide.

P., incluso en la página WEB de este tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.. B.M. DE ACUÑA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

A.. B.M. DE ACUÑA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA NEGANDO PERENCION.

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7180-12

MA/MDAA

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