Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 10

Maturín, 11 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000838

ASUNTO : NP01-R-2007-000015

PONENTE: M.Y.R.G.

Visto los escritos de apelación, presentados: 1°) en fecha 14 de Febrero del 2007, por los Abogados IVAN IBARRA RODRIGUEZ y Z.Z.D.G., actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana M.C.A., parte querellante en el presente Asunto Penal; 2°) en fecha 16 de Febrero del año en curso, por el Abogado J.L.A.B., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quienes recurren en apelación contra la Sentencia publicada el día Veinticinco (25) de Enero del 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Tribunal Unipersonal, en la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano W.J.C.C., quien es venezolano, nacido en fecha 14/12/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.079.206, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.M. AGUILARTE.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 06/03/2007, se designó ponente a la Juez Superior Suplente, Abg. Milangela M.G., admitiéndose en fecha 09/03/2007, fijándose, la celebración de la audiencia oral, para el día 28/03/2007; en virtud de que en fecha 01/08/2005, fue recibido en este Tribunal Colegiado, apelación de auto signado bajo el N° NP01-P-2005-000077, la cual estuvo suspendida por inhibición de una de las integrantes de esta Corte de Apelaciones, y en espera de la designación de un Juez accidental para el conocimiento de la misma, por cuanto se observó que el referido asunto en apelación tiene relación con el asunto NP01-R-2007-000015, los dos se relacionan con el asunto principal NP01-P-2005-000838, se procedió a acumularlos por auto de fecha 26 de marzo del corriente año, para así resolverlos en una sola sentencia y como una única causa, quedando el asunto NP01-R-2005-000077 acumulado al presente asunto en apelación NP01-R-2007-000015, en esa misma fecha (26/03/2007), el Abg. L.E.R.A., presentó formal recusación en contra del Juez Superior Abg. L.J.L.J., la cual en fecha 21/05/2007, fue declara Sin Lugar, en fecha 31/05/2007, se inhibió de conocer del presente asunto la Jueza Superior Titular, Abg. F.M.B., siendo declarada la misma con lugar en fecha 05/06/2007, y por cuanto la Jueza, antes prenombrada era a quien suplía en el disfrute del periodo vacacional, la Abg. Milangela M.G., este Tribunal Colegiado, procedió a la respectiva tramitación para que se designara un Juez accidental, en sustitución de la inhibida, en el conocimiento del presente recurso de apelación, en fecha 31/07/2007, en plenaria celebrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada como Juez Accidental para conocimiento del asunto NP01-R-2007-000015, la Abg. M.Y.R.G., quien en fecha 28/09/2007, se aboca al presente asunto, y quien con tal carácter suscribe esta Sentencia; y visto que los recursos fueron admitidos en su oportunidad legal, a los efectos de lo previsto en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó mediante auto de fecha 28/09/2007, la celebración de la Audiencia Oral. El día 03 de Octubre del año 2007, se celebró la referida Audiencia con la presencia de las partes; oídos los alegatos, esta Corte pasa a resolver las diferentes impugnaciones, previas las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

W.J.C.C., quien es venezolano, nacido en fecha 14/12/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.079.206, de ocupación u oficio latonero, hijo de Aracelys del Valle Cermeño y de W.J.C., residenciado en el Sector la Florida, calle N° 09, Casa N° 18, bajando la avenida El Ejercito, Maturín Estado Monagas.

La Defensa ejercida por el profesional del derecho:

Ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.598 Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.056, de este domicilio.

La Parte Fiscal:

Abg. J.L.A.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Calzapié, Maturín Estado Monagas.

Víctima. J.C.M.A. (Occiso).

Parte Querellante. M.C.A.. Representada por los Abogados IVAN IBARRA RODRIGUEZ y Z.Z.G.. Ambos Abogados en el libre ejercicio de la profesión y de este domicilio.

CAPITULO I

En fecha 25 de Enero del año Dos Mil Siete, es publicada la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, siendo parte del texto de la misma el siguiente extracto:

“…Entrando a esta parte de la sentencia, debe señalarse que fueron incorporadas en sala los siguientes elementos probatorios: Declaración del ciudadano W.R., quien estando juramentado legalmente, manifestó que en fecha 19 de Marzo de 2005 realizó inspección ocular en la morgue del Hospital M.N.T., de una persona de sexo masculino, de tez morena, estatura mediana, a quien se le apreció herida en el lado izquierdo, hematoma en el labio superior; asimismo, practicaron una inspección ocular a una casa en el sector Los Pinos de esta ciudad, donde se observó una silla rota, un cuchillo cerca de la nevera, otro cuchillo en el piso, y una comida en la mesa de la cocina comedor. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que de la inspección ocular a la victima se pudo apreciar una herida abierta en el hemitorax; que la hematoma en el labio era mediana; que el occiso tenía contextura regular, como de uno sesenta y ocho de estatura (1,68 mts.); que en la inspección al sitio se dejó constancia que fue en el sector Los Pinos de esta ciudad; que se colectaron dos cuchillos, uno cerca de una mesa y el otro adyacente a la nevera; el mas grande estaba cerca de la mesa y el pequeño, adyacente a una nevera; que el cuchillo mas grande estaba impregnado de una sustancia que parecía sangre. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el occiso era de contextura fuerte; que ratificaba las inspecciones practicadas por su persona (se le puso de vista y manifiesto las inspecciones oculares N°s. 705 y 707 de fecha 19/3/2005). Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene, pues la misma proviene de un funcionario con experiencia, e instruido para practicar las diligencias de investigación que le fueron encomendadas; como lo fueron una inspección ocular al sitio donde se produjeron los hechos, donde se deja constancia del hallazgo de dos cuchillos, y una silla rota; otra inspección de la misma naturaleza pero sobre el cadáver de la victima fatal, donde se aprecio hematoma en el labio izquierdo, y una herida al lado izquierdo. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano E.G., quien estando bajo juramento, en sala de audiencias manifestó que practicó examen médico legal al ciudadano W.J.C., y se le observó hematomas en la región lumbar, y una herida en la mano izquierda de mediana gravedad. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no hubo lesiones de defensa en la humanidad de W.C.. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que ratificaba el contenido y firma de examen practicado a W.C. en su oportunidad ( se le puso de vista y manifiesto examen médico legal de fecha 19/03/2005); que la herida de W.C. la produjo un arma con filo pero no podía decir que tipo de arma. Esta deposición será apreciada en todo su contenido, pues el Médico Forense E.G., dada sus conocimientos y experiencia señala las lesiones que presentó el hoy acusado W.C.. Por ello su valoración ineludiblemente se hace de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 de nuestra Ley Procesal Penal. Declaración del ciudadano L.E.C., quien estando juramentado legalmente, manifestó que, recuerda era un caso de homicidio en riña y su participación fue colectar una silla. A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió que colectó una silla rota, color marrón de madera, en la casa donde se suscitaron los hechos. Esta declaración, será apreciada aún cuando no se trata de un testigo presencial de los hechos; pues ésta ilustra al Tribunal de la ubicación de una silla rota que guarda relación con este asunto. Por esa razón se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana EGLIS BARRETO, quien estando bajo juramento manifestó, que practicó en fecha 19/3/2005 junto con el funcionario W.R. inspección a un cadáver de sexo masculino de quien en vida respondiera al nombre de J.C.M., era de contextura fuerte; que de la inspección exterior se pudo visualizar una herida punzo cortante, de aproximadamente seis centímetros, en un costado en el hemitorax, tenía también una herida en el dedo índice de la mano izquierda y a nivel del labio superior tenía una hematoma; que con respecto al sitio del suceso, fue en la calle 09 de La Florida, era una casa familiar, sin violencia en la puerta principal; no había desorden en la sala, había una mesa pequeña donde en la parte de abajo se encontró un cuchillo pequeño; luego fueron al comedor y había una comida servida; debajo de la nevera se localizó un cuchillo con cacha de madera; y entre la sala y el comedor se encontró una silla rota. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó, que ratificaba las experticias suscritas por su persona (se le puso de vista y manifiesto las inspecciones oculares respectivas); que la herida fue producida por un objeto cortante, punzo penetrante; que la herida del dedo índice era pequeña y no profunda; que observó unas excoriaciones en el tórax; que en el sitio del suceso se colectaron dos cuchillos, uno con sustancia pardo rojizo, y una silla; que la distancia entre los cuchillos era como de dos a tres metros; que los muebles estaban en su lugar. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el fallecido no era tan alto; se le puso de vista y manifiesto la evidencia denominada cuchillo pequeño, y manifestó la experto que este si era un objeto cortante; que podía causar ese cuchillo lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte. La anterior deposición la debe apreciar este Sentenciador en todo su contenido, pues esta experto por la preparación y experiencia que posee, nos ilustra sobre el sitio donde ocurrieron los hechos, los objetos denominados cuchillos hallados en dicho lugar; así como la inspección del cadáver en la Morgue del Hospital Central de este Estado de la victima J.C.M. en el presente caso, donde señala específicamente, que se le observó una herida punzo penetrante de aproximadamente seis (06) centímetros, y que fue producida por un objeto cortante. Dado lo explanado será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano H.F., quien estando bajo juramento en sala de audiencias, depuso, que realizó una inspección técnica a un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color beige, donde observó una sustancia de color pardo rojiza en el asiento del chofer y el del copiloto. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la inspección técnica suscrita por su persona. La anterior declaración será valorada de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por referirse el experto, a rastros de presuntamente sangre, localizados en un vehículo marca Chevrolet; esta será adminiculada a las demás probanzas a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento respectivo. Declaración de la ciudadana C.A.N., quien estando bajo juramento en sala, manifestó que practicó experticia con numero de entrada N° 253, sobre una franela marga corta, marca Levis, color gris; la misma estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, con solución de continuidad, con plano inclinado de seis centímetros; asimismo, la experticia se realizó sobre un pantalón tipo mono marca Wilson, color negro, con manchas de color pardo rojiza, presumiblemente sangre; dando como resultado que las dos impregnaciones eran sangre humana, con el aglutinogeno de tipo “A”; que por la continuidad en la franela, se realizó con un instrumento cortante. A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió que encontró una solución de continuidad en la pieza uno (franela); que se ubicó la solución de continuidad en la zona intercostal izquierda en la franela; que por los bordes irregulares en la franela, se aprecio que fue producido por un arma cortante. La anterior será apreciada en todo cuanto contiene, pues la misma fue rendida por una experto que como auxiliar de la administración de justicia, nos señala la vestimenta que portaba el hoy occiso, así como las impregnaciones de sangre tipo “A”, y la solución de continuidad que presentó la franela en la zona intercostal izquierda, que por las características, manifestó que se trataba de una ruptura por un objeto cortante. Por estas razones se valora de conformidad con el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana M.M., quien estando bajo juramento, depuso que recibió memorandum con un envase con una sustancia colectada en el cadáver de J.C.M.; tres pedazos de gasa con impregnaciones de sustancia de color pardo rojiza, y un cuchillo marca Concord, con adherencias de la misma sustancia; donde se pudo determinar que las impregnaciones era sangre humana del tipo “A” en todas las muestras, y el cuchillo tenía 22 centímetros de largo por cuatro centímetros de ancho en su parte mas prominente. Esta deposición se apreciará en todo cuanto contiene, en virtud de que la misma fue rendida por una experto que a través del análisis respectivo llegó a la conclusión, que la sangre hallada en un cuchillo marca Concord, eran del tipo “A”, el mismo tipo de sangre que tenía quien en vida respondiera al nombre de J.C.M.; valorándose así la deposición aludida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano B.P., quien estando bajo juramento, manifestó que realizó una experticia de reconocimiento sobre una silla elaborada en madera color marrón con asiento de tela, con la parte lateral izquierda y el espaldar desprendidos, con signos de fractura central y lateral. Este experto bajo juramento identifica un objeto denominado silla, elaborada en madera, con la particularidad que sus partes lateral izquierda y espaldar se encontraban fracturadas; por lo que este Juzgador debe apreciar su dicho y valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal; agregándolo a las demás pruebas que formaran el cúmulo probatorio que conllevará a dictaminar en el presente asunto. Declaración del ciudadano A.S., quien estando bajo juramento manifestó que realizó autopsia a un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.M., y este fallece por hemorragia aguda, causada por laceración multiorgánica, por el paso de un arma blanca al tórax de izquierda a derecha, discretamente de adelante hacia atrás y discretamente de abajo hacia arriba; también se le apreció un traumatismo en labio superior, y una herida cortante de defensa en el dedo índice izquierdo; que en la zona del pecho tenía unas heridas puntiformes que por el patrón secuencial, pareciera causada por un tenedor. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la herida cortante tenía seis (06) centímetros de ancho; que la sexta vértebra dorsal estaba fracturada por la inclusión del arma blanca; que por la herida producida le lacero la arteria aorta, y un pulmón entre otros órganos; que la herida del cuchillo fue lateral, las demás fueron en la parte anterior del cuerpo o de frente. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que siempre sus autopsias eran minuciosas; que J.C.M. media como uno ochenta metros (1,80 mts.) de alto, de contextura fuerte; que la hematoma en el labio pudo haber sido causada por el puño o por un objeto contundente. La anterior deposición debe apreciarse en todo su contenido, pues deviene de un Profesional de la Medicina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; que de manera clara y coherente señala la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.C.M.; por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana R.V.F., quien estando bajo juramento manifestó en sala, que practicó experticia de reconocimiento legal a un cuchillo, cuya hoja era de 12 centímetros con 04 centímetros de largo, puntiagudo, cacha de madera color marrón; un koala color azul donde se leía una inscripción “Federación Médica Venezolana”, un anillo, varias tarjetas de diferentes bancos, chequeras, cartera de uso masculino, cédula de identidad, todo a nombre de J.C.M.. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que ratificaba las experticias de reconocimiento practicada por su persona; que ese cuchillo había sido el que suministraron para hacerle la experticia (se le puso de vista y manifiesto el cuchillo pequeño presentado como evidencia por la Representación Fiscal); que ese cuchillo utilizado de manera atípica podía causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte. La declaración que precede, al ser rendida por una experta con conocimiento y experiencia en su labor, para describirnos un objeto denominado cuchillo con sus dimensiones y el dañó que causa al ser utilizado atípicamente; así como pertenencias varias de quien en vida respondiera al nombre de J.C.M.; será valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración del ciudadano A.F., quien estando bajo juramento manifestó que se encontraba en su despacho cuando ocurrieron los hechos, recibieron noticias de un homicidio en Los Pinos; llegó al sitio con el Inspector Navas, y les informaron que el ciudadano agresor se encontraba a dos casas, donde vivía su tía; fueron hasta allí, y el muchacho de nombre W.C. se entregó y lo llevaron a la sede del CICPC. A preguntas formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, respondió que no estuvo presente cuando se produjeron los hechos. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el acusado no opuso resistencia. La declaración que antecede, será apreciada en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil, que señala coherentemente el momento cuando se produce el traslado del hoy acusado a la sede del cuerpo de seguridad que investigó el presente asunto. Por ello debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incorporó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura en sala, el acta de reconstrucción de hechos en las condiciones allí establecidas, de fecha 13 de Abril de 2005, donde con las formalidades de Ley con la presencia de todas las partes, experto y el Tribunal Segundo de Control constituido, los ciudadanos Aracelys Cermeño, I.C.C., A.J.C. y J.O.M. deC., hicieron señalamientos que no ratificaron a través de una declaración bajo juramento en el juicio respectivo, aún cuando fueron agotadas por este Tribunal todas las diligencias para sus comparecencias; por ello estima este Juzgador, que dicho documento no debe ser apreciado para formar parte del acervo probatorio producido por la audiencia oral y pública respectiva. Según apreciación de este Tribunal, en base a las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, se verificó que en fecha 19 de Octubre de 2004, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 p.m), cuando el hoy acusado W.C.C., se encontraba desayunando en su residencia, ubicada en el sector La Florida, calle 09, de esta ciudad; fue arremetido verbalmente por el hoy occiso J.C.M., quien bajó abruptamente el volumen del equipo de sonido de la residencia; preguntándole éste que porqué lo bajaba, si se encontraba en su casa; recibiendo por ello un golpe en la cabeza, a lo cual respondió embistiéndolo con el tenedor con el cual desayunaba; desatando con esta acción una pelea entre ambos con agresión de puños; siguió la disputa de parte del hoy occiso con la fractura de la silla a que hacen referencia el experto B. plaza, y que fue colectada por el funcionario L.E.C. (según sus dichos en sala de audiencias), en la humanidad del hoy acusado; posterior a lo descrito quien en vida respondiera al nombre de J.C.M., tomo el cuchillo a que hace mención en su deposición la experto R.V.F., encimándosele a W.C. profiriéndole que “ahora si lo iba a matar”, a lo cual el hoy acusado encontrándose acorralado, observó un cuchillo, el cual señalo la funcionaria M.M., como marca Concord, en una mesa de planchar cercana a la puerta del patio que se encontraba cerrada, y no tuvo otra alternativa que inferirle una herida con el mismo, a la victima fatal en este caso en la región intercostal izquierda, que le produjo posteriormente la muerte por hemorragia aguda, causada por laceración multiorgánica, por el paso de un arma blanca al tórax de izquierda a derecha, discretamente de adelante hacia atrás y discretamente de abajo hacia arriba, tal como lo depuso en sala el Dr. A.S., quien igualmente sostuvo que dicha herida tuvo el carácter de punzo cortante con una longitud de seis (06) centímetros; en cuanto a la dimensión de la herida lo constatan también los funcionarios W.R. y Eglis Barreto quienes practicaron inspección ocular al cadáver del infortunado J.C.M. cuando se encontraba en la morgue. Ahora bien, luego de los hechos suscitados en la vivienda de W.C., éste se retiró a casa de una tía, quien reside cerca del sitio del suceso; allí momentos después es entregado, entre otros, al funcionario A.F., quienes lo conducen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal como aduce el funcionario en mención. Todo lo expresado tiene como marco, lo declarado sin juramento por el hoy acusado en la audiencia oral y pública respectiva, pues éste manifestó que no tenía ningún tipo de problemas con el occiso, y que los hechos se ajustaron a lo que se relacionó ut-supra, no teniendo la intención de quitarle la vida a J.C.M., justificando su acción argumentando sentir que su vida corría peligro al momento que éste se le encimó con el cuchillo peritado por la funcionaria R.V., ubicado en la residencia que nos ocupa, cerca del otro cuchillo colectado impregnado de sangre tipo “A” correspondiente al mismo tipo del fallecido, tal como lo aseveran los funcionarios W.R., Eglis Barreto, que en ningún momento en su deposición negó el hoy acusado haberlo utilizado para arremeter contra J.C.M., pero por la causa de justificación aludida en juicio. Se evidencia de las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público, y evacuadas en sala, que efectivamente antes del acto fatal y justificado por parte del acusado; hubo un enfrentamiento entre éste y la victima directa, lo cual se refleja de la declaración del Médico Forense E.G., quien señaló en juicio que le observó al hoy acusado, hematomas en la región lumbar, y una herida en la mano izquierda de mediana gravedad, que fue producida por un arma con filo; aunado ello a lo expresado por el Dr. A.S., cuando señala, que el cadáver de J.C.M., presentó entre otras lesiones, hematoma en el labio superior y una herida puntiforme en el pecho, que por la secuencia, pudo haber sido causada por un tenedor; encuadrando así esto último con lo dicho por el acusado con respecto a la reacción que tuvo, cuando fue golpeado en la cabeza por J.C.M. al instante de encontrarse desayunando. Como soporte a la herida fatal recibida por el hoy occiso J.C.M., también depuso en sala de audiencias la experta C.A., quien dejó constancia de la vestimenta (presentada para su análisis) que portaba éste al momentos de los hechos, especificando que se apreció en el pantalón tipo mono color negro y en la franela marca Levis manga corta, impregnaciones de sangre tipo “A” , agregando que en la referida franela se observó una solución de continuidad, en la zona intercostal izquierda que fue producida por un objeto cortante; corroborando con ello la ubicación de la herida mortal en el cuerpo de J.C.M.. Es de hacer notar en el presente fallo, que los medios de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad, debidamente evacuados en sala y analizados por este Juzgador, condujeron a la determinación de enfocar el dicho del acusado W.C.C., sobre la adecuación de los mismos a los hechos narrados. Pues no surgió del debate un elemento que certificara judicialmente los fundamentos de la imputación de Homicidio Intencional, dada por el Ministerio Público al precitado encausado; aunado a la situación planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, al querer retrotraer el proceso a situaciones que pudieron vulnerar la fase de investigación, pues señaló particularmente en las conclusiones derivadas del juicio celebrado, que era posible que el lugar donde ocurrió el hecho, haya sido alterada por terceros; asumiendo con ello este Sentenciador, la inseguridad procesal implementada por la representación fiscal, quien promovió en su oportunidad, todas las pruebas evacuadas y valoradas conforme a la Ley. No entendiendo así, quien aquí se expresa porque el acusador no practicó lo conducente en la fase de investigación para esclarecer lo planteado en las conclusiones, con respecto a las pruebas que él mismo promovió en el periodo inicial e intermedio del proceso. CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que el hoy acusado aún cuando reconoce haber inferido con un cuchillo sobre la victima J.C.M. una herida en la zona intercostal izquierda que le causo la muerte, no es menos cierto, que el mismo incorporó en su deposición (lo cual fue corroborado por los medios de prueba evacuados en sala de audiencias), una situación que desnaturalizó la imputación dada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional, pues atribuyó su accionar a la conducta desplegada inicialmente por la victima fatal en este proceso; encuadrando dicha situación este Juzgador, en la causa de justificación contenida en el ordinal 3° del artículo 65 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que se traduce en una defensa legítima ejecutada por el hoy acusado W.C., al momento de suscitarse los hechos que nos ocupan; a lo sumo el referido artículo 65 textualmente establece: “No es punible:… 3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurrran las circunstancias siguientes: 3.1 Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 3.2 Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.3 Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.” Es menester encuadrar entonces, las circunstancias ordenadas por el Legislador, para excluir la responsabilidad penal en la persona de W.C.C. en los hechos que dieron inicio a este proceso; y al respecto cabe destacar: La agresión ilegitima, se verifica en este caso en particular, cuando la victima fatal creó el peligro inminente sobre la vida de W.C., cuando se abalanzó sobre el mismo armado con un cuchillo, sin que pudiera eludirse del sitio donde se encontraba para el momento; Quedó probado en el juicio la presencia de dos cuchillos en el sitio del suceso, el que portaba el hoy occiso J.C.M. y el que utilizó el acusado W.C., quien al verse acorralado temiendo por su vida (según las pruebas que emergieron del debate oral y público), que se encontraba en la mesa de planchar cerca de la puerta del patio, para defenderse de la acción iniciada por J.C.M., cuando se le abalanzó para agredirlo con el arma que portaba; representando ello para este Juzgador la segunda circunstancia requerida por el Legislador; Y con respecto a la tercera y última situación obligante para determinar la legitima defensa en este caso; se probó la misma cuando en juicio a través del dicho del acusado W.C., concatenado con el resto de las pruebas evacuadas, se determinó que las provocaciones fueron efectuadas por la victima fatal, cuando en primer lugar, entra en la residencia del acusado, le golpea cuando se encontraba desayunando, a lo cual hubo una reacción, que continuó con el enfrentamiento a golpes, y culminó con la actitud asumida por el hoy occiso, cuando finalmente se armó con uno de los cuchillos involucrados en este asunto y le manifestaba que lo iba a matar, tal como lo explanó el encausado en su deposición. Considera pertinente este Sentenciador, traer como ilustración lo sostenido por el jurista Venezolano A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”, 9° edición, pag. 185, referido a la Legitima Defensa, cuando señala: “A. Fundamento y noción. Todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa. El Hombre, por una exigencia natural tiende a repeler o a impedir la agresión injusta. Esta exigencia es recogida por la ética; y el derecho al proteger los bienes y valores del ser humano en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad, no puede menos que reconocer tal exigencia constitutiva del ejercicio de un derecho y que, por tanto, justifica que el propio sujeto, cuando el Estado no puede intervenir para protegerlo contra las injustas agresiones, pueda reaccionar, con las debidas limitaciones, sin que pueda obligársele a padecer la ofensa, lo que implicaría consagrar y avalar una injusticia.” Reflejadas en este asunto, luego del análisis de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, las circunstancias taxativas a que se refiere el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal vigente; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal hoy constituido unipersonal, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. PARTE DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano W.J.C.C., quien es Venezolano, fecha de nacimiento 14/12/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de A. delV.C. y W.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.079.206, residenciado en el sector La Florida, calle 09, casa N° 18, bajando la avenida El Ejercito, Maturín, Estado Monagas; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acreditado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el mismo actuó en legitima defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Se ACUERDA eximir del pago de costas procesales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estimarse que dicho despacho condujo una investigación que de manera racional y legal culminó en la interposición del acto conclusivo que un Juzgado de Control admitió formalmente, así como los medios de prueba promovidos. TERCERO: Se ORDENA la destrucción de las objetos denominados cuchillos y que guardan relación con este asunto. CUARTO: Dada la absolutoria dictada, cesa la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano W.C.C., y de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA la libertad inmediata del precitado desde la sala de audiencias donde se celebró el juicio…”

De esta decisión apelaron:

1°) En fecha 14 de Febrero del 2007, los Abogados IVAN IBARRA RODRIGUEZ y Z.Z.D.G., actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana M.C.A., parte querellante en el presente Asunto Penal

2°) En fecha 16 de Febrero del año 2007, el Abogado J.L.A.B., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Sobre los referidos recursos de apelación esta Alzada Colegiada observa que:

1°) Abogados I.J.I.R. y Z.Z.D.G., Apoderados Judicial de la Parte Víctima, fundamenta sus denuncias de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 2º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 364, ordinal 4º, en relación con el 173, ejusdem así como expresa en su escrito que a continuación explana lo siguiente:

“…La sentencia que se recurre adolece del vicio de inmotivación por cuanto el sentenciador al tratar de encuadrar las circunstancias previstas en el Ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal en los hechos materia del proceso, no explica suficientemente las razones por las que consideró que el acusado W.C.C. actuó en defensa propia cuando infirió la herida a J.C.M.A. que le causó la muerte…se observa, la sentencia impugnada refiere de manera genérica, vaga e imprecisa que los elementos legales de la legítima defensa operaron en el caso sub-judice, pero no deja claro a través de que elementos obtuvo el juzgador la certeza judicial que lo llevó a fallar del modo que lo hizo, a objeto de que su sentencia se valga por si misma, para el entendimiento del colectivo. El sentenciador, al comentar el primer elemento exigido por el numeral 3º del artículo 65 del Código Penal, se refiere que “..la victima fatal le cero el peligro inminente sobre la vida de WilliaMs Cermeño…Pero no establece con que elementos de prueba quedó demostrada esta afirmación, que de forma formó su convicción para concluir que el occiso “creo el peligro inminente sobre la vida de W.C., con qué probanzas quedó evidenciado que el hoy occiso estuviese armado de un cuchillo y que con éste se abalanzara sobre la humanidad del acusado…en relación al segundo elemento exigido en la norma sustantiva mencionada, dice la recurrida que “quedó probado en el juicio la presencia de dos cuchillos en el sitio del suceso, el que portaba el hoy occiso…y el que utilizó el acusado…Pero no señala el sentenciador con que elemento quedó demostrado que uno de los cuchillos lo portara J.C.M.; es decir, no establece probanza lo convenció de esta circunstancia que lo hizo llegar a la conclusión a la cual llegó. En cuanto al tercer elemento del Ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, dice la sentencia impugnada que “…a través del dicho del acusado W.C., concatenado con el resto de las pruebas evacuadas, se determinó que las provocaciones fueron efectuadas por la victima fatal…Al igual que con el comentario de los anteriores requisitos, no señala la recurrida cuáles son esas probanzas con las que según refiere, concatenó el dicho del acusado, ni cual fue el resultado de esa comparación y de ese análisis. Es decir, no establece como se convenció de que J.C.M. quien provocó la situación…ni como llegó a la conclusión de que hubiese ausencia de provocación de parte del acusado. No señaló cuales elementos de prueba lo llevaron este convencimiento…no determinó en modo alguno de donde nació la causa de justificación que consideró demostrada…no precisó de donde nace la certeza judicial para la comprobación de la legítima defensa de parte del acusado…En relación al análisis que debe hacerse de los requisitos de la legítima defensa, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 997 del 18-07-2000, con ponencia del Magistrado R.P.P., ha establecido…En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Instancia no cumplió con la obligación de discriminar el contenido de cada prueba analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último según la sana critica, establecer los hechos derivados. Debemos advertir que aún asumiendo como probado que el hoy occiso haya provocado la situación que desencadenó el enfrentamiento con el acusado pues como lo establece el fallo apelado, el acusado …Con el establecimiento de este hecho queda desvirtuado el tercer requisito exigido por el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal para la configuración de la Legítima Deensa…solicitamos a la Alzada declare con lugar la presente denuncia de inmotivación del fallo y consecuencialmente declare la nulidad del mismo, ordenando se celebre un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que dictó el fallo viciado…”

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 2º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta manifiesta de la motivación de la sentencia recurrida, denunciando que no realizó el debido análisis comparativo de los medios de prueba apreciados en el fallo, estableciéndose mal los hechos que estimó probados, expresando lo siguiente en el escrito recursivo:

“…En efecto, el Juzgador de la Primera Instancia hace un análisis parcial de la Inspección Técnica Policial practicada en el sitio de los hechos, absteniendo igualmente de analizar los alegatos que hiciera el Ministerio Público acerca de dicha prueba…En relación a esta Inspección se tomó declaración a la funcionaria EGLIS BARRETO…quien ratificó el contenido del acta de la inspección técnica policial y a preguntas del Ministerio Público respondió que en el sitio estaba en orden que debajo de una mesa se localizó un cuchillo pequeño y que debajo de la nevera se localizó otro cuchillo y que en el sitio no habían manchas de sangre. En relación a este elemento probatorio, el Ministerio Público en la oportunidad de emitir sus conclusiones, argumentó que es muy extraño que en referido sitio no se haya observado manchas de naturaleza hemática, ni en forma de charco, ni por goteo ni de arrastre a pesar de que la herida inferida al occiso fue de gran magnitud, que tal circunstancia denotaba o que el sitio fue modificado o que el suceso ocurrió en otro sitio…La sentencia recurrida en relación a este argumento solo señaló…Ahora bien, el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público haya sido omiso en la fase de investigación al no haber practicado lo conducente para esclarecer este incidente, no quiere decir que la referida circunstancia no haya ocurrido, y al ser alegado durante el juicio, el juez ha debido hacer un análisis de la prueba y establecer si consideraba o no el sitio fue modificado y las razones de una u otra posición. Al proceder de la forma en que lo hizo, considera esta representación de la víctima que el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación, pues de haber analizado completamente esta prueba y haberla comparado con los demás elementos de probatorios, el dispositivo de fallo hubiese sido otro. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la inmotivación ha establecido….Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., Sent. Nº 288 del 2 de junio de 2005) Es evidente que la sentencia recurrida en modo alguno resolvió en forma clara y precisa el punto planteado dejando un manto de duda a este importante argumento. Asimismo, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, ha establecido en numerosos fallo que “en aras al principio de tutela judicial efectiva, según lo cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión éste también debe de garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”. El Juzgador de Primera Instancia ha debido discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Al no hacerlo así el Tribunal…de Juicio en el fallo apelado incurrió en un grave vicio que anula tal pronunciamiento y por ende todo en juicio oral y público que deviene de dicha decisión…”

TERCERA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 4º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del numeral 3º del artículo 65 del Código Penal siguiente argumentando:

….En efecto la inmotivación del fallo denunciado en los capítulos precedentes donde se advierte que no se analizaron y compararon en forma suficiente los elementos de pruebas evacuados durante la audiencia oral y pública para establecer de manera clara los elementos que constituyen la legítima defensa, devienen de una falsa aplicación del numeral 3º del artículo 65 del Código Penal…no esta demostrada esta causa de justificación, ya que el juzgador cuando establece los hechos –inmotivadamente por cierto- los mismos no se subsumen en los requisitos que deben recurrir para la procedencia de la defensa propia…Por lo expuesto solicitamos a la honorable Corte…en el supuesto negado de que deseche las denuncias anteriormente formuladas, declare con lugar el presente motivo recursivo…solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer este Recurso que lo declare CON LUGAR y consecuencialmente que se anule el írrito fallo y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral..

2°) El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. J.L.A.B., fundamenta su recurso de apelación en:

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 2º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del numeral 4º, del artículo 364, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, explanando en su escrito recursivo:

“…El Juzgador en la sentencia recurrida, en el Capítulo IV, relativo a los fundamentos de Hecho y de Derecho esgrimió lo siguiente…Como puede evidenciarse es precisamente en este Capítulo de la sentencia, donde el juzgador califica jurídicamente la solución que dio al hecho controvertido y en tal sentido aduce que se pudo demostrar que el acusado aún cuando reconoce haberle inferido la herida que causó la muerte a la víctima… no obstante esa acción desplegada, el Juzgador la encuadra en la causa de justificación, contenida en el numeral 3º del Artículo 65 de nuestra Ley Penal Sustantiva, como lo es la legítima defensa…el sentenciador claramente determina aplicar la referida causa y justificación legal, eximente de responsabilidad penal y siendo así, tenía que expresar en este capítulo de la sentencia la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo exige nuestra Ley Penal Adjetiva…cuando el sentenciador afirma que los medios de prueba evacuados en sala de audiencia, desnaturalizaron la imputación dada por el Ministerio Público como lo es la del delito de Homicidio Intencional y que por el contrario a la conducta del acusado encuadra en la causa de justificación contenida en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y por ello lo absuelve de los cargos fiscales, se impone la necesidad de que el Juzgador en primer lugar exprese en forma concisa y clara, las razones que le llevaron a dictaminar que no se demostró la comisión del delito de Homicidio Intencional que pretendió el Ministerio Público, esto no puede ser un vago alegato como puede apreciarse en la recurrida…en segundo lugar; al afirmar que se demostró la antes referida causa de justificación legal…era además necesario… que desarrollara, razonara y fundamentara, cada uno de los tres requisitos estos que por cierto son concurrentes y que en el caso que nos ocupa no se verificaron…para sustentar su decisión hizo uso de frases vagas y ambiguas…cuando el sentenciador pretendió fundamentar por separado los tres requisitos de la legítima defensa al referirse al primero de ello..no mencionó ningún elemento de prueba que le sirviera de fundamento a la decisión…asimismo lucen totalmente inmotivadas las determinaciones del sentenciador de dar por satisfechos y probados los otros dos literales…

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 4º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la Ley, por errónea aplicación del numeral 3º, literales A, b y C, del artículo 65 del Código Penal manifestando lo siguiente:

…Es preciso advertir que la total inmotivación que adolece el fallo recurrido y que se pone de manifiesto en la denuncia anterior, no es mas que la consecuencia o resultado de una situación fáctica que se verificó al terminó del debate probatorio en el caso que nos ocupa, y es que la defensa del acusado…no pudo demostrar que su representado obró amparado bajo la causa de justificación, prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, como es la legítima defensa y que el Juzgador erróneamente apreció y dictaminó en el presente caso. El acusado…produjo en juicio una confesión judicial, es decir asumió ante el Tribunal el haberle causado la muerte a la víctima…pero a la vez se excepcionó aduciendo que lo hizo para defenderse y salvaguardar su vida. Así las cosas, su defensor estaba obligado a demostrar de manera indubitable el cumplimiento de los tres requisitos que establece el Código Penal en el artículo 65 ordinal 3º, lo cual no logró hacer y mal pudo el Juzgador apreciar la verificación de tales extremos legales y terminar aplicando en la resolución de los hechos controvertidos, el referido dispositivo legal. Vale resaltar, que la defensa en la apertura del debate probatorio renunció públicamente a las pruebas que por su parte había ofrecido y le fueron admitidas en la fase intermedia del proceso y dentro de dichas pruebas entre otras, habían personas promovidas en calidad de testigos, los cuales no concurrieron al Juicio…Bajo este panorama, o mejor dicho esquema de defensa; donde el defensor renunció unilateralmente a las pruebas que había promovido y donde los testigos claves del hecho deliberadamente se hacen ilocalizable, el acusado rinde declaración y confiesa el hecho, asume la acción homicida y alega que actúo en legítima defensa, entonces su defensor en el acto de conclusiones y ante una evidente ausencia de elementos de prueba capaces de sustentar la legítima defensa invocada, procede a manipular la declaración del acusado, en relación con las exigencias legales establecidas en los literales A, B y C del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, pretendiendo hacer una supuesta adecuación entre el dicho aislado del acusado y los elementos probatorios de estricto carácter Técnico-Científico que se evacuaron en el debate probatorio…para evidenciar aún más la errónea aplicación del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, por parte del Juzgador en el caso que nos ocupa la abstracción que hizo de las consideraciones de índole jurídico que respecto a la legítima defensa como causa de justificación, eximente de responsabilidad penal, han establecido la doctrina y jurisprudencia patria, elementos estos que de haber sido tomados en consideración le hubieran permitido al sentenciador apreciar los hechos en su justa medida y tomar una decisión acorde con lo que realmente se demostró al termino del debate probatorio…

TERCERA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 4º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia infracción de la Ley por falta de aplicación del artículo 405, del Código Penal argumentando:

…Quedó evidenciado que en el caso que nos ocupa, no era procedente aplicar a favor del acusado la causa de justificación establecida en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, de allí la errónea aplicación que de esta norma hizo el sentenciador, por el contrario lo correcto y ajustado a derecho era aplicar o adecuar la conducta del acusado en el dispositivo legal contenido en el artículo 405 del Código Penal y sancionarlo como autor responsable del delito de Homicidio Intencional Simple…quedó demostrado tal como lo sostiene la recurrida que el acusado W.C., mediante una acción externa, perceptible, le dio muerte a la víctima J.C.M., y esa acción a criterio del Ministerio Público y tomando en consideración el resultado de los elementos probatorios que se ventilaron en el juicio, es la consecuencia de un acto doloso y deliberado encaminado a determinar con la existencia de la víctima y no para defenderse como lo apreció el Tribunal. Son varias y suficientes las circunstancias que en torno al hecho debatido quedaron claramente demostrados y que le permitían al Juzgador apreciar la intencionalidad o dolo…también en la correspondiente grabación audiofónica que se hizo en el juicio. Esas circunstancias probadas en torno al hecho, claves para denotar la intencionalidad criminal con que actúo W.C., comienza a verificarse desde el inicio del debate, con su propia declaración…Si el Juzgador hubiera aplicado en la apreciación de las pruebas la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual no hizo, seguramente hubiera concluido que la acción desplegada por el acusado no es mas que la de un homicidio Intencional, tal como se demostró en la sala de audiencia. Finalmente y en este orden de ideas, el Ministerio Público rechaza lo esgrimido por el Juzgador en la recurrida, cuando afirma que quien aquí suscribe, en el acto de conclusiones, pretendí retrotraer el proceso a situaciones que pudieran vulnerar la fase de investigación, cuando afirmé como en efecto asumo que lo hice, que era posible que el sitio del suceso hubiere sido alterado por terceros, pues el hecho ocurrió en el interior de la vivienda donde residía el acusado. Aduce el sentenciador, que ello refleja inseguridad procesal por parte del Ministerio Público, cuestionando además que por qué esa situación no fue esclarecida en la fase de investigación. Olvida el sentenciador en Primer lugar, la oportunidad procesal en que este Representante Fiscal planteó tal alegato, se trata del acto de conclusiones orales de las partes donde hice referencia a una situación que a mi criterio se evidenció una vez culminado el debate probatorio, en razón del resultado del mismo, pues precisamente el juicio oral es para establecer la verdad o la falsedad de los hechos controvertidos y no siempre lo que dimana del juicio tiene que coincidir perfectamente con lo que previamente se ha establecido en la fase de investigación, ya que pueden ocurrir o ponerse de manifiesto revelaciones inesperadas, hechos o circunstancias sobrevenidas…Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones…sustancie el presente Recurso…y si es declarado con lugar por la causal prevista en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal penal, anule la sentencia impugnada y consecuencialmente ordene celebrar nuevamente el juicio oral, ante otro Juez distinto y en caso que sea declarado con lugar el presente Recurso por la causal prevista en el artículo 452, numeral 4º ejusdem, se cumpla con lo previsto en el Primer Aparte del art. 457 Ibidem…

CAPITULO II

En fecha 27 de Febrero del año Dos Mil Siete, EL Abg. L.E.R.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado W.J.C.C., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, contestación a los recursos ejercidos por el representante del Ministerio Público y por los apoderados de la víctima, exponiendo de manera siguiente:

“…Una lectura simple de los escritos apelatorios presentados, tanto por el Señor Fiscal Primero del Ministerio Público…y los Apoderados de la Ciudadana M.C.A., permite apreciar la extraordinaria similitud entre ambos, diferenciados sólo por leves matices. En efecto, ambas partes recurrentes han invocado, como fundamentos…Inmotivación del fallo… Errónea aplicación del numeral 3º del Artículo 65 del Código Penal…En razón de ello, la contestación de ambos recursos se hará de manera integral en el presente escrito…Sentadas las anteriores premisas, por razones metodológicas, contesto y contradigo los recursos en cuestión…Primero: Supuesta inmotivación de la sentencia Ambos recurrentes denuncian una supuesta inmotivación de la sentencia, por cuanto absolvió de los cargos fiscales al acusado, pese a que éste reconoció haberle inferido la herida que causó la muerte al hoy occiso…sostienen los recurrentes, que el sentenciador no expresó los fundamentos de hecho y de derecho, ni las razones por las que consideró probada la legítima defensa, para encuadrar la conducta del acusado en el numeral 3º del artículo 65 del Código Penal. En abono de tal alegato, los recurrentes citan textualmente párrafos enteros de la sentencia, de cuyo contenido se aprecia, que el sentenciador si expuso detalladamente cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que soportan el dispositivo del fallo…Al respecto cabe apuntar, que si examina la sentencia, se podrá apreciar, que el capítulo IV, denominado “De los fundamentos de Hecho y de Derecho”, el sentenciador asienta…Por otra parte, en el capítulo III de la sentencia, denominado “Hechos Acreditados”, el sentenciador hace una relación minuciosa y detallada de todas las pruebas evacuadas en la audiencia oral, así como sus resultados; premisas del silogismo judicial que condujeron a la conclusión lógica de que la sentencia debía ser absolutoria…Los apoderados de la ciudadana M.C.A., asientan por su parte lo siguiente: “La sentencia de primera instancia no determinó en modo alguno de donde nació la causa de justificación que consideró demostrada, es decir no precisó de donde nace la certeza judicial para la comprobación de la legítima defensa..De haber sido analizada esta circunstancia por el juzgador…el dispositivo del fallo hubiese sido otro”. Nada más alejado de la verdad. El juzgador con fundamento en los resultados del debate, estableció los hechos que configuran la causa de justificación. En efecto, luego de relacionar, y analizar las pruebas evacuadas en el debate, el sentenciador llegó a la conclusión, de que…De manera pues, que el sentenciador, si cumplió con su tarea de precisar, en detalle, cuáles fueron los elementos de juicio que llevaron a la convicción de haberle producido una causa de justificación, la legítima defensa alegada por el acusado, correspondiéndose la declaración de este con los elementos probatorios señalados por el tribunal…Sostiene el señor Fiscal…que el sentenciador no mencionó ningún elemento de prueba para sustentar el primer requisito de la legítima defensa, ni fueron motivadoas las determinaciones para dar por satisfechos y probados los otros dos literales (B y C) del artículo 65 del Código Penal; en su ordinal 3º. Es el caso, que lo reiteramos, el sentenciador se fundamentó en el resultado de las pruebas decepcionadas y evacuadas en el debate, de cuyo contexto se aprecia cabalmente la concurrencia de los extremos de ley para dar por sentada la existencia de la legítima defensa: agresión legítima por parte de quien resultó ofendido en el hecho; necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Pues bien, en el análisis de las pruebas, el sentenciador relacionó la inspección ocular practicada en la residencia donde sucedieron los hechos, donde se observó una silla rota, un cuchillo cerca de la nevera, otro cuchillo en el piso…Observó asimismo el sentenciador, que según la experta Eglis Barreto, la evidencia denominada cuchillo pequeño (portado por el hoy occiso) era un objeto cortante, que podía causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte…Se aprecia con certeza, que el sentenciador si motivó el dispositivo del fallo, con fundamento en las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio, las cuales fueron recogidas en cintas de casset, debido a que el juicio fue grabado, y de us examen puede apreciar la honorable Corte…que el sentenciador no hizo más que arribar a la conclusión lógica del asunto: La absolución del acusado. A título de conclusión, y para reafirmar lo dicho al inicio, cabe apuntar que los recurrentes no demostraron en modo alguno, que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de falta de motivación o ilogícidad…Segundo: Supuesta errónea aplicación de un texto legal En cuanto no pudo desvirtuarse en modo alguno la presunción de inocencia del acusado, tanto el Señor Fiscal…como los apoderados de quien se ha presentado como victima, han coincidido en denunciar la supuesta violación de la ley por errónea aplicación del numeral 3º del artículo 65 del Código Penal. Ahora bien, en lo que respecta a los apoderados de quien se ha presentado como victima, éstos simplifican su denuncia, de una manera singular, pues aducen que la supuesta inmotivación del fallo deviene en una falsa aplicación del numeral 3º del artículo 65 del Código Penal, y por lo consecuente conlleva a la comisión del delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Esta versión simplista de la denuncia merece se desechada, por cuanto realmente está inmotivada, considerándose entonces. Que esos mismos apoderados carecen de suficientes razones para convencer a la Honorable Corte…En cuanto a la fundamentación de tal tipo de denuncia por el Señor Representante del Ministerio Público, éste abunda un poco más, pero no hace más que repetir los mismos alegatos esgrimidos para atacar el fallo por supuesta inmotivación…Al respecto asienta, que la defensa del acusado no logró demostrar la legítima defensa; pero es el caso, que esa legítima defensa se encuentra soportada con los mismos elementos de prueba que aportó el señor Fiscal…y que en conjunto concuerdan justa y cabalmente con la versión que de los hechos dio el acusad…No cabe duda entonces, que la declaración de W.J.C.C., concuerda con los elementos probatorios recepcionados y evacuados en la audiencia de juicio, a solicitud del Señor Fiscal…de tal suerte, que la legítima defensa está probada hasta la saciedad y así solicito sea declarado por la Honorable Corte de Apelaciones. Tercero: Supuesta infracción de la ley por falta de aplicación de un precepto legal. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público denuncia la violación, por falta de aplicación, del artículo 405 del Código Penal, el cual tipifica el delito de homicidio intencional simple. Pero es el caso, que el recurrente no hace más que insistir, una y otra vez, con los mismos argumentos expresados para atacar la sentencia por los otros motivos, y no demuestra en modo alguno que fue cometido el delito del cual acusa. No logró, en suma desvirtuar la presunción de inocencia, y por vía consecuente la sentencia tenía que ser necesariamente absolutoria…Petitorio En el supuesto negado que el recurso fuere declarado admisible, solicito sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, con la consiguiente confirmatoria de la decisión dictada por el Honorable Tribunal de Juicio…” (Sic).

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL

Una vez fijada la audiencia Oral, a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03 de Octubre de 2007, se constituyó en la Sala N° 5, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente recurso en apelación a los folios del 76 al 80, de la ultima pieza del recurso.

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO

Resulta de obligación para este Alzada, dar respuesta al planteamiento realizado por el abogado L.E.R., en la Audiencia Oral y Pública celebrada con ocasión a la presente incidencia, referente a la revisión de la grabación de la audiencia del juicio oral y publico de fecha 03-10-2007 de cuya sentencia se recurre, a fin de que se observe el contenido de esta, como sustento de su alegato en contrario al recurso propuesto por el fiscal Primero del Ministerio Público y los apoderados. En este sentido esta Alzada considera que a fin de verificar los vicios denunciados por los recurrentes, no es necesario revisar el contenido de las grabaciones del juicio oral y publico realizado para este asunto, donde se desarrolla el fondo del asunto, punto este que, no debe verificar este Tribunal de Alzada, a través del conocimiento del fondo del asunto, para poder decidir, siendo los puntos del recurso a verificar de Derecho.

CAPITULO V

RESOLUCION DEL RECURSO

De los planteamientos realizados por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.L.A.B. y los apoderados de la victima, abg.: I.J.I. y Abg. Z.Z., en sus respectivos alegatos de impugnación, relativas a las presuntas infracciones de procedimiento y violaciones de ley, observadas en la Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de fecha 25-01-2007, procede esta Corte de Apelaciones a la revisión de los mismos, analizando primeramente el contenido del recurso propuesto por la representación fiscal, a saber:

En lo que respecta a la primera denuncia realizada, contenida en el escrito de Apelación que se observa a los folios 18 al 28, y que es señalado por el Ministerio Público, como PRIMERA DENUNCIA: “...De conformidad con lo establecido con el ordinal 2do. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido del artículo 364, ordinal 4to., en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, por inobservancia de los mismos...”. Observa esta Corte que el recurrente alega que la sentencia emitida por el Tribunal a quo, específicamente en el Capítulo IV, relativo a los fundamentos de Hecho y de Derecho, se encuentra inmotivada, en tal sentido esta Alzada, pasa de seguidas al análisis del texto de la sentencia impugnada, y específicamente se transcribe el contenido del Capítulo IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de la siguiente manera:

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 13,22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que el hoy acusado aún cuando reconoce haber inferido con un cuchillo sobre la victima J.C.M. una herida en la zona intercostal izquierda que le causo la muerte, no es menos cierto, que el mismo incorporó en su deposición (lo cual fue corroborado por los medios de prueba evacuados en sala de audiencias), una situación que desnaturalizó la imputación dada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional, pues atribuyó su accionar a la conducta desplegada inicialmente por la victima fatal en este proceso; encuadrando dicha situación este Juzgador, en la causa de justificación contenida en el ordinal 3° del artículo 65 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que se traduce en una defensa legítima ejecutada por el hoy acusado W.C., al momento de suscitarse los hechos que nos ocupan; a lo sumo el referido artículo 65 textualmente establece:

No es punible:…

3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que

concurran las circunstancias siguientes:

3.1 Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

3.2 Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.3 Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber

obrado en defensa propia.

Es menester encuadrar entonces, las circunstancias ordenadas por el Legislador, para excluir la responsabilidad penal en la persona de W.C.C. en los hechos que dieron inicio a este proceso; y al respecto cabe destacar:

La agresión ilegitima, se verifica en este caso en particular, cuando la victima fatal creó el peligro inminente sobre la vida de W.C., cuando se abalanzó sobre el mismo armado con un cuchillo, sin que pudiera eludirse del sitio donde se encontraba para el momento;

Quedó probado en el juicio la presencia de dos cuchillos en el sitio del suceso, el que portaba el hoy occiso J.C.M. y el que utilizó el acusado W.C., quien al verse acorralado temiendo por su vida (según las pruebas que emergieron del debate oral y público), que se encontraba en la mesa de planchar cerca de la puerta del patio, para defenderse de la acción iniciada por J.C.M., cuando se le abalanzó para agredirlo con el arma que portaba; representando ello para este Juzgador la segunda circunstancia requerida por el Legislador.

Y con respecto a la tercera y última situación obligante para determinar la legitima defensa en este caso; se probó la misma cuando en juicio a través del dicho del acusado W.C., concatenado con el resto de las pruebas evacuadas, se determinó que las provocaciones fueron efectuadas por la victima fatal, cuando en primer lugar, entra en la residencia del acusado, le golpea cuando se encontraba desayunando, a lo cual hubo una reacción, que continuó con el enfrentamiento a golpes, y culminó con la actitud asumida por el hoy occiso, cuando finalmente se armó con uno de los cuchillos involucrados en este asunto y le manifestaba que lo iba a matar, tal como lo explanó el encausado en su deposición. Considera pertinente este Sentenciador, traer como ilustración lo sostenido por el jurista Venezolano A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”, 9° edición, pag. 185, referido a la Legitima Defensa, cuando señala: “A. Fundamento y noción. Todo individuo tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa. El Hombre, por una exigencia natural tiende a repeler o a impedir la agresión injusta. Esta exigencia es recogida por la ética; y el derecho al proteger los bienes y valores del ser humano en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad, no puede menos que reconocer tal exigencia constitutiva del ejercicio de un derecho y que, por tanto, justifica que el propio sujeto, cuando el Estado no puede intervenir para protegerlo contra las injustas agresiones, pueda reaccionar, con las debidas limitaciones, sin que pueda obligársele a padecer la ofensa, lo que implicaría consagrar y avalar una injusticia.”

Reflejadas en este asunto, luego del análisis de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, las circunstancias taxativas a que se refiere el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal vigente; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal hoy constituido unipersonal, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Este Tribunal de Alzada considera, que en esta oportunidad la razón asiste al recurrente, cuando señala que el sentenciador de instancia, no aporta en la decisión recurrida las razones por las cuales concluyó, que la actuación ejecutada por el acusado W.C.C., fue en defensa propia, es decir, no expresa con claridad los razonamientos que lo llevaron a obtener esa convicción final, por lo cual encuadró los hechos, en las circunstancias previstas en el ordinal 3ero. del artículo 65 del Código Penal, como de Legitima Defensa.

Señala el recurrente, que el sentenciador afirma en la decisión impugnada, que los medios de prueba evacuados en la sala de audiencia, desnaturalizaron la imputación de Homicidio Intencional, dada por el Ministerio Público, siendo encuadrada la conducta del ciudadano W.C.C., para el Tribunal a quo, en la causa de justificación de Legitima defensa, para lo cual, considera esta Alzada, debió expresarse claramente los fundamentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a la convicción de la no culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional , sin que existiese omisión de ningún aspecto, ni duda para aquél, que lea la referida decisión.

La falta de motivación de la sentencia en que incurrió el Tribunal Quinto de Juicio, al redactar su fallo, es evidente cuando se observa que la certeza judicial del sentenciador, fue basada, en la exposición que realizara sin juramento el propio imputado W.C.C., en la sala de audiencia, dando por cierta toda la versión de los hechos narrados por este, sin el razonamiento debido, de cómo obtuvo esa conclusión, limitándose a realizar un extracto de lo expuesto y ratificado en la audiencia del Juicio Oral y Público, por los expertos actuantes, sin entrar a analizar de manera motivada las razones que lo llevaron a dictar en el presente caso; una sentencia de no culpabilidad.

El más alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia, ha señalado la obligación del Juez de motivar su fallo, quién debe indicar en cada caso las razones que lo llevaron a la convicción de esa decisión, para poder apreciar o desechar el testimonio de un experto o testigo evacuado durante el contradictorio, y en el caso en comento , no se observa que el sentenciador a quo, haya motivado las razones que consideró, de acuerdo a lo observado en el Juicio, para declarar inculpable del delito de Homicidio Intencional, al ciudadano W.C., aún cuando es este, el llamado a razonar todo lo percibido en sala, en virtud del principio de inmediación y oralidad, que le permite percibir de la audiencia de juicio, la deducción de como ocurrieron los hechos.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., en el Expediente Nº C003-015, ha expresado al respecto:

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

El Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas.

Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, subsanar el vicio de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que carece de la debida motivación, pues condenó a las acusadas, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrado.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Cuando se trata de motivación, debe considerarse que esta constituye el requisito más importante de la sentencia, por tratarse de la expresión razonada de la voluntad del Estado en ejercicio del ius puniendi y con la que se tutelan principios y garantías fundamentales del ser humano, como el de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales de la República una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental del sentenciador.

A este respecto tenemos que la Sala de Casación Penal al tratar lo relativo a la correcta motivación ha dicho (Sentencia N° 656 del 15/11/05. Expediente N° 05-0092), en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener: “…un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”.

Asimismo se aprecia, extractos de la ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., en el Expediente Nº C002-050, Sala Penal, que expresa al respecto:

“…El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

El más alto Tribunal de la República, en su Sala Penal, con respecto a la motivación de la sentencia, en fecha 15/11/05, del expediente nro.: 05-0092, sentencia nro.: 656, de la cual se hizo referencia antes, señala que motivar un fallo implica “…aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones), lo cual no se aprecia que en la recurrida haya sucedido.

Ha sostenido la Sala Constitucional con respecto a la motivación, en decisión de fecha 09 de Marzo de 2005, Sentencia Nº 210, con ponencia de la Magistrado ESTELLA MORALES LAMUÑO:

…es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Una vez dejado sentado por esta Alzada, lo criterios jurisprudenciales inherentes al punto recurrido que nos ocupa, por ser el primer punto de análisis de la decisión impugnada, a fin de constatar lo denunciado por el recurrente, sobre la infracción de inmotivación de la sentencia, se observa que el sentenciador a quo, en el capitulo IV de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando expresa lo relativo a los puntos de hechos, para él demostrados en el debate, utiliza frases como “..lo cual fue corroborado por los medios de prueba evacuados en la sala de audiencia...”, ...”concatenado con el resto de las pruebas...”,..” según las pruebas que emergieron del debate oral y publico...”, sustituyendo con estas expresiones, su labor intelectual, de análisis, razonamiento lógico y comparación motivada de las pruebas que consideró lo condujo a su convencimiento, como por ejemplo: ... “se pudo demostrar que el hoy acusado aún cuando reconoce haber inferido con un cuchillo sobre la victima J.C.M. una herida en la zona intercostal izquierda que le causó la muerte, no es menos cierto, que el mismo incorporó en su deposición (lo cual fue corroborado por los medios de prueba evacuados en la sala de audiencia), una situación que desnaturalizó la imputación dada por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional, pues atribuyó su accionar a la conducta desplegada inicialmente por la victima fatal en este proceso; encuadrando dicha situación este Juzgador, en la causa de justificación contenida en el ordinal 3ero. del artículo 65 de nuestra Ley Sustantiva Penal...” (Subrayado nuestro), se observa que se limita a la referencia genérica de la corroboración de ese hecho en especifico, (por los medios de pruebas evacuados en sala), sin mencionarlos, ni analizarlos, mucho menos razonar, cuales fueron esos medios probatorios que lo llevaron a dejar por sentado, que el suceso fue como lo señaló el imputado, es decir de legitima defensa, por haber considerado que la acción de W.C., (fue atribuida en virtud, de aquella desplegada inicialmente por la victima fatal), sin mayor explicación de tal deducción; quedando solamente en la esfera mental del sentenciador a quo, la convicción de cómo sucedieron los hechos, sin la exteriorización de estos; a través de su escritura en el capitulo correspondiente de la sentencia, no permitiéndole a las partes, llegar a ese mismo convencimiento final, a través de esa argumentación racional que se observa fue omitida en la presente recurrida.

En este sentido la reconocida procesalista y catedrática venezolana, M.V., invoca en su más reciente publicación Derecho Procesal Penal venezolano,

el criterio del Tribunal Constitucional Español, relativo a la motivación de la sentencia, enunciado de la siguiente manera: “…se ha establecido que la motivación debe ser suficiente, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan a sus destinatarios, las partes y los ciudadanos, conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, la ratio decidendi, cualquiera que sea su brevedad y concisión, y por supuesto su elegancia retórica y aún su rigor lógico o apoyo científico, que estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas..”, p. 237 – (2007).

Aún más, coincide esta Corte con lo denunciado por el Ministerio Público, referido a la omisión en la sentencia, del desarrollo razonado de cada uno de los tres requisitos que exige la Ley, para que se constituya la institución de la Legitima Defensa, como causa de justificación, en este sentido, esta alzada analiza los tres párrafos contenidos en el CAPITULO IV DE LOS FUNCDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, y con los cuales el sentenciador pretendió encuadrar los hechos, en los supuestos legales del ordinal 3ero. del artículo 65 del Código Penal.

PRIMER PARRAFO: ...”La agresión ilegitima, se verifica en este caso en particular, cuando la victima fatal creó el peligro inminente sobre la vida de W.C., cuando se abalanzó sobre el mismo armado con un cuchillo, sin que pudiera eludirse del sitio donde se encontraba para el momento...”

Con el párrafo anterior pretende dar por probado, el primer requisito del ordinal 3ero. del artículo 65 del Código Penal, relativo a: “...Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho...”, y se pregunta esta Alzada, de donde obtuvo el sentenciador a quo, su convencimiento de que el hoy occiso se abalanzó primero, armado con un cuchillo, sobre W.C., y que además fue J.C.M., el que creó el peligro inminente sobre la vida de W.C., (cuando se observa que se ha obviado el análisis de otras circunstancias que emanan de los elementos que fueron valorados, por el mismo), en el capitulo III HECHOS ACREDITADOS, en especial, lo relativo a las lesiones presentadas tanto por el occiso, como por el imputado, se pregunta esta alzada , como puede asegurarse en la recurrida, que J.C.M., sacó primero el arma cortante, es decir, creó el peligro inminente, agrediendo de forma ilegítima a W.C., si no existe el análisis comparativo en virtud de los elementos probatorios evacuados en el debate, que pueda permitirnos saber de donde y como obtuvo el juez tal convicción. Hay una omisión en la argumentación de la apreciación de las pruebas, no se consideraron suficientes y razonadamente la valoración de estas, como para demostración de la agresión ilegitima por parte de J.C.M. (occiso), hacia el ciudadano W.C..

Para apreciar el segundo supuesto del ordinal 3ro. del artículo 65 de la norma sustantiva, referida a: “ Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.”,se observa el siguiente párrafo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO PARRAFO: “..Quedo probado en el juicio la presencia de dos cuchillos en el sitio del suceso, el que portaba el hoy occiso J.C.M. y el que utilizó el acusado W.C., quién al verse acorralado temiendo por su vida (según las pruebas que emergieron del debate oral y publico), que se encontraba en la mesa de planchar cerca de la puerta del patio, para defenderse de la acción iniciada por J.C.M., cuando se le abalanzó para agredirlo con el arma que portaba; representando ello para este Juzgador la Segunda circunstancia requerida por el Legislador...”

De lo anterior observa esta alzada, que el sentenciador no indica expresamente, cuales pruebas fueron debidamente razonadas, bajo los criterios de la sana critica, como para llegar a concluir, que no tenia el que alega la legitima defensa otro medio diferente al utilizado, para repeler la supuesta agresión de la cual era victima, tomando en cuenta la referencia anterior, sobre el razonamiento que debió hacerse sobre las lesiones, presentadas tanto por el occiso , como por el imputado, que pueden desvirtuar incluso la necesidad del medio utilizado, sin embargo, no existe mayor razonamiento sobre este aspecto, y en este sentido es importante resaltar el papel del Juez de Juicio que presencia el debate, en la apreciación de las pruebas; implica una operación intelectiva y de comparación, sobre los medios que son incorporados, correspondiéndole al sentenciador establecer la eficacia conviccional que obtiene de los mismos, para dar por acreditado alguna circunstancia, que deviene incluso de lo psicológico, por ser parte del conocimiento científico, que sin significar esto que el Juez deba ser psicólogo, si debe conocer sobre los comportamientos humanos en un momento dado, a fin de razonar sobre el sentimiento que ha podido embargar en ese instante a aquel que causo la muerte, o incluso a aquel que resultó muerto, como en este caso, para motivar lo relativo a la necesidad del medio empleado y la reacción necesaria.

La doctrina ausente en esta decisión, a podido ayudar al análisis y posterior motivación de la recurrida, para el examen comparativo de los supuestos de hecho, con los supuestos jurídicos exigidos en la norma penal, en tal sentido cabe introducir la opinión del Dr. A.A.S., en su última edición sobre el Derecho Penal venezolano, p.183, (2007), cuando hace referencia en el análisis de los requisitos de la Legítima Defensa, sobre el “medio”, el cual debe entenderse, en el sentido de la necesidad de la defensa, de la manera de defenderse, de la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa, señala además, que (reacción necesaria) es cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa.

Ahora bien, para acreditar el sentenciador el tercer requisito de constitución de la legítima defensa, se observa en el tercer párrafo, a continuación trascrito:

...” Y con respecto a la tercera y última situación obligante para determinar la legitima defensa en este caso; se probó la misma cuando el juicio a través del dicho del acusado W.C., concatenado con el resto de las pruebas evacuadas, se determinó que las provocaciones fueron efectuadas por la victima fatal, cuando en primer lugar, entra en la residencia del acusado, le golpea cuando se encontraba desayunando, a lo cual hubo una reacción, que continuó con el enfrentamiento a golpe, y culminó con la actitud asumida por el hoy occiso, cuando finalmente se armó con uno de los dos cuchillo involucrados en este asunto y le manifestaba que lo iba a matar, tal como lo explano el encausado el la deposición...”

La inferencia del Juez sentenciador al encuadrar en este supuesto legal, los hechos para él establecidos, parece considerar solo del dicho del imputado W.C., y nuevamente omite el razonamiento de otras circunstancias observadas en las pruebas valoradas en el capitulo III de la sentencia, que tienen que ver, no solo con el dicho único del imputado, quién por cierto resulta ser único testigo del hecho, sino con la debida comparación de la exposición exculpatoria de este, con el acervo probatorio referido a las deposiciones de los expertos y médicos forense en la ratificación del contenido de sus experticias en el debate oral y público, lo cual debe ser parte de la actividad intelectiva del juez.

Si bien es cierto, lo señalado por esta Alzada en otros casos de omisión de motivación, que el nuevo proceso penal Venezolano erradicó las llamadas reglas de valoración de la prueba, que sujetaba al juez a una tarifa legal establecida, no es menos cierto que con el establecimiento del sistema de la Sana Crítica, el Juez queda en la libre facultad de apreciar las pruebas licitas, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia., y esta facultad del Juez de instancia, tiene relación directa con el principio de inmediación de la cual está revestido el juicio oral y público, toda vez que es él, quien presencia íntegramente el desarrollo del debate, percibiendo directamente todos los acontecimientos allí sucedidos, sin que el ordenamiento positivo le restrinja la valoración que de ellos pueda hacer, y por ende quién puede razonar y explicar mejor del por que de su convicción.

Ahora bien, no obstante a esta autonomía del Juez de instancia, en la valoración de las pruebas, se le exige como control de esa actividad jurisdiccional, la correcta motivación de sus resoluciones, pues el dispositivo de sus sentencias debe ser, como se señalado reiteradamente esta alzada en otras ocasiones, (el producto del razonamiento coherente de todo lo alegado y probado de autos), ya que solo a través de esta reflexión, podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicado en el caso en concreto, no siendo esta obligación judicial considerada por el sentenciador a quo , en el caso in comento, toda vez y tal y como lo denuncio el recurrente representante del Ministerio Público, la sentencia impugnada no determino de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados, a través de los medios de prueba llevados al juicio oral y publico.

Todo ello conlleva a deducir que la recurrida obvió, en el proceso de decantación de los medios de prueba con los cuales contaba para emitir su resolución, compararlos entre sí e indicar, mediante el razonamiento que se produce al hacer uso de los principios que conforman la lógica (contradicción, identidad, tercero excluido, razón suficiente), cual es la solución a la que ha llegado, expresando, sin duda alguna, los aspectos que constituyen el fundamento para indicar que los hechos han sucedido de una forma y no de otra; debiendo, de forma impretermitible, haber señalado cuales aspectos de los testimonios que confronta son veraces y cuales no, para poder demostrar la eximente de responsabilidad penal de Legitima Defensa, prevista en el Código Penal.

De allí que, al precisar que le ha asistido razón al representante del Ministerio Público recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR los cuestionamientos contenidos en su escrito de apelación denominada primera denuncia, por lo cual, la Corte se abstiene de seguir revisando las otras denuncias propuestas en dicho recurso, y las que fueron planteadas por la Representación Judicial de la Parte Querellante, toda vez que la denuncia analizada, y que se ha declarado como cierta, tiene como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

Ahora bien, como quiera que la consecuencia de la declaración con lugar, que acaba de emitir esta alzada, sobre la denuncia de falta de motivación del fallo de instancia, dispuesta en el artículo 452 ordinal 2do. del Código Penal Adjetivo, tiene como resultado, la anulación del fallo considerado viciado y la realización de nuevo juicio ya ordenado en esta decisión, considera esta alzada que es oportuno conocer sobre el recurso de apelación de auto, que fuere interpuesto en su oportunidad por el Abg. L.E.R., en su condición de defensor del ciudadano W.C.C., en fecha 08-06-2005, aún cuando el referido defensor y recurrente de la apelación de autos, que surgiera durante el proceso penal llevado al ciudadano W.C.C., manifestó ante este Tribunal Colegiado, reunido en audiencia Oral y Pública realizada en fecha 03-10-2007, en virtud de la apelación de la Sentencia Definitiva que realizara el Ministerio Publico y los apoderados de la victima, que renunciada a las pruebas testimoniales , que fueron presentadas por este, para ser evacuadas y que no fueron admitidas por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, lo que condujo a que la defensa interpusiera el referido recurso de apelación por la negativa de admisión de alguna de las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, siendo esta la oportunidad , este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera al respecto del recurso presentado.

Mediante auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, admitió el recurso presentado por el ciudadano Abg. L.E.R., Defensor Privado del acusado Williams Josè Cermeño Cermeño, con fundamento en el ordinal 5to. Del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo de Control, que dictó la decisión impugnada, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto en el proceso seguido en contra del acusado WILLIMAS CERMEÑO CERMEÑO, que se ventila en el asunto principal N° NNP01-P-2004-00838, por la negativa de la admisión de algunas pruebas promovidas, así como la omisión que hizo el Juez sobre la solicitud de cambio de calificación jurídica, causándole gravamen irreparable a su defendido, y visto el auto de fecha 26 de marzo de año 2007, suscrito por el Abg. L.J.L.J., Presidente de esta Corte de Apelaciones, en el cual acuerda la acumulación de las actuaciones correspondiente del asunto NP01-R-2005-00077 al asunto NP01!-R-2007-00015, por observarse que ambas corresponden al asunto principal NP01-P-2005-000838, seguida en contra del ciudadano W.C.C. y como victima J.C.M., a fin de evitar decisiones contradictorias, este Tribunal pasa de seguidas a decidir al respecto.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 08 de Junio de año 2005, el ciudadano L.E.R., en su condición de Defensor Privado del acusado de autos W.J.C.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 02/06/2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar, celebrada en el proceso penal NP01-P-2005-000838; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 116 al 121 de la pieza 2da. del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente motivos de apelación que se extraen resumidamente:

“…El objeto de la apelación que se ejerce en el presente acto, comprende los siguientes puntos: 1ª) LA negativa de admisión de pruebas ofrecidas por la Defensa. 2ª) La omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de modificación de la calificación jurídica. La negativa de admisión de pruebas se produjo en la Audiencia Preliminar efectuada por ante ese Tribunal Segundo de Control, el día 02 de junio del 2005.La conducta omisiva apuntada se produjo en ese mismo acto, pese a solicitud expresa .III.-MOTIVACIÒN DEL RECURSO. Los fundamentos que soportan el recurso que se ejerce, derivan de los siguientes elementos de juicio: PRIMERO: Tal como se refleja en el acta respectiva, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control admitió en un primer momento las testimoniales de los ciudadano J.L.J., L.E.S.R., P.J.G.L., J.E.S., Darleny Días, L.J.M., B.Á., C.B.L., H.H., R.V. y Neiza Martìnez. Esas testimoniales fueron ofrecidas, en cuanto tales testigos fueron señalado en la fase de investigativa para que rindieran testimonios sobre aspectos puntuales de la defensa del imputado, y en ejercicio del derecho estatuido en el ordinal 5to. Del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejercido el recurso de revocación por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, sin fundamentos convincentes, el ciudadano Juez lo declaró con lugar, y solo declaró admitidas las testimoniales de los ciudadanos J.L.J., L.E.S.R., P.J.G.L. y Koaquin E.S., a contrapelo de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal , y en abierta violación del derecho estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en el sentido de que todo imputado tienen derecho de acceder a las pruebas para preparar una eficaz defensa…. SEGUNDO: DE una manera transparente, sin esconder las intenciones de la defensa, revelando la estrategia, se expusieron las razones para ofrecer esas pruebas, Se explicó de manera manifiesta y detallada cuál era el propósito buscado. Pero privó el temor del señor Fiscal del Ministerio Público, de que esas pruebas hicieran tambalear su acusación, y que de una manera fatal e inexorable la derrumbaran por completo; de allí que, la negativa de admisión de las pruebas en comento, será irreparable, si no se aplican las normas en su verdadero significado. Es así como, de herramienta eficaz para buscar la verdad, el proceso ha devenido de un tour de force, donde el imputado va en clara desventaja, a la manera de cómo los cristianos eran arrojados a los leones en el Coliseo….TERCERO: En su oportunidad alegamo, que el ser humano tienen derecho a defenderse su vida, y hasta el mismo derecho Canónico así lo admite. Ahora bien, planteada la interrogante de ¡Que es el debido proceso?, puede responderse, que es el derecho de todo imputado de ofrecer una explicación de su conducta cuando se le imputa un hecho considerado criminoso por la Ley; pero esa explicación debe ser soportada con elementos probatorios, y eso es lo que se ha planteado. De allí que la negativa del Ministerio Público de permitir la incorporación de pruebas para soportar esa explicación, constituye un abuso de su poder de titular de la acción penal, y es una violación flagrante del principio constitucional del debido proceso, del cual el derecho a la defensa es concomitante ….CUARTO: De no haberse conculcado su derecho a la defensa, en la forma dicha, el ciudadano W.J.C., hubiese podido hacer uso de los recursos que la Ley le confiere, para preparar una eficaz defensa, y por lo menos tratar de demostrar que no pudo actuar de otra manera, cuando fue insultado, provocado y agredido, el aciago día que ha marcado su vida para siempre. EL señor Fiscal del Ministerio Público se negó rotundamente, sin motivo justificado, a practicar diligencias que le fueron solicitadas oportunamente, con lo cual demostró que su propósito no es la búsqueda de la verdad, sino sumar a su historial de victorias otra condena más, y para ello se ha prevalido de su condición de director de la investigación..es evidente que ha sido conculcado el derecho de la defensa celosamente resguardado por nuestro texto constitucional; ante esa grosera violación que no hemos podido entender, no hay excusa posible. QUINTO: Hemos sostenido en diferentes causas y lo ratificamos en este acto, que el animus nocendi, es decir, la intención de cometer el delito imputado debe aparecer claramente plasmada en las actas procesales. En el caso planteado, las pruebas ofrecidas tienen como propósito desvirtuar ese animus nocendi, como puntual de la defensa del imputado. De allí que, de verdad se esta imbuido del espíritu del legislador, tales pruebas merecen ser incorporadas al proceso, herramienta útil para encontrar la verdad…SEXTO: Aún Cuando ello sea una facultad discrecional del Juez de Control, ha debido pronunciarse sobre la solicitud de modificación o cambio en la calificación del delito que se le atribuye al imputado, en sus reflexiones como llama el señor Juez de Control a sus decisiones, a debido tomar en consideración que no fue esa una solicitud caprichosa, pues la misma estuvo abundantemente fundamentada, según se aprecia del texto del particular Quinto del Capitulo VIII del escrito presentado en fecha 25 de Mayo del 2005, titulado “impugnación de las actuaciones”.El ciudadano Juez de Control, como su propia denominación así lo hace significar, tiene asignado un importante papel en el proceso penal; su función es decantar la causa, de tal manera que la misma pueda ser encauzado dentro de los parámetros que más se ajustan a las normas de derecho, y puedan ser estas aplicadas correctamente a los hechos. Es discrecional esa facultad, pero esa discrecionalidad es objetivamente jurisdiccional, y nunca puede pensarse que tiene una peculiar naturaleza subjetiva. Nos da la razón el señor Juez de Control en sus reflexiones, cuando se refiere a nuestros alegatos al respecto, pero se detiene a la mitad del camino, y no llega a emitir pronunciamiento alguno sobre si modificaba o no la calificación jurídica. Ese silencio es el punto del cual se recurre….”.VI.-Petitorio. Respetuosamente solicito que este Recurso de Apelación sea tramitado conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECISIÓN DE AUTOS RECURRIDA

En fecha 04 de Mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto principal NJ01-P-2002-000194, con ocasión a la audiencia preliminar de cuyo texto se lee. (que en copia certificada corre inserta a los folios del 03 al 08), de la presente causa) se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“….En el día de hoy, dos (02) de Junio de 2005, siendo las 2:18 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias Nro. 06, día fijado para llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° NP01-P-2005-000838, donde aparece como imputado el ciudadano W.J.C.C., venezolano, soltero, de 19 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 14-12-85, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.079.206, de profesión u oficio Latonero, hijo de A. delV.C. (v) y de W.J.C. (v) y domiciliado en la Av. El Ejército, calle 09, casa N°. 18 de la Florida, cerca del taller Power Tunning Maturín Estado Monagas, quien compareció a la Sala previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado. El imputado presente se encuentra sin apremio y sin juramento asistido en esta causa por el Abg. Privado L.E.R.. Igualmente se encuentran presentes los Apoderados de la víctima Abg. L.N. y M.B. y G.P., como el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Dr. J.R. VILLAFAÑE HERNANDEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. S.M., el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.L.A.. Seguidamente el Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: “La Representación Fiscal presento formal acusación en contra del ciudadano W.J.C.C., plenamente identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso J.C.M.A., por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la acusación presentada en fechas 6-05-2005, y la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, y los hechos que se le imputan los nombrados acusados son los siguientes: “El día 19/03/05, siendo las 8:30 a.m aproximadamente, en el interior de una vivienda ubicada en el Sector La Florida, calle N°. 09, casa S/N, de esta ciudad de maturín, se encontraba presentes los ciudadanos W.J.C.C., A.D.V.C.M. Y J.C.M.A. (hoy occiso), en ese momento se originó una acalorada discusión entre los ciudadanos W.J.C.C. y J.C.M.A., la cual se originó debido a que este último había apagado un equipo de sonido que en ese momento se encontraba encendido, discusión ésta que desencadenó en una sub-siguiente pelea donde ambos ciudadanos recíprocamente se propinaron empujones y golpes, al mismo tiempo que se ofendían verbalmente. En el ínterin de la ocurrencia de este incidente el ciudadano W.J.C.C., sorpresivamente sacó a relucir un cuchillo de gran magnitud, con el cual produjo a J.C.M.A., una herida cortopunzante en la región del hemotórax izquierdo, bronquio izquierdo, hilio pulmonar izquierdo, esófago, vena cava, vena aorta, le fracturó la sexta vértebra dorsal, e hizo posible su deceso posteriormente. Seguidamente una comisión de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Maturín, que había tenido conocimiento de este hecho se trasladó hasta el lugar donde se había perpetrado, practicando muy cerca de dicho lugar la aprehensión de W.J.C.C., quien fue puesto a la orden del Ministerio Público ”. En este acto ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes la formal acusación en contra del ciudadano W.J.C.C., plenamente identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio del hoy occiso J.C.M.A.. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación y ratifico en todas y cada una de sus partes la misma por no ser contraria a derecho e igualmente ratifico en este acto los elementos en que se fundamenta la Acusación, la Calificación Jurídica; sean admitidas totalmente las Pruebas, para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, tanto las Inspecciones como los testimonios de los funcionarios, Expertos y testigos, a los fines de que sean incorporados para ser oídos en Juicio, los cuales han sido debidamente señalados por esta representación fiscal, por ser obtenidos de forma licita, así mismo acuso formalmente al antes identificado imputado, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad del imputado, W.J.C.C., conforme a lo dispuesto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma y se emita el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo en fecha la representación Fiscal envió las Experticias planimetrías, y solicito sean tomadas como parte de la presente acusación ya que su pertinencia y necesidad deben ser agregadas a los autos y admitidas como tal, asimismo en este acto el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones en PRIMER LUGAR; Rechaza y solicita la desestimación de la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el defensor Abg. L.E.R., en su escrito de fecha 25-05-05, por considerar que la causa en que fundamenta dich0o Sobreseimiento como lo es una causa de justificación legal representada en este caso por la legitima defensa, establecida en el artículo. 65 ordinal 3ero del Código Penal, de acuerdo con el criterio mas reciente de la sala Penal del tribunal Supremo de Justicia no le es posible al Juez de Control dilucidarla en esta Audiencia pues ello implica necesariamente conocer el fondo del asunto en SEGUNDO LUGAR: Rechazo y contradigo la excepción interpuesta por el defensor de conformidad con lo establecido en el artículo. 28 numeral 4to literal E del COPP, pues entre otras cosas la planimetría respecto a la cual alega no haberla incorporado como prueba el Ministerio Público es evidente que es una aseveración falsa por cuanto fue remitida en el tiempo establecido en la Ley Penal adjetiva, en TERCER LUGAR: Por carecer de fundamento la aseveración hecha en cuanto a que el Ministerio Público, abuso del ejercicio de la titularidad de la acción penal, y del principio del debido proceso al negarse a practicar una serie de actuaciones investigativas solicitadas por la defensa, lejos de ser un abuso como lo señala la defensa es simplemente el ejercicio de una facultad legal que tiene el Ministerio Público por expresa disposición en el artículo. 305 del COPP, CUARTO LUGAR: Rechazo el argumento de que el Ministerio Público no especifico en su escrito de acusación al promover sus elementos probatorios la pertinencia de cada uno de ellos pues es de entenderse que el escrito de acusación fiscal en el capitulo tres del mismo transcribe para las partes y para el tribunal el merito probatorio que tiene cada una de dichos elementos lo cual vuelve a ser ratificado en el capitulo quinto, cuando refiere a los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral, vale resaltar que dicho escrito de acusación debe ser valorado y estimado de manera integral y no como pretende la defensa de valorar partes de este haciendo afracción del escrito integro como tal, por último Rechazo y solicito a este Juez desestime los siguientes elementos de pruebas que presenta la defensa en su escrito y son los siguientes: 1.- Las testimoniales de los ciudadanos A.B., L.J.M., J.L.L.G. y M.B., pues como lo indica la misma defensa se pretenden que declare en el eventual Juicio Oral y público de un hecho ocurrió el día 30-10-04, que es evidente que no se refiere al hecho que es objeto de este proceso, y al ser así es notoria su impertinencia 2.- Las testimoniales de los ciudadanos J.L.J., L. enriqueS. rincones, P.J.G.L. y J.E.S., asiste la defensa en que estos testigos pueden deponer en relación al hecho ocurrido el 19-03-05 donde resultó muerto J.C.M.A., pero es el caso ciudadano Juez que sin lugar a dudas con motivo de la realización de la reconstrucción de hecho que usted mismo tuvo la oportunidad de dirigir quedo más que evidenciado que estos pretendidos testigos presénciales no tienen ninguna relación y en consecuencia ningún conocimiento de los hechos ocurridos pues no hay más testigos en este caso sino aquellos que el mismo Tribunal verificó en el acto de reconstrucción de hechos y es evidente que ninguna de estas personas lo son 4.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Darlenis Díaz, B.Á., C.B.L., H.H., R.V. y Neiza Martínez, pretende la defensa hacerlos partes del eventual Juicio oral y Público en calidad de testigos para deponer en cuanto al tiempo y naturaleza de una relación personal que sustente entre el hoy extinto J.C.M. y la ciudadana A.C., circunstancia esta aquí no es objeto del hecho de la controversia y que en nada su debate contribuye para el esclarecimiento directo del hecho y por último El Ministerio Público rechaza y solicita la desestimación de las pruebas documentales que señalado a continuación. PRIMERO: constancia suscrita por 17 personas estudiantes del siglo básico F.A.N. SEGUNDO: Constancia suscrita por 14 personas integrantes del personal directivo docente administrativo y obrero del siglo Básico F.A.N. TERCERO: Memorando 9700-074-322 emanado de la sale técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pretende con todas estas documentales demostrar la calidad humana del imputado de autos su carácter no pendenciero y ajeno a los conflictos penales lo que a todas luces es evidente que tiene que ver con su buena o mala conducta predelictual y estas documentales no son precisamente el medio idóneo para demostrarlo pues debió en todo caso la defensa tramitar o solicitar una certificación de Antecedentes penales , finalmente rechazo y me opongo a la exhibición fotográfica que solicita la defensa para ciertos testigos en relación a fotografías alusivas a ocasiones intimas y familiares del hoy occiso J.C.M. por ser impertinentes con el hecho controvertido. Igualmente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en declarar en causa propia, y del contenido del Articulo 130 y 131, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Admisión de los hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión condicional del Proceso, previstas en los artículos 376, 37, 40 y 42 todos del citado Código, manifestando este: “En voz alta y legible de que desea declarar, posteriormente se le pregunto si admite o no los hechos objeto del presente asunto, manifestando este que no y en consecuencia expuso: “Ratifico en todas mis declaraciones anteriores y agrego que en ningún momento le quise quitar la vida al doctor simplemente me defendí y si no lo hubiese hecho el muerto hubiese sido yo, es todo”. Posteriormente el Juez cede la palabra a la defensa quien expuso: “En la forma señalada en el artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal intervengo en esta audiencia Preliminar de la manera que seguidamente indico: PRIMERO: Si en este momento alguien penetra este recinto sagrado este Despacho y ese alguien se dirige y apaga esta computadora y bien forma airada y altanera arremete con violencia verbal y física contra quien dirige esta Audiencia ¿ Cual sería la reacción?; ¿ Se quedaría impávido el señor Juez? Consumo respeto dejo estas dos interrogantes al honorable Tribunal para que sopese el grado de provocación del occiso en este hecho delictuoso y la reacción humana del imputado SEGUNDO: En toda forma de derecho niego rechazo y contradigo la acusación Pública presentada en fecha 06 de mayo del 2005, por el distinguido representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público en contra del joven imputado a quien tengo el honor de representar en este acto y subsiguiente de este proceso. Asimismo niego rechazo y contradigo la acusación privada presentada en fecha 16 de mayo del 2005, por los colegas apoderados judiciales de la víctima de esta causa. Rechazo que hago por las razones ampliamente señaladas en el escrito consignado en tiempo hábil ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, titulado Impugnación de las acusaciones. Escrito de fecha 25 de Mayo del 2005, del cual formalmente ratifico en este acto en todas y cada unas de sus ocho capítulos. TERCERO: Como consecuencia de esta ratificación y alegatos consumo respeto solicito al ciudadano Juez, que con fundamento en el numeral 2do del artículo 318 de la Ley Adjetiva penal decrete el sobreseimiento de la causa con los efectos consiguientes toda vez que de los autos resulta manifiesto que concurre la causa de justificación contenida en el ordinal 3ero del artículo 65 de la Ley sustantiva penal manifestada esa causa de justificación con la evidencia personal “Testigos presénciales y Expertos”; y con la evidencia material “Documentales, experticias y las dos armas blancas o cuchillos colectadas en el sitio del suceso” cursantes en la causa, evidencias que de manera coherente armonizan con la confesión del imputado confesión que no fue destruida ni desvirtuada por el señor fiscal ni por los apoderados Judiciales de la víctima en la larga etapa de investigación que duro 45 días CUARTO: En virtud a la oposición de las pruebas presentadas por la defensa y que en este acto efectuó en su contra el distinguido Fiscal, con respecto y sin ánimos de herir sus susceptibilidades señalo que el señor Fiscal con esa solicitud violenta el contenido del ordinal 1ero del artículo 285 de la suprema Ley relativa a las acusaciones del Ministerio público y el de especial de garantizar el respeto de los derechos y garantías Constituciones de las personas el señor Fiscal pretende de que el imputado vaya a Juicio ayuno de toda prueba y como en los tiempos antiguos pretende que se juzgue el acusado por el hecho mismo o sobre resultado del acto del acusado, olvidándose el señor Fiscal que ese hecho no esta desvinculado entre sí con otros hechos y que se hace necesario ponerlo de relieve en un eventual Juicio para que el Juez de Juicio pueda formarse una visión general de los resultados del hecho y de los factores o motivos anteriores que lo generaron. En una excepción como la invocada y si el occiso hubiese firmado el año pasado una caución de no meterse con el imputado, pues esa caución del año pasado también y tendría que venir al juicio cuando se alega una excepción como la que actualmente se ha invocado ante este Tribunal, de allí pues y para concluir la solicitud del señor Fiscal violenta los derechos humanos del acusado al pretender que no se le admitan sus pruebas promovidas con las pertinencias correspondientes y en la oportunidad que le señala la Ley adjetiva penal, en consecuencia suplico al Juez de Control desestime la solicitud del distinguido Fiscal y admita todas las pruebas promovidas por la defensa, por cuanto persigue el ideal y el desideratun de la Constitución nacional como lo es la búsqueda de la verdad a través del proceso QUINTO: Finalmente y a todo evento me reservo el derecho de ejercer el recurso establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva penal. Del mismo modo ruego se ordene la expedición de dos juegos de copias certificadas del acta que se levante y que recoja la decisión que dicte el honorable Tribunal en relación a la presente Audiencia, es todo. Posteriormente el Juez cede la palabra a la persona que va a servir de vocero de la víctima Abg. M. deR. quien conjuntamente con los supra identificados abogados representamos a la ciudadana M.M.R.C. víctima, quienes en tiempo útil presentamos ante este Tribunal de Control una acusación particular propia de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 de la Ley Penal Adjetiva, esta representación judicial de la victima ratifica en toda y cada una de sus partes en mencionado escrito de acusación. “El día 19/03/05, siendo las 8:30 a.m aproximadamente, en el interior de una vivienda ubicada en la Avenida el Ejercito, Sector la Florida, calle N°. 09, casa 18, cerca del taller Power Tuning, de esta ciudad de Maturín, se encontraba presente el ciudadano W.J.C.C.; cuando su madre A.D.V.C.M., llegó al mencionado inmueble acompañada del hoy occiso J.C.M.A., a bordo de un vehículo propiedad de éste; la ciudadana A.D.V.C., se bajó del vehículo el cual había sido estacionado en el frente del inmueble donde sucedieron los hechos, dejó la puerta abierta, y se dirigió al interior de la casa donde se encontraba el hoy IMPUTADO sentado en la mesa desayunando, con el aparato de sonido a todo volumen, procedió a bajarle el volumen al sonido, dejó algunos objetos en la mesa, recogió su cartera y se embarco nuevamente en el vehículo, cerró la puerta , puso al tanto a la víctima de lo que supuestamente había hablado con su hijo; el hoy occiso le preguntó que te dijo tu hijo; y su respuesta fue que nada, él insistió y ella le dijo que su hijo le había dicho que dejara la puerta abierta, el se bajo del vehículo e ingresó a la vivienda, apago el equipo de sonido y le reclamó al imputado su comportamiento; esto originó la agresión del ciudadano W.J.C.C. contra el occiso J.C.M.A., motivado a que este último había apagado el equipo de sonido que en ese momento se encontraba encendido y al cual anteriormente la madre del imputado le había bajado el volumen; el hoy occiso fue atacado inicialmente por el imputado con un tenedor que le produjo heridas puntiformes repetidas en tres oportunidades en la cara anterosuperior de ambos Hemotórax, puesto que el agresor se encontraba sentado en la mesa comiendo; por lo que en el desarrollo de los hechos el ciudadano W.J.C.C., sorpresivamente sacó a relucir un cuchillo de gran magnitud, sujetándolo con el dorso de la mano hacia arriba, atacando de manera interjectiva y sorpresiva a la víctima, por lo que sujetó y le infirió la herida con las características de movimiento de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, lo que evidencia que actuó con seguridad y que nunca estuvo en peligro su vida, por que su agresión fue alevosa, pues la manera como procedió demuestra que trató de asegurar la efectividad de la agresión con el cual produjo la muerte de J.C.M.A.. La herida proferida por W.J.C.C., fue corto punzante en la región del Hemotórax izquierdo, que con la vehemencia, seguridad y violencia con la que fue inferida, le incursionó el tórax, le laceró el pulmón izquierdo, hilio pulmonar izquierdo, esófago, vena cava, vena aorta, le fracturó la sexta vértebra dorsal, e hizo posible su deceso posteriormente. Además de la herida en cuestión, la victima presenta una herida cortante en la parte proximal a la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, lo que evidencia la conducta de defensa de este, la cual se la produjo al tratar de sujetar el arma homicida en el momento en que el imputado W.J.C.C. le introdujo el cuchillo con el que le causó la muerte, lo que evidencia que J.C.M.A. nunca estuvo armado, ya que de haberlo estado se hubiese defendido causándole heridas a su agresor de magnitud considerable. En la conducta antijurídica del imputado W.J.C.C., concurrieron circunstancias que califican la comisión del delito de homicidio, es decir; está presente la circunstancia de motivo fútil e innoble, el haber apagado un equipo de sonido; el que mata por odio a la humanidad, o lo que anteriormente la interpretación doctrinaria y jurisprudencial denominado “BRUTAL FEROCIDAD”; pero el imputado también actuó sobre seguro, sin que ningún momento su vida corriera peligro ó algún riesgo, es decir, hubo una absoluta imposibilidad de defensa ó circunstancias éstas que califiquen el delito de Homicidio perpetrado por el imputado en la persona de J.C.M.A.. Seguidamente una comisión de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Maturín, que había tenido conocimiento de este hecho se trasladó hasta el lugar donde se había perpetrado, practicando muy cerca de dicho lugar, la aprehensión de WIILIAM J.C.C., quien fue puesto a la orden del Ministerio público. Posteriormente el Juez informa las circunstancias de hecho y de derecho al imputado, ratificándole que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó acusación formal en su contra por la comisión del delito antes mencionado. Esta representación Judicial de la víctima contradice el escrito de oposición a la acusación privada presentado por la defensa del acusado W.C.C. en los siguientes términos PRIMERO: El hecho punible atribuido al acusado W.C. lo fundamentó esta representación sobre la base cierta de elementos de convicción evacuados en la fase de investigación y bajo la dirección del representante de la vindicta Pública; entre esos elementos podemos mencionar específicamente la reconstrucción de los hechos que se convirtió en prueba ya que fue realizada bajo la modalidad de la prueba anticipada tal como lo establece el artículo 307 del COPP, de tal manera que la misma pudo ser controlada por la defensa y su omisión no es imputable a esta representación de la víctima, otro elemento de convicción en el cual fundamento esta representación su acusación fueron las declaraciones rendidas por los testigos ante el C.I.C.P.C y específicamente la de la madre del acusado quienes a través de la defensa lograron traer a esta causa elementos de convicción que evidenciaron el grado de afinidad que obviamente existía entre la madre del acusado y todos los que conformaban ese entorno familiar, asimismo la defensa logro traer a esta causa el acta de bautismo del hoy acusado W.C. donde el padrino es nada mas y nada menos el hermano del hoy occiso J.C.M. , de todos estos elementos ciudadano Juez se configura para esta representación Judicial de la victima que el medico cirujano J.C.M. no era una persona extraña para ese grupo familiar puesto que cada una de estas declaraciones incluyendo la de la madre del acusado todos mantenían una relación de afinidad y familiar con esto la representación de la víctima quiere evidenciar de tal manera concluyo que esta representación solicitó en su escrito de acusación particular propia el cual ratifica en este momento el Enjuiciamiento y pase a Juicio del hoy imputado W.C. por la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos Fútiles e innobles ya que la agresión inferida por el acusado a la víctima se produjo porque esta apago el equipo de sonido mencionado en cada una de los elementos de convicción reflejados en la etapa de investigación. En Segundo lugar esta representación rechaza la pretensión de la defensa de alegar una causal de justificación de legitima defensa causal esta que solicito al tribunal de Control desestime por infundada y temeraria así como también solicito se desestime la pretensión de la defensa del Sobreseimiento de la causa puesto que el máximoT. de la república en sala de casación penal ha venido manteniendo el Criterio siguiente: la cual esta plasmada con el N°. 013 del 08 de Marzo del 2005. TERCERO: La calificación Jurídica del delito del Homicidio Calificado entre otras razones conlleva lo siguiente: Que al momento de calificar los hechos como Homicidio calificado ya estaríamos incluyendo unas de las agravantes establecidas en el artículo. 406 ordinal 1ero del C.P, con esto la representación Judicial de la víctima en respuesta al escrito de oposición de la defensa ratifica que el Homicidio se califica por las circunstancias como se cometen, circunstancias estas que fueron suficienmente explanadas en el escrito de acusación y que una de ellas fue la de los motivos fútiles e innoble en consecuencia esta representación Judicial de la víctima solicita se admita la presente acusación por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innoble y alevosía CUARTO: Ratifico los medios de pruebas ofrecidos y me acojo al principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Esta representación se opone a que sean admitidas las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa A.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos A.B., L.J.M., J.L.C.G. y M.B., B .- Las testimoniales de los ciudadanos J.L.J., L. enriqueS. rincones, P.J.G.L. y J.E.S., constancia suscrita por 17 personas estudiantes del siglo básico F.A.N., Memorando 9700-074-322 emanado de la sale técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, finalmente esta representación Judicial de la victima solicita que se mantenga la Medida Privativa de Libertad del acusado W. cermeño, ya que las condiciones en las cuales fue acordada no han variado al contrario existen nuevos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y la gravedad del daño causado y la pena que podría imponérsele hacen que continué latente el peligro de fuga, finalmente solicito que este Tribunal acuerde el pase a Juicio, asimismo se nos acuerde copias simples del acto de hoy, es todo”. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la víctima quien expuso: “ Bueno yo como víctima lo único que vine fue hacer una petición en nombre de mis hijos que se haga justicia, es todo. A continuación interviene el Juez de la causa y expone: Oído como han sido los alegatos de las partes declaración del imputado incluyendo la de la propia víctima corresponde a este Tribunal realizar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Este Juzgado admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que surgen de las actas procesales suficientes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SEGUNDO: El Tribunal antes de pronunciarse en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y por la apoderada Judicial de la víctima impone nuevamente al imputado en relación a la Admisión de los hechos, contestando este que no, siendo así que no admitió los hechos quien aquí decide considera que la acusación privada debe ser admitida parcialmente, ya que indudablemente dentro del contexto procesal penal presuntamente se podría estar en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que es la calificación jurídica formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con todos sus elementos por lo tanto el tribunal admite la calificación jurídica de Homicidio Intencional establecida en el artículo 405 del Código Penal vigente, en la forma modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ya que no se puede hablar de Homicidio calificado cuando presuntamente una relación de causa y efecto entre la víctima y el victimario, esta apreciación aparte de notarse con claridad meridial en las actas lo pudimos observar en la reconstrucción de los hechos es criterio de este Juzgador que en la acción producida por el acusado apareció presuntamente la intencionalidad cuando tomó el cuchillo de la mesa de planchar y con el mismo hirió mortalmente de acuerdo con las características de la herida especificada en la experticia legal de Hepatología y en el examen realizado por el Experto que realizo la necropsia de ley, siendo así no hay Homicidio Calificado considera este tribunal, pero no hay lugar a dudas que existen suficientes elementos de convicción de la Intencionalidad del sujeto activo de querer causarle la muerte al sujeto pasivo, y de ello tomamos al ilustre profesor Crisanti Aveledo, quien perfectamente señala en su obra el derecho penal especial que la Intencionalidad podría surgir por la ubicación de la herida, y de acuerdo a estos expertos como lo es el Dr, A.S., se le da un significado importantísimo que será debatido en el Juicio Oral y Público, Así se decide. TERCERO: El Tribunal admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público conformadas por Expertos, testimoniales y documentales. Se declara con Lugar el pedimento de la apoderada Judicial de la víctima donde hace suyo el principio de la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Público. CUARTO: En el debate de esta listilla del proceso penal acusatorio se presentó la situación jurídica donde tanto el Ministerio Público como la acusadora privada solicitan la desestimación del Sobreseimiento de la causa. Este punto es de vital importancia porque motivado a que para poder invocar la figura jurídica de la legitima defensa establecida en el artículo. 65 ordinales. 3ero del C.P, se tienen que dar los requisitos intrínsicos de esa figura jurídica no basta que surja uno de los elementos tienen que concurrir los tres elementos que nos llevan a determinar esta causa de justificación y en el caso que nos ocupa no están presentes de manera concurrente ya que alega el defensor la situación de que su defendido reacciono ante una agresión, sin embargo tenemos como situación primordial que en el examen medico legal descrito en el folio 07 de la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que el examinado W.J.C.C., a pesar que se describen lesiones hematomas localizados en uno de banda de 15 centímetros por tres centímetros que abarcan ambas regiones lumbales una en cadera izquierda, una en región sub. Escapular izquierda, una en región flanco izquierdo del abdomen herida superficial 1,5 cmts de longitud en región tenar de la mano izquierda de este examen se realizó u n minucioso estudio el cual es acogido por este Juzgador de que si hubiese existido el ataque con arma blanca que presuntamente tenía la víctima las heridas se hubiesen presentado desde otro punto de vista no queriendo decir con esto de que el imputado no resultó lesionado, siendo así y como de manera certera lo empezó mediante Jurisprudencia leída en esta sala por la acusación privada lo lógico y jurídico es de tal situación deba ser debatida en el Juicio Oral y público, ya que no esta de manera evidente en las actas procesales los requisitos necesarios que le pueden dar al Juez Constitucional de Control la certeza de que el acusado actuó en legitima defensa, lo que significa que lo necesario en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento alegada por el defensor. Así se decide. QUINTO: En cuanto a la excepción interpuesta en la cual se opuso el Fiscal del Ministerio Público y que por cierto aparece plasmada en el escrito de descargo de la defensa pero ratificada en esta Audiencia Preliminar en toda y cada una de sus partes, se emite el siguiente pronunciamiento la experticia planimetría fue presentada por ante el servicio de Alguacilazgo en fecha 27-05-05, a las 2:27 p.m, oficio 347-2005, esta prueba es de vital importancia para este proceso por lo tanto lo lógico y lo jurídico de conformidad con el artículo. 22 del COPP, es admitir la prueba planimetrica la cual duró en su conformación más de cinco horas atentaría contra la máxima experiencia jurídica, la lógica y conocimientos científicos admitir la prueba de planimetría por lo tanto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en su justo derecho la opuso cuando no constaba en las actas procesales, dentro del contexto de las presentación de las pruebas donde el Ministerio Público y la Acusadora Privada solicita que se desestime las pruebas testimoniales de los ciudadanos especificados en el pedimento del Ministerio Público ciertamente al momento de que la defensa solicitó la practica de las pruebas para que se diera cumplimiento al articulo 125 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se pronunció al respecto y desestimó el ingreso de ser entrevistados los ciudadanos J.L. JIMENES, LUIS ENRIQUES SANCHEZ RINCONES, P.J.G.L. Y JUOQUIN E.S.; así mismo desestima para ser entrevistado a los ciudadanos DARLENI DÍAZ, B.A., C.B.L., I.H., R.V. Y NEIZA MARTÍNEZ, lo que quiere decir que si estudiamos las pruebas testimoniales presentadas por la defensa algunas de ellas coinciden con la desestimación como es el caso de P.J.G.L., DARLENI DÍAZ, C.B.L., M.E. BRUZUAL, J.L. GUERRA Y L.J.M.; ahora bien esta desestimación se hizo para que no se produjera la entrevista de estos ciudadanos, porque presuntamente de acuerdo a lo evaluado en las actas procesales y el desistimiento que hizo el Ministerio Público son testigos irrelevantes que no tienen nada que aportar al proceso al omento de producirse el supuesto debate oral y público, pero en este momento el Juez Constitucional no puede cerciorar el derecho testimoniales a la Defensa, sería en el debate oral y público que se desvirtué pero violentar este derecho iría contra el principio del debido proceso ya que son testigos van hacer evaluados, si son falsos, tendenciosas o de mala fe, y eso le corresponde al Juez de Juicio y en tal sentido y cordado a derecho es admitir las pruebas testimoniales de la defensa, si son inoperante eso lo evaluará el juez quien tiene la correspondiente facultad y por supuesto el debate y se abrirá la correspondiente Procedimiento al respecto. Así se decide. No admitiendo así las pruebas documentales a la que se opuso la Acusadora Privada y el Ministerio Público, que se refiere a una constancia suscrita por 17 personas, del Ciclo básico F.A.N., interpuesta por el personal y obrero de la referida institución educativa y todas aquellas pruebas que no sean relevantes y se puedan presentar en otro momento para demostrar cualquier circunstancia como podría ser la relación laboral estudiantil en función de ser tomadas para la aplicación del dictamen definitivo del juzgador que conozca posiblemente del caso que nos ocupa. Así se decide. Resuelto así las pruebas testimoniales presentadas por las Defensa y las pruebas documentales ya descritas, sin incluir la prueba fotográficas que están en el expediente. SEXTO: Solicita el Ministerio Público y el Acusador Privado que se mantengan la medida de privación preventiva de la libertad, en lo que se refiere a este pedimento, indudablemente que como lo he venido señalando específicamente en el punto del Sobreseimiento de la causa el cual le fue negado a la defensa de que existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado y de que los hechos que le imputan el Ministerio Público en su calificación jurídica es acogido por este juzgador lo que quiere decir que no solamente se podrá hablar de la presunción de fuga o de la obstaculización del proceso, sino en este caso por automatismo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo 1° es prohibitivo otorgar medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades y esto sucede por el término máximo sea igual o superior a 10 años, como podemos notar en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en el artículo 405 del Código Penal nos indica que el que le haya dado muerte a una persona será castiga con presidio de 12 a 18 años, la suma de esto da son 30 años, entre tanto el término medio queda en 15 años lo que significa que sobrepasa o es superior a los 10 años y aunado a ello no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, circunstancia esta que impide este juzgador otorgar medida cautelar de la prevista en el artículo 256, ordinal 1° del C.O.PP. Solicitada por la defensa con apostamiento policial, se niega este pedimento y se mantiene la medida privativa impuesta al imputado. Otorgado en esta Sala de Audiencia. Así se decide. Tiene la palabra el Ministerio Público. Interviene el Ministerio Público solicitando una acción de saneamiento, de conformidad con lo establecido 192 del C.OP.P, por considerar el pronunciamiento que hizo el Tribunal con respecto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa merece una aclaratoria en cuanto a que se hace necesario en aras de una certeza y seguridad jurídica que el Tribunal especifique cuales de la totalidad de pruebas documentales que ofrece la defensa fueron admitidas par el juicio oral y público, pues no hay pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal con respecto a un acta Policial de fecha 27/04/05, suscrita por el Sub inspector LUISS CANDURIN, la cual a criterio del Ministerio Público no debe ser admitida como prueba documentales, puesto reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP; asimismo solicito pronunciamiento con respecto ala certificación de bautismo del acusado, con respecto a un ejemplar de “EL PERÍODICO de fecha 20/03/05, pagina 30; así mismo de la constancia de estudio del acusado, constancia de trabajo del acusado, memorando Nro. 970-074-322, de fecha 19/03/05, emanada del CICPC, y por último la defensa ofreció 17 fotografías a color. Visto la acción de saneamiento dado por el Ministerio Público el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera. Solicita que se especifique la totalidad de las pruebas documentales de la defensa que fueron admitidas para el juicio oral y público PRIMERO: Con respecto al acta Policial suscrita por el inspector L.C., este Tribunal no la admite, por su condición de ser un acta policial y va a ser valorada o no en su debida oportunidad, no reúne los requisitos del artículo 339 como lo señaló el representante del Ministerio Público. SEGUNDO. Solicitó como saneamiento si el Tribunal se había pronunciado al respecto de fe de Bautismo, prueba promovida por la defensa, en este caso este Juzgador quiere hacer la siguiente observación de que del estudio de las actas se desprende que había una presunta relación amorosa entre el hoy occiso y la progenitora del acusado; ahora bien llevar al juicio oral y público la certificación de fe de Bautismo, no es una prueba pertinente y útil para buscar la verdad por la vías jurídicas , pues existiendo una situación principal que el bautismo, mal podría presentarse en un delito de Homicidio el padrino que no tubo en el lugar y que quizás desconocían presuntamente cualquier circunstancia que pudo haber sucedido en dicha relación, por lo tanto esta prueba documental la considera el Tribuna, innecesaria, queda así el pronunciamiento en cuanto a la prueba de certificación de fe de bautismo del imputado. TERCERO. En cuanto al ejemplar del PERÍODICO, no hay ningún inconveniente, SE ADMITE la prueba del periódico, en lo que se refiere a la página 30. CUARTO: la constancia de estudio y constancia de trabajo se admiten, igualmente se admite el memorandúm Nro. 97-00-074-322, corriente al folio 26 de la pieza Nro. 1suscrito por funcionarios del CICPC. En cuanto a la prueba fotográfica este Tribunal las admite a fin de que sean valorada en su debida oportunidad si así lo considera el juzgador que pueda conocer el juez. El Fiscal del Ministerio Público ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del COPP presento Recurso de Revocación contra la decisión del Tribunal que decidió admitir como prueba testifical para el juicio oral y público a los ciudadanos A.B., L.J. MORELA, JOSUÉ LEOPOLTO C.G. y M.B., e igualmente fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos J.L.J., L.E.S., P.J.G. Y J.E.S., por último , también fueron admitidos los testimonios de DARLENI DÍAZ, B.A., CRUZ BLADIMIER LEONETT, I.H., R.V. y NEIZA MARTÍNEZ: aduce el juzgador que debe admitir dichas pruebas testimoniales, pues de no hacerlo le violaría el derecho a la defensa del imputado y en consecuencia violentaría el debido proceso, a criterio del Ministerio Público no se trata de que el juzgador incurra en tales violaciones todo lo contrario es un deber del juz de control garantizar en esta fase del proceso los derechos garantías y facultades de las partes incluyendo las que le son propias al Ministerio Público , en atención al principio de igualdad de las parte contemplados en el artículo 12 del COPP, y es or eso que es precisamente en esta oportunidad procesal donde el juez de control ejerce la potestad que le da la Ley en el artículo 330 orinal 9° del COPP, que lo faculta para revisar para la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad ofrecida para el juicio oral y al ser evidente que es la misma defensa la que está expresamente señalando que algunos de estos testigos rindieran testimonios sobre un incidente ocurrido el 30/10/04, que no el incidente objeto de este proceso, así mismo indica que alguno de estos testigos podrán rendir declaratoria acerca de una relación personal existente entre la madre y el imputado y el hoy occiso J.C.M., es evidente entonces que estos testigos son manifiestamente impertinente al echo controvertido objeto de este proceso; y es precisamente el juez de control quien debe establecer de manera objetiva la pertinencia de estas testimoniales y no por ello violaría derecho alguno, todo lo contrario estaría cumpliendo con el debido proceso que cree vulnerable. Solicito al Juez en consecuencia examine lo decidido y en atención a lo expuesto revoque su decisión con respecto a estas pruebas testifícales, igual consideración merece la admisión del ejemplar el Periódico que admitió como prueba documental, pues si bien es cierto la información de prensa que reseña el ejemplar del periódico en referencia es relacionada con el hecho controvertido, hay un hecho cierto e ineludible y es tal documento no reúne las especificaciones o requisitos que establece el artículo 339 del COPP, en cualquiera de sus ordinales; asimismo es claro que las 17 fotografías en olores ilustrativas de alguna escenas propias de la vida íntima familiar de la victima no son útiles ni tampoco pertinente para esclarecer en el juicio oral un hecho bien especifico y determinado como lo es en el que ocurrió la muerte el hoy occiso J.C.M., por último el memorando distinguido con el Nro. 9700-074-322, de fecha 19/03/05, emanado del CICPC, no es el documento idóneo para demostrar penalmente la buena o mala conducta predelictual de una persona, existe la certificación de antecedentes penales regulada en una Ley especial para estos fines. En este estado interviene el ciudadano Juez quien expone: En cuanto al recurso de revocación ejercido por el Fi9scal del ministerio Público referente a que los ciudadanos A.B., L.J.M., J.L.C.G. y M.B.. El Tribunal considera que ciertamente lo señalado por el Ministerio Público sobre un incidente entre el acusado W.J.C. y el hoy occiso J.C.M.A., no tiene ninguna relación con los hechos sucedidos el día 19 de Marzo del 2005, solicitando el Tribunal su nueva admisión debido a que no aportaran nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos sucedidos en la residencia de la progenitora del citado acusado, en este sentido si vemos que el resultado de la investigación no vincula a los testigos anteriormente promovidos mal podría traerse al Juicio a declarar de unos hechos que sucedieron entre siete u ocho meses aproximadamente y que realmente ninguna de las autoridades dirigidas por el director de la investigación como lo es el Fiscal del Ministerio Público llegaron a conocer por denuncia o por cualquier otro medio la veracidad de este incidente que presenta la defensa como pertinencia de la prueba reflexorando de esta forma quien aquí decide aprecia que el recurso de revocación en cuanto a los ciudadanos anteriormente descritos debe ser declarado con lugar y en efecto así lo declara el Tribunal. En el punto N°. 3 relacionado con los testigos J.L.J.R., P.L. y J.S., el tribunal los admite en su totalidad desestimando o declarando sin lugar el recurso de revocación en cuanto a estos ciudadanos, el Tribunal estaba presente en el reconstrucción de los hechos y los testigos presénciales manifestaron nombres de personas los cuales no recuerdo. En el cuarto punto en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Darlenis Díaz, B.Á., C.B.L., H.H., R.V. y Neiza Martínez, quienes fueron también señalados en el recurso de revocación por parte del Ministerio Público, tenemos que el promoverte entre otras cosas en su pertinencia indica, podrán rendir testimonios sobre la relación existente entre la ciudadana A.C. madre del imputado y el extinto J.C.M. y declarar sobre el tiempo y naturaleza de esa relación personal. Como se puede notar la pertinencia alegada por la defensa esta íntimamente vinculada a la relación personal existente entre la ciudadano A.C. y el hoy occiso J.C.M., verdaderamente como lo señala en el recorrido de los pronunciamientos, es ampliamente conocido esta relación que había entre ambos ciudadanos y dentro del aspecto Jurídico lo que se esta debatiendo para admitir la prueba de los testigos promovidos no fue indicado por la defensa, entrar en suposiones y hechos que desconocen las partes tanto el Ministerio Público como el acusador privado que realmente no van aclarar que fue lo que sucedió dentro de la residencia de la madre del imputado no es permisible traer elucubraciones con testigos que verdaderamente podrían aclarar cualquier tipo de conflicto de violencia Contra la Mujer o incidente entre el circulo que permanentemente mantenían contacto como es el acusado, la progenitora del acusado y la víctima, no es descalificar por no admitir los testigos promovidos pero el pedimento reflexivo organizado y fundamentado por el Ministerio Público en su recurso de revocación y distinguiendo este Juzgador que lo presentado como pertinencia no se refiere de ninguna forma al Homicidio ni siquiera de manera referencial lo más correcto dentro del contexto Procesal Penal, declarar con lugar el recurso de revocación en cuanto a estos testigos ya que la pertinencia que exige el Código no fue debidamente entrelazada con lo planteado por la defensa, si el imputado agredió físicamente con anterioridad a la víctima y se quería crear un antecedente como prueba debió señalarse porque no se pueden ocultar lo que usted lleva al Juicio como prueba y cual es su pertinencia, cual es su pertinencia manifestar que había un hostigamiento constante maltrato verbales y físicos en contra de progenitora del acusado y quizás seria este el motivo que lo llevo actuar a tener un enfrentamiento presuntamente con la víctima, tales señalamientos deben quedar plasmados en la prueba para que así la otra parte pueda tener conocimiento, concluido este comentario reflexivo sobre la pertinencia de la prueba en efecto se declara con lugar la revocación solicitada por el Ministerio Público en relación a las testimoniales promovidas por la defensa en el punto N°. Cuatro, quedando admitida totalmente los testigos promovidos en el punto numero tres. En relación al recurso de revocación ejercido por la defensa en contra de las pruebas documentales admitidas por el Tribunal.

Observa el Tribunal que no había emitido pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la acusadora privada, en este sentido al realizar un análisis detallado de las mismas el Tribunal las admite por no ser contrarias a derecho, las cuales se encuentra insertas en el capitulo 5to de la acusación privada y de nuevo se deja expresa constancia que no se admitió la calificación jurídica de Homicidio Calificado. El Abogado defensor en este acto y por cuanto el ciudadano Juez se esta pronunciando sobre la admisión o no de las pruebas promovidas de la acusación privada, respetuosamente solicito que no se admitan todas las testimoniales que se encuentran en el punto 2.8 y 2.9, pagina 18, por cuanto no se indica ni la pertinencia, ni la necesidad de los mismo, y se observa de manera inofendable que no tienen ninguna relación con los hechos ocurridos el 19 de Marzo del 2005, objeto de esta Audiencia Preliminar. Del mismo modo solicito que no se admitan las pruebas documentales señaladas en el punto 3, pagina 18 y 19 y 20 del escrito de acusación privada por cuanto los ciudadanos acusadores privados no se tomaron la molestia de indicar la pertinencia y necesidad de los mismos, tal cual como le fue exigido a la defensa cuando se le desestimaron pruebas importante, tendientes a demostrar la excepción invocada a favor del acusado. Oído la oposición de la defensa en relación a las pruebas testimoniales y documentales se evidencia la certeza Jurídica de que las pruebas promovidas no tienen su indicación, ni su pertinencia e inclusive la necesidad para que deben ser realizadas situación por la cual el tribunal no las admite por no cumplir con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7mo del COPP. La Abogada de representante Jurídica de la víctima, en relación a las pruebas indicadas en el punto 2.8, del escrito acusación privada señalando que las declaraciones de los ciudadanos J.E.C., E.J.P.V., A.J.M., Yuleccy J.F. y G.C., en calidad de testigo quienes fueron los médicos que estaban de guardia y recibieron y operaron al hoy occiso Doctor J.C.M.A., el día de ocurrido los hechos que produjeron la muerte del Doctor. Visto lo señalado por la defensora privada donde solicita subsanar la no colocación de la indicación de su pertinencia y necesidad de la prueba el tribunal en ese punto lo declara con lugar por no ser contrario a derecho quedando sin ser admitida por no llenar los requisitos en el artículo 328 ordinal 7 del COPP. En este acto el defensor del acusado expone, con fundamento en el artículo 444 de la Ley Adjetiva penal ejerso el recurso de revocación contenido en el mencionado artículo, contra la decisión que dicto el ciudadano Juez de Control, que declara la no admisibilidad de la prueba documental contenida en el punto 5 letra D, pagina 23 del escrito de descargo. Con respecto a la decisión de no admitir el acta policial, suplico reconsidere la decisión por cuanto por error fue colocada para su lectura, siendo que la misma será utilizada en el Juicio, en la oportunidad que sea interrogado el funcionario Sub. Inspector L.C.Z., funcionario policial que fue admitido su testimonio por el señor Juez en esta Audiencia, y como quiera que el mencionado funcionario policial fue quien suscribió el acta policial no admitida se hace necesario que el mismo refresque en el Juicio sobre que verso su contenido. Del mismo modo suplico que considere la decisión de no admitir la documental contenida en el punto 11 y 12 de las documentales promovidas, y al respecto señalo que estas pruebas documentales van en armonía con la línea de defensa que llevaremos a la Audiencia Oral y Pública, pues no es lo mismo que un hombre reprochado por la sociedad, de conducta censurable por el colectivo, violento y de mal vivir alegue la excepción de no punibilidad, a que la alegue un joven que nunca ha sido reseñado por el colectivo por tener una conducta intachable y no censurado por el grupo social donde se desenvuelve, como en este caso su centro de estudio. De allí que suplico al honorable Juez de Control reconsidere su decisión, y admita la documentales antes señaladas. Finalmente me reservo el derecho de tratar de presentar por ante el tribunal de Juicio las pruebas que no fueron admitidas por este Tribunal, por razones del avanzado estado de la hora. En cuanto al acta policial y el testimonio admitido del funcionario el tribunal mantiene su posición de que al momento de la celebración de la Audiencia Oral Y Pública estas actas policiales e inclusive van a ser presentadas en el Juicio, situación por la cual quien aquí decide se pronuncia que el recurso de revocación en lo que se refiere a este aspecto lo prudente, lógico y jurídico aplicando las máximas experiencias de conformidad con el artículo 22 es declarar sin lugar la prueba del acta policial. En cuanto a los puntos 11 y 12 del escrito de pruebas documentales de la defensa este Juzgador después de hacer un análisis y entrando a la reflexión propuesta por la defensa y que realmente estos medios de pruebas documentales tiene como fin demostrar la conducta de un ciudadano e inclusive la del punto N°: 12 como prueba documental también tiene ese mismo fin que no van a influir desde la perspectiva jurídica penal que pueda tomar el Juzgador, al momento de dictar su dictamen se declara con lugar el recurso de reconsideración invocado por la defensa, asimismo acuerda expedir un juego de copias simples tanto a la representante Jurídica de la víctima como a la defensa. Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO del acusado de autos, W.J.C.C., por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente. Igualmente se acuerda fundamentar por auto separado el Auto a que se refiere el Artículo 331 ejusdem, en esta misma fecha, el cual será complementario a esta decisión. Dada, sellada firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 05, del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Dos (02) días de Junio del año dos mil Cinco. (2005). Siendo las 8:50 horas de la noche, se dio por terminado el presente acto. …(Sic). (Cursiva de esta Alzada).

-III-

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 18 de Julio de 2005, la Ciudadana Abogada MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la víctima en la presente causa, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el abg. L.E.R., en su condición de defensor Privado del acusado W.C.C., el cual corre inserto a los folios del 153 al 154 y sus vueltos, en el recurso que riela en la 3era. Pieza llevada en esta Alzada, de cuyo texto se lee entre otros particulares, lo siguiente:

… PRIMER: La decisión apelada por la defensa en el primer numeral se refiere a la admisión hecha por el Tribunal de Control de las pruebas testimoniales ofrecidas por el defensor Privado L.E.R.; por lo que el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de revocación; el cual fue declarado con lugar por el Tribunal; en consecuencia solo se admitieron los testimoniales de los ciudadanos J.L.J., L.E.S.R., P.J.G.L., J.E.S.. Alega la defensa que el Tribunal de Control declaró con lugar el recurso de revocación sin fundamentos convincentes por parte del fiscal; por lo que el Juez de Control violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 198 de la Ley penal adjetiva. Al respecto esta representación Judicial de la victima sostiene que el Ministerio Público fundamentó el recurso de revocación en los siguientes términos:

…omisis el juez de control ejerce la potestad que le da la Ley en el artículo 330 ordinal 9ª del COPP, que lo faculta para revisar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad ofrecida para el juicio oral y al ser evidente que es la misma defensa la que está expresamente señalado que algunos de estos testigos rindieron testimonios sobre un incidente ocurrido el 30-10-04, que no es el incidente objeto de este proceso,, asimismo indica que algunos de estos testigos podrán rendir declaración acerca de una relación personal existente entre la madre del imputado y el hoy occiso J.C.M., es evidente entonces que estos testigos son manifiestamente impertinente al hecho controvertido objeto de este proceso; y es precisamente el Juez de Control quién debe establecer de manera objetiva la pertinencia de estas testimoniales y no por ello vilaria derecho alguno, todo lo contrario estaría cumpliendo con el debido proceso que cree vulneradable. Solicito al Juez en consecuencia, examine lo decidido y en atención a lo expuesto revoque su decisión con respecto a estas pruebas testifícales…”; por lo que la actuación del juez de Control en lo referente a la decisión del recurso se limitó como su nombre y naturaleza lo indica a CONTROLAR EL PROCESO Y DEPURARLO; por lo que mal podría entenderse que la decisión del Tribunal haya violado las normas anteriormente mencionadas; por el contrario subsumió los alegatos del Ministerio Público en el tercer aparte del artículo in comento el cual señala que un medio de prueba para ser admitido debe ser útil para el descubrimiento de la verdad; y que además los Tribunales podrán, limitar los medios de prueba ofrecidos; cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas; y así solicito a este Tribunal Superior en función de Corte de Apelaciones que lo decida. SEGUNDO: La decisión apelada por la defensa en el segundo aparte se refiere a un supuesto temor del Ministerio Público de que de ser admitidas las testimoniales en comento se le “tambaleara la acusación”; al respecto esta Representación Judicial de las victimas, considera que los argumentos esgrimidos por la defensa en este punto carecen de seriedad y fundamentaciòn legal; puesto que los que creemos en la administración de Justicia, y nos sometemos a su control tenemos la posibilidad de ejercer todos los recursos necesarios para denunciar dentro de cualquier proceso penal este comportamiento al margen de la Ley de cualquiera de los administradores de justicia; y en el caso que nos ocupa la actuación del Ministerio Público; siempre ha estado apegada a la Ley; si hubiese sido contrario, esta representación judicial de la victima hubiese sido la primera en denunciarlo; puedo señalar que los familiares mas cercanos del hoy occiso J.C.M.A.; entre ellos su madre, su viuda y sus hermanos se sienten confiados en que se hará justicia …TERCERO: La decisión apelada por la defensa en el tercer aparte del escrito se refiere a la negativa del Ministerio Público de permitir la incorporación de pruebas para soportar esa explicación, lo que constituye un abuso de poder y una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa. Al respecto esta representación judicial de la victima considera que no ha habido por parte del Ministerio Público ningún abuso de poder pues simplemente el Ministerio Público, parte de la causa de marras, se opuso a la admisión de unos testigos ofrecidos por la defensa cuya impertinencia respecto a los hechos controvertidos es a todas luces evidente…CUARTO: La decisión apelada por la defensa en el cuarto aparte se refiere a que el Ministerio Público se negó rotundamente a practicar diligencias que le fueron solicitadas oportunamente…al respecto esta representación judicial de la victima considera que la defensa generaliza y no indica cuales fueron las diligencias que el Ministerio Público dejó de practicar; además la defensa en fecha 05 de mayo de 2005 ejerció el Control Judicial ante el Tribunal de Control el cual le dio cumplimiento al mismo tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 ejusdem; en consecuencia , considera esta representación judicial que esta solicitud de revisión por parte de la defensa es infundada y carece de la fundamentaciòn legal pertinente ..no se hace referencia que el Ministerio Público, en el curso de la investigación dio la oportuna y debida contestación, a todas las solicitudes que presentamos las partes involucradas en este proceso, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. No hubo silencio por parte del Ministerio Público, ni un comportamiento arbitrario e su parte….QUINTO: En este aparte la defensa sostiene que el Juez de Control ha debido pronunciarse sobre la solicitud de modificación o cambio de calificación del delito que se le atribuye al imputado. AL respecto esta representación judicial de la victima señala lo siguiente: de la simple lectura del Acta de realización de la audiencia preliminar se observa que en ningún momento la defensa solicitó el cambio de calificación del delito que se le atribuye al acusado ciudadano W.C.C., mal podría el Tribunal haberse pronunciado sobre algo que no se haya solicitado. El Tribunal fue claro al admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional y de admitir parcialmente nuestra acusación la cual contenía n la solicitud de acusar por Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles. PETITORIO: Solicito, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea tramitado sustanciado, conforme a derecho y declarado sin lugar; de tal manera que sean ratificadas las decisiones tomadas por el Tribunal durante la celebración de la Audiencia Preliminar.…” . (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se estima necesario, citar el contenido de la norma legal, prevista en la Ley adjetiva penal, que será mencionada o analizada en la presente resolución, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 330. Decisión.

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Precisadas y citadas como han sido, la norma adjetivas penal anterior, necesaria como punto de partida de esta revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, a los fines de emitir nuestro parecer sobre el argumento recursivo expuesto en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, básicamente al observar el escrito de apelación, se observa que la defensa señala como objetivo de su apelación básicamente estos dos puntos: “…El objeto de la apelación que se ejerce en el presente acto, comprende los siguientes puntos: 1ª) LA negativa de admisión de pruebas ofrecidas por la Defensa. 2ª) La omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de modificación de la calificación jurídica..” (Negrilla y cursiva de este Tribunal Superior), no obstante es obligación de esta Alzada responder cada uno de los motivos expresados en su escrito, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control admitió en un primer momento las testimoniales de los ciudadano J.L.J., L.E.S.R., P.J.G.L., J.E.S., Darleny Días, L.J.M., B.Á., C.B.L., H.H., R.V. y Neiza Martínez. Esas testimoniales fueron ofrecidas, en cuanto tales testigos fueron señalados en la fase de investigativa para que rindieran testimonios sobre aspectos puntuales de la defensa del imputado, y en ejercicio del derecho estatuido en el ordinal 5to. Del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejercido el recurso de revocación por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, sin fundamentos convincentes, el ciudadano Juez lo declaró con lugar, y solo declaró admitidas las testimoniales de los ciudadanos J.L.J., L.E.S.R., P.J.G.L. y J.E.S., a contrapelo de lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal , y en abierta violación del derecho estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en el sentido de que todo imputado tienen derecho de acceder a las pruebas para preparar una eficaz defensa.

SEGUNDO

Que de una manera transparente, sin esconder las intenciones de la defensa, revelando la estrategia, se expusieron las razones para ofrecer esas pruebas. Se explicó de manera manifiesta y detallada cuál era el propósito buscado. Pero privó el temor del señor Fiscal del Ministerio Público, de que esas pruebas hicieran tambalear su acusación, y que de una manera fatal e inexorable la derrumbaran por completo; de allí que, la negativa de admisión de las pruebas en comento, será irreparable, si no se aplican las normas en su verdadero significado.

TERCERO

En su oportunidad alegamos, que el ser humano tiene derecho a defenderse su vida, y hasta el mismo derecho Canónico así lo admite. Ahora bien, planteada la interrogante de ¡Que es el debido proceso?, puede responderse, que es el derecho de todo imputado de ofrecer una explicación de su conducta cuando se le imputa un hecho considerado criminoso por la Ley; pero esa explicación debe ser soportada con elementos probatorios, y eso es lo que se ha planteado. De allí que la negativa del Ministerio Público de permitir la incorporación de pruebas para soportar esa explicación, constituye un abuso de su poder de titular de la acción penal, y es una violación flagrante del principio constitucional del debido proceso, del cual el derecho a la defensa es concomitante.

CUARTO

De no haberse conculcado su derecho a la defensa, en la forma dicha, el ciudadano W.J.C., hubiese podido hacer uso de los recursos que la Ley le confiere, para preparar una eficaz defensa, y por lo menos tratar de demostrar que no pudo actuar de otra manera, cuando fue insultado, provocado y agredido, el aciago día que ha marcado su vida para siempre. EL señor Fiscal del Ministerio Público se negó rotundamente, sin motivo justificado, a practicar diligencias que le fueron solicitadas oportunamente, con lo cual demostró que su propósito no es la búsqueda de la verdad, sino sumar a su historial de victorias otra condena más, y para ello se ha prevalido de su condición de director de la investigación.. es evidente que ha sido conculcado el derecho de la defensa celosamente resguardado por nuestro texto constitucional; ante esa grosera violación que no hemos podido entender, no hay excusa posible.

QUINTO

Hemos sostenido en diferentes causas y lo ratificamos en este acto, que el animus nocendi, es decir, la intención de cometer el delito imputado debe aparecer claramente plasmada en las actas procesales. En el caso planteado, las pruebas ofrecidas tienen como propósito desvirtuar ese animus nocendi, como puntual de la defensa del imputado. De allí que, de verdad se esta imbuido del espíritu del legislador, tales pruebas merecen ser incorporadas al proceso, herramienta útil para encontrar la verdad.

SEXTO

Aún Cuando ello sea una facultad discrecional del Juez de Control, ha debido pronunciarse sobre la solicitud de modificación o cambio en la calificación del delito que se le atribuye al imputado, en sus reflexiones como llama el señor Juez de Control a sus decisiones, a debido tomar en consideración que no fue esa una solicitud caprichosa, pues la misma estuvo abundantemente fundamentada, según se aprecia del texto del particular Quinto del Capitulo VIII del escrito presentado en fecha 25 de Mayo del 2005, titulado “impugnación de las actuaciones”. Nos da la razón el señor Juez de Control en sus reflexiones, cuando se refiere a nuestros alegatos al respecto, pero se detiene a la mitad del camino, y no llega a emitir pronunciamiento alguno sobre si modificaba o no la calificación jurídica. Ese silencio es el punto del cual se recurre.

Como petitorio solicita que el Recurso de Apelación sea tramitado conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Cabe señalar, primeramente que los motivos del recurrente expuestos en su escrito de apelación de autos, resumidos up supra y verificados en el motivo denominado por este, como primero, segundo , tercero, cuarto y quinto, se observa que, a pesar de encontrase identificados como motivos enumerados de forma distinta, se desprende del análisis del contenido que hace esta Alzada, de cada uno de ellos, que constituyen una misma razón de apelación, es decir , se encuentran razonados en virtud de la negativa de admisibilidad que realizó el Juez Segundo de Control, en el momento de la apreciación de las pruebas ofrecidas por las partes, negando las testimoniales solicitadas por la defensa, de los ciudadanos A.B., L.J.M., J.L.C.G. y M.B.D.D., L.J.M., B.Á., C.B.L., H.H., R.V. y Neiza Martínez .

Señala el recurrente en este primer punto en referencia, que el Juez a quo, con su decisión de negativa de las testimoniales de los ciudadanos, Darleny Días, L.J.M., B.Á., C.B.L., H.H., R.V. y Neiza Martínez, contradijo la norma prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le violaba el derecho al acceso a las pruebas y a su incorporación, en tal sentido se observa, que si bien es cierto, que la norma citada señala,”Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley...(cursiva nuestra), no es menos cierto , que esta libertad de prueba va dirigida al ofrecimiento, incorporación y posterior evacuación de cualquier tipo de prueba, siempre que sea lícita en su obtención, no es menos cierto, que el mismo artículo citado por la recurrida, continua más abajo diciendo “... un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...”, es decir que , le corresponde al Juez de Control, en la oportunidad de la admisión de estas, en la audiencia preliminar, realizar el chequeo de estas, preparar el examen, a todas y cada una de esas pruebas que presenten todas las partes para verificar su necesita y pertinencia , en los hechos que serán objeto de un debate judicial ante el Tribunal de Juicio, por lo tanto, no asiste la razón al recurrente, en esta interpretación que intento darle a este artículo en su favor.

Alega el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez de Control admitió, en un primer momento, y al final de la Audiencia Preliminar, las testimoniales de todos los ciudadanos que en escrito presentado con anterioridad había solicitado la defensa, por haber sido estos señalados en la fase investigativa, para que rindieran testimonios sobre aspectos puntuales de la defensa, y en ejercicio del derecho estatuido en el ordinal 5to. del artículo 125 del Código Orgánico Procesal, en tal sentido y a fin de verificar lo denunciado , se observa los motivos expresados por el Juez de Control en su decisión para negar la admisión de estas, quién expreso : “… en cuanto a los referente a los ciudadanos A.B., L.J.M., J.L.C.G. y M.B.. El Tribunal considera que ciertamente lo señalado por el Ministerio Público sobre un incidente entre el acusado W.J.C. y el hoy occiso J.C.M.A., no tiene ninguna relación con los hechos sucedidos el día 19 de Marzo del 2005, debido a que no aportaran nada al proceso para el esclarecimiento de los hechos sucedidos en la residencia de la progenitora del citado acusado… el resultado de la investigación no vincula a los testigos anteriormente promovidos mal podría traerse al Juicio a declarar de unos hechos que sucedieron entre siete u ocho meses aproximadamente…”

Observa esta alzada, que en esta oportunidad asiste la razón al juez aquo, toda vez, que con su razonamiento esta haciendo uso de la facultad legal concedida del artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar la pertinencia de esa prueba de testigos presentada por la defensa, lo que es más , analiza este Tribunal, el escrito presentado por el recurrente donde plasma su ofrecimiento de prueba y motiva la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, exponiendo con respecto a estos testigos señalados específicamente que: “… los ciudadanos A.B., L.J.M., J.L.C.G. y M.B. ..podrán dar testimonio sobre un incidente sucedido el día 30 de octubre de año 2004, entre el ciudadano W.J.C. y el extinto J.C.M.A.,…el testimonio solicitado permitirá además, establecer que clase de relación personal existía entre las personas antes nombradas y la ciudadana A.C., madre del imputado...”

En lo que respecta al pronunciamiento, que realizó el Juez de instancia en su decisión de negativa de testimoniales ofrecidos, con anterioridad por la defensa en escrito presentado, se extrae lo relativo a: “... en cuanto a los testimonios de los ciudadanos Darlenis Díaz, B.Á., C.B.L., H.H., R.V. y Neiza Martínez, quienes fueron también señalados en el recurso de revocación por parte del Ministerio Público, tenemos que el promoverte entre otras cosas en su pertinencia indica, podrán rendir testimonios sobre la relación existente entre la ciudadana A.C. madre del imputado y el extinto J.C.M. y declarar sobre el tiempo y naturaleza de esa relación personal. Como se puede notar la pertinencia alegada por la defensa esta íntimamente vinculada a la relación personal existente entre la ciudadano A.C. y el hoy occiso J.C.M., verdaderamente como lo señala en el recorrido de los pronunciamientos, es ampliamente conocido esta relación que había entre ambos ciudadanos y dentro del aspecto Jurídico lo que se esta debatiendo para admitir la prueba de los testigos promovidos no fue indicado por la defensa, entrar en suposiones y hechos que desconocen las partes tanto el Ministerio Público como el acusador privado que realmente no van aclarar que fue lo que sucedió dentro de la residencia de la madre del imputado no es permisible traer elucubraciones con testigos que verdaderamente podrían aclarar cualquier tipo de conflicto de violencia Contra la Mujer o incidente entre el circulo que permanentemente mantenían contacto como es el acusado, la progenitora del acusado y la víctima,l, declarar con lugar el recurso de revocación en cuanto a estos testigos ya que la pertinencia que exige el Código no fue debidamente entrelazada con lo planteado por la defensa”

Al analizar la razón que expone el recurrente para que sean admitidos estos ciudadanos como testigos, con el fin de demostrar la ocurrencia de un hecho anterior, diferente al ocurrido y que no tienen que ver nada con el asunto principal de este caso, ó la relación que existía entre el hoy occiso y la madre del imputado, permite a esta alzada, verificar que el Juez de Control, hizo uso de sus facultades jurisdiccionales, para determinar la debida pertinencia de las pruebas solicitadas por la defensa, las cuales fueron objetadas por el Ministerio Publico y no admitida por el Tribunal de instancia.

En este sentido, cabe extraer del texto “Las pruebas en el P.P. venezolano”, una definición del reconocido autor, Dr. R.D., p88, sobre la pertinencia de la prueba y traerla para ilustrar esta decisión, de la siguiente manera: “Pertinencia. Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivos (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso...”(2007).

Más aún, manifiesta el recurrente en el punto segundo de su escrito, que expuso las razones y el propósito, para ofrecer los referidos testimonios como medios de prueba, no obstante ha este señalamiento, observa esta sala que el recurrente no fue, tan claro en indicar la pertinencia de esa prueba , que refleja un hecho ocurrido en el año 2004, en el cual, según él, vincula al occiso con su defendido, sin embargo, no dice cual es la relación directa o indirecta con el hecho ocurrido actual, que nos ocupa. Así como, puede observarse de ese mismo escrito cursante a los folios 31 al 60 de la primera pieza , cuando se refiere a la pertinencia expresa el recurrente de los testimonios propuestos son para declarar sobre el tiempo y naturaleza de la relación que existía entre, el hoy occiso J.C.M. y la madre del imputado, sin mayores razonamientos de pertinencia, lo que llevó al Tribunal de instancia a reconsiderar en virtud de la revocatoria solicitada por el Ministerio Público, la no admisión de estos testigos impertinentes para el debate a realizarse.

En el punto señalado como Tercero del referido escrito de apelación, hace mención de un abuso de poder por parte del Ministerio Publico, por la negativa de este, de permitirle a la defensa la incorporación, de las pruebas testimoniales antes referidas y una violación al debido proceso, en tal sentido, observa esta alzada, que el recurrente vuelve a desvirtuar la normativa al respecto, alegando violación al debido proceso, en tal sentido se cita la disposición prevista en el artículo 305 de la norma penal Adjetiva, de la siguiente manera:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda

.

Lo anterior es una disposición que rige para la fase preliminar, que como bien señala el Ministerio Público, en su escrito de contestación de apelación, es su facultad y no una arbitrariedad, se le otorga al Ministerio Público en esta fase del proceso y bajo las reglas del citado artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de practicar diligencia, propuestas por los intervinientes de un proceso, bajo el esquema de pertinencia y utilidad, que de, no ser llenados dichos supuestos, deberá dejar constancia razonada de la negativa el representante de la acción penal, habida cuenta de que pudiera vulnerar el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, al juez le corresponde verificar más allá, conforme al artículo 330, ordinal 9no, ejusdem, sobre legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, no cabe queja en este sentido por parte del recurrente, cuando se verifica que la decisión se encuentra ajustada a la legalidad adjetiva prevista.

En el cuarto punto , nuevamente el recurrente invoca violación al debido proceso por la misma situación de no admisión de los testigos propuestos en la audiencia preliminar, originado a la negativa del Ministerio Publico de practicar las diligencias que le fueron solicitadas por la defensa, en este punto antes analizado y repetido por el recurrente en su escrito, no se le dio la razón al recurrente, vista la normativa existente señalada, que faculta al Fiscal del Ministerio Publico bajo los supuestos allí establecidos a practicar o no la prueba solicitada.

En el quinto punto el recurrente brevemente alega que a través de las pruebas puede desvirtuarse el animus nocendi, es decir , la intención de cometer un delito, quejándose por la no incorporación de sus pruebas al debate, como herramienta útil para encontrar la verdad, punto este suficientemente analizado por la alzada en este capitulo, donde se consideró que la razón no asiste al recurrente, por el análisis jurídicos realizado up supra y el cual aplico el juez de instancia.

Ahora bien en lo que respecta al SEXTO punto señalado en el escrito recursivo, presentado por la defensa se deja observa, un motivo diferente a lo que venia esta alzada analizando, cabe por tanto observar, para decidir:

SEXTO

Aún Cuando ello sea una facultad discrecional del Juez de Control, ha debido pronunciarse sobre la solicitud de modificación o cambio en la calificación del delito que se le atribuye al imputado, en sus reflexiones como llama el señor Juez de Control a sus decisiones, a debido tomar en consideración que no fue esa una solicitud caprichosa, pues la misma estuvo abundantemente fundamentada, según se aprecia del texto del particular Quinto del Capitulo VIII del escrito presentado en fecha 25 de Mayo del 2005, titulado “impugnación de las actuaciones”. Nos da la razón el señor Juez de Control en sus reflexiones, cuando se refiere a nuestros alegatos al respecto, pero se detiene a la mitad del camino, y no llega a emitir pronunciamiento alguno sobre si modificaba o no la calificación jurídica. Ese silencio es el punto del cual se recurre.

A tal efecto, observa este Tribunal de Alzada, que la razón no asiste, tampoco para esta oportunidad al recurrente, y esto se deduce del análisis realizado a la decisión recurrida, específicamente a fin de verificar sobre la omisión que tuvo el Juez a quo, al no pronunciarse sobre el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa en esa misma oportunidad, en tal sentido cabe aclara, que si bien es cierto que en el petitorio del escrito de ofrecimiento de prueba presentado por la defensa y que cursa al folio 31 al 60, dice :”... Quinto: En el supuesto negado de que fuere admitida la acusación publica propuesta, solicito al tribunal de Control haga uso de su facultad jurisdiccional y califique los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ,cometido en un intenso arrebato e intenso dolor....”, y que efectivamente el Juez no se pronuncia sobre este punto especifico en su decisión, no obstante a ello, si se pronuncia a los planteamiento realizados por la defensa en la propia audiencia, que si bien no fue una solicitud clara de cambio de calificación jurídica, como si lo indicó en el escrito antes referido, cabe destacar que el defensor solicitaba la declaratoria por parte del juez de sobreseimiento de la causa, por considerar existentes los supuestos legales del artículo 65, ordinal 3ero del Código Penal, de lo cual el Juez aquo con razonamiento jurídicos, si se expresó y manifestó la prohibición legal, de tocar aspectos propios del fondo del asunto, y determinar si estuvieron o no dados estos supuestos, toda vez que ello , sería valorar pruebas y circunstancias propias de la fase de juicio.

Este motivo de apelación invocado por el recurrente, desvanece, en el sentido que no daña ni causa gravamen irreparable a su patrocinado, el que el juez sentenciador, no se haya pronunciado sobre el cambio solicitado en el escrito donde solicita, Homicidio Intencional Simple, por intenso dolor, no significa esto un gravamen irreparable, tratándose de las circunstancias del caso en comento, y de la única solicitud realizada por la defensa en la audiencia, a este respecto fue la de sobreseimiento y no de Homicidio Simple, a la que hizo referencia en la audiencia, como pretende alegar, aún más, si se considera, que esa primera calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y mantenida por el juez de instancia de Homicidio Intencional para esa oportunidad, es si se quiere, provisional, toda vez que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esta puede variar en la fase de juicio de acuerdo a lo que el Juez de juicio valore de los hecho y el derecho, en virtud del conocimiento del fondo del asunto y demás circunstancias particulares, que aprecie, no siendo este punto un vicio que amerite nulidad de ningún tipo.

Pues bien, verificado por este Tribunal de Alzada, la ausencia de fundamentos de vicios procesales en el pronunciamiento recurrido, este Tribunal Superior al declarar sin lugar todos y cada uno de los alegatos de la recurrida del escrito de apelación de autos, y al dictar el respectivo pronunciamiento en el cual comparte el criterio asumido por el Tribunal aquo en su oportunidad sobre la no admisibilidad de las pruebas testimoniales analizadas up supra, no significa en absoluta que deba retrotraerse el proceso penal que se ventila en el asunto principal de nomenclatura NP01-P-2005-000838, a fase de Control , todas vez que declarada sin lugar la apelación de las pruebas no admitida a la defensa, quedan intactas para el nuevo juicio oral y publico ordenado , todas aquellas que habían sido admitida en su oportunidad en el auto de enjuiciamiento.

Por los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.R., en su condición de defensor privado del ciudadano W.C.C., imputado en este asunto “Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la primera denuncia contenida en el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.L.A., contra la sentencia que declaro la no culpabilidad del ciudadano W.C.C., emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de juicio de este circuito Judicial Penal, que lo declaró ABSUELTO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.C.M., por haberse considerado su actuación en el supuesto de legitima defensa, previsto en el artículo 65, ordinal 3° ejusdem.

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 ejusdem, deberá realizarse por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado.

Tercero

En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre las demás denuncias contenidas en los Recursos de Apelación que se admitieron oportunamente.-

Cuarto

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, L.E.R., en fecha 09-06-2005, en representación del imputado W.C., quedando ratificado la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales, declarada por el juez de instancia y lo que fué objeto de la apelación referida. y así se declara.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes. En su oportunidad remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su redistribución excluyéndose de tal proceso informático al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.

En Maturín, a la fecha ut supra.-

El Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.J.L.J.

La Jueza Superior,

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Jueza Superior Acc., (Ponente)

DRA. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

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