Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2914-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 152º

Parte Querellante: W.R.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.477.

Representación Judicial de la Parte Querellante: Abogado W.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.486.

Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)

Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela: Abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución)

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa su distribución, en fecha 12 del mismo mes y año. Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se admitió la presente querella funcionarial; y la parte querellada dio contestación a la misma en fecha el 20 de mayo de 2011. En fecha 23 de mayo de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el 30 de mayo del año en curso, y se dejó constancia que sólo asistió el Sustituto de la Procuradora General de la República y no solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 8 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem; asimismo, en fecha 6 de julio del mismo año, se dictó el dispositivo del fallo, y se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

i- Se declare la nulidad del acto administrativo Nº 424, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual se destituyó al hoy querellante.

ii- Se le reincorpore al cargo de Inspector o a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos.

iii- El reconocimiento del tiempo que transcurra el juicio, a los efectos de la antigüedad para el ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales.

iv- Subsidiariamente pide el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar la procedencia de sus pretensiones, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 8 de abril de 2010, en acatamiento a una orden, procedió a realizar, conjuntamente con otros funcionarios, un allanamiento en el apartamento 10-C, piso 10, Edificio Veronet, de la urbanización San Bernardino, en el marco de una averiguación penal signada con el Nº I-481.590, por presunto robo acaecido en fecha 16 de febrero de 2010, en el sector del Hatillo.

Que el hoy querellante fue informado por funcionarios de la antigua DISIP que un sujeto que respondía al nombre de César compraba prendas robadas en el Hatillo y guardaba la mercancía robada en casa de otro sujeto.

Que una vez realizadas las pesquisas pertinentes, se logró corroborar dicha información.

Señaló que notificó a los jefes del despacho sobre la información, se le otorgó la comisión respectiva y le entregó la orden para allanar, en dicha comisión se encontraba el Sub Comisario W.O., en su condición de Jefe de Investigaciones del Despacho.

Manifestó que se mantuvo en contacto el día anterior al allanamiento con el informante, a quien solicitó los acompañara en la práctica del allanamiento con el fin que señalara el edificio donde se encontraba el ciudadano Y.G..

Adujo que el informante, acompañado por dos sujetos, informó sobre la ubicación de las joyas robadas; ante tal circunstancia el Sub Comisario antes identificado aceptó que dichos ciudadanos los acompañaran al lugar donde se practicaría el allanamiento.

Narró que en el edificio solicitaron la colaboración de la conserje y la señora de servicio del edificio, para que fueran testigos del allanamiento y al practicarse se encontraron los objetos señalados por los informantes.

Que ante tal hallazgo los propietarios del apartamento manifestaron tener factura de la mercancía, y se verificó dicha información, motivo por el cual se trasladó al ciudadano Y.G. a la Sub Delegación del Llanito para entrevistarle respecto a los acontecimientos, el cual se hizo asistir por un abogado de la familia –Comisario retirado-.

Señaló que en horas posteriores recibió una llamada del Jefe de Investigaciones Sub Comisario W.O., quien le informó que los propietarios del apartamento allanado le llamaron e informaron que dos (2) sujetos con indumentaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se apersonaron en el apartamento y amenazando sus vidas, robaron las prendas de oro y dólares.

Que su Jefe le solicitó que se presentara en su despacho conjuntamente con los informantes; y contactó al sujeto apodado “El Padrino” quien le indicó que desconocía el paradero de los dos (2) DISIP. Luego de reiteradas llamadas a dichos sujetos logró comunicarse con uno de ellos de apellido Castillo informándole lo acontecido y que se dirigieran al Despacho de la Sub Delegación.

Que se comunicó nuevamente con dichos sujetos y uno de ellos le expresó su temor de ser golpeado o “sembrado” por los funcionarios de la Sub Delegación, ante esto le respondió que lo hiciera por cuanto la División contra Robos había iniciado una averiguación para investigar sobre las personas que pudieron haber tenido conocimiento sobre el allanamiento.

Que intentó comunicarse con el señor Morillo, a quien le manifestó lo ocurrido y le pidió que se presentara en la Sub Delegación, pero no compareció.

Que se realizaron varios “procedimientos” a los fines de capturar a las personas supuestamente involucradas y se logró aprehender a los ciudadanos G.C., E.Q., Á.R., A.G., H.D. y F.M., los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Público y enfrentan juicio penal.

La parte querellante le atribuyó al acto administrativo actualmente impugnado los vicios y vulneración de derechos y garantías constitucionales que a continuación se señalan:

i- El vicio de inmotivación, la transgresión del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso: por cuanto en el acto no se señaló de manera concreta el motivo por el cual se le atribuyeron las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sólo se limitó a señalar en la notificación de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, así como en las demás actas del expediente la presunción que su conducta se encontraba subsumida en un conjunto de normas, lo cual no le permitió ejercer su derecho a la defensa.

ii- La vulneración del principio de presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en virtud que no existen pruebas suficientes para sustentar las presuntas faltas que conllevaron a imponerle la sanción de destitución, ya que la Administración no realizó actividad probatoria alguna para la demostración de los hechos imputados, aún cuando le correspondía la carga de la prueba.

Expone que las pruebas que cursan al expediente no son suficientes para desvirtuar dicha presunción.

Que en el procedimiento administrativo se demostró que tanto el allanamiento u otra actividad desplegada fueron ejecutados conforme a los parámetros establecidos y realizó todas las labores de la investigación una vez notificados sus superiores, para practicar el allanamiento filmando cada una de las actuaciones, lo cual se puede verificar con funcionarios de mayor rango de la Sub Delegación.

Sostiene además que no se le puede inculpar por haber suministrado información que coadyuvó a realizar el allanamiento y que contrario a ello, una vez terminado el mismo y al haber sido notificado de los acontecimientos posteriores al allanamiento, se comunicó con los informantes a los fines que suministraran sus datos personales.

Asimismo la apoderada judicial de la parte querellada dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Respecto a la comprobación de los hechos, sostiene que se verificaron en la tramitación y ejecución de la averiguación disciplinaria, ya que en la audiencia se demostró que durante el allanamiento habían prendas de valor en el inmueble del ciudadano D.G. y que posteriormente se produjo el robo de dichos bienes por personas que se encontraron presente durante el allanamiento y el funcionario investigado tenía conocimiento de lo que estaba aconteciendo por cuanto tuvo contacto con los informante que finalmente fueron imputados en el hecho.

Que en el allanamiento participaron supuestos funcionarios de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) –hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)- sin embargo, fue demostrado por la División Contra Robos del CICPC que no eran funcionarios de la misma, sino que estaban a la orden del Ministerio Público y que pertenecían a otros cuerpos.

Que se les permitió la participación a dos (2) de los presuntos funcionarios del SEBIN en el allanamiento por haber suministrado, según el hoy querellante, la información relativa a los hechos que se investigaban, tal como se evidencia de las actas de entrevista de los mismos.

Que tres (3) de las personas que asistieron al lugar del allanamiento, esto es de los informantes, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano W.R.V.C..

Que se demostró de las entrevistas realizadas a los funcionarios comisionados del CICPC para realizar el allanamiento que el funcionario investigado manejaba la información sobre dichas personas y fue quien manifestó al Jefe que eran funcionarios del SEBIN y que después de la ocurrencia de los hechos fue que manifestó que eran dos del SEBIN, uno de la Policía Metropolitana, la fuente y un civil.

Que se verificó que el querellante les mintió a sus superiores en lo referente a los datos de los informantes, aunado a que expresaron que lo conocían y que estaba encargado de dirigir el procedimiento.

Por otra parte señala que el querellante incurrió en error al indicar que el acto administrativo padece del vicio de inmotivación y en la transgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que el C.D.d.C. que representa desde la apertura del procedimiento hasta la celebración del debate señaló de manera clara los motivos que originaron su destitución.

Que en cuanto al numeral 2 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demostró que el funcionario tenía conocimiento sobre las prendas de oro y plata, de los acontecido en el allanamiento y además de ello estuvo en contacto siempre con los informantes.

Señala que respecto al numeral 6 del artículo 69 eiusdem se demostró con el cúmulo probatorio aportado al procedimiento que la conducta del funcionario investigado era contraria a las normas contenidas en el Código de Conducta para funcionarios civiles o militares.

Que si bien se practicó el procedimiento policial, posteriormente se cometió un delito contra la propiedad, por dos personas que estuvieron presentes en el primero y el funcionario investigado tenía conocimiento de ambos, pues solicitó la orden y tuvo contacto con los informes, de ello se extrae que el hoy querellante no aportó la verdad, por lo cual su conducta resulta ajustada al supuesto establecido en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En lo referente al numeral 34 de la norma mencionada, por cuanto el único que mantuvo contacto con las personas detenidas fue el hoy querellante y fungió como jefe de la Comisión para el allanamiento.

En cuanto a la imputación del numeral 35 de la norma referida, señala que estaba en conocimiento de los objetos, habían observado el lugar durante el allanamiento, al igual que los ciudadanos A.A. y E.Q., quienes estuvieron después en el mismo sitio con el uniforme policial del CICPC, obteniendo utilidad de ello.

Que el funcionario conoció los fundamentos de hecho y de derecho que sustentó el acto administrativo, basado en hechos debidamente probados en el desarrollo del procedimiento disciplinario.

Que se desprende del acta de entrevista realizada en fecha 22 de junio de 2010 que desde el inicio de la averiguación administrativa tenía conocimiento de los hechos por los cuales se le estaba investigando; y además tanto en la audiencia del 21 de octubre de 2010 como en la decisión Nº 424, de fecha 11 de noviembre de 2010, se precisaron los motivos de hecho y de derecho por los cuales se consideró que se encontraba incurso en cada causa. En razón de ello, concluye la defensa que el querellante pudo ejercer una defensa idónea para rebatir los hechos imputados, así como tuvo oportunidad para promover pruebas.

Que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por lo cual solicita se desestime la denuncia planteada por el querellante.

En lo atinente a la vulneración del principio de presunción de inocencia, expone que se analizaron, valoraron las pruebas cursantes al expediente para decidir la destitución, pues se analizaron las testimoniales promovidas por la inspectoría y las documentales como la minuta informativa relativa al expediente I-262.428 iniciado en la División Contra Robos, novedades diarias que pertenecen a la Sub Delegación El Llanito de fecha 8 de abril de 2010, minuta informativa relacionada con el expediente I-481.590 de la misma fecha emanada de la Sub Delegación.

Refiere que de la misma forma se evaluaron las documentales promovidas por el querellante, relativas a la Orden de Allanamiento Nº 040-10 del 8 de abril de 2010 emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas relativa al expediente I-481.590 y relación de llamadas entrantes y salientes del nº telefónico 0414-3785624.

Que se respetaron todas y cada una de las fases del procedimiento, que se le impuso la sanción de destitución una vez que se tramitó el mismo, se le garantizó su derecho a una oportuna defensa antes de la decisión definitiva.

Expone que tanto el argumento sobre la carga de la prueba como la vulneración del principio de presunción de inocencia descansan sobre los mismos fundamentos, por cuanto se basan en la falta de pruebas que demuestren que el hoy querellante incurrió en las faltas que acarrearon su destitución.

Invoca el contenido de los artículos 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ambas partes tuvieron la oportunidad de promover pruebas, las cuales fueron evacuadas en fecha 21 de octubre de 2010, tal como se evidencia del acta de desarrollo de Audiencia Oral y Pública.

De modo que, a su juicio, existieron suficientes elementos de convicción que demostraron que la conducta imputada al funcionario era subsumible en los supuestos de hecho contemplados en las normas antes referidas y así solicita que sea declarado.

En relación al pedimento subsidiario sobre el pago de sus prestaciones sociales, aduce que el hoy querellante no ha realizado los trámites a los fines de impulsar el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, por cuanto conforme a los procedimientos intestinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe reunir los requisitos para que su solicitud sea procesada.

Sostiene que la Administración actuó ajustada a derecho por cuanto el querellante tuvo conocimiento de los hechos que acontecieron en el lugar del allanamiento ya que el mismo se mantuvo en contacto con los presuntos informantes que resultaron ser imputados en el robo.

Solicita finalmente que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que se originó por un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el referido Instituto Policial, que culminó con la imposición de una sanción de destitución que pesa, en la actualidad, contra el hoy querellante; siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se deduce que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 424, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictado por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual se Destituyó al ciudadano W.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.477, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A efectos de mermar definitivamente las consecuencias del acto presuntamente viciado, el querellante le imputó los vicios y las trasgresiones que de seguidas se exponen: i- Vicio de inmotivación y transgresión del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso y ii- Vulneración del principio de presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte querellante denunció, en primer lugar, el vicio de inmotivación y la transgresión del derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso: por cuanto la Administración no especificó el motivo por el cual se le atribuyeron las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues sólo se limitó a mencionar tanto en la notificación de la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria y en el resto de las actas del expediente que su conducta se encontraba subsumida en los numerales del artículo antes referido.

Ahora bien, a los fines de desvirtuar los argumentos argüidos por el querellante, el sustituto del Procurador General de la República, manifestó respecto a la denuncia relativa a la trasgresión del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que la Administración aperturó el respectivo procedimiento disciplinario, se le notificó del mismo y de las sanciones que podían aplicársele de encontrarlo responsable de los hechos imputados, analizó las pruebas aportadas por las partes, y se le brindó la oportunidad para que ejerciera oportunamente su defensa y aportara elementos de prueba.

A los efectos de emitir pronunciamiento, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para garantizar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ahora bien, el procedimiento administrativo destitutorio para los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra establecido en los artículos 64, 65, 69 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

El artículo 64 eiusdem, establece que es la Dirección de Investigaciones Internas e Inspectorías Regionales quien puede iniciar, autorizada previamente por la Inspectoría General, la investigación preliminar a efectos de determinar las faltas disciplinarias en relación a la comisión de un hecho que pudiere acarrearlas. Así, una vez determinado esto, si el hecho investigado pudiera ser objeto de sanción disciplinaria, y establecida cual de las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 65 de la ley referida, pudiera encuadrarse dicha falta, se procederá a la notificación del investigado del inicio del procedimiento en un lapso de cinco (5) días hábiles –el artículo 70 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas prevé que solo las faltas estipuladas en los artículo 67, 68 y 69 de la propia ley darán lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario-, de los hechos que se le imputan y los derechos que tiene.

Asimismo, el artículo 71 eiusdem estipula que cuando el objeto de la investigación se centre en faltas que dieran origen a la destitución del funcionario, la Inspectoría General tiene la potestad, mediante auto motivado, de suspender al mismo con o sin goce de sueldo durante el período de tiempo que se lleve la investigación, esto, a los fines de evitar posibles perturbaciones el normal desenvolvimiento de la investigación o cuando fuera posible la reiteración en la falta. Contra dicho acto no procede ningún recurso y tiene vigencia inmediata; además de ello, la Inspectoría General, puede si así lo requiere el caso, retener el arma reglamentaria así como los documentos de identificación del funcionario durante el tiempo que sea necesario.

Inmediatamente a la notificación del funcionario, se abrirá el lapso probatorio, en el cual el mismo dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de exponer sus alegatos, defensas y promover pruebas. Una vez vencido dicho lapso, la Inspectoría General deberá evacuar, en un lapso que no excederá de veinte (20) días continuos, las pruebas promovidas y aquellas que de Oficio considere pertinentes; dentro de este lapso, dicha Inspectoría, el funcionario es llamado a declarar sobre los hechos investigados, circunstancia en la cual, dicho funcionario puede argumentar sus defensas o simplemente negarse a declarar sobre los hechos –numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-; lo fundamental de esta prima facie es que se le garantice al investigado cada uno de los derechos que conforman el debido proceso, esto es, el ser oído que se traduce en la oportunidad para alegar, consignar escritos, promover pruebas, evacuarlas- derecho a la defensa-, ser notificado de manera oportuna y estar en conocimiento de los hechos imputados, ser notificado de los actos que así lo ameriten y la posibilidad de tener acceso libre al expediente, entre otros. Posteriormente, en la Audiencia Oral y Pública, que se lleva a cabo dentro de los veinte (20) días continuos para la evacuación, las partes presentarán sus alegatos, se evacuarán las pruebas que así lo requieran, y previamente promovidas, para que finalmente el C.D. dentro de los quince (15) días siguientes a dicha celebración, y oída la Opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictará la decisión respectiva, para lo cual convocará a una nueva audiencia con la asistencia de las partes –artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-.

Delineado el procedimiento legalmente establecido para el trámite de la destitución de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sentenciadora considera pertinente verificar el acervo probatorio cursante al expediente –pieza Nº 2- contentivo del procedimiento disciplinario instruido por la Inspectoría General, con el objeto de corroborar la procedencia de las denuncias planteadas:

-Consta al folio 1 y su vuelto, Acta de Investigación , de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría Regional del Z.d.C., mediante la cual se dejó constancia de los hechos relacionados con un robo en la residencia del ciudadano D.G. por parte de tres (3) ciudadanos que participaron en un allanamiento practicado en la misma residencia, en calidad de informantes, conjuntamente con una Comisión de la Subdelegación El Llanito al mando del Inspector del CICPC W.V., posteriormente a dicha visita cuando el comando se había retirado, previo el supuesto conocimiento del referido Inspector.

-A los folios 2 al 6, se evidencia Minuta Informativa, suscrita por el Comisario Jefe de la División Contra Robo, de fecha 10 de abril de 2010, a través de la cual se dejó constancia de los hechos relacionados con el robo de joyas en la residencia del ciudadano D.d.G. poco después de haberse practicado en la misma un allanamiento por parte de funcionarios del CICPC.

-Se observa al folio 8 y su vuelto, Memorando Nº 9700-110-1404, de fecha 10 de abril de 2010, mediante el cual la Dirección de Investigaciones Internas notifica a la Inspectoría General Nacional sobre el inicio de la averiguación disciplinaria al hoy querellante y deja constancia de la instrucción recibida del Inspector General Nacional, Comisario General J.U. a los efectos de realizar una investigación respecto los hechos ya reseñados.

-A los folios 10 y 11, Memorandos de fecha 10 de abril de 2010, dirigidos a la División Nacional Contra Robos y a la Sub Delegación El Llanito, a los fines de solicitar las novedades en relación a los hechos investigados.

-A los folios 14 al 17, se observa acta de entrevista realizada al ciudadano G.C., en calidad de funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana, en relación a los hechos acaecidos en fecha 8 de abril de 2010.

-Asimismo, consta a los folios 18 al 20, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos F.M. y H.D..

-Al folio 21 figura Acta de Investigación, de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual se ordenó buscar y citar a los funcionarios W.O., M.T., Keiler Escobar, Normarys Morles y Ocnell Gallardo, en su condición de Sub Comisario, Inspector Jefe, detectives y agente, a efectos que comparecieran por ante la Dirección de Investigaciones Internas, para entrevistarlos en relación a los hechos que se investigados.

-Consta a los folios 23 al 43, Relación de Novedades del día 9 de abril de 2010 de la Sub Delegación El Llanito; Minuta Informativa, de fecha 8 de abril de 2010, de la Sub Delegación El Llanito; Orden de allanamiento Nº 040-10, de fecha 6 de abril de 2010, expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ser efectuado en un lapso no mayor de siete (7) días a partir de la fecha de expedición; acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2010, realizada al ciudadano G.C. –participante en el allanamiento y presuntamente en el posterior delito de robo-; acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2010, realizada al ciudadano F.M. –participante en el allanamiento y presuntamente en el posterior delito de robo-; acta de entrevista de fecha 10 de abril de 2010, realizada al ciudadano H.D. –participante en el allanamiento y presuntamente en el posterior delito de robo-.

-A los folios 45 al 60, Actas de entrevistas, realizadas en fecha 12 de abril de 2010, a los ciudadanos Weyner Oropeza, Subcomisario de la Sub Delegación El Llanito, Keiler Escobar, Detective adscrito a la misma Sub Delegación, J.T., Inspector Jefe de la Sub Delegación El Llanito; Normary Morles, Detective de dicha Sub Delegación, Ocnell Gallardo, Agente de la misma y F.V., Jefe de Investigaciones.

-Se evidencia al folio 61 y su vuelto, Memorando Nº 9700-110-1466, de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual se le notifica al ciudadano W.V., titular de la cédula de identidad 10.524.477, sobre la averiguación disciplinaria que cursaba por ante la Dirección de Investigaciones Internas y en virtud que presuntamente su conducta se encontraba subsumida en los numerales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 de l artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los artículo 3 y 4 literales b, c y d del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles y Militares; aunado a ello se le participó que: “…luego de vista y analizada las entrevistas rendidas por los ciudadanos G.C.…funcionario activo de la Policía Metropolitana…H.D.…funcionario de la DISIP (actualmente SEBIN) y el funcionario Sub Comisario (Sic) Wuayner Oropeza (…) se tiene conocimiento que su persona presuntamente planificó el procedimiento a realizarse en la urbanización San Bernardino (…) en horas de la mañana donde participaron los ciudadanos arriba señalados…y posteriormente fueron detenidos por funcionarios pertenecientes a la División Nacional Contra Robos, ya que se encuentran involucrados en el robo realizado en el precitado parque residencial el mismo día en que se practicó el allanamiento por su persona…por lo que se presume que su persona tiene conocimiento de los hechos relacionados el delito cometido.”

-Al folio 62, se observa Acta de fecha 12 de abril de 2010 a través del cual se dejó constancia de la comparecencia en esa misma fecha del ciudadano W.V. y que se acordó leerle sus derechos constitucionales.

-Figura al folio 65, Auto de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual se acordó retener el armar de reglamento del funcionario W.V. a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de las mismas o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

-Consta al folio 69, Memorando Nº 9700/016 0246, de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por el Director del Debido Proceso y dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas, mediante el cual se designó un abogado defensor al investigado para el ejercicio de su defensa.

-Al folio 74 se evidencia Auto de fecha 17 de mayo de 2010, emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, mediante el cual se dejó constancia que no se había recibido escrito de alegatos y defensas del investigado y de la apertura del lapso de veinte (20) días continuos a partir de esa fecha para la evacuación de pruebas.

-Se observa al folio 75, Memorando Nº 9700-110-2067, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por el Director de Asuntos Internos y dirigido al ciudadano W.V., a los fines que compareciera a rendir declaración el 2 de junio de 2010.

-Consta al folio 76, Acta de investigación de fecha 4 de junio de 2010, mediante la cual se dejó de la incomparecencia el 2 de junio de 2010 del ciudadano W.V. a rendir declaración.

-Se evidencia a los folios 78 al 80, Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2010, realizada al ciudadano L.H.B.S., Inspector Jefe del CICPC, en su condición de Jefe del Área de Investigaciones del Área de Investigaciones de la División Contra Robos.

-A los folios 81 al 85, se evidencia Acta de Entrevista del 22 de junio de 2010, del ciudadano W.V., Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañado de su abogada defensora A.L., Inpreabogado 81.239, en la cual se dejó constancia además de la relación de llamadas del hoy querellante del día del allanamiento y el informe contentivo de sus alegatos y defensas.

-Consta a los folios 134 al 143, Proposición Disciplinaria suscrita por el Inspector General Nacional –Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia- mediante la cual recomienda al C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, sancionar al Inspector W.V., con la destitución.

-Al folio 144 de observa Auto de fecha 24 de agosto de 2010, mediante el cual se ordena remitir al C.D.D.C., las actas del expediente donde se instruyó del procedimiento disciplinario del hoy querellante.

- Consta al folio 147 Memorando N 9700-006-3897, del 8 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del C.D.D.C. y dirigido a la Inspectoría General, mediante el cual se le notifica que se había acordado fijar para el 21 de octubre de 2010, al Audiencia Oral y Pública.

-Consta al folio 150, Memorando Nº 9700-006-3900, del 8 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del C.D.D.C. y dirigido al ciudadano W.V., Inspector, a los fines de solicitar su comparecencia por ante la Secretaría de Audiencia del C.D. por cuanto se celebraría la Audiencia Oral y Pública el 21 de octubre de 2010.

-Figura al folio 155, Memorando Nº 9700-111-3427, del 20 de octubre de 2010, suscrito por el Inspector General Nacional y dirigido al C.D. a los efectos de remitir escrito de promoción de pruebas.

-A los folios 159 al 170 se constata Acta de Desarrollo de Audiencia Nº expediente 40.613-10, del 21 de octubre de 2010, dejando constancia de la asistencia del C.D., la Inspectoría General, el Investigado, su abogado defensora y la secretaria de la Audiencia, en la cual se dejó constancia que se dictaría decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

-Consta al folio 171 Memorando Nº 9700-006-4374, de fecha 5 de noviembre de 2010, suscrito por los miembros del C.D.d.D.C. y dirigido a la Dirección general Nacional, a través del cual le remiten Punto de Cuenta 132-2010, a los fines que emita su opinión respecto al caso relacionado con el hoy querellante.

-Se constata Punto de Cuenta Nº 132-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrito por los miembros del C.D.D.C. mediante el cual se acogió la propuesta de destitución del funcionario W.V., la cual fue confirmada por el Director General Nacional.

-Se observa a los folios 177 al 196, decisión Nº 424, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por los miembros del C.D.D.C., mediante el cual se destituyó al hoy querellante.

-Consta al folio 199 Memorando Nº 9700-006-4461 de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante el cual se notificó al ciudadano W.V., que se había acordado la lectura de la decisión dictada para el 19 de noviembre de 2010.

-Se observa a los folios 201 y 202, Acta de Imposición de Decisión del expediente Nº 40.613-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual se decidió la Destitución del funcionario Inspector W.R.V.C. por considerar que existían suficientes elementos de convicción que indican que su conducta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho contemplados en los numerales 2, 6,10, 34, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-A los folios 208 y 209, consta Memorando Nº 9700-006-4498, de fecha 19 de noviembre de 2010, dirigida al hoy querellante y recibida el 8 de diciembre de 2010 –tal como consta al folio 6 y 7 del expediente judicial principal- mediante la cual se le notificó del contenido de la decisión destitutoria recaída sobre su persona, el fundamento legal y en cuantos a la base fáctica se señaló: “Toda vez que se comprobó que usted, en compañía de los funcionarios W.O.; M.T.; Keiller Escobar; Normalis Morales y Ocnel Gallardo, según consta en novedades las cuales rielan en los folios 23 al 41 del expediente de marras, se llevó a cabo el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria número 040-10, de fecha 6/4/2010, emanada del Tribunal 6º, en funciones Control, la cual fue practicada en las Residencias Anauco Torre C, apartamento 10 D Urbanización San Bernardino, quedando esto demostrado en audiencia que evidentemente, habían prendas varias de oro y objetos de valor pertenecientes al propietario del inmueble, Galante David, se demuestra que posteriormente el mismo lugar fue objeto de uno de los delitos contra la propiedad (robo) por personas que se encontraban presentes en el allanamiento, así como el funcionario investigado tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo, ya que en todo momento el funcionario investigado siempre (Sic) tubo contacto con los presuntos informantes, que posteriormente resultaron imputados en el hecho.”

Ahora bien, se observa del análisis realizado al procedimiento administrativo disciplinario instaurado por la Administración que al hoy querellante se le impuso de los presuntos hechos acaecidos en fecha 8 de abril de 2010, posterior a la práctica del allanamiento realizado en un inmueble ubicado en la Urbanización Anauco, relativo al robo de unas prendas de oro, plata y dinero en efectivo por parte de unos sujetos –informantes- invitados por el querellante a presenciar el allanamiento y quienes fueron efectivamente imputados en sede penal por dicho hecho punible. Asimismo, se evidenció que se le garantizó su defensa, pues se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario seguido en su contra, en cuyo acto de notificación se le señaló los derechos que lo amparaba en el procedimiento disciplinario, se le otorgó copia del expediente disciplinario y garantizó un defensor público quien conjuntamente con el querellante actuó durante las distintas fases del mismo.

En base a las anteriores premisas debe concluirse que no se configuró la transgresión al debido proceso, derecho a la defensa ni se constató vicio de inmotivación alguna, pues como ya se advirtió la Administración observó el procedimiento establecido en los artículos 64, 65, 69 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, garantizó la defensa del querellante y el acto administrativo hoy impugnado señaló de manera sucinta las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamentó la decisión; razones suficientes para desechar las denuncias planteadas por el querellante. Así de decide.

La parte querellante denunció la de vulneración del principio de presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: generado por la carencia de prueba fehaciente que demostrara que se encontraba incurso en alguna causal de destitución endilgada, la cual a su decir se produjo cuando la Administración no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar los hechos imputados, pese a que tenía la carga de la prueba.

Previo a resolver dicho alegato, se tiene que el principio de presunción de inocencia, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo sobre la inocencia de los individuos, en consecuencia le corresponde a la Administración, en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.

Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual trazó las siguientes reflexiones:

“la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

(…)

Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

(Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia..”(Cursivas, negrillas y destacado del Tribunal)

En ilación con las ideas fundamentales de la sentencia citada, debe apuntar esta Juzgadora que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.

Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos imputados por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.

En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. {Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura}.

La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.

Ahora bien, para resolver la presente denuncia, se hace preciso revisar el contenido del acto hoy impugnado, el cual señala:

“La representante de Inspectoría General le (Sic) imputo la falta contenida en el Artículo 69º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ordinal 2º “obstaculizar la investigación penal o disciplinaria”, se observa en el expediente de marras y en las deposiciones del Funcionario investigado que se (Sic) llevo a cabo el cumplimiento de la orden de Visita Domiciliaria Nro 040-10, de fecha 06-04-2010, emanada del Tribunal 6º , en funciones de Control, la cual fue practicada en las Residencias Anauco Torre C, apartamento 10D, Urbanización San Bernardino, cuya comisión estuvo integrada por los funcionarios W.O., inspector Jefe M.T., Inspector W.V., Detectives Keiller Escobar, Normarys Morales y el Agente Ocnel Gallardo, según consta en Novedades de esa misma fecha insertas en los folios (23 al 41) del expediente en marras, a sí mismo se aprecia Minuta Informativa de fecha 08 de Abril de 2010, inserta en los folios (39 al 41), quedando con esto demostrado que evidentemente, siendo contestes estos funcionarios tanto en las actas que integran el presente compendio como en audiencia que en el lugar había prendas varias de oro y otros objetos de valor pertenecientes a los propietarios del inmueble quienes se dedicaban a comercializar Metales precioso (Oro y Plata), es decir, el funcionario investigado tuvo total y cabal conocimiento total (Sic) del lo acontecido y localizado en el referido allanamiento, seguidamente se aprecia Minuta Informativa de fecha 10-04-2010, relacionada con las actas procesales I-262.428, de la División Contra Robos, dónde figura como Víctima DE GALANTE DAVID, dónde posteriormente son entrevistados los Ciudadanos Á.A.R.A. y E.J.Q.N., quienes manifiestan haber participado en un allanamiento con una Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito, que luego y previo conocimiento del funcionario investigado, se introdujeron nuevamente en la vivienda portando vestimenta alusiva a esta Institución, sometiendo a los presentes, con el resultado plasmado en la minuta antes citada, quedando con esto subsumida la conducta del funcionario investigado en el primer supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas COMO LO ES “Obstaculizar la investigación penal”. Y a su vez recayendo en lo establecido en el numeral 6º “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos. Se observa en el (Sic) legado de pruebas que la conducta asumida por los funcionarios investigados (Sic) esta en contraposición a las normas contenidas en (Sic) la el Código de Conducta apea los funcionarios Civiles y Militares que cumplan funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en el artículo 3 (…) La representación de la Inspectoría General (Sic) logro demostrar que el funcionario investigado incumplió normas al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la cual pertenece y que todo funcionario público debe tener en el cumplimiento de sus labores y su vida diaria ya que si bien se (Sic) practico un procedimiento Policial como lo es el dar Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nro 040-10, de fecha 06-04-2010, emanada del Tribunal 6º, en funciones de Control, no es menos cierto que posteriormente el mismo lugar fue objeto de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) por personas que se (Sic) encontraba presentes para el momento de cumplir la visita domiciliaria. En virtud que según la declaración del agraviado D.d.G., dos de las personas presentes en la visita también estuvieron presentes al momento de cometerse el hecho, así como el funcionario investigado tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo, además de que en todo momento según declaraciones de los funcionarios participantes en la visita domiciliaria, quien solicitó la Orden fue el funcionario investigado, además de quien tenía contacto con los informantes era (Sic) el mismo, apreciando que el funcionario investigado no (Sic) aporto la verdad de los hechos ya que manifiesta no conocer a las personas y al supuesto informante y estos manifiestan que lo conocen, ajustando con esto su conducta a los establecidos en el ordinal 10º (…)La (Sic) represen también le (Sic) imputo la falta establecida en el artículo 34º (…)Se aprecia que la única persona que tuvo contacto con las personas detenidas según Minuta Informativa de fecha 10-04.2010, relacionada con las actas procesales I-262.428, de la División Contra Robos, (Sic) dónde figura como Víctima DE GALANTE DAVID, fue el funcionario investigado ya que era en que fungía como jefe de la Comisión (Sic) dónde se cumplió con la visita domiciliaria (…) (Sic) conociendo que se había visto en el lugar, así como Á.A.R.A. y E.J.Q.N., quienes posteriormente en compañía de otros sujetos se introdujeron al lugar, portando vestimenta alusiva a esta institución, procurando con ello alguna utilidad en el citado acto de servicio recayendo con esto en lo establecido en el ordinal 35º (…) ya que al realizar una visita (Sic) domicilia es (Sic) un de las Labores del funcionario de investigación Criminal, para localizar elementos o pruebas que permitan demostrar la culpabilidad o no de una persona. No hacer lo posible por obtener una información y aportarla a personas ajenas a la institución para que esta sacara provecho y procedieran a delinquir como fue en este caso, adentrándose a lo establecido en el ordinal 44º (…) quedando evidenciado con esto que el funcionario investigado no actuó acorde al comportamiento de todo funcionario policial, quienes deben acatar un régimen especial. Manteniendo una conducta decorosa, e institucional, legal y transparente, rigiéndose por las normativas legales establecidas y cumpliendo las reglas de la actuación policial, a fin de enaltecer el buen Nombre de Esta Organización de Investigación Criminal, no como ocurrió en este caso (Sic) dónde resultó empañado el (Sic) mismos, por la conducta del funcionario investigado, ya que los sujetos que conocía utilizaron prendas alusivas a la institución a la cual pertenece. En cuanto a la falta contenida en el numeral 38º (…) No se (Sic) aprecio que (Sic) Omitió el funcionario investigado, por (Sic) cuando el hecho imputado es doloso y no culposo. Así como la falta contenida en el numeral 13º (…) ya que no (Sic) quedo demostrado que la víctima del caso investigado tuviese relación con anterioridad con el funcionario investigado.”

Al analizar los términos del acto impugnado se observa que se destituyó al funcionario por coadyuvar con la comisión de un hecho punible, pero es el caso que se evidencia que la Administración solo dio valor a unas Minutas y Novedades que no revelaron verdaderos hechos incriminatorios: 1- Novedades de fecha 8 de abril de 2010 y Minuta Informativa de la misma fecha, llevadas por la Sub Delegación de El Llanito, sobre las cuales la Administración concluyó que los funcionarios que practicaron el allanamiento, y particularmente el hoy querellante, fueron contestes en afirmar que en el lugar que se practicó el mismo existían diversas prendas de valor que pertenecían a los propietarios del inmueble; 2- Minuta Informativa, de fecha 10 de abril de 2010, levantada por la División Contra Robos, donde se dejó constancia de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Á.A.R. y E.Q., los cuales manifestaron haber participado en el allanamiento de fecha 8 de abril de 2010 y que posteriormente, previo el conocimiento del funcionario W.V., se introdujeron nuevamente en el inmueble con vestimenta propia del CICPC; 3- Acta de declaración del ciudadano D.d.G., mediante la cual hizo constar que dos (2) de los sujetos que participaron en el allanamiento estuvieron presente en la oportunidad de comisión del delito de robo; 3- Declaraciones –sin especificar cuáles - de los funcionarios que participaron en la visita domiciliaria, en las cuales se dejó constancia que el solicitante de la Orden de Allanamiento fue el funcionario W.V., que el único contacto con los informante fu éste y que además no aportó hechos veraces por cuanto el negó conocer a los participantes en la visita domiciliaria y éstos afirmaron conocerlo a él, y 4- En las prendas o vestimentas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que portaban los sujetos que ingresaron al inmueble con el objeto de perpetrar el delito de robo.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que se hace necesario examinar las causales de destitución imputadas a la conducta del hoy querellante a los fines de determinar si efectivamente la Administración logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado:

La Administración aplicó las causales contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referentes a “obstaculizar la investigación penal y disciplinaria” y a la “inobservancia del ordenamiento jurídico”, configuradas cuando la Inspectoría General comprobó en base a las siguientes pruebas: “las deposiciones del Funcionario investigado que se (Sic) llevo a cabo el cumplimiento de la orden de Visita Domiciliaria Nro 040-10, de fecha 06-04-2010, emanada del Tribunal 6º , en funciones de Control, la cual fue practicada en las Residencias Anauco Torre C, apartamento 10D, Urbanización San Bernardino, cuya comisión estuvo integrada por los funcionarios W.O., inspector Jefe M.T., Inspector W.V., Detectives Keiller Escobar, Normarys Morales y el Agente Ocnel Gallardo, según consta en Novedades de esa misma fecha insertas en los folios (23 al 41) del expediente en marras”…;…”Minuta Informativa de fecha 08 de Abril de 2010, inserta en los folios (39 al 41),”…con lo cual quedó… “demostrado que evidentemente, siendo contestes estos funcionarios tanto en las actas que integran el presente compendio como en audiencia que en el lugar había prendas varias de oro y otros objetos de valor pertenecientes a los propietarios del inmueble quienes se dedicaban a comercializar Metales precioso (Oro y Plata),” …y que… “el funcionario investigado tuvo total y cabal conocimiento (Sic) del lo acontecido y localizado en el referido allanamiento”..; … Minuta Informativa de fecha 10-04-2010, relacionada con las actas procesales I-262.428, de la División Contra Robos, dónde figura como Víctima DE GALANTE DAVID, dónde posteriormente son entrevistados los Ciudadanos Á.A.R.A. y E.J.Q.N., quienes manifiestan haber participado en un allanamiento con una Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito, que luego y previo conocimiento del funcionario investigado, se introdujeron nuevamente en la vivienda portando vestimenta alusiva a esta Institución, sometiendo a los presentes, con el resultado plasmado en la minuta antes citada” y con la “Minuta Informativa de fecha 10-04-2010, relacionada con las actas procesales I-262.428, de la División Contra Robos, dónde figura como Víctima DE GALANTE DAVID, dónde posteriormente son entrevistados los Ciudadanos Á.A.R.A. y E.J.Q.N., quienes manifiestan haber participado en un allanamiento con una Brigada de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito, que luego y previo conocimiento del funcionario investigado, se introdujeron nuevamente en la vivienda portando vestimenta alusiva a esta Institución, sometiendo a los presentes, con el resultado plasmado en la minuta antes citada”. En cuanto a la segunda causal se configuró cuando la Inspectoría General “logro demostrar que el funcionario investigado incumplió normas al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la cual pertenece y que todo funcionario público debe tener en el cumplimiento de sus labores y su vida diaria ya que si bien se (Sic) practico un procedimiento Policial como lo es el dar Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nro 040-10, de fecha 06-04-2010, emanada del Tribunal 6º, en funciones de Control, no es menos cierto que posteriormente el mismo lugar fue objeto de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) por personas que se (Sic) encontraba presentes para el momento de cumplir la visita domiciliaria. …En base a…” la declaración del agraviado D.d.G.” …que informó que…” dos de las personas presentes en la visita también estuvieron presentes al momento de cometerse el hecho” …del conocimiento del… “funcionario investigado (…) de lo que estaba ocurriendo”…y de las declaraciones…” de los funcionarios participantes en la visita domiciliaria”…con los cuales quedó demostrado que el querellante… “solicitó la Orden”…de allanamiento… “además de quien tenía contacto con los informantes era (Sic) el mismo”…en razón de esto determinaron… “que el funcionario investigado no (Sic) aporto la verdad de los hechos ya que manifiesta no conocer a las personas y al supuesto informante y estos manifiestan que lo conocen”.

Ahora bien, al analizar las probanzas consideradas por la Administración se evidencia que las mismas en nada comprueban la responsabilidad del querellante, pues sólo dio valor a una Minuta y deposiciones que no revelaron verdaderos hechos incriminatorios, pues de ellos dedujo circunstancias no debatidas, como la existencia de prendas de valor en el inmueble allanado, la presencia de unos sujetos en calidad de informantes en dicho allanamiento, el uso por parte de los sujetos portaban uniformes alusivos al C.I.C.P.C. y la existencia de unas declaraciones de “unos” funcionarios, sin precisar específicamente la identificación de los mismos y de sus dichos, de las cuales tampoco se logró establecer claramente la relación del hoy querellante con el delito cometido. Contrario a lo establecido por la Administración se observa que el funcionario impulsó la investigación penal al solicitar la orden de visita domiciliaria y esclareció los hechos respecto a las prendas que se encontraban en el sitio allanado. Sobre esta circunstancia debe concluirse respecto a la primera causal que la Administración no logró probar que el funcionario hubiese obstaculizado la investigación penal y disciplinaria. En segundo término, se observa que al no evidenciarse que dicho funcionario haya obstaculizado la investigación penal, (como se estableció anteriormente ya que solicitó, de acuerdo al procedimiento de investigación de ese cuerpo policial, una orden de allanamiento y cumplió con dicha visita domiciliaria a los fines de esclarecer los hechos investigados) sin que pueda imputársele responsabilidad alguna por los hechos posteriores que se llevaron a cabo en el sitio del allanamiento; debe estimarse que su conducta estuvo acorde con los valores y principios morales propios de la Institución policial.

Asimismo la Administración aplicó las causales contempladas en los numerales 10 y 34 del artículo 69 eiusdem, relativas a no ceñirse a la verdad sobre la información suministrada a su Superior y utilizar para beneficio propio o de terceros con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo; las cuales se dieron por configuradas bajo el argumento que: “Se aprecia que la única persona que tuvo contacto con las personas detenidas según Minuta Informativa de fecha 10-04.2010, relacionada con las actas procesales I-262.428, de la División Contra Robos, (Sic) dónde figura como Víctima DE GALANTE DAVID, fue el funcionario investigado ya que era en que fungía como jefe de la Comisión (Sic) dónde se cumplió con la visita domiciliaria (…) (Sic) conociendo que se había visto en el lugar, así como Á.A.R.A. y E.J.Q.N., quienes posteriormente en compañía de otros sujetos se introdujeron al lugar, portando vestimenta alusiva a esta institución, procurando con ello alguna utilidad en el citado acto de servicio” No obstante ello, no existe prueba fehaciente primer lugar de que el funcionario hubiese suministrado información falsa a su Superior, o procurado datos o información a terceros de carácter reservado a los fines de obtener un lucro o en beneficio propio, pues, si bien en el procedimiento de allanamiento participaron varios sujetos, fue con conocimiento previo de su superior jerárquico y en calidad de informantes, en razón de ello, no se logró probar que la conducta del hoy querellante se subsumiera en la causal imputada.

Por otra parte, la Administración le imputó la causal establecida en numeral 35º del artículo 69 eiusdem, relativa a procurarse utilidad de cualquiera de los actos del servicio, basado en las pruebas anteriormente aludidas, concluyendo lo siguiente: “al realizar una visita (Sic) domicilia es (Sic) un de las Labores del funcionario de investigación Criminal, para localizar elementos o pruebas que permitan demostrar la culpabilidad o no de una persona. No hacer lo posible por obtener una información y aportarla a personas ajenas a la institución para que esta sacara provecho y procedieran a delinquir como fue en este caso” Se advierte respecto a esta causal que, no se evidenció de las actas del expediente disciplinario prueba alguna de la cual se extrajera que el funcionario se procuró alguna utilidad de cualquiera de los actos del servicio.

Finalmente, la Inspectoría General nuevamente utilizó las pruebas aludidas en las anteriores causales a los fines de encuadrar la conducta del funcionario en la causal establecida en el numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa al incumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, por: “(…)[ haber quedado] evidenciado con esto que el funcionario investigado no actuó acorde al comportamiento de todo funcionario policial, quienes deben acatar un régimen especial. Manteniendo una conducta decorosa, e institucional, legal y transparente, rigiéndose por las normativas legales establecidas y cumpliendo las reglas de la actuación policial, a fin de enaltecer el buen Nombre de Esta Organización de Investigación Criminal, no como ocurrió en este caso (Sic) dónde resultó empañado el (Sic) mismos, por la conducta del funcionario investigado, ya que los sujetos que conocía utilizaron prendas alusivas a la institución a la cual pertenece.”En relación a ello, como se refirió anteriormente la Administración, con ninguna de las pruebas valoradas en el procedimiento disciplinario, comprobó que el querellado con su conducta incumpliera las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, pues no se demostró que actuara indecorosamente o de manera ilícita afectando el buen nombre del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contrario a lo señalado por la Administración querellante demostró a lo largo del procedimiento una conducta institucional, transparente, legal y en cumplimiento efectivo de las normas de conducta que debe acatar un funcionario público en actividad de policía, cuyo cometido principal es la seguridad del estado y el resguardo de los sujetos que lo conforman.

En consecuencia, la Administración no logró probar que su conducta estuviese subsumida en las causales de destitución imputadas, ya que del análisis realizado no se puede concluir de las Minutas, deposiciones tanto de los funcionarios como de los informantes que verídicamente que el funcionario W.V., coadyuvó en la comisión del delito de robo, para que la Administración le aplicara la sanción de destitución.

Al ser ello así, esta Juzgadora debe concluir que no existió a lo largo del procedimiento destitutorio medio de prueba fehaciente que comprobaran los supuestos de hechos contenidos en las causales de destitución endilgadas al ciudadano W.V., circunstancia que aunada a la imputación indirecta que hace la Administración sobre la participación del querellante en los hechos investigados robo junto con los informantes, sin prueba alguna, resulta incongruente con la naturaleza del derecho sancionatorio, pues como se ha venido recalcando en casos anteriores, la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria.

Avalar lo contrario, es decir, permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias fundadas sólo en dichos, denuncias malintencionadas e invenciones vacuas sobre supuestas irregularidades que atentan, en principio, tanto contra la imagen y buen nombre de la Institución como contra la persona.

En razón de lo anterior, debe ratificarse que la administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano W.V. en los hechos acreditados y subsumidos en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 6, 10, 34, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionado el querellante y que hiciera procedente la aplicación de las causales destitutorias ya mencionadas, motivo por el cual debe concluirse que la Administración transgredió el derecho constitucional a la presunción de inocencia del hoy querellante, es por ello se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye.

Como consecuencia de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano W.R.V.C., a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así mismo, se ordena el reconocimiento del tiempo desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación a los efectos de antigüedad para el ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales. Así se decide.

En relación a la petición de pago del bono vacacional y de los aguinaldos, debe destacarse que la misma debe ser negada en virtud que son conceptos para cuyo pago se requiere la prestación efectiva del servicio, (Vid, sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ponencia del Dr. A.S.V., caso: F.L.M.H.V.. Dirección Ejecutiva De La Magistratura, mediante la cual se ratificó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, caso: A.T.G.V.. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

A los efectos del cálculo de los conceptos adeudados este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con fundamento en las anteriores disertaciones se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.524.477, asistido por el abogado W.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 129.486, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia:

Primero

Se ordena la reincorporación del ciudadano W.R.V.C. a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Segundo

Se ordena el reconocimiento del tiempo desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación a los efectos de antigüedad para el ascenso dentro de la Institución, jubilación y prestaciones sociales.

Tercero

Se niega el pago del bono vacacional y de los aguinaldos, conforme a las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.

Cuarto

A los efectos del cálculo de lo adeudado al querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (PGR), al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día dos (2) del mes de agosto del año dos mil once (2011).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Expediente Nº: 2914-10

FLCA/tg

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