Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio

del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 26 de octubre de 2012

AP21-L-2011-001570

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos L.F.R.M., J.A.E.C., C.A.C.G., W.F., Darzen M.V.V., E.G.O., H.S.P.F., V.C. y V.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-19.508.372, V-6.164.459, V- 16.204.610, V- 5.530.145, V- 19.453.920, V- 16.288.710, V- 18.467.635, V- 3.886.915 y V- 17.610.416, representada por la abogada Yovismith Zulema Enrriquez Pacheco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 155.551, contra Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, cuyos estatutos fueron modificados según asiento inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo; representada por la abogada C.S. y otros, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.520; y Servicios Univicsa, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1996, bajo el N° 30, Tomo 109-A-Sgdo, representada por el abogado A.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.100; como terceros intervinientes las empresas Mensajex Mensajería Expresa C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el N° 64, Tomo 156-A-Sdo, modificados según acta presentada en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 56, Tomo 9-A Cto, representada por la abogada M.E., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.131, Sistemas de Refrigeración y Mantenimiento General Siremag C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1998, bajo el N° 54, Asesoría Mod C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1999, bajo el N° 59, Tomo 220-A-Sdo, ambas representadas por el abogado J.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.028 y Orienco Servicio de Encomiendas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 39-A-Pro, representada por la abogada Julynes Hidalgo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.578; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de agosto de 2012, se celebró la audiencia de juicio y dada la insistencia de las partes en la evacuación de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas, se continuó con dicho acto en fecha 19 de octubre de 2012, cuando se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar y su reforma, los apoderados judiciales de los demandantes señalaron que desde el 6 de octubre de 2008, prestaron servicios para la codemandada Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), a través de la codemandada intermediaria Servicios Univicsa, C.A., como outsurcing de correspondencia, según consta en contrato marco y oferta de servicios suscrito entre las partes.

Aducen que Bancaribe, en fecha 01 de octubre de 2010 decidió rescindir unilateralmente del contrato, apegándose a lo estipulado en la cláusula décima segunda del contrato y por lo tanto en dicha fecha Servicios Univicsa, C.A., le explicó verbalmente a los reclamantes que por tal motivo se quedaron sin empleo.

Señalan que Bancaribe desde el año 2000 y hasta la presente fecha, ha utilizado empresas bajo la figura de outsourcing, lo cual es el fundamento de la demanda pues considera que se trata de la figura de intermediarios patronales basados en el artículo 94 de la Constitución, generando la simulación o fraude laboral para los actores e incluso algunos de ellos han laborado para Bancaribe de manera ininterrumpida y consecutiva bajo las siguientes condiciones: A) Como empleados bancarios de la empresa, estando dentro de la nómina de la misma hasta agosto del año 2000, donde presuntamente entrega el proceso de correspondencia a terceros contratistas, haciendo que los empleados de Bancaribe renuncien bajo la premisa de una liquidación justa y con la garantía que continuaban trabajando inmediatamente pero ahora bajo nómina de un tercero contratista; B) como empleado de los terceros contratados, más realizando las mismas funciones que desempeñaban anteriormente y asignados a las mismas áreas del banco o departamento, bajo la subordinación y lineamientos del personal y áreas del demandado.

Expresan que algunos de los reclamantes trabajaron ininterrumpida y consecutivamente para el Bancaribe, desde que fue entregado el proceso a contratistas en el año 2000, pasando por las empresas Mensajex C.A., Siremag C.A., Asesoría Mod C.A., Orienco C.A. y Servicios Univicsa C.A.; motivo por el cual sus representados trataron de agotar la vía de la conciliación a través del proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, expediente Nro° 023-2010-03-02196, pero ninguno de los demandados asumió su responsabilidad como patrono, lo cual se evidencia en acta levantada ante el servicios de contratos, conflictos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), de fecha 08 de febrero de 2011.

Alegan que los demandantes son personas que devengan menos de tres salarios mínimos, ya que tenían cargos de Mensajeros Internos, Mensajeros Externos, Motorizados y Clasificadores, razón por la cual están amparados por la inamovilidad laboral y aunado a lo anterior existen trabajadores que están amparados bajo el beneficio de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por haberles nacido un hijo o hija antes del 1 de octubre de 2010.

Demandan a Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y a Servicios Univicsa, C.A., por el pago correspondiente a prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, tomando en cuenta todos los beneficios contractuales de Bancaribe, de acuerdo a lo previsto en el contrato colectivo, desde la fecha que comenzaron a prestar servicios a través de las diferentes empresas intermediarias, solicitando que se reconozca toda la antigüedad con retroactivo desde la fecha en que los actores comenzaron a prestar servicios, independientemente del contratista intermediario que existió, y hasta la fecha de corte pautada el 25 de marzo de 2011, por cuanto se encuentran amparados por la inamovilidad laboral, para lo cual requieren que sea considerado como base de cálculo el salario integral que comprende: porcentaje del salario normal de cada trabajador, así como la alícuota correspondiente de utilidades y bono vacacional; el pago por concepto variable siempre y cuando los mismos revistan de carácter salarial; la bonificación por riesgo de caja, pagada de conformidad con la presente convención y el aporte del Banco de Caja de Ahorros.

Por lo anterior cada uno de los demandantes, reclama el pago de los siguientes conceptos:

Ciudadano J.A.E.C., quien ingresó en fecha 19 de noviembre de 2001: 1) días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) bonos de vacaciones 2001-2005, 2005-2009, 2009-2010, y fracción 2010-2011; 3) prestación de antigüedad acumulada desde 19 de noviembre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) liquidación de utilidades desde 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2010 y fracción de utilidades desde 01 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2001 hasta 2011; 6) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización sustitutiva de preaviso; 8) bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 marzo de 2011; 9) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

Ciudadano C.A.C.G., quien ingresó en fecha 6 de octubre de 2008: 1) días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) bonos de vacaciones 2008-2010 y fracción 2010-2011; 3) prestación de antigüedad acumulada desde 6 de octubre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) liquidación de utilidades desde 6 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2008 hasta 2011; 6) asignación por moto desde octubre 2008 hasta marzo 2011; 7) indemnización por despido injustificado; 8) indemnización sustitutiva de preaviso; 9) cesta tickets del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 10) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

Ciudadano E.G.O., quien ingresó en fecha 22 de enero de 2009: 1) días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) bonos de vacaciones 22 de enero de 2009 al 22 de enero de 2011 y fracción 2010-2011; 3) prestación de antigüedad acumulada desde 22 de enero de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) liquidación de utilidades desde 2009 a 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2009 hasta 2011; 6) asignación por moto desde 22 de enero de 2009 hasta marzo 2011; 7) indemnización por despido injustificado; 8) indemnización sustitutiva de preaviso; 9) bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 10) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

Ciudadano L.R., quien ingresó en fecha 11 de enero de 2008: 1) días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) bonos de vacaciones 2008-2011 y fracción 2011; 3) prestación de antigüedad acumulada desde 11 de enero de 2008 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) liquidación de utilidades desde 2008 al 2011 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2008 hasta 2011; 6) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización sustitutiva de preaviso; 8) Artículo 8 Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad desde el 25 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2011; 9) cesta tickets del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011; 10) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

Ciudadana V.C., quien ingresó en fecha 16 de septiembre de 2007: 1) días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) bonos de vacaciones 2010-2011 y fracción 2011; 3) prestación de antigüedad acumulada desde 5 de febrero de 2010 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) liquidación de utilidades desde 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 1990 hasta 2011; 6) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización sustitutiva de preaviso; 8) bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 9) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

Ciudadano Darzen Venot, quien ingresó en fecha 16 de enero de 2009: 1) días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) bonos de vacaciones 2009-2011 y fracción 2011; 3) prestación de antigüedad acumulada desde 16 de enero de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) liquidación de utilidades desde 2009 al 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 16 de enero de 2009 hasta 25 de marzo de 2011; 6) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización sustitutiva de preaviso; 8) bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 9) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

Ciudadano H.P., quien ingresó en fecha 3 de febrero de 2009: 1) días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) bonos de vacaciones 2009-2011 y fracción 2011; 3) prestación de antigüedad acumulada desde 3 de febrero de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) liquidación de utilidades desde 2009 al 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 3 de febrero de 2009 hasta 25 de marzo de 2011; 6) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización sustitutiva de preaviso; 8) bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 9) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

Ciudadano V.C., quien ingresó en fecha 6 de agosto de 2009: 1) días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) bonos de vacaciones 2009-2011 y fracción 2011; 3) prestación de antigüedad acumulada desde 6 de agosto de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) liquidación de utilidades desde 06 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 6 de agosto de 2009 hasta 25 de marzo de 2011; 6) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización sustitutiva de preaviso; 8) bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 9) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

Ciudadano W.F., quien ingresó en fecha 10 de diciembre de 2008: 1) días pendientes de nómina del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 2) bonos de vacaciones 2008-2010 y fracción 2010-2011; 3) prestación de antigüedad acumulada desde 10 de diciembre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses; 4) liquidación de utilidades desde 2008 al 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2011; 5) Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 6 de agosto de 2009 hasta 25 de marzo de 2011; 6) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización sustitutiva de preaviso; 8) bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011; 9) indemnizaciones y demás derechos laborales (contrato colectivo).

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 686.295,83 mas la corrección monetaria y los intereses de mora.

II

Solicitud de Intervención de Terceros

Mediante escrito presentando en fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la codemandada Banco del Caribe C.A., Banco Universal, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la intervención forzosa de los terceros Mensajex Mensajería Expresa C.A, Sistemas de Refrigeración y Mantenimiento General Siremag C.A y Asesoría Mod C.A y Orienco Servicio de Encomiendas C.A., invocando que la parte demandante en su escrito libelar y reforma le atribuye hechos que pueden afectar a su representada y solo éstas son las que pueden acudir a defenderse en juicio y aportar los respetivos elementos probatorios, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

Alegatos de las codemandadas

Los apoderados judiciales de la codemandada Banco del Caribe C.A., Banco Universal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone la excepción perentoria de falta de cualidad activa y pasiva e interés actual para sostener el juicio, pues niega y rechaza que los demandantes hayan sido sus trabajadores y por ende, su representada jamás ha sido su empleador.

Admiten como cierto que su representada suscribió contratos de mensajería interna con las empresas Mensajex C.A., Seremag C.A., Asesoría Mod C.A., Orienco C.A y Servicios Univicsa C.A.

Negaron que: 1) En el año 2008 la empresa Univicsa C.A. se haya constituido maliciosamente con la figura de intermediario, pues lo cierto es que a razón del convenio o contrato de servicios celebrado entre Bancaribe y Univicsa, ésta comenzó a prestar sus servicios de administración y manejo de la mensajería interna de Bancaribe, a través de sus propios empleados, servicios éste que como empresa independiente, le pudiera prestar a cualquier empresa que se encuentre en el mercado; 2) Desde el año 2000 haya utilizado distintas empresas de outsourcing de correspondencia, bajo una figura de intermediarios patronales generando una simulación y fraude laboral a los fines de evitar pasivos laborales; 3) Haya intentado negociar alguna cantidad con los ciudadanos por medio de un acto por ante la Inspectoría del trabajo, pues lo cierto es que los demandantes presentaron un reclamo contra su verdadero patrono Univicsa y Bancaribe siempre alegó y probó que nunca fue su patrono; 4) Los demandantes hayan prestado servicios bajo el cargo de mensajeros externos, motorizados y clasificados, ya que los demandantes nunca fueron sus trabajadores; 5) Con ocasión a la terminación del contrato de servicios de mensajería celebrado entre Univicsa y Bancaribe, ésta le adeude cantidad alguna a los reclamantes; 6) Las actividades a las cuales se dedica Bancaribe sean inherentes y conexas con las desarrolladas por Mensajex C.A, Siremag C.A, Asesoría Mod C.A, Orienco C.A y Servicios Univicsa, C.A., por cuanto se evidencia las actividades de mensajería de dichas empresas no son exclusivas ni están íntimamente relacionadas con las actividades bancarias.

Aducen que Univicsa durante la vigencia del contrato celebrado entre las partes fue la que se encargó de regular, controlar, supervisar y dirigir la relación con sus trabajadores, por lo que no existió una relación directa entre los demandantes y Bancaribe.

Luego, negaron en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, ni que le sea aplicable a los demandantes lo establecido en la convención colectiva de su representada, ni se les adeude cantidad alguna por los beneficios allí establecidos.

Señalan que es inexistente la relación de trabajo entre los trabajadores de Univicsa y Bancaribe, pues no están dados los cuatro elementos que caracterizan la relación de trabajo, a saber: la prestación del servicio personal, la subordinación o dependencia, la ajenidad y la remuneración.

Alegaron que Bancaribe al igual que la mayoría de las entidades bancarias, contrata empresa de mensajería interna como Univicsa a los fines que éstos se encarguen de los correos y envíos internos dentro de la sede bancaria, es decir, que Bancaribe y Univicsa celebraron un contrato de servicios de mensajería interna, en donde Univicsa quien subordinaba y daba órdenes a sus empleados, y le cancelaba los beneficios derivados de la relación de trabajo que la unió con los demandantes.

Expresan que es evidente que en el presente caso no se cumplen con los extremos de Ley para que se verifique la figura de intermediario, sino que por el contrario tanto Univicsa como las otras empresas de mensajería interna que contrataron con Bancaribe, se deben considerar como contratistas, cuyas actividades no son inherentes ni conexas con las de Bancaribe.

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

En la audiencia de juicio, esta codemandada a todo evento invocó la defensa de prescripción respecto a la ciudadana V.C., conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pues en todo caso, prestó servicios hasta el año 2009.

Por su parte, los apoderados judiciales de la codemandada Servicios Univicsa C.A., rechazó en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada y no admitió que tenga corresponsabilidad respecto al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales por despido injustificado, ya que los demandantes están exigiendo el reconocimiento de su antigüedad por todos los años de servicio a Bancaribe y sobre la base del contrato colectivo suscrita por éste.

Señala que solo es responsable por el tiempo que tenía su contrato de servicio y por el cual cumplió el pago correspondiente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede admitir la responsabilidad que no corresponde sino a Bancaribe, por haber tenido personal trabajando con funciones asignados y bajo su lineamiento, independientemente de la empresa outsourcing de turno.

Expresó que fue objeto de engaño y violación a su contrato de servicios por parte de Bancaribe, transformándolo antes de cumplir el año de servicio, como se evidencia en la comunicación emitida en fecha 25 de octubre de 2010, y copias de correo electrónicos de fechas 14, 24 y 26 de agosto de 2009 y 22 de junio de 2010.

Alegó que su representada fue creada como empresa por iniciativa, ya que Bancaribe quería cambiar la empresa outsourcing de correspondencia de turno como lo era Orienco C.A, naciendo por Bancaribe exclusivamente, por lo tanto cierra comercialmente a rescindir el contrato con su comunicación de fecha 1 de noviembre de 2010, transcurriendo un año y dos meses a partir de la comunicación del 26 de agosto del 2009, donde ratifica de manera suscrita que asumen todos los procesos y personal de la empresa quedando bajo la subordinación y lineamiento de Bancaribe, renovando automáticamente por más de dos oportunidades, asumiendo empleados que venían trabajado para Bancaribe no solo de la última empresa outsourcing si no de todas las demás que existieron y hasta gente que era antes empleada de Bancaribe, llevaba dos años fingiendo como patrono intermediario existiendo así la simulación laboral.

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

IV

Alegatos de los terceros

El apoderado judicial de Sistemas de Refrigeración y Mantenimiento General Siremag C.A y Asesoría Mod C.A, indican que los ciudadanos A.J.E.C. y Garmany O.E., prestaron servicios para sus representadas, teniendo como centro de trabajo la codemandada Bancaribe, en el departamento de correspondencia y mensajería, admitiendo que le cancelaron a los trabajadores sus correspondientes prestaciones sociales, por el tiempo de servicios prestados, no quedando nada a deber; aducen que no tienen interés en la presente demanda, consignando a tales efectos documentales en esta oportunidad. Finalmente, se solicita se declare sin lugar la tercería propuesta.

Por su parte, la apoderada judicial de Mensajex Mensajería Expresa C.A, negó que tuviera relación sustancial única o conexa con los actores, pues nunca prestaron servicios para su representada, por lo que solicita se declare sin lugar la tercería propuesta; que incluso del mismo escrito libelar se desprende que los reclamantes reconocen haber prestado servicios para otras empresas en el tiempo alegado, motivo por el cual negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados y como defensa subsidiaria opuso la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por otro lado, tenemos que los apoderados judiciales de Orienco Servicio de Encomiendas C.A, invocan que su representada es una empresa dedicada a la prestación de servicios de correo a nivel nacional, ejecutando actividades tales como distribución de correspondencia, piezas de los clientes, ofreciendo sus servicios a empresas tales como entidades financieras, empresas dedicadas al servicio público, iniciando relaciones comerciales a través de contratos de prestación de servicios. En el año 2007, suscribió un contrato marco y un acuerdo bilateral de confidencialidad con Bancaribe, llevando a cabo relaciones comerciales en el cual Orienco se desempeñó como prestador y desarrollador de los servicios y proyectos encomendados por Bancaribe en los términos establecidos en el contrato y sus anexos.

En fecha 03 de octubre de 2008, a poco más de un año de iniciada la relación comercial, se le indicó que ha sido rescindido el respectivo contrato, informándoles que deben desocupar de manera inmediata el espacio físico; en vista de ello procedieron a cancelar las respectivas Prestaciones Sociales a los trabajadores a partir del 15 de octubre y 1 de noviembre de 2008, las cuales fueron recibidas sin reclamo alguno.

Admitieron que quienes prestaron sus servicios de manera efectiva a favor de su representada fueron los ciudadanos L.F.R.M., J.A.E.C. y C.A.C.G., el primero desde 11 de enero de 2008 hasta el 3 de octubre de 2008; el segundo desde el 16 de julio de 2007 hasta el 3 de octubre de 2008, y el tercero desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 3 de octubre de 2008, y se les pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales sin reclamo alguno durante el año posterior a la terminación de relación de laboral, por lo cual cualquier acción estaría prescrita.

Negaron en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados y rechazan que tenga alguna responsabilidad directa o solidaria con las obligaciones laborales reclamadas.

Finalmente, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, en lo que pueda afectar a su representada.

V

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que debemos resolver: 1) lo referido a la falta de cualidad opuesta por la codemandada Banco del Caribe C.A., Banco Universal, para lo cual se debe revisar la existencia o no de la invocada intermediación laboral; 2) lo relacionado con el llamado forzoso de terceros presentado por la dicha codemandada; 3) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que la carga probatoria corresponde a ambas partes, dada la forma en que se dio contestación a la demanda. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 35 al 183 de la pieza Nº 1 y folios Nº 99 al 133 de la pieza Nº 2, todos inclusive; se deja expresa constancia que la codemandada Bancaribe, impugnó por los motivos expresados los folios Nº 52 al 56, 77, 119 al 125, 127 al 145, 148, 153, 157, 161, 163 y 176 de la pieza Nº 1; y los folios Nº 125 al 133 de la pieza Nº 2. Al respecto, la parte actora ni presentó los originales ni un medio o auxilio de pruebas y se analizan de la siguiente manera:

Pieza Nº 1:

Folios N° 35 al 44, ambas inclusive, marcada “anexo 1”, riela copia simple del contrato suscrito por Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) y Servicios Univicsa, C.A., de fecha 3 de octubre de 2008; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas por las partes para la ejecución del servicio, así como el compromiso y la responsabilidad de esta ultima para responder por las obligaciones que imponen la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones legales o contractuales relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, para sus trabajadores relevando de responsabilidad a Bancaribe y comprometiéndose a indemnizarla por cualquier pago que deba hacer por cotizaciones o aportes, prestaciones de seguridad, indemnización, gastos y honorarios por enfermedad ocupacional, accidente de trabajo o muerte de sus trabajadores y por todo daño y perjuicio que pueda ocasionarle el incumplimiento de cualquier obligación legal y contractual. Así se establece.

Folio Nº 45 al 48, ambas inclusive, marcada “anexo 2”, riela copia simple de la oferta de servicios presentada por Servicios Univicsa, C.A. a Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la oferta para prestar el servicio de mensajería interna y externa, en la sede de Bancaribe, quien se obliga a pagar por la prestación del servicio - 27 operarios - de Bsf. 90.295,60 mensuales, dentro de los 5 primeros días de cada mes, previa presentación de la correspondiente factura; también se establece que cualquier variación en el precio será participa con por lo menos 30 días de anticipación, beneficios, responsabilidad, cuya duración es de 6 meses y renovado automáticamente a no ser que Bancaribe notifique de su decisión de no renovar con 30 días de anticipación, así como el alcance del servicio. Así se establece.

Folio Nº 49 y 50, marcada “anexo 3”, copia simple de la comunicación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de Bancaribe dirigida a Servicios Univicsa, C.A., de fecha 1 de septiembre de 2010; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación realizada por Bancaribe de rescindir del contrato celebrado con la Servicios Univicsa, C.A. en fecha 3 de octubre de 2008, la cual será efectiva a partir del 1 de octubre de 2010. Así se establece.

Folio Nº 51 al 56, ambas inclusive, marcada “anexo 4”, riela copia simple de la comunicación emanada de Servicios Univicsa, C.A. y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte - , de fecha 8 de febrero de 2011; las cuales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte Bancaribe y sobre las cuales no fue promovido medio o auxilio de prueba para hacerlas valer en juicio por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, se desechan del proceso por cuanto emana unilateralmente de Servicios Univicsa, C.A. por lo que no le resulta oponible a las partes de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 57 al 72, ambos inclusive, marcada “anexo 5”, riela copia simple del contrato suscrito entre Bancaribe, C.A. y el tercero llamado a juicio Orienco Servicios de Encomiendas, C.A., así como la propuesta de servicios presentada por esta última a Bancaribe, de fechas 8 y 15 de octubre de 2007; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio, entre las cuales destacan que el monto del servicio mensual es de Bsf. 49.258.162,00, que Orienco Servicios de Encomiendas, C.A. se compromete a ejecutar, bajo su única y total responsabilidad ejecutar el servicio de mensajería interna y externa, para lo cual dispone de 18 personas encargadas para tal fin, así como el compromiso y la responsabilidad de esta ultima para responder por las obligaciones que imponen la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones legales o contractuales relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, para sus trabajadores relevando de responsabilidad a Bancaribe y comprometiéndose a indemnizarla por cualquier pago que deba hacer por cotizaciones o aportes, prestaciones de seguridad, indemnización, gastos y honorarios por enfermedad ocupacional, accidente de trabajo o muerte de sus trabajadores y por todo daño y perjuicio que pueda ocasionarle el incumplimiento de cualquier obligación legal y contractual. Así se establece.

Folio Nº 73 al 75, ambos inclusive, marcada “anexo 6”, riela copia simple del acta de fecha 8 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual deja constancia que no fue posible conciliar el reclamo presentado por los demandantes contra las hoy codemandadas; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 76 y 77, marcada “7”, rielan copias simples del acta de nacimiento que riela inserta al Nº 1.425, tomo Nº 6, del folio Nº 175, del tercer trimestre del año 2010, de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos; la cual fue impugnada por la apoderada judicial de Bancaribe, sin embargo tenemos el medio de ataque mal puede enervar el valor del documento, ya que goza de la presunción de veracidad por ser otorgada por un funcionario publico, por lo que en consecuencia se le confiere valor probatorio respecto a los datos allí contenidos. Así se establece.

Folio Nº 78 al 117, ambos inclusive, marcada “anexo 8”, riela ejemplar de la Convención Colectiva del Banco del Caribe, Banco Universal, (Bancaribe) para el periodo 2008-2011, la cual no es una prueba como tal sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Folio Nº 118 al 125, ambos inclusive, marcada “anexo 9”, riela copia simple de la comunicación emanada de Servicios Univicsa, C.A. dirigida al Banco del Caribe, de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual le participa que vista la decisión de dar por terminada la relación contractual a partir del 30 de septiembre de 2010, conforme a lo dispuesto en la cláusula Nº 12 del contrato a pesar de no existir incumplimiento de las obligaciones pactadas, reclaman el pago de Bsf. 938.800,98, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los cambios realizados unilateralmente por Bancaribe, así como el pago de Bsf. 380.000, por la compra de software que de forma deshonesta se trato de adquirir de su aliado tecnológico; el pago de Bsf. 7.112,00 diarios por la retención de los equipos de trabajo, todo lo anterior alcanza la cantidad de Bsf. 1.591.389,20, mas los incrementos diarios hasta la entrega de los equipos; la cual fue impugnada por la representación judicial del Bancaribe. Al respecto, se desechan del proceso por cuanto emana unilateralmente de Servicios Univicsa, C.A. por lo que no le resulta oponible a las partes de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 127 al 145, ambos inclusive, marcada “anexo 10”, rielan impresiones de correos electrónicos, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de Bancaribe, no siendo promovido un medio o auxilio e prueba para hacerlas valer, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Folio Nº 146 al 183, ambas inclusive, marcada “anexo 11”, rielan copias simples de: (1) carnets en los cuales se identifica a los demandantes, así como a terceros ajenos al proceso, Servicios Univicsa, C.A., Bancaribe y Asesoría Mod, los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de Bancaribe, no siendo promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlas valer, por lo que se desechan del proceso; (2) constancias emanadas de los terceros llamados a juicio Asesoría Mod, C.A., Orienco Servicios de Encomiendas y Servicios Univicsa, S.A. a favor de los demandantes; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio de los demandantes a favor de los otorgantes, los cargos, fechas de inicio y terminación, así como salarios devengados en los periodos allí identificados; (3) impresión de la pagina web de la cuenta individual de los demandantes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la inscripción por ante el mencionado Instituto realizada por el tercero Siremag, (4) acta de nacimiento que riela inserta al Nº 3.817, tomo Nº 15, del folio Nº 67, del cuarto trimestre del año 2006, de los libros del Registro Civil de Nacimientos; la cual fue impugnada por la apoderada judicial de Bancaribe, sin embargo tenemos el medio de ataque mal puede enervar el valor del documento, ya que estas gozan de la presunción de veracidad por emanar de un funcionario publico, por lo que en consecuencia se le confiere valor probatorio respecto a los datos allí contenidos; (5) constancias de trabajo emanada de Bancaribe a favor de la reclamante V.C., de fechas 18 de agosto de 1989 y 7 de julio de 2009; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el nexo finalizó en fecha 18 de junio de 2009; (6) recibos de pagos a favor de los demandantes emanados de Servicios Univicsa, C.A., los cuales carecen de firma o sello, por lo que se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Pieza Nº 2:

Folios N° 98 al 123, ambas inclusive, marcada “anexo 1”, riela ejemplar de la Convención Colectiva del Banco del Caribe, Banco Universal, (Bancaribe) para el periodo 2011-2014, la cual no es una prueba como tal sino que es una fuente de Derecho, cuyo contenido es conocido por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Folios Nº 124 al 133, ambas inclusive, marcada “anexo 2” rielan impresiones de correos electrónicos, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de Bancaribe, no siendo promovido un medio o auxilio e prueba para hacerlas valer, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Exhibición

Se solicitó a los terceros: (1) originales de los comprobantes de la última nomina pagada por parte de cada uno de los terceros intervinientes, al finalizar la relación con Bancaribe, así como los recibos de pagos de los trabajadores demandantes que pasaron por cada una de las empresas y/o terceros intervinientes desde agosto de 2000 hasta el 3 de octubre de 2008: Mensajex desde agosto de 2000 al 18 de noviembre de 2001; Siremag, C.A.y/o Asesoria Mod, C.A. desde el 19 de noviembre de 2001 al 15 de julio de 2007 y Orienco: desde el 15 de julio de 2007 al 3 de octubre de 2008; durante la audiencia de juicio solo Orienco Servicio de Encomiendas C.A, exhibió y consignó 11 folios útiles.

Rielan del folio Nº 385 al 395, ambos inclusive, rielan originales de la nomina correspondiente al mes de noviembre de 2008 de Orienco Servicio de Encomiendas C.A, en la cual se observa que se encuentran los demandantes A.E., E.G., asi como copias simples de las liquidaciones canceladas a los demandantes L.R., C.C. y A.E.; se les confieren valor probatorio en lo que respecta a los hechos a las que las mismas se contraen. Así se establece.

En lo que respecta a Sistemas De Refrigeración y Mantenimiento General Siremag C.A y Asesoría Mod C.A, tenemos que tal como se señaló no fue exhibida la nomina durante la audiencia de juicio, no obstante mal podríamos aplicar consecuencia alguna al respecto, ya que la parte no presento copias o señaló el contenido de los documentos cuya exhibición pretende, respecto a los recibos de pagos se observa que constan a los folios Nº 9 al 12, ambos inclusive de la pieza Nº 3, copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales, así como de los cheques y comprobantes de egreso anexos; las cuales serán analizadas mas adelante. Así se establece.

En lo concerniente a la falta de exhibición de los documentos requeridos a Mensajex no podemos aplicar consecuencia jurídica alguna, ya que la parte promovente no presentó copia o los datos que a su decir, contiene el documento cuya exhibición pretende. Así se establece.

Se solicito a Bancaribe: (1) los contratos de servicios firmados por Bancaribe con Mensajex, C.A. (ahora denominado IBC, C.A.), Siremag, C.A. Asesoria Mod, C.A. y Orienco C.A. y la información laboral de E.G., R.C., Bodiguer Withquer León Sánchez, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, así pues en lo que respecta al contrato suscrito con Orienco C.A. tenemos que riela a los folios Nº 57 al 72, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, los cuales fueron consignados por la parte actora y supra valorado por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.

En lo referente a la no exhibición de los contratos suscritos con Mensajex, C.A. (ahora denominado IBC, C.A.), Siremag, C.A. y Asesoria Mod, C.A., así como la información laboral de E.G., R.C., Bodiguer Withquer León Sánchez, no obstante de su falta de exhibición no podemos aplicar consecuencia jurídica alguna, ya que la parte promovente no presentó copia o los datos que a su decir, contiene el documentos cuya exhibición pretende. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos E.G., Á.C., Z.T., N.R.A.C., Orfrany R.M.S., M.Á.P.A. y O.D.V.P.; los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandadas Banco del Caribe C.A., Banco Universal

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 143 al 186, ambos inclusive de la pieza Nº 2, sobre las cuales no presentaron observaciones, por lo que se analizan de la siguiente forma:

Folio Nº 143 al 165, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, marcada “1”, riela copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas del Banco del Caribe inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, tomo 156-A-1998-Sgdo, en fecha 12 de mayo de 1998; se desechan del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 166, de la pieza Nº 2, marcada “2”, riela copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de Servicios Univicsa, C.A.; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se encuentra inscrita en el mencionado organismo. Así se establece.

Folio Nº 167 al 175, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, marcada “4”, riela copia simple del contrato suscrito por Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) y Servicios Univicsa, C.A., de fecha 3 de octubre de 2008; la cual fue promovida igualmente por la parte actor y riela del folios N° 35 al 44, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, las cuales ya fueron analizadas por este Juzgado por lo que se reproducen las mismas consideraciones supra otorgadas. Así se establece.

Folio Nº 176, de la pieza Nº 2, marcada “5”, comunicación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de Bancaribe dirigida a Servicios Univicsa, C.A., de fecha 1 de septiembre de 2010; la cual fue promovida igualmente por la parte actor y riela al folio N° 50, de la pieza Nº 1, la cual ya fue analizada por este Juzgado por lo que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas ut supra. Así se establece.

Folio Nº 177 al 179, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, marcada “6”, comunicación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de Bancaribe dirigida a Servicios Univicsa, C.A., de fecha 19 de noviembre de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la respuesta a las comunicaciones de fecha 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 emanadas de Servicios Univicsa, C.A. respecto a: (1) la notificación de la terminación del contrato se realizó conforme a la cláusula Nº 12, del contrato marco suscrito por las partes, por lo que no puede ser exigida indemnización alguna por tal motivo; (2) las pretensiones de índole laboral de sus empleados, así como demás obligaciones son su responsabilidad tal como se pacto al inicio y conforme a lo establecido en la cláusula Nº 7 del contrato marco suscrito por las partes; (3) la obligación de comprar el software utilizada por la empresa para prestar servicios no existe, pues de acuerdo a la oferta de servicios se pactó que el banco tienen la potestad de solicitar la venta del software y la obligación existente por el contrario es la de venderlo en las condiciones pactadas en esa oportunidad y; (4) la indemnización por lucro cesante derivada de la supuesta retención de los equipos de computación utilizados por los servicios contratados, tal como se le señaló en fecha 18 de noviembre de 2010, los equipos se encuentran a su disposición para que proceda a entregar copia de la información reservada o confidencial de Bancaribe para luego suprimirla de los equipos conforme a la cláusula Nº 8 del contrato suscrito por las partes, por lo que se le insta a coordinar a la brevedad posible la fecha y hora para retirar los equipos. Así se establece.

Folio Nº 180 y 181, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, marcadas “7” y “8”, actas de: (1) finiquito de fecha 10 de diciembre de 2010 y; (2) entrega de fecha 13 de diciembre de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que Servicios Univicsa, C.A.: (1) declara haber llegado a un acuerdo con Bancaribe respecto a la resolución del contrato, acordando que el 14 de diciembre de 2010 se realizara la extracción de la información propiedad de Bancaribe y contenida en los equipos, su eliminación y entrega de estos, quedando a salvo la confidencialidad de los mismos y que como único pago a reclamar por los conceptos que directamente y/o indirectamente con la relación contractual la cantidad de Bsf. 200,00 y; (2) que en fecha 13 de diciembre de 2012 acudió a la sede de Bancaribe y transfirió la data contenida en los equipos, la cual fue posteriormente borrada de estos y que fueron retirados de la sede del Banco. Así se establece.

Folio Nº 182 al 186, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, marcada “9”, facturas emitidas por Servicios Univicsa, C.A. a Bancaribe, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la descripción y los montos facturados por Servicios Univicsa, C.A. a Bancaribe por los servicios allí identificados. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios Nº 3 al 46, ambas inclusive, de la pieza Nº 4; durante la audiencia de juicio la partes no presentaron observaciones, solo el tercero Mensajex Mensajería Expresa C.A, señaló que se evidencian que los demandantes no fueron inscritos por su representada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.). Así las cosas, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el tercero informa respecto a lo solicitado, lo que a continuación se detalla: 1º) L.F.R.M.: estatus: activo, registrado por: Ceprovenca, ingreso: 4 de octubre de 2011 y 178 semanas cotizadas; 2º) Ceprovenca estatus: activa, régimen: general, riesgo: mínimo, 25 trabajadores activos; 3º) J.A.E.C.: estatus: activo, registrado por: Orienco Servicios y Encomiendas, ingreso: 23 de marzo de 2011 y 931 semanas cotizadas; 4º) Orienco Servicios Encomiendas: estatus: activa, régimen: general, riesgo: máximo, 129 trabajadores; 5º) C.A.C.G.: estatus: activo, registrado por: Baker y McKenzie, ingreso: 23 de febrero de 2011 y 345 semanas cotizadas; 6º) Baker y McKenzie: estatus: activa, régimen: general, riesgo: mínimo, 90 trabajadores; 7º) Darzen M.V.V., estatus: activo, registrado por: Person to Person Analisis, C.A., ingreso: 25 de mayo de 2012 y 101 semanas cotizadas; 8º) Person to Person Analisis, C.A.: estatus: activa, régimen: general, riesgo: mínimo, 2.216 trabajadores; 9º) W.F.: estatus: cesante, registrado por: Servicios Univicsa, ingreso: 10 de diciembre de 2008, egreso: 30 de septiembre de 2010 y 1,693 semanas cotizadas; 10º y 12º) Servicios Univicsa, C.A.: estatus: activa, régimen: general, riesgo: medio, 0 trabajadores; 11º) Germani O.E.: estatus: cesante, registrado por: Servicios Univicsa, ingreso: 22 de enero de 2009, egreso: 30 de septiembre de 2010 y 292 semanas cotizadas; 13º) H.S.P.F.: estatus: cesante, registrado por: Corporación SKC 23, C.A., ingreso: 29 de noviembre de 2011, egreso: 20 de febrero de 2012 y 110 semanas cotizadas; 14º) Corporación SKC 23 CA.: estatus: activa, régimen: general, riesgo: mínimo, 8 trabajadores; 15º) V.E.C.G.: estatus: activo, registrado por: Splendor Mantenimiento, C.A., ingreso: 21 de junio de 2011 y 1864 semanas cotizadas. Así se establece.

Inspección Judicial

En la sede de la parte demandada Banco del Caribe cuya evacuación fue ordenada por el Juzgado 3º Superior de este Circuito Judicial, la cual no se practico en virtud que la parte promovente desistió de su evacuación en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de octubre de 2012, lo cual fue homologado por el Tribunal y en consecuencia mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandada Servicios Univicsa, C.A

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 196 al 317, ambos inclusive de la pieza Nº 2, la apoderada judicial de Bancaribe impugnó por los motivos expuestos los folios Nº 197 al 203, 205 al 213, 215 al 219, 263 al 292, 303, 304, 313 al 317. Al respecto el promovente consignó los originales, constante de veinticinco (25) folios útiles, sobre lo cual la apoderada judicial de Bancaribe, expresó lo conducente y se analizan de la siguiente forma:

Folio Nº 196 al 203, ambas inclusive, marcadas “anexo A”, rielan copias simples de la comunicación emanada de Servicios Univicsa, C.A. dirigida al Banco del Caribe, de fecha 25 de octubre de 2010, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de Bancaribe, no siendo promovido un medio o auxilio e prueba para hacerlas valer y promovidas igualmente por la parte actora y que rielan del folio N° 118 al 125, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y a.u.s.p.l. que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas. Así se establece.

Folio Nº 204 al 213, ambas inclusive, marcadas “anexo B”, rielan impresiones de correos electrónicos, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de Bancaribe, no siendo promovido un medio o auxilio e prueba para hacerlas valer y promovidas igualmente por la parte actora y que rielan del folio Nº 127 al 145, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y a.u.s.p.l. que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas. Así se establece.

Folio Nº 214 al 219, ambas inclusive, marcadas “anexo C”, riela copia simple de la comunicación emanada de Servicios Univicsa, C.A. y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte - , de fecha 8 de febrero de 2011; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de Bancaribe, no siendo promovido un medio o auxilio e prueba para hacerlas valer y promovidas igualmente por la parte actora y que rielan del folio Nº 51 al 56, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y a.u.s.p.l. que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas. Así se establece.

Folio Nº 220 al 229, ambas inclusive, marcadas “anexo D”, riela copia simple de los contratos de finiquito de los fideicomisos de los demandantes ante el Banco del Caribe constituidos por Servicios Univicsa, C.A.; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian el pago a favor de los demandantes de los siguientes montos por concepto de fideicomiso: 1) L.R., Bsf. 2.133,74; 2) J.E., Bsf. 2.321,10; 3) C.C., Bsf. 1.773,63; 4) W.F., Bsf. 1.547,34; 5) Darzen Venot, Bsf. 1.440,51; 6) E.G., Bsf. 3.371,22; 7) H.P., Bsf. 1.938,87 y V.C., Bsf. 343,68. Así se establece.

Folio Nº 230 al 245, ambas inclusive, marcadas “anexo E”, riela copia simple del contrato suscrito entre Bancaribe, C.A. y el tercero llamado a juicio Orienco Servicios de Encomiendas, C.A., así como la propuesta de servicios presentada por esta última a Bancaribe, de fechas 8 y 15 de octubre de 2007; las cuales fueron promovidas igualmente por la parte actora y que rielan del folio Nº 57 al 72, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y a.u.s.p.l. que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas. Así se establece.

Folio Nº 246 al 258, ambas inclusive, marcadas “anexo F”, riela copia simple del contrato suscrito por Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe) y Servicios Univicsa, C.A., de fecha 3 de octubre de 2008; así como de la oferta de servicios presentada por Servicios Univicsa, C.A. a Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), las cuales fueron promovidas igualmente por la parte actora y que rielan del folio Nº 35 al 48, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y a.u.s.p.l. que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas. Así se establece.

Folio Nº 259 y 260, ambas inclusive, marcadas “anexo G”, riela copia simple de la comunicación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de Bancaribe dirigida a Servicios Univicsa, C.A., de fecha 1 de septiembre de 2010; las cuales fueron promovidas igualmente por la parte actora y que rielan del folio Nº 49 y 50, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y a.u.s.p.l. que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas. Así se establece.

Folio Nº 261 al 291, ambas inclusive, marcadas “anexo H”, rielan impresiones de las nominas emanadas de Servicios Univicsa, C.A. correspondiente a los periodos allí identificados, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de Bancaribe, no siendo promovido un medio o auxilio e prueba para hacerlas valer, por lo que se desechan del proceso de acuerdo al principio de alteridad de la prueba por emanar unilateralmente de una parte, por lo que no le resulta oponible a las otros sujetos procesales. Así se establece

Folio Nº 292 al 303, ambas inclusive, marcadas “anexos I e J”, rielan: (1) facturas emitidas por Servicios Univicsa, C.A. a Bancaribe, las cuales fueron promovidas igualmente por la codemandada Bancaribe y que rielan del folio Nº 182 al 186, ambos inclusive, de la pieza Nº 2 y a.u.s.p.l. que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas a las facturas; (2) comprobantes de retención al impuesto al valor agregado; se le confieren valor probatorio respecto a los hechos a las que se contraen y; (3) comunicación de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de Servicios Univicsa dirigida a Bancaribe, la cual fue impugnada por la representación judicial de Bancaribe, no siendo promovido un medio o auxilio e prueba para hacerlas valer, por lo que se desecha del proceso de acuerdo al principio de alteridad de la prueba por emanar unilateralmente de una parte, por lo que no le resulta oponible a las otros sujetos procesales. Así se establece.

Folio Nº 304 al 310, ambas inclusive, marcadas “anexo K”, rielan en copia simple del Acta Constitutiva de Servicios Univicsa, C.A. inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el tomo 156-A-Sdo, numero 64, del año 2008; la cual fue impugnada por la apoderada judicial de Bancaribe, sin embargo tenemos que dicho medio de ataque puede enervar el merito probatorio del documento, por cuanto el mismo goza de la presunción de veracidad que le otorga el funcionario publico que interviene en el mismo, por lo que se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia que el objeto de Servicios Univicsa, C.A. es la mensajería interna y externa, correspondencias, transporte, traslados, compra y venta de equipos de seguridad, asesoría técnica, y tecnológica. Así se establece.

Folio Nº 311 al 317, ambas inclusive, marcadas “anexo L”, rielan copias simples de las facturas emanadas de Servicios Vicamil, C.A. a favor del Banco del Caribe; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de Bancaribe, no siendo promovido un medio o auxilio e prueba para hacerlas valer, por lo que se desechan del proceso por emanar de un tercero que no es parte no siendo ratificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Exhibición

Que Bancaribe exhiba:

(1) los depósitos de nomina de las siguientes cuentas nominas de “Bancaribe” desde: (a) 1 de noviembre de 2001 hasta 30 de septiembre de 2010, cuenta Nº 01140150381501531533 correspondiente a Evies Campos J.A.; (b) 30 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010, cuentas Nº 0114015031150112215, 01140150321501622466 y 01140150391501612037, correspondientes a C.G.C.A., Venot Villamediana Darzen Manuel y Rivas Muños L.F., respectivamente; (c) 15 de noviembre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2010, cuenta Nº 011401805218013454480 correspondiente a Germani O.E.; (2) los movimientos de la cuenta corriente de Servicios Univicsa, C.A. Nº 188-0-016466, a partir del 3 de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 y; (3) comprobante laboral de V.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.882.762, numero de empleado Nº 79594, donde consta que laboró desde febrero de 1979 hasta marzo de 2001; las cuales no fueron exhibidas durante la Audiencia de Juicio sin embargo tenemos que no podemos aplicar consecuencia jurídica alguna, ya que la parte promovente no presentó copias o los datos que a su decir, contienen los documentos cuya exhibición pretende. Así se establece.

Tercero Mensajex Mensajería Expresa C.A

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan del folio Nº 48 al 61, ambos inclusive, de la pieza Nº 4, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones por las partes y en tal sentido, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el tercero informa respecto a lo solicitado, la cual fue igualmente promovida por la codemandada Bancaribe y que riela los folios Nº 3 al 46, ambas inclusive, de la pieza Nº 4 y a.u.s.p.l. que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas. Así se establece.

Al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuyas resultas no rielan a los autos, sin embargo tenemos que el promovente desistió de la evacuación durante la continuación de la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal y en consecuencia mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Terceros Sistemas de Refrigeración y Mantenimiento General Siremag C.A y Asesoría Mod C.A

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 9 al 12, ambos inclusive de la pieza Nº 3, rielan copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales, así como de los cheques y comprobantes de egreso anexos; las cuales no fueron objeto de observación alguna por las partes. Se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por Asesoría Mod, C.A. a los ciudadanos A.J.E.C. y E.G.O. por los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Tercero Orienco Servicio de Encomiendas C.A

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 14 al 106, ambos inclusive de la pieza Nº 3, marcadas “A” hasta la “ “, rielan copias simples de: (1) comunicación de fecha 22 de mayo de 2007, emanada de Bancaribe dirigida a Corporación Krill, C.A.; se desecha del proceso por cuanto va dirigida a un tercero que no es parte en el proceso; (2) contrato suscrito entre Bancaribe, C.A. y Orienco Servicios de Encomiendas, C.A., así como la propuesta de servicios presentada por esta última a Bancaribe, de fechas 8 y 15 de octubre de 2007 y acuerdo de confidencialidad; las cuales fueron promovidas igualmente por la parte actora y que rielan del folio Nº 57 al 72, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y a.u.s.p.l. que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas, respecto al acuerdo bilateral de confidencialidad se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia lo pactado por las partes respecto a la información confidencial; (3) comunicación de fecha 8 de octubre de 2008, emanada de Orienco dirigida a Bancaribe, se desecha del proceso por cuanto emana unilateralmente de la parte, por lo que no le resulta oponible al resto de los sujetos procesales conforme al principio de alteridad de la prueba; (4) acta de entrega de fecha 3 de octubre de 2008, suscrita por Orienco y Bancaribe, mediante la cual hacen constar de la entrega de equipos y materiales, así como la desocupación de los espacios utilizados para la prestación del servicio pactado; se le confiere valor probatorio respecto a los hechos a los que ella se contrae; (5) nominas y liquidaciones de prestaciones sociales en las cuales se observan los pagos realizados a favor de A.E., así como la entrega del beneficio de alimentación a E.G., A.E., L.R., C.C., se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en cuanto a los documentos referidos a los terceros allí identificados, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la controversia. Así se establece.

Testimonial

Del ciudadano Baderna Ruda Carlos, quien previo al juramento de ley, rindió su declaración en los siguientes términos: su patrono era Orienco; el supervisor inmediato pertenecía a Bancaribe y de él recibía instrucciones; estuvo en Bancaribe cuando comenzó Orienco y salió la empresa Mod, eso fue el 17 de julio de 2007; comenzó a trabajar en el Banco con Asesoría Mod y después comenzó con Orienco; en asesoría Mod era chofer y después pasó a supervisor; en Orienco fue encargado de correspondencia mientras conseguían a la persona encargada; el banco le daba las instrucciones para la ejecución de la correspondencia; actualmente trabaja directamente para Orienco; recibía órdenes de Orienco y del banco.

De la anterior declaración se evidencia que el testigo expresó lo conducente respecto a su vinculo con una empresa llamada a juicio como tercero, pero nada señaló respecto a los demandantes, motivo por el cual sus dichos nada aportan a la resolución de la presente controversia y se desecha del proceso. Así se establece.

VII

Motivación para decidir

Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgador resolver lo referido a la falta de cualidad opuesta por la codemandada Banco del Caribe C.A., Banco Universal, para lo cual se debe revisar la existencia o no de la invocada intermediación laboral, en este sentido tenemos que la falta de cualidad, se vincula con la legitimación de las partes para obrar en juicio, por tanto, la legitimación es la cualidad de las partes, por ello el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto, sino entre aquéllos que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido, que los hace titulares activos y pasivos de dicha relación, en consecuencia, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Siendo así, tenemos que la legitimación entonces no funciona como un requisito de acción sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.

Ahora bien, para verificar la procedencia o no de esta defensa en el presente caso, es importante mencionar la sentencia N° 320, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2006, que analizó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras), en los siguientes términos:

… Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello…

Aplicado el anterior criterio al caso de marras, se evidencia que la relación entre Bancaribe y Servicios Univicsa C.A., fue de Contratista y no de Intermediario, toda vez que de los elementos probatorios de autos, se evidencia que en fecha 3 de octubre de 2008, suscribieron un contrato de servicios con el objeto que Servicios Univicsa C.A, prestara los servicios y/o desarrollara los proyectos encomendados por Bancaribe, todo ello relacionado con los servicios de mensajería interna y mensajería externa, por lo cual Bancaribe pagaría a Univicsa una suma de dinero mensual, para lo cual Servicios Univicsa C.A., inicialmente dispondría de 27 operarios; así como el compromiso y la responsabilidad de esta última para responder por las obligaciones que imponen la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones legales o contractuales relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, para sus trabajadores relevando de responsabilidad a Bancaribe y comprometiéndose a indemnizarla por cualquier pago que deba hacer por cotizaciones o aportes, prestaciones de seguridad, indemnización, gastos y honorarios por enfermedad ocupacional, accidente de trabajo o muerte de sus trabajadores y por todo daño y perjuicio que pueda ocasionarle el incumplimiento de cualquier obligación legal y contractual.

Por otro lado, tenemos que tampoco quedó demostrado a los autos, la configuración del fraude o simulación laboral invocada por la parte demandante, por el contrario, quedó evidenciado que los reclamantes prestaron servicios directamente para la codemandada Servicios Univicsa, C.A., motivo por el cual corresponde a ésta última el pago de los beneficios laborales que resulten procedentes a favor de los actores, en caso de no existir el respectivo pago liberatorio.

Las anteriores razones, resultan suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, y en consecuencia, resulta innecesario resolver las demás defensas opuestas por esta codemandada. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, tenemos que fue la codemandada Banco del Caribe C.A., Banco Universal, la que propuso el llamado forzoso de Mensajex Mensajería Expresa C.A, Sistemas de Refrigeración y Mantenimiento General Siremag C.A y Asesoría Mod C.A y Orienco Servicio de Encomiendas C.A., sin embargo, al no tener cualidad para ser demandada en este juicio, mal podría este Juzgador resolver la procedencia de dichas tercerías. Así se decide.

En virtud de lo anterior, corresponde a este sentenciador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes, en el entendido que como se señaló anteriormente, corresponde la codemandada Servicios Univicsa, C.A., el pago de los beneficios que resulten procedentes por el tiempo de prestación de servicios a su favor, pues de los elementos probatorios de autos se observa que no existe alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador, el pago liberatorio de los mismos y se discriminan a continuación:

1) Ciudadano J.A.E.C., consta del folio N° 151 de la pieza N° 1, que prestó servicios a favor de Servicios Univicsa C.A., desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, con un salario mensual de Bsf. 1.377,59.

  1. En el escrito libelar reclamó el pago de los días pendientes de nómina y bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de Octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011, período en los cuales no prestó servicios a favor de esta codemandada y en tal virtud, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

  2. Asimismo, tenemos que demandó el pago de Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2001 hasta 2011 e indemnizaciones y demás derechos laborales, sobre la base de lo previsto en las cláusulas 51, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 37, 40, 46 y 48 del Contrato Colectivo suscrito por Banco del Caribe C.A., Banco Universal, el cual no le resulta aplicable por no ser un trabajador de ésta y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

  3. En lo atinente a lo peticionado por bonos vacacionales 2001-2005, 2005-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por el período 2008-2009 y la fracción de 11 meses de prestación de servicio durante el último año, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.377,59, es decir, Bsf. 45,92 diarios y considerando lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 658,03, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 11 meses de prestación de servicio.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  4. En referencia a lo demandando por prestación de antigüedad acumulada desde 19 de noviembre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses, considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de esta codemandada de 1 año, 11 meses y 24 días, así como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de Bsf. 5.123,87, por los 105 días de prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de servicio conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. El experto deberá deducir la cantidad de Bsf. 2.321,10, cancelada por la codemandada. Así se establece.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada, así como lo peticionado por días adicionales pues no cumplió los 2 años efectivos de servicio. Así se decide.

  5. En cuanto a lo demandando por utilidades desde 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero al 25 de marzo de 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por la fracción del año 2008, el año 2009 y la fracción del año 2010, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.377,59, es decir, Bsf. 45,92 diarios y considerando los 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 1320,20, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 2 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    (+) Se corresponde a la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  6. En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, quedó evidenciado a los autos que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a consecuencia de la rescisión del contrato de servicios suscrito entre Bancaribe y Servicios Univicsa, C.A., por lo que resultan improcedentes estos conceptos. Así se establece.

    2) Ciudadano C.A.C.G., consta del folio N° 162 de la pieza N° 1, que prestó servicios a favor de Servicios Univicsa C.A., desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, con un salario mensual de Bsf. 1.530,65.

  7. En el escrito libelar reclamó el pago de los días pendientes de nómina y los cesta tickets del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011, período en los cuales no prestó servicios a favor de esta codemandada y en tal virtud, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

  8. Asimismo, tenemos que demandó el pago de Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2008 hasta 2011, asignación por moto desde octubre 2008 hasta marzo 2011 e indemnizaciones y demás derechos laborales, sobre la base de lo previsto en las cláusulas 51, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 37, 40, 46 y 48 del Contrato Colectivo suscrito por Banco del Caribe C.A., Banco Universal, el cual no le resulta aplicable por no ser un trabajador de ésta y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

  9. En lo atinente a lo peticionado por bonos vacacionales 2008-2010 y fracción 2010-2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por el período 2008-2009 y la fracción de 11 meses de prestación de servicio durante el último año, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.530,65, es decir, Bsf. 51,02 diarios y considerando lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 731,12, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 11 meses de prestación de servicio.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  10. En referencia a lo demandando por prestación de antigüedad acumulada desde 6 de octubre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses, considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de esta codemandada de 1 año, 11 meses y 24 días, así como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de Bsf. 5.693,17, por los 105 días de prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de servicio conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. El experto deberá deducir a la cantidad de Bsf. 1.773,63, cancelada por la codemandada. Así se establece.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada, así como lo peticionado por días adicionales pues no cumplió los 2 años efectivos de servicio. Así se decide.

  11. En cuanto a lo demandando por utilidades desde 6 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero al 25 de marzo de 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por la fracción del año 2008, el año 2009 y la fracción del año 2010, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.530,65, es decir, Bsf. 51,02 diarios y considerando los 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 1466,83, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 2 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    (+) Se corresponde a la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  12. En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, quedó evidenciado a los autos que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a consecuencia de la rescisión del contrato de servicios suscrito entre Bancaribe y Servicios Univicsa, C.A., por lo que resultan improcedentes estos conceptos. Así se establece.

    3) Ciudadano E.G.O., consta del folio N° 159 de la pieza N° 1, que prestó servicios a favor de Servicios Univicsa C.A., desde el 22 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, con un salario mensual de Bsf. 1.530,65.

  13. En el escrito libelar reclamó el pago de los días pendientes de nómina y cesta tickets del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011, período en los cuales no prestó servicios a favor de esta codemandada y en tal virtud, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

  14. Asimismo, tenemos que demandó el pago de Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2009 hasta 2011, asignación por moto desde 22 de enero de 2009 hasta marzo 2011 e indemnizaciones y demás derechos laborales, sobre la base de lo previsto en las cláusulas 51, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 37, 40, 46 y 48 del Contrato Colectivo suscrito por Banco del Caribe C.A., Banco Universal, el cual no le resulta aplicable por no ser un trabajador de ésta y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

  15. En lo atinente a lo peticionado por bonos vacacionales 22 de enero de 2009-22 de enero de 2011 y fracción 2010-2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 22 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por el período 2009-2010 y la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante el último año, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.530,65, es decir, Bsf. 51,02 diarios y considerando lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 663,26, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 9 meses de prestación de servicio.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  16. En referencia a lo demandando por prestación de antigüedad acumulada desde 22 de enero de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses, considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de esta codemandada de 1 año, 8 meses y 6 días, así como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de Bsf. 4.878,95, por los 90 días de prestación de antigüedad y Bsf. 814,20 por los 15 días adicionales conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de servicio conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. El experto deberá deducir a la cantidad de Bsf. 3.371,22, cancelada por la codemandada. Así se establece.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada, así como lo peticionado por días adicionales pues no cumplió los 2 años efectivos de servicio. Así se decide.

  17. En cuanto a lo demandando por utilidades desde 2009 a 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero al 25 de marzo de 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 22.01.2009 hasta el 30.09.2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por la fracción del año 2009 y la fracción del año 2010, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.530,65, es decir, Bsf. 51,02 diarios y considerando los 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 1.275,50, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 11 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    (+) Se corresponde a la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  18. En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, quedó evidenciado a los autos que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a consecuencia de la rescisión del contrato de servicios suscrito entre Bancaribe y Servicios Univicsa, C.A., por lo que resultan improcedentes estos conceptos. Así se establece.

    4) Ciudadano L.R., consta del folio N° 155 de la pieza N° 1, que prestó servicios a favor de Servicios Univicsa C.A., desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, con un salario mensual de Bsf. 2.000,00.

  19. En el escrito libelar reclamó el pago de los días pendientes de nómina y cesta tickets del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, así como artículo 8 Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad desde el 25 de marzo al 30 de septiembre de 2011, períodos en los cuales no prestó servicios a favor de esta codemandada y en tal virtud, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

  20. Asimismo, tenemos que demandó el pago de Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 2008 hasta 2011 e indemnizaciones y demás derechos laborales, sobre la base de lo previsto en las cláusulas 51, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 37, 40, 46 y 48 del Contrato Colectivo suscrito por Banco del Caribe C.A., Banco Universal, el cual no le resulta aplicable por no ser un trabajador de ésta y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

  21. En lo atinente a lo peticionado por bonos vacacionales 2008-2011 y fracción 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 06.10.2008 hasta el 30.09.2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por el período 2008-2009 y la fracción de 11 meses de prestación de servicio durante el último año, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 2.000, es decir, Bsf. 66,67 diarios y considerando lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 955,38, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 11 meses de prestación de servicio.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  22. En referencia a lo demandando por prestación de antigüedad acumulada desde 11 de enero de 2008 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses, considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de esta codemandada de 1 año, 11 meses y 24 días, así como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de Bsf. 7.438,89, por los 105 días de prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de servicio conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. El experto deberá deducir a la cantidad de Bsf. 2.133,74, cancelada por la demandada en las oportunidades aquí señaladas. Así se establece.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada, así como lo peticionado por días adicionales pues no cumplió los 2 años efectivos de servicio. Así se decide.

  23. En cuanto a lo demandando por utilidades desde 2008 al 2011 y fracción de utilidades desde 1 de enero al 30 de septiembre de 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por la fracción del año 2008, el año 2009 y la fracción del año 2010, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 2.000,00, es decir, Bsf. 66,67 diarios y considerando los 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 1.916,76, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 2 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    (+) Se corresponde a la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  24. En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, quedó evidenciado a los autos que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a consecuencia de la rescisión del contrato de servicios suscrito entre Bancaribe y Servicios Univicsa, C.A., por lo que resultan improcedentes estos conceptos. Así se establece.

    5) Ciudadana V.C., consta del folio N° 174 de la pieza N° 1, que prestó servicios a favor de Servicios Univicsa C.A., desde el 5 de febrero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, con un salario mensual de Bsf. 1.223,89,00.

  25. En el escrito libelar reclamó el pago de los días pendientes de nómina y cesta tickets del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011, período en los cuales no prestó servicios a favor de esta codemandada y en tal virtud, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

  26. Asimismo, tenemos que demandó el pago de Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 1990 hasta 2011 e indemnizaciones y demás derechos laborales, sobre la base de lo previsto en las cláusulas 51, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 37, 40, 46 y 48 del Contrato Colectivo suscrito por Banco del Caribe C.A., Banco Universal, el cual no le resulta aplicable por no ser un trabajador de ésta y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

  27. En lo atinente a lo peticionado por bonos vacacionales 2010-2011 y fracción 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 5 de febrero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por el período 2009-2010 y la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante el último año, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.223,89, es decir, Bsf. 40,80 diarios y considerando lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 142,80, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 7 meses de prestación de servicio.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  28. En referencia a lo demandando por prestación de antigüedad acumulada desde 5 de febrero de 2010 hasta el 25 de marzo de .2011, días adicionales y sus intereses, considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de esta codemandada de 7 meses, así como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de Bsf. 865,79, por los 20 días de prestación de antigüedad y Bsf. 1.082,25 por los 25 días adicionales conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de servicio conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. El experto deberá deducir a los montos obtenidos la cantidad de Bsf. 343,68, cancelada por la codemandada. Así se establece.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada, así como lo peticionado por días adicionales pues no cumplió los 2 años efectivos de servicio. Así se decide.

  29. En cuanto a lo demandando por utilidades desde 2010 y fracción desde 01 de enero al 25 de marzo de 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 5 de febrero al 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por la fracción del año 2010, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.223,89, es decir, Bsf. 40,80 diarios y considerando los 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 357,00, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 7 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  30. En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, quedó evidenciado a los autos que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a consecuencia de la rescisión del contrato de servicios suscrito entre Bancaribe y Servicios Univicsa, C.A., por lo que resultan improcedentes estos conceptos. Así se establece.

    6) Ciudadano Darzen Venot, consta del folio N° 177 de la pieza N° 1, que prestó servicios a favor de Servicios Univicsa C.A., desde el 16 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, con un salario mensual de Bsf. 1.531,00.

  31. En el escrito libelar reclamó el pago de los días pendientes de nómina y bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011, período en los cuales no prestó servicios a favor de esta codemandada y en tal virtud, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

  32. Asimismo, tenemos que demandó el pago de Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 16 de enero de 2009 hasta 25 de marzo de 2011 e indemnizaciones y demás derechos laborales, sobre la base de lo previsto en las cláusulas 51, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 37, 40, 46 y 48 del Contrato Colectivo suscrito por Banco del Caribe C.A., Banco Universal, el cual no le resulta aplicable por no ser un trabajador de ésta y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

  33. En lo atinente a lo peticionado por bonos vacacionales 2009-2011 y fracción 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 16 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por el período 2009-2010 y la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante el último año, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.531,00, es decir, Bsf. 51,03 diarios y considerando lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 663,39, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 9 meses de prestación de servicio.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  34. En referencia a lo demandando por prestación de antigüedad acumulada desde 16 de enero de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses, considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de esta codemandada de 1 año, 8 meses y 14 días, así como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de Bsf. 4.609,30, por los 85 días de prestación de antigüedad, y Bsf. 1.083,00 por los 20 días adicionales conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de servicio conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. El experto deberá deducir a los montos obtenidos la cantidad de Bsf. 1.440,51, cancelada por la codemandada. Así se establece.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada, así como lo peticionado por días adicionales pues no cumplió los 2 años efectivos de servicio. Así se decide.

  35. En cuanto a lo demandando por utilidades desde 2009 al 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero al 25 de marzo de 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 16 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por la fracción del año 2009 y la fracción del año 2010, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.531,00, es decir, Bsf. 51,03 diarios y considerando los 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 1.275,75, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 11 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    (+) Se corresponde a la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  36. En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, quedó evidenciado a los autos que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a consecuencia de la rescisión del contrato de servicios suscrito entre Bancaribe y Servicios Univicsa, C.A., por lo que resultan improcedentes estos conceptos. Así se establece.

    7) Ciudadano H.P., consta del folio N° 179 de la pieza N° 1, que prestó servicios a favor de Servicios Univicsa C.A., desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, con un salario mensual de Bsf. 1.377,59.

  37. En el escrito libelar reclamó el pago de los días pendientes de nómina y bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011, período en los cuales no prestó servicios a favor de esta codemandada y en tal virtud, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

  38. Asimismo, tenemos que demandó el pago de Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 3 de febrero de 2009 hasta 25 de marzo de 2011 e indemnizaciones y demás derechos laborales, sobre la base de lo previsto en las cláusulas 51, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 37, 40, 46 y 48 del Contrato Colectivo suscrito por Banco del Caribe C.A., Banco Universal, el cual no le resulta aplicable por no ser un trabajador de ésta y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

  39. En lo atinente a lo peticionado por bonos vacacionales 2009-2011 y fracción 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por el período 2009-2010 y la fracción de 7 meses de prestación de servicio durante el último año, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.377,59, es decir, Bsf. 45,92 diarios y considerando lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 535,43, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 7 meses de prestación de servicio.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  40. En referencia a lo demandando por prestación de antigüedad acumulada desde 3 de febrero de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses, considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de esta codemandada de 1 año, 7 meses y 28 días, así como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de Bsf. 3.903,17, por los 80 días de prestación de antigüedad y Bsf. 1.221,25 por los 25 días adicionales conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de servicio conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. El experto deberá deducir a los montos obtenidos la cantidad de Bsf. 1.938,87, cancelada por la codemandada. Así se establece.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada, así como lo peticionado por días adicionales pues no cumplió los 2 años efectivos de servicio. Así se decide.

  41. En cuanto a lo demandando por utilidades desde 2009 al 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero al 25 de marzo de 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por la fracción del año 2009 y la fracción del año 2010, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.377,59, es decir, Bsf. 45,92 diarios y considerando los 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 1.090,60, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 10 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    (+) Se corresponde a la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  42. En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, quedó evidenciado a los autos que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a consecuencia de la rescisión del contrato de servicios suscrito entre Bancaribe y Servicios Univicsa, C.A., por lo que resultan improcedentes estos conceptos. Así se establece.

    8) Ciudadano V.C., consta del folio N° 181 de la pieza N° 1, que prestó servicios a favor de Servicios Univicsa C.A., desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, con un salario mensual de Bsf. 3.000,00.

  43. En el escrito libelar reclamó el pago de los días pendientes de nómina y bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011, período en los cuales no prestó servicios a favor de esta codemandada y en tal virtud, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

  44. Asimismo, tenemos que demandó el pago de Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 6 de agosto de 2009 hasta 25 de marzo de 2011 e indemnizaciones y demás derechos laborales, sobre la base de lo previsto en las cláusulas 51, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 37, 40, 46 y 48 del Contrato Colectivo suscrito por Banco del Caribe C.A., Banco Universal, el cual no le resulta aplicable por no ser un trabajador de ésta y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

  45. En lo atinente a lo peticionado por bonos vacacionales 2009-2011 y fracción 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por el período 2009-2010, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 3.000,00, es decir, Bsf. 100,00 diarios y considerando lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 766,00, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 1 mes de prestación de servicio.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  46. En referencia a lo demandando por prestación de antigüedad acumulada desde 6 de agosto de 2009 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses, considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de esta codemandada de 1 año, 1 meses y 24 días, así como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de Bsf. 5.306,94, por los 50 días de prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de servicio conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada, así como lo peticionado por días adicionales pues no cumplió los 2 años efectivos de servicio. Así se decide.

  47. En cuanto a lo demandando por utilidades desde 6 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero al 25 de marzo de 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 6 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por la fracción del año 2009 y la fracción del año 2010, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 3.000,00, es decir, Bsf. 100,00 diarios y considerando los 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 1.625,00, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 4 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    (+) Se corresponde a la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  48. En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, quedó evidenciado a los autos que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a consecuencia de la rescisión del contrato de servicios suscrito entre Bancaribe y Servicios Univicsa, C.A., por lo que resultan improcedentes estos conceptos. Así se establece.

    9) Ciudadano W.F., consta del folio N° 183 de la pieza N° 1, que prestó servicios a favor de Servicios Univicsa C.A., desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, con un salario mensual de Bsf. 1.531,00.

  49. En el escrito libelar reclamó el pago de los días pendientes de nómina y bono de alimentación y transporte (cesta tickets) del 1 de octubre de 2010 al 25 de marzo de 2011, período en los cuales no prestó servicios a favor de esta codemandada y en tal virtud, resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

  50. Asimismo, tenemos que demandó el pago de Aporte de caja de ahorro por parte del patrono desde 6 de agosto de 2009 hasta 25 de marzo de 2011 e indemnizaciones y demás derechos laborales, sobre la base de lo previsto en las cláusulas 51, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 37, 40, 46 y 48 del Contrato Colectivo suscrito por Banco del Caribe C.A., Banco Universal, el cual no le resulta aplicable por no ser un trabajador de ésta y resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.

  51. En lo atinente a lo peticionado por bonos vacacionales 2008-2010 y fracción 2010-2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por el período 2008-2009 y fracción 2009-2010, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.531,00, es decir, Bsf. 51,03 diarios y considerando lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 1.367,00, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (*) Se corresponde a la fracción de 10 meses de prestación de servicio.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  52. En referencia a lo demandando por prestación de antigüedad acumulada desde 10 de diciembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2011, días adicionales y sus intereses, considerando el tiempo efectivo que laboró el actor a favor de esta codemandada de 1 año, 10 meses y 20 días, así como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de Bsf. 4.880,77, por los 95 días de prestación de antigüedad y Bsf. 542,90 por los 10 días adicionales conforme al literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de servicio conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

    Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. El experto deberá deducir a los montos obtenidos la cantidad de Bsf. 1.547,34, cancelada por la codemandada en las oportunidades aquí señaladas. Así se establece.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada, así como lo peticionado por días adicionales pues no cumplió los 2 años efectivos de servicio. Así se decide.

  53. En cuanto a lo demandando por utilidades desde 2008 al 2010 y fracción de utilidades desde 1 de enero al 25 de marzo de 2011, tenemos que el actor laboró a favor Servicios Univicsa C.A., desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010 y en consecuencia, resulta procedente el pago de este concepto por la fracción del año 2009 y la fracción del año 2010, sobre la base del salario normal devengado de Bsf. 1.531,00, es decir, Bsf. 51,03 diarios y considerando los 15 días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de Bsf. 1.224,72, que se obtiene de realizar la operación aritmética, que a continuación se detalla:

    (+) Se corresponde a la fracción de 9 meses de prestación de servicio durante este periodo.

    Resultando improcedente los demás períodos reclamados por este concepto, por no haber prestado servicio a favor de esta codemandada. Así se decide.

  54. En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, quedó evidenciado a los autos que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a consecuencia de la rescisión del contrato de servicios suscrito entre Bancaribe y Servicios Univicsa, C.A., por lo que resultan improcedentes estos conceptos. Así se establece.

    Finalmente se acuerda a favor de todos los demandantes, el pago de los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

    VIII

    Dispositivo

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Banco del Caribe, Banco Universal en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos L.F.R.M., J.A.E.C., C.A.C.G., W.F., Darzen M.V.V., E.G.O., H.S.P.F., V.C. y V.C. y como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la demanda contra Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos L.F.R.M., J.A.E.C., C.A.C.G., W.F., Darzen M.V.V., E.G.O., H.S.P.F., V.C. y V.C. contra Servicios Univicsa, C.A, por lo que se ordena a esta ultima a cancelarles los conceptos y montos determinados en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se ordena la practica de una experticia del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    O.F.C.

    El Secretario,

    O.R.

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    El Secretario,

    O.R.

    ORFC/mga.

    Cuatro (4) piezas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR