Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2012-000134

PARTE AGRAVIADA RECURRENTE: los ciudadanos W.R.C.U. y E.J.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.995.961 y 10.877.844 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogado F.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.132.122.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. EJERCIDO POR LOS CIUDADANOS W.R.C.U. Y E.J.R. CONTRA ACTO DE REMATE REALIZADO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, los ciudadanos W.R.C.U. y E.J.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.995.961 y 10.877.844 respectivamente, representados judicialmente por la abogada Z.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.658, representación que se evidencia de instrumentos poderes que en su orden fueren autenticados el primero de ellos, en fecha 10 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, bajo el N° 50, Tomo 04 de los libros respectivos y el segundo otorgado en fecha 25 de septiembre de 2012 ante la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, bajo el N° 44, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpusieron acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…el Acto de Remate realizado el día 13 de abril de 2012, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre en la causa signada con el número BP12-L-2007-000501...”, durante la tramitación de la causa llevada en ese Tribunal, con motivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano W.R.C.U., anteriormente identificado contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA , C.A.

En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal, admitió la acción de amparo, negando en dicha oportunidad la medida cautelar solicitada, procediéndose en consecuencia a materializar las notificaciones ordenadas .

En fecha 11 de octubre del año en curso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue realizada en fecha 24 de octubre de 2013, compareciendo el representante judicial de la parte presuntamente agraviada; la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÀEZ en representación del Ministerio Público, así como la abogado K.M., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Calle Guaicaipuro, Torre Banco del Tesoro, Urbanización El R.M.C., Estado Miranda, como tercero tercero interesado; dejándose constancia de la no comparecencia de el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ni de la sociedad TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., oportunidad en la cual una vez realizada las alegaciones de los intervinientes y, acordada como fue la petición formulada por la representación del Ministerio Publico, al solicitar se le concediera un lapso de cuarenta horas para consignar sus conclusiones escritas, el Tribunal con vista a las probanzas que fueren promovidas por la parte presuntamente agraviada en su pretensión libelar, decretó la admisibilidad de los medios ofertados y, dada la complejidad del caso este Tribunal, acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente, dictándose el dispositivo oral el 31 de octubre del año en curso.

Este Tribunal, actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada a través de a.c., fue proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano W.R.C.U., contra la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A, en la oportunidad de celebración del acto de remate materializado en fecha 13 de abril de 2012.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La representación judicial de los quejosos, en la solicitud de a.c., sostiene:

  1. Que la pretensión del ciudadano W.R.C.U., no fue satisfecha en su totalidad, ni mucho menos las costas de ejecución, toda vez que en el acto de remate celebrado, el juez a quo “…adjudicó en propiedad a la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.... un inmueble que fue embargado ejecutivamente. para cubrir la pretensión de mi representado… constituido por una 1 ) parcela de terreno y las construcciones sobre ellas edificadas, consistentes en oficinas galpones y depósitos, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre- San J.d.G. … ”.

  2. Que “…la referida adjudicación fue hecha sin que la referida sociedad mercantil diera caución en el juicio para participar en el remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, ni dinero en efectivo, ya que sencillamente participó en el remate con el crédito que dijo tener a favor como acreedor hipotecario del inmueble…por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL TREINTA Y UN Bolívares CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. 4.107.031,49) …”.

  3. Que en el referido acto la señalada representante judicial del ciudadano W.R.C., invocó que en el caso de que no alcanzara a cubrir el monto de lo condenado, se considerara el crédito del demandante como privilegiado frente al crédito hipotecario que tiene el Banco del Tesoro,C.A en atención a lo dispuesto en el articulo 92 ce la Carta Magna, no obstante el tribunal manifestó ¨…que el Banco del Tesoro, C.A, hizo una oferta sobre el bien inmueble que no fue superada por ninguno de los postores presentes, siendo que como pago del precio el Banco del Tesoro, C.A, hizo valer su acreencia en los términos previstos en el articulo 1911 del Código Civil, de manera que el Tribunal consideró válida la postura, por establecer el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, como excepción del crédito privilegiado de las prestaciones sociales, el crédito hipotecario que hizo valer la entidad bancaria en el acto de remate…¨.

  4. Que el ciudadano E.J.R.D., compareció al acto de remate objeto de la acción de amparo interpuesta en su condición de tercero interesado, invocando que obra a su favor sentencia definitivamente firme en la cual se condenó a pagar a la sociedad TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA , C.A, la cantidad de Bs. 61.242,49, consignando en ese acto acta del embargo ejecutado sobre el inmueble que le fuera adjudicado al Banco del Tesoro, no obstante el órgano accionando en amparo, dejándolo en estado de indefensión dictaminó:¨…por cuanto no se constituyó en postor, el Tribunal una vez recabado el producto del remate, en caso de existir remanente a favor de la demandada, se considerara el monto señalado… sin respetar los privilegios laborales de este trabajador y sin cumplir las normas y garantías procesales establecidas en la Ley y Constitución...

De igual forma expresan los quejosos que, el acto de remate celebrado el 13 de abril de 2012, viola flagrantemente sus derechos constitucionales, por cuanto ¨…fueron despojados de único bien capaz de satisfacer sus derechos como trabajadores al cobro de sus prestaciones sociales…”.

Además de ello, expresaron que los créditos que ostentan han debido ser sufragados con preferencia y trasladados al precio del remate, situación que no fue posible, toda vez que el inmueble señalado no fue rematado en la forma establecida en la ley, siendo adjudicado directamente al Banco del Tesoro,C.A, por el monto del crédito que manifestó, le adeudaba la sociedad ejecutada, no pudiendo trasladar ningún privilegio al precio del remate por cuanto no hubo pago alguno.

Igualmente alegan los quejosos que el Tribunal no debió permitir que la mencionada entidad bancaria compensara su crédito con el señalado bien inmueble, pues el mismo necesariamente tenía que ser rematado con dinero para satisfacer la acreencia de los trabajadores y por ende con el remanente, proceder a satisfacer las acreencias del referido banco, sin embargo en desmedro de los derechos laborales de los quejosos, el bien inmueble fue adjudicado directamente al Banco del Tesoro, C.A “a dedo” en compensación al monto total de su acreencia privilegiada y la no privilegiada que mantenía con la sociedad demanda en el juicio principal, quedando ilusorias las sentencias dictadas a favor de los hoy accionantes en amparo.

De conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medidas cautelares innominadas, las cuales fueren desestimadas en pronunciamiento de este órgano jurisdiccional.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo propuesta, y por ende a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declare la nulidad del remate del bien inmueble identificado

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de desarrollarse la audiencia oral y pública de amparo, el profesional del derecho F.L., actuando en representación de los quejosos ratificó las argumentaciones esgrimidas en su escrito libelar, promoviendo el mérito probatorio de las documentales consignadas distinguidas C ,D ,E, F, G y H, apreciadas en su eficacia probatoria por este Tribunal Constitucional.

De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, en su condición de tercero interesado, circunscribe su defensa a invocar la inexistencia de vulneración alguna de los principios constitucionales denunciados, argumentando que los ciudadanos W.R.C. y E.J.R., estuvieron presentes en el acto de remate que hoy impugnan, en el cual el primero de ellos se adjudicó innumerables bienes, pues es lo cierto que la sociedad demandada en el juicio principal no tenía suficientes bienes para cubrir todas sus acreencias, y en este sentido refiere que la acreencia de la sociedad TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA , C.A, con su representada para la oportunidad del remate, ascendía a la suma de Bs. 4.107.031,49 y el justiprecio del inmueble rematado alcanzaba la suma de Bs. 1.469.053, monto que no cubría ni la mitad de la deuda pendiente con la señalada entidad bancaria, quien tuvo que verse obligada a adquirir el bien sobare el cual recaía su garantía real y, liberar por ende las garantías sobre bienes muebles para que pudiesen ser rematados, incurriendo en elevados gastos que en nadan benefician el patrimonio público.

Así mismo aduce la exponente que, conforme se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cursante en autos, el estado venezolano detenta el cien por ciento del capital accionario del BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, razón por la cual los intereses de la República se encuentran involucrados en el presente proceso, siendo por tanto aplicable el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundamento que permite concluir que la referida entidad bancaria no estaba obligada a prestar caución para participar en el remate impugnado.

De la misma manera sostiene que, el Tribunal de ejecución hizo valer la excepción prevista en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente al efectuarse el señalado acto, cuyo contenido establece que los créditos de los trabajadores gozaran de privilegios sobre los bines inmuebles del patrono, con excepción de los gravámenes hipotecario, agregando que la parte in fine de dicha normativa establece un lapso de caducidad a este privilegio hasta por un año, que en el caso analizado debe computarse desde la fecha que se dicto la decisión definitiva, 15 de abril de 2009, en razón de lo cual para la oportunidad de celebración del cuestionado remate, 13 de abril de 2012 dicho privilegio había caducado.

IV

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que es criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal que ante la interposición de una acción de a.c. los juzgadores deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recurso pertinentes.

En este sentido señala la representación fiscal que el objetivo de la acción interpuesta es logar la nulidad absoluta del acto de remate celebrado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2012, en razón de lo cual , en sujeción a los reiterados criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal, se evidencia de los autos la existencia de otras vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pues de conformidad con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, se infiere de manera expresa que la acción posible para enervar los efectos de un acto de remate, lo constituye la acción reivindicatoria, argumento que permite concluir a la Representación Fiscal que la presente acción, deviene en inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El a.c. que nos ocupa fue interpuesto contra el acto de remate celebrado el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se le adjudicó en propiedad a la sociedad, mercantil BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, el inmueble identificado en el numeral 95 del acta levantada, constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre ella edificadas, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre- San J.d.G., Estado Anzoátegui, con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales que ostentan los quejosos, restituyéndose la situación jurídica infringida, anulándose el referido acto, y por ende la realización de un nuevo remate sobre el referido bien, en el que se respeten las garantías procesales y derechos constitucionales que fueren lesionados por el Juzgado señalado.

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando lesionen algún derecho constitucional; por lo que este Tribunal, resulta competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.

Ahora bien, del análisis del expediente y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en amparo durante el desarrollo de la audiencia oral, este Tribunal observa prima facie que, la presente acción fue ejercida como fuere expuesto supra, contra la adjudicación reseñada, siendo esta decisión la que presuntamente ha lesionado los derechos constitucionales de la parte recurrente, al invocarse que ¨…fue hecha sin que la referida sociedad mercantil diera caución en el juicio para participar en el remate, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, ni dinero en efectivo, ya que sencillamente participó en el remate con el crédito que dijo tener a favor como acreedor hipotecario del inmueble … por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL TREINTA Y UN Bolívares CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. 4.107.031,49)…”.

Así debe este Tribunal Constitucional precisar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.-

.

De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Luego, el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:

La República no ésta obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial

.

En este orden de ideas, la participación en un proceso judicial de la sociedad BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional de M.T. con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia N.° 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...).

Asimismo, se observa que la referida Sala Constitucional, en sentencia N.° 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

De igual forma, la doctrina dictada por la indicada Sala continúa tratando este tema mediante la sentencia N.° 1582, del 21 de octubre de 2008, en donde se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general. ((Subrayado de este Tribunal )

Conforme a lo expuesto, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha sociedad las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas el BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, cuenta como accionista sólo a ésta, como se advirtiera de su documento constitutivo, cursante en autos, además de que el mismo ejerce como actividad principal el desarrollo del régimen financiero del estado de importancia estratégica para la Nación, argumentos bajos los cuales este Tribunal Constitucional determina que la entidad financiera in commento no estaba obligada a prestar caución para participar en el referido acto de remate. Asi se declara

Adicionalmente y en lo atinente a la prelación del crédito privilegiado de los trabajadores, el cual deviene de sendas decisiones judiciales definitivamente firmes, sobre el crédito hipotecario de la entidad bancaria señalada, observa este Tribunal en primer término que a quien se le adjudique un bien inmueble en un acto de remate, adquiere su propiedad, lo que le otorga el derecho de uso, goce, disfrute y disposición del bien adquirido en remate.

Ahora bien, con respecto a la pretensión de los quejosos en cuanto a la adquisición del bien inmueble, identificado en el numeral 95 del acta de remate, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1877 del Código Civil establece:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

Así, la doctrina define a esta institución como: El derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferente a otros acreedores del mismo deudor

Una de las características más resaltante de la hipoteca, estriba en su inseparabilidad del bien gravado, por lo que mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario, existiendo para el acreedor hipotecario un derecho de persecución y un derecho de preferencia, que resulta excluyente frente a otros acreedores.

Ahora bien, cuando un tercero hubiere adquirido la cosa hipotecada en remate judicial -caso de autos-, debe observarse lo establecido en los artículos 1.899 y 1911 del Código Civil, por cuanto el derecho del acreedor hipotecario se traslada al precio del remate, siendo necesaria la citación de éste. En el sentido expresado, el primer articulado dispone:

El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros

Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.

El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a titulo oneroso sin fraude de parte del adquiriente

.

Por su parte, la norma del artículo 1911 del Código Civil, establece:

La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate

La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor

.

Lo anteriormente expuesto, conlleva a reflexionar respecto a la denominada purga de la hipoteca, entendida como el procedimiento que fija la Ley para llegar a la fijación del precio del inmueble y del pasivo hipotecario que lo grava, lo que constituye la doble condición necesaria para realizar la liberación. En este contexto se precisa que, la ventaja que produce el citar a los acreedores, es que al hacer valer sus créditos el precio del remate deberá incluirlos y el acreedor hipotecario se podrá adjudicar el inmueble libre de todo gravamen; lo mismo sucedería si se presentaran otros rematadores que en definitiva adquieren el bien, a favor de quienes se hace la purga. Debe entenderse entonces, que la purga es un beneficio legal, que se ejerce con fines liberatorios y poder transmitir la propiedad libre de todo gravamen.

Así de conformidad con lo dispuesto en el último artículo comentado, se establecen como requisitos para la purga de la hipoteca: la venta del bien hipotecado en remate judicial, la citación de los acreedores hipotecarios y que el comprador pague el precio.

En la oportunidad de realizar el Acto de Remate, si bien no se hizo presente el ejecutado, no obstante el acreedor hipotecario a quien le fuere ordenada la respectiva notificación, a través de su representante judicial manifestó su disposición de hacer valer la acreencia hipotecaria que la sociedad TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A, mantenía con BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL, continuando así el acto, adjudicando el Tribunal de la causa conforme a derecho a dicha entidad, el bien inmueble descrito en numeral 95 del acta de remate, evidenciándose igualmente del contenido de la misma, la totalidad de los bienes rematados al ciudadano W.R.C., identificados con los números 9,12,28,29,30,33,36,38,43,45,46,47,49,51,57,61,85,86,87,89 y 90, (folio 37, pieza 1), quien conjuntamente con el ciudadano E.J.R., (el cual no realizó postura alguna respecto de los bienes objeto de remate), concurren ante este Juzgado, solicitando se le ampare en sus derechos constitucionales por cuanto ¨…fueron despojados de único bien capaz de satisfacer sus derechos como trabajadores al cobro de sus prestaciones sociales…,señalando adicionalmente que, en desmedro de sus derechos laborales, el bien inmueble fue adjudicado directamente al Banco del Tesoro, C.A “a dedo” en compensación al monto total de su acreencia privilegiada y la no privilegiada que mantenía con la sociedad demanda en el juicio principal, quedando ilusorias las sentencias dictadas a favor de los hoy accionantes en amparo.

En este contexto, este Tribunal Constitucional aprecia con claridad meridiana de las actas procesales que el tribunal de ejecución hizo valer la excepción prevista en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente al efectuarse el señalado acto, cuyo contenido establece que los créditos de los trabajadores gozaran de privilegios sobre los bines inmuebles del patrono, con excepción de los gravámenes hipotecarios, en razón de lo cual debe desestimarse la pretensión de los quejosos, máxime como quedara expuesto supra que la materialización del referido acto, se realizó bajo los parámetros de la normativa indicada en el texto de esta ponencia, verificándose adicionalmente que resulta inexistente la violación delatada por los hoy recurrentes en amparo. Así se declara

Finalmente, advierte quien juzga que el amparo contra decisión judicial como recurso extraordinario, tiene por finalidad que el presunto agraviado ataque la nulidad del acto, resolución o sentencia, que lesione un derecho o garantía constitucional, o sea dictada por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Constitucional considera que la parte accionante, tenía a su disposición la acción reivindicatoria en juicio ordinario, prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica que se alega infringida.

En el presente caso, la parte quejosa no ejerció la referida acción contra el acto de remate celebrado el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pesar de que alegó en su escrito libelar, que la procedencia de una acción de a.c. interpuesta contra un acto de remate, esta supeditada a la utilización únicamente de la acción reivindicatoria como medio establecido por la ley capaz de restablecer la situación jurídica infringida. (Folio 8, pieza 1).

De la misma manera, es de hacer notar que la parte quejosa expuso razones que, a juicio de esta Juzgadora, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el acto impugnado, pues -se insiste- el mecanismo procesal para impugnar los efectos del remate, lo constituye la nombrada acción reivindicatoria.

Argumentaciones bajo las cuales, este Tribunal, actuando en sede constitucional, y en sujeción a decisiones que como en el caso de autos, ha dictado la Sala Constitucional del Alto Tribunal, declara inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante no ejerció el recurso ordinario que tenía a su disposición, el cual constituye el medio ordinario para la defensa de sus derechos y la restitución de la situación jurídica que alegó infringida, haciendo uso de ésta sin ninguna justificación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la Acción de A.C., propuesta por el representante judicial de los ciudadanos W.R.C. y E.J.R.,contra acto de remate celebrado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha el 13 de abril de 2012.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg . H.M.

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