Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7790.

Parte recurrente: W.J.M.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.337.953.

Apoderado judicial: Abogado F.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.062.

Parte recurrida: Auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A..

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 07 de noviembre de 2011, por el ciudadano W.J.M.F., asistido por el Abogado F.J.T.M., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011.

Recibido el escrito contentivo del recurso, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 1º de febrero de 2012, signándole el No. 12-7790 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial del recurrente expuso al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 27 de octubre de 2011, apelaron de un auto de fecha 26 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se fijó la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 330,oo) (sic), para cada uno, es decir, seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), por concepto de honorarios profesionales para los retasadores, con ocasión de un juicio por cobro de costas procesales a través de un procedimiento de honorarios profesionales.

Luego de esgrimir consideraciones respecto del juicio que no guardan relación con el recurso de hecho, manifestó que la apelación debió ser escuchada, toda que el auto se profirió en un juicio improcedente, donde según alegó, existe una subversión de orden procesal con violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Finalmente solicito se declarara con lugar el recurso de hecho ejercido, ordenándose al Tribunal de la causa admitir el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION

El auto de fecha 03 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

…El artículo 289 del texto adjetivo civil expresa: “De las sentencias interlocutorias se admitirá solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”, por lo que el mandato legal contenido en este artículo exige que el gravamen -en su acepción como perjuicio procesal- no sea susceptible de reparación en el curso de la causa que se ha producido.

Empero, en el caso de autos se fijaron los descritos honorarios en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), es decir, el equivalente aproximado a CUATRO (4) UNIDADES TRIBUTARIAS, para lo cual se tomó como referencia la Ley de arancel Judicial, la cual en su artículo 38 dispone…

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…omissis…

…Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA no oye dicho recurso de apelación. Así se declara…

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(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A., denegatorio del recurso de apelación ejercido, por considerar que la decisión recurrida ‘no causa gravamen irreparable’.

Para resolver se observa:

Estima oportuno esta Juzgadora señalar que el Recurso de Hecho opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En tal sentido, el procesalista R.H.L.R. en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; define el Recurso de Hecho como “(…) la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

Asimismo, el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa lo siguiente:

(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria (…)

Por lo tanto, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Así pues, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.

En el sub exámine debe este Tribunal indicar que, ciertamente el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoara R.M.L.D.M., contra el hoy recurrente W.J.M.F., debe considerarse como recurrible, pues los honorarios allí fijados en modo alguno pueden gozar de inalterabilidad, independientemente de que sean fijados por el Tribunal prudencialmente, ya que el obligado a sufragarlos es quien en definitiva puede ponderar el gravamen allí contenido, no siendo en consecuencia aplicable la excepción a la que hace referencia el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando dicho gravamen -de existir- no será reparado por la sentencia de merito.

En este orden de ideas, también se observa que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación denegado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se produjo en un procedimiento de cobro de costas procesales, ya en fase de retasa, sobre lo cual el artículo 28 de la Ley de Abogados en su parte in fine prevé, que las decisiones sobre retasas son inapelables, criterio que se sostuvo durante mucho tiempo, hasta que en sentencia No. 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella M.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), se dejó sentado lo siguiente:

…las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978…

En virtud de lo antes señalado, esta Alzada considera que el recurso de apelación anunciado resultaba admisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano W.J.M.F., asistido por el Abogado F.J.T.M., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, el cual queda REVOCADO debiendo oírse el recurso de apelación ejercido en el efecto devolutivo.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7790

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