Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXPEDIENTE N° 7914-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.143.495.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.R.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.449.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009 por el mencionado Tribunal de Municipio, en la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano W.O.J., contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS.

El ciudadano W.O.J., parte demandante, señala en su escrito libelar que en fecha 10 de junio de 2009, se dirigió al Presidente y demás miembros que conforman la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Barinas, a los fines de solicitar un retiro parcial del cincuenta por ciento (50%) de sus ahorros para cubrir gastos médicos, no recibiendo ninguna respuesta sobre su solicitud; que en virtud de lo expuesto, en fecha 10 de julio de 2009, envió otra comunicación participándole su voluntad de retirarse definitivamente de la misma, de la cual no ha obtenido respuesta satisfactoria; que la demandada no tomó en consideración que dedicó toda su vida productiva a la Administración Pública, que fue jubilado hace poco tiempo y miembro activo de la referida Caja de Ahorros desde noviembre de 2003 hasta la fecha de su retiro; que hizo caso omiso a su petición pese a que la Cláusula Tercera, literal “d”, del Acta Constitutiva de la mencionada Caja de Ahorros establece entre sus objetivos procurar para sus afiliados beneficios socio- económicos, tales como el seguro colectivo de hospitalización; invoca lo previsto en el artículo 4 numeral 4 Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro, agrega que los numerales 9 y 10 del artículo 58 eiusdem, consagran los derechos de los asociados a retirarse de la Asociación cuando lo estimen conveniente y ejercer las acciones judiciales cuando consideren lesionado algún derecho, respectivamente; que la actitud asumida por la Caja de Ahorros lesiona sus derechos como afiliado a la misma, asimismo, arguye que no ha sido diligente en contribuir en la solución de su estado de salud, facilitándole el dinero requerido del producto de sus ahorros y del cual tampoco se le ha continuado haciendo el aporte patronal.

Fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 58 numerales 9 y 10 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y 1133, 1134, 1159, 1160,1165, 1167, 1264, 1271 y 1272 del Código Civil.

Solicita se condene a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS, a pagar el monto correspondiente a lo depositado en la referida Caja de Ahorros, sumando tanto el aporte que se le descuenta, así como el correspondiente aporte del ente patronal, más los intereses que se le adeudan por la mora en el pago, contados desde la fecha de solicitud de su retiro de la misma hasta la ejecución de la sentencia.

Estima la demanda en la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.36.400,00), más los intereses de mora y las costas del juicio prudencialmente calculados por el Tribunal.

En la oportunidad correspondiente la parte actora debidamente asistido por el Abogado J.R.P.O., presentó ante este Juzgado Superior, escrito de informes, en el que expone lo siguiente:

Que en el expediente se encuentran agregados instrumentos con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, con los cuales se demuestra la existencia de un interés directo de su parte, como miembro de la referida Caja de Ahorro; que la falta de cualidad o interés del actor para intentar la demanda es una defensa perentoria que puede oponer la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; invoca el artículo 12 eiusdem; asimismo, alega que tiene un interés jurídico actual el cual se encuentra demostrado con los documentos acompañados con el libelo de demanda, que el caso de autos, se trata de un pago de un dinero que le pertenece y que la Caja de Ahorros debe entregarle. Solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que se ordene admitir la demanda por incumplimiento de contrato incoado contra la Caja de Ahorro y Previsión Social del Personal Administrativo Ejecutivo del Estado Barinas.

II

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, negó la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano W.O.J., contra la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo Ejecutivo del Estado Barinas, con el siguiente fundamento:

… Omissis…

(P)ara la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela Jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda ser decidida por el Juez en la sentencia definitiva.

(…)

En el caso de autos, se observa que el actor ciudadano W.O.J., ya identificado, que el demandado de cumplimiento de contrato descrito en el texto de este fallo, entre la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS, representada por el ciudadano M.O., supra identificado, según se desprende de la acción de cumplimiento de contrato incoado por la parte actora identificado up-supra.

Asimismo, los artículos 17 y 18 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondo de Ahorro establecen lo siguiente:

(…)

No obstante, si bien es cierto que tal pretensión de cumplimiento de contrato no es contraria a derecho pues se encuentra establecida de manera expresa en los artículos 17 y 18 de la Ley de la Caja de Ahorro Fondos de Ahorro, pero, es el caso, que esta Jugadora advierte que en el presente caso, la parte accionante ciudadano W.O.J., supra identificado, no suministro elementos probatorios donde se demuestre la cualidad para intentar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, al faltar en el presente caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, la cual es la legitimación ad causam o cualidad de la parte actora para intentar el juicio, resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada es inadmisible. Y así se decide…

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano W.O.J., interpone demanda por cumplimiento de contrato contra la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Barinas, alegando que en fecha 10 de junio de 2009, dirigió al Presidente y demás miembros que conforman la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Barinas, a los fines de solicitar un retiro parcial del cincuenta por ciento (50%) de sus ahorros para cubrir gastos médicos, no recibiendo ninguna respuesta sobre su solicitud; que en virtud de lo expuesto, en fecha 10 de julio de 2009, envió otra comunicación participándole su voluntad de retirarse definitivamente de la misma, de la cual no ha obtenido respuesta satisfactoria; que la actitud asumida por la Caja de Ahorros lesiona sus derechos como afiliado a la misma, asimismo, arguye que la demandada no ha sido diligente en contribuir en la solución de su estado de salud, facilitándole el dinero requerido del producto de sus ahorros y del cual tampoco se le ha continuado haciendo el aporte patronal; fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 58 numerales 9 y 10 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y 1133, 1134, 1159, 1160,1165, 1167, 1264, 1271 y 1272 del Código Civil.

Por su parte el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la admisión de la demanda al considerar que el ciudadano W.O.J. no había suministrado a los autos los elementos probatorios donde se demostrara la cualidad para intentar el juicio; que “(…)al faltar en el presente caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, la cual es la legitimación ad causam o cualidad de la parte actora para intentar el juicio, resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada es inadmisible”.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la Juez de Municipio, declaró de oficio la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda, evidenciándose que en la parte motiva de su decisión señala: “Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”; es decir, considera que es una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva y sin embargo, declara de oficio la falta de cualidad del demandante.

Respecto a la falta de cualidad o legitimación ad causam, resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2296 del 18 de diciembre del 2005, caso: J.C. PAPARONI VALERO, D.T.G. y JAVIER IRANZO HEINZ, en la que dejó sentado:

Ahora bien, observa esta Sala que la Sala Accidental de Casación Penal incurrió en errores de juzgamiento que la hacen susceptible de revisión por infringir los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los abogados demandantes, a saber: i) haber establecido que la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por el Juez y ii) negar legitimación ad causam a los abogados para ejercer una acción directa de cobro de los honorarios contra el condenado en costas.

Con respecto al primero de los vicios señalados, esta Sala observa:

El segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio’.

En relación con esa norma, la exposición de motivos de dicho Código señala:

‘…Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 8, 10 y 11 del artículo 346 del Proyecto pueden hacerse valer ya como cuestiones previas, en lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.

Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. Concluye el Capítulo con lo dispuesto en los artículos 362, 363 y 364, que regulan respectivamente, la confesión ficta, el convenimiento en la demanda y la terminación del acto…’.

Por su parte, en sintonía con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que ‘…Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis’. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: M. delS.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A. ratificada en sentencia RC.00003-180106, caso: C.D. de Castro).

En similar sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1930/2003, del 14.07, caso: P.M.J., estableció que: ‘(a) diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción’.

Es evidente, pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, como ocurrió en el juicio de honorarios que motivó la decisión cuya revisión se solicita, en la que, en lugar de haberse casado el fallo recurrido por estar inficionado de un vicio de orden público como lo es la incongruencia positiva, se desestimó dicho recurso no obstante que la sentencia dictada el 1º de abril de 2005 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había alterado el equilibrio procesal al suplirle a la parte demandada la defensa de falta de cualidad no opuesta en su oportunidad legal, concediéndole una ventaja indebida contraria a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, recurrente en casación, vicio éste que debió ser advertido y corregido por la Sala Accidental de Casación Penal, pues es obligación de todas las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, velar por el respeto del orden público y de los derechos constitucionales, lo cual es perfectamente posible a través del recurso extraordinario de casación, bien sea de oficio, o a instancia de parte.

Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales

.

Tal como se desprende de la sentencia antes citada, la falta de cualidad es una defensa que legalmente le corresponde ejercerla a la parte demandada, no estándole permitido al Juez declararla de oficio, puesto que conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al decidir “… (d)ebe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Además, tal como se desprende del artículo 361 eiusdem, tal defensa le es atribuida a la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En tal sentido, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma. independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Asimismo, cabe citar sentencia Nº 1064, dictada en fecha 19 de septiembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, que dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: ‘las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.

(Sentencia nº 758/2000)”. (cursivas y subrayados de la cita).

Igualmente, resulta oportuno mencionar sentencia Nº 2008-1513, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: M.A.E.H., que dejó sentado:

…omissis….

…constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, así como de cualquier órgano jurisdiccional con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes -y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A Cervecería Regional).

Así, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (González Pérez, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37 citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: J.G. y R.D.B.N.).

La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: J.F.R.), dejó sentado que ‘(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)’, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:

‘El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.

Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)’

Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales (…).

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo subvirtió el orden legal al declarar de oficio la falta de cualidad del ciudadano W.O.J. para intentar la demanda por cumplimiento de contrato contra la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Barinas, y en consecuencia, negar la admisión de la referida demanda, bajo el argumento que el demandante, no había suministrado los elementos probatorios para demostrar la cualidad con la que actuaba, siendo que tal defensa, como se señaló anteriormente, le es atribuida a la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, contrariando con su decisión, el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ha debido garantizar al actor, máxime cuando los instrumentos probatorios podían ser consignados en el transcurso del juicio en la etapa correspondiente; razón por la cual, este Tribunal Superior difiere del criterio expuesto por el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, mediante la cual negó la admisión de la presente demanda. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar revocada la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal admitir la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.143.495, asistido por el Abogado J.R.P.O. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.449, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se ORDENA al mencionado Juzgado de Municipio, admitir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano W.O.J., contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X___Conste.-

Scria.

FDO.

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