Decisión nº 3506 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3506.

PARTE DEMANDANTE: W.J.L., venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad N° 6.141.581, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano E.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.328.834, y de este con domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.J.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.904.061 y con domicilio en la calle Las Marías, tercera transversal, casa s/n de esta ciudad de San F.d.A..

TERCER OPOSITOR: J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.870.567 y de este domicilio.

ASUNTO: Cobro de Bolívares por Intimación. (Interlocutoria)

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2011, por el abogado W.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EGDUAR A.O.R. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial por la que declaró: con lugar la oposición formulada por el ciudadano J.R.G.C., en su carácter de Tercero opositor en contra de la medida Ejecutiva de Embargo, con ocasión del presente juicio; ordeno la suspensión del embargo ejecutivo, recaído en el vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo. Sedan, Marca: Toyota; Modelo: Corolla, año: 2001; color: Gris, Placa: MCT80D; Serial de Carrocería 8XA53AEB112015973; serial del Motor: 4AJ087897, de uso particular, toda vez que el ciudadano J.R.G.C., antes identificado, probó con el documento consignado ser el legitimo propietario del automóvil sobre el cual recayó la medida; ordenó la entrega del vehículo a su propietario ciudadano J.R.G.C., la cual fue oída en un solo efecto devolutivo, en fecha 07 de octubre del 2011, y ordeno remitir a esta Superioridad.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 18 de octubre de 2011, y por auto del 16 de ese mismo mes y año, fijó lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 01 de diciembre del 2011, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE OPOSICION:

  1. - Documento de compra-venta del vehículo identificado con el certificado de registro de vehiculo N° 26134050-9XA53AEB112015973-1-2, expedido por el INTTT; en fecha 30/08/2007, y de las siguientes características. Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo. Corolla, Año: 2001, color: Gris, Placa: MCT80D, Serial de Carrocería: 8XA53AEB-112015973, Serial del motor: 4AJ087897, Uso: Particular, contrato realizado entre los ciudadanos E.L.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.N.D.N.G. y el ciudadano J.R.G.C. (fs. 9-12), al cual se le concede pleno valor probatorio quedando evidenciado que E.L.S., adquirió el vehículo ya identificado en fecha 16 de julio del año 2008.

2) Copia del expediente N° 11-2683, de la nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Mandamiento de Ejecución (Medidas Ejecutiva de Embargo). (fs. 13 al 26)

PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

En su escrito de prueba promovió las siguientes:

Capítulo I: el mérito favorable de los documentos anexos al escrito de oposición.

Capítulo II: Consigno marcados “1”, Acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.G.C. y Y.J.E.R., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Puerto M.d.M.C., Estado Guárico, anotado bajo el N° 8, folio 115-116, de los libros de matrimonio del año 209. (f. 46), a la cual se le concede pleno valor probatorio, quedando evidenciado que los ciudadanos J.R.G.C. y Y.J.E.R., contrajeron matrimonio el 08 de septiembre del año 2009.

Promovió como testigos a los ciudadanos I.J.P.S. y E.N.T.R..

Según H.D.E., en sentido estricto, el testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. Del testimonio de los mencionados testigos, se desprende que el tercer opositor ciudadano J.R.G.C., posee desde el 2008, un vehiculo Toyota Corolla color gris, lo cual coincide con la fecha de compra del mismo, según documento notariado de fecha 16 de julio del año 2008, que corre inserto en el folio 50, por lo tanto, este administrador de justicia le concede pleno valor probatorio.

En relación a la oposición, la Sala Constitucional de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 05- 2308, señaló lo siguiente:

Observa la Sala que la accionante solicitó se declarase con lugar la oposición a las medidas de embargo ejecutivo decretadas y practicadas, en los juicios de cobro de bolívares incoados contra de su cónyuge, ciudadano M.B., por el ciudadano A.B., con fundamento en que dichas medidas son violatorias del derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles objeto de dichas medidas, al tratarse de bienes de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso, en el juicio principal.

Al respecto, el artículo 165 del Código Civil, señala:

Artículo 165. Son cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)

.

Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: M.R. de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso G.M.A. de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial.

Los artículos 148 y 151 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Articulo 151:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges así como los vestidos, joyas, y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Señala el apoderado judicial del tercer opositor:

Capítulo II: Ciudadano juez, está suficientemente demostrado en autos la propiedad del vehículo y que además es un bien propio de mi mandante no teniendo ningún tipo de propiedad la demandada en autos.

Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 ejusdem, sustentando su oposición en el hecho de que lo bienes señalados por el actor para ser embargados no son propiedad del ejecutado, y por ende no podrían ser objeto de medida alguna.

El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber

, y el artículo 1.864 ejusdem dispone: “los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencias son privilegios y las hipotecas”

Capítulo III: La sentencia de primera instancia, la misma esta acorde con nuestra normativa objetiva y sustantiva; y evidentemente fue apelada con la única intención de retardar el efecto inevitable y reparador de la justicia en el caso de autos.

La sentencia dictada por el Juzgado de la causa, el (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), dio estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, es si procede o no, medida de embargo sobre un bien adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio.

Según el artículo 148 de Código Civil, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, comunidad que comienza con la celebración del mismo. Siendo bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer el matrimonio, artículo 151 ejusdem, y de la comunidad adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, entre otros, y son carga de la comunidad, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

En caso de marras, esta probado el vínculo conyugal entre la demandada Y.J.E.R. y el tercer opositor J.R.G.C., el cual data de fecha 08 de septiembre del 2009, por lo tanto, conforme al numeral 1 del artículo 165 del Código Civil Venezolano, son solidariamente responsables de todas las deudas y obligaciones contraídas, sin embargo, el hecho que el ciudadano J.R.G.C. adquirió el vehículo de las siguientes características: certificado de registro de vehiculo N° 26134050-9XA53AEB112015973-1-2, expedido por el INTTT; en fecha 30/08/2007, y de las siguientes características. Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo. Corolla, Año: 2001, color: Gris, Placa: MCT80D, Serial de Carrocería: 8XA53AEB-112015973, Serial del motor: 4AJ087897, Uso: Particular., con anterioridad a la celebración del matrimonio, el mismo no es prenda común de los acreedores de la comunidad conyugal, por no ser un bien de la misma, sino un bien propio del cónyuge de la demandada, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano W.J.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de fecha 20 de septiembre del año 2011.

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de septiembre de 2011, que declaró: con lugar la oposición formulada por el ciudadano J.R.G.C., en su carácter de Tercero opositor en contra de la medida Ejecutiva de Embargo, con ocasión del presente juicio

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los trece (13) días del mes enero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3506.

JAA/JA/H.

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