Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 150º

Exp. Nº 2009-000199

PARTE ACTORA: W.L.C., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.290.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.S., R.C.S., A.C.M., P.A.C., C.J.M., G.A.D., L.G.A., B.P. y A.V.L., titulares de las cédulas de identidad número V-10.060.610, V-12.677.924, V-12.576.969, V-6.516.070 y V-14.632.458, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 88.900, 106.441, 4.920, 38.387, 48.504 y 104.873, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, adicional 8vo., de fecha 2 de septiembre de 1994, siendo posteriormente refundidos sus estatutos sociales según acta extraordinaria de accionistas, inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 70, Tomo 59-A, de fecha 20 de junio de 1999, y siendo la última modificación la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, de fecha 10 de enero de 2002 de los libros llevados por dicho registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.M., J.G.B., J.E.E., ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., O.M.M., W.B.L., P.A.G., K.L.G., M.M.C. y FRANCRIS P.G., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.082.984, V-6.916.061, V-10.805.981, V-13.004.464, V-13.425.150, V-13.888.137, V-10.200.461, V-3.664.883, V-15.417.235, V-16.004.785 y V-11.308.347, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 43.567, 65.548, 76.433, 83.980, 86.504, 49.696, 13.894, 109.004, 110.219 y 65.168, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL (AERONAUTICO).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000199

I

Conoce de la presente apelación este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.V., apoderada judicial del ciudadano W.L.C., contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual fue oída libremente mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 y remitido a esta superioridad mediante oficio Nº 135-09 de fecha 20 de abril de 2009.

En fecha 09 de diciembre de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, escrito contentivo del libelo de la demanda presentado por los abogados R.C.S. y A.C.M., actuando en representación del ciudadano W.L.C..

Siendo así acompañó a ese escrito libelar, copia simple Poder Especial a los abogados M.C.S., R.C.S., A.C.M., P.A.C., C.J.M., titulares de las cédulas de identidad número V-10.060.610, V-12.677.924, V-12.576.969, V-6.516.070 y V-14.632.458, marcado con la letra “A”; recibo de pago para un boleto desde Barcelona a Caracas emitido por AVIOR y recibo original del pago de la tasa aeroportuaria nacional, marcado con la letra “B”; recibo de pago por boleto desde San Tomé a Barcelona y pase apara abordar, marcado con la letra “B-1”; recibo de pago por boleto desde Caracas a San Tomé, marcado con la letra “B-2”; copia simple del reporte de falla, avería o accidente, por parte de la Jefatura de Aeropuerto de Barcelona, Instituto Nacional de Aviación Civil, marcado con la letra “C”; copia simple del reporte por el personal de guardia del Instituto Nacional de Aviación Civil, marcado con la letra “C-1”; escrito de solicitud de Inspección Judicial incoado por A.C.M. representante de la parte actora, siendo realizada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en la misma le fue entregada copias simples del Libro de Novedades del Servicio Médico, donde se refleja la atención prestada a pasajeros de AVIOR AIRLINES, marcado con la letra “D”; récipes médicos en original emitidos por el Dr. P.J.P., especialista en Traumatología y Ortopedia, contentivo de indicaciones para el uso de medicamentos, marcado con la letra “E”; récipe médico en original emitida por el Dr. P.T.B., especialista en Traumatología, Ortopedia y Cirugía de la Columna, explicando el motivo por lo cual la parte actora se consultó con él, marcado con la letra “F”; Audiograma realizado por el Dr. J.O. PONCE al ciudadano W.L.C., marcado con la letra “G”, acompañado igualmente del informe médico, marcado con la letra “G-1”; fotos del ciudadano WLLIAMS L.C. mostrando las lesiones ocasionadas, marcadas con las letras “H, H-1 y H-2”; constancia médica emitida por el Dr. J.O.P.P., conjuntamente con Audiograma, marcados con las letras “J y J-1”; informe médico elaborado por el Dr. J.O. PONCE, acompañando estas con indicaciones médicas, factura original Nº 0832 de fecha 29 de abril de 2005 emitida por el Dr. J.O. PONCE y recibo de caja emitido por Farmatodo C.A., donde se evidencia las compras de las medicinas indicadas en el récipe, marcadas con las letras “K, K-1 y nuevamente K-1”; récipes con indicaciones médicas suscritas por el Dr. J.O. PONCE, y factura original Nº 0882 de fecha 18 de mayo de 2005 emitida por el Dr. J.O. PONCE y recibo de caja emitido por Farmacias SAAS, donde se evidencia la compra de la medicina indicada en el récipe, marcados con las letras “L y L-1”; factura original Nº 0932 de fecha 7 de junio de 2005 emitida por el Dr. J.O. PONCE, marcada con la letra “M”; copia simple del oficio Nº 140-07-627 de fecha 10 de mayo de 2005, emitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estatal de Anzoátegui, Sub-Delegación de Puerto La CRUZ, informando a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público el reconocimiento médico legal practicado a la parte actora, marcada con la letra “N”; original de la partida de nacimiento del ciudadano W.L.C., marcada con la letra “O”; copia simple de los Tipos de Cambio de Referencia emitida por el Banco Central de Venezuela, indicando la cotización de los derechos especiales de giro, marcado con la letra “P”.

Por medio de auto de fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde se le dió entrada al presente juicio, indicando que se abstuvo de admitir la demanda, hasta que sean consignados a los autos el documento Poder y el Registro Mercantil de la demandada.

En fecha 23 de enero de 2006, fue presentado por R.C.S., abogado de la parte actora, escrito de aclaratoria y solicitud de admisión de la demanda, acompañando al escrito copia simple de instrumento poder suscrito por A.E.F.G., quien actuando en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., le confirió poder especial a los abogados M.J.Q.T., J.G.S.L., R.R.G., R.C.R.A., P.G.A., M.G.A., M.M.D.L.R.C., J.C.S.R., C.E.G.V., E.C.P.V. y N.J.A.L., marcado con la letra “A”.

A través de auto de fecha 10 de febrero de 2006, se admitió la presente demanda y en consecuencia, se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., en la persona de su representante judicial A.E.F.G., para que compareciera por ante ese Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2006, mediante diligencia de la abogada A.C.M., apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, igualmente por medio de otra diligencia de fecha 6 de marzo de 2006, solicitó se le expidieran copias cerificadas de todo el expediente, siendo acordadas por el Tribunal el día 7 de marzo de 2006.

En fecha 3 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consignó mediante diligencia Boleta de Citación dirigida a la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., dejándose constancia que no fue posible practicar la citación en los dos intentos efectuados.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, la abogada A.C.M., solicitó al Tribunal la citación por cartel, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y copias certificadas de la diligencia que consignó.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, la abogada A.C.M., representante judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en el Diario El Tiempo el día 5 de mayo de 2006 y en el Diario El Norte hecha el día 9 de mayo de 2006.

A través de auto de fecha 11 de mayo de 2006 se ordenó agregar en autos, las consignaciones de las publicaciones del cartel de citación.

Por medio de diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, presentada por la apoderada judicial K.M.L.G. en representación de la parte demandada, se dió por citada en la presente causa, consignando con la diligencia instrumento poder original otorgado por la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A.

En fecha 06 de junio de 2006, fue presentado por el abogado P.A.G., representante judicial de la demandada, escrito contentivo donde opuso cuestiones previas, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por la materia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 13 de junio de 2006, fue presentado escrito de contestación a la oposición de cuestiones previas, presentado por los abogados R.C.S. y A.C.M., donde convinieron en la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por la materia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Por decisión de fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la causa y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para seguir con el proceso.

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2006, por A.C.M., representante de la parte actora, dándose por notificada y solicitando remitir el expediente al Tribunal competente.

En fecha 20 de noviembre de 2006, mediante diligencia el Alguacil A.H., consignó Boletas de Notificación dirigida a la empresa AVIOR AIRLINES C.A., dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada AVIOR AIRLINES C.A.

Por medio de nota de secretaría de fecha 20 de marzo de 2007, fue recibido el expediente BP02-V-2005-001539, en el a quo, mediante oficio Nº TCM-232 de fecha 12 de marzo de 2007.

A través de auto de fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se declaró competente, por lo tanto se avocó al juicio y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2007, la parte actora se dió por notificada y al mismo tiempo solicitó se notificara a la empresa demandada. Asimismo, consignó diligencia sustituyendo el poder, en los abogados G.A.D., L.G.A., B.P. y A.V.. Por último, el abogado R.C.S., apoderado de la parte actora, en la misma fecha solicitó copias certificadas del expediente, acordándose por el Tribunal de Instancia el 9 de julio de 2007 y siendo retiradas por la abogada A.V. el 23 de julio de 2007.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, se comisionó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicara la notificación que le fue imposible al Alguacil del a quo.

A través de oficio Nº TCM-1034 de fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui remitió la comisión al a quo, dejando constancia que el día 8 de agosto de 2008 se notificó a la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A. siendo recibida dicha comisión por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo el día 13 de agosto de 2008.

En fecha 7 de octubre de 2008, mediante escrito presentado por J.E. E., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Perención de la Instancia, pedimento que fue negado por medio de auto de fecha 29 de octubre de 2008.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, el abogado FRANCRIS P.G., apeló del auto de fecha 29 de octubre de 2008, donde se negó la Perención de la Instancia.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se oyó la apelación en un solo efecto del auto que negó la perención de la instancia. Remitiendo el mismo día el oficio Nº 382-08 con las copias certificadas.

En el día 11 de noviembre de 2008, fueron presentadas tres diligencias, solicitando copias cerificadas de actuaciones para ser remitidas al Tribunal Superior Marítimo, siendo acordadas por el a quo, menos la diligencia presentada por O.M.M., actuando por la parte demandada, donde solicitó la copia certificada de todo el expediente, ya que por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo negó la solicitud de las copias certificadas.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado FRANCRIS P.G., presentó escrito contentivo con la Contestación de la Demanda. Siendo acompañado con las siguientes pruebas: copia simple de los manuales de mantenimiento de AVIOR AIRLINES C.A., marcada con la letra “A”; copias simples de la documentación del cilindro de aire del bote siniestrado, marcado con la letra “B”; copia simple del listado de pacientes atendidos por la Unidad de Servicios Médicos, marcada con la letra “D”, informe original de Análisis de Falla del Cilindro de Llenado del Bote de Salvavidas del YV-917-C, marcada con la letra “E”; copia simple de la solicitud de mantenimiento, servicio, inspección, reparación y empaque del bote de salvavidas P/N 4600-101 S/N H234, marcado con la letra “F”.

Por medio de auto de fecha 21 de noviembre de 2008, el a quo, estableció el lapso de 5 días para que se opusieran a la admisión de las pruebas.

En fecha 1 de diciembre de 2008, fue presentado tanto por A.V.L., apoderada judicial de la parte actora cómo por el abogado FRANCRIS P.G., apoderado judicial de la empresa AVIOR AIRLINES C.A., escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, fue presentado por el abogado FRANCRIS P.G., representante judicial de la parte demandada, escrito de oposición a las pruebas.

A través de auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas. Asimismo, por auto de esa misma fecha se admitió la prueba de informes promovidas por la demandada, la prueba de experticia médica, indicada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, la exhibición de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, de la parte actora y por último se intimó al accionante para la exhibición de las pruebas mencionadas.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se remitieron los oficios Nº 437-08, 438-08, 439-08, 440-08, 441-08, 442-08, dirigidos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ASERCA AIRLINES C.A., SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, HOLCIM VENEZUELA C.A., MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA y MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ESTADAL ANZOATEGUI, SUB DELEGACION DE PUERTO LA CRUZ, respectivamente, en virtud de haber sido admitida la evacuación de la prueba de informes.

Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, presentada por la abogada A.M.V.L., donde apeló del auto que no admitió las pruebas promovidas por la parte actora, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, por auto de fecha 12 de enero de 2009.

Por medio de auto de fecha 13 de enero de 2009, el a quo, designó a los expertos: A.M.R., experto de la parte demandante, R.R., experto de la parte demandada y como experta del Tribunal M.A.L.; el ciudadano R.R. mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009 no aceptó la designación por motivo de viaje para la resolución de problemas personales, siendo la ciudadana J.S.M., designada como experta para la parte demandada por auto de fecha 16 de enero de 2009.

A través de diligencia presentada por FRANCRIS P.G., donde solicitó se revocara la designación del experto de la parte demandante, siendo negada por el a quo, mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, ya que el solicitante no presentó ningún elemento que determinara la supuesta insuficiencia del experto.

En fecha 26 de enero de 2009, fue enviada al Tribunal de Instancia Marítimo, comunicación de la empresa ASERCA AIRLINES, dando respuesta al oficio 438-08, donde informa que sí realizó el servicio, inspección, reparación y empaque del bote de salvavidas PN 4600-101, S/N H234, según orden de trabajo OTE-TE-0645. Asimismo, anexó copias simples de los documentos antes mencionados.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, se designó como experto de la parte demandada a R.A.B.G., en sustitución de M.A.L., el cual aceptó en fecha 20 de febrero de 2009.

En fecha 21 de enero de 2009, la empresa HOLCIM (VENEZUEL

  1. C.A., a través de comunicación enviada al a quo, dio respuesta a lo solicitado en el oficio 440-08.

    Por auto de fecha 3 de febrero de 2009, el Tribunal de Instancia Marítimo declaró concluidas las diligencias probatorias y observó que las resultas de las pruebas de informes, las pruebas médicas, así como la prueba de exhibición ordenadas, no fueron recibidas dentro del lapso probatorio, sin embargo estimó que las apreciaría en la sentencia definitiva, pronunciándose en cuanto a su valor probatorio en esa oportunidad.

    En fecha 6 de febrero de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió una comunicación al a quo, dando respuestas al oficio 439-08, donde se evidencia que la parte actora no presentó declaraciones de impuestos sobre la renta para los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007.

    Por medio de oficio Nro. TSM-CN/61-09, de fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal de Alzada, solicitó copias certificadas de las actuaciones judiciales del libelo de demanda, reforma de ésta si la hubiere y de la contestación, siendo acordadas por auto de fecha 16 de febrero de 2009 y remitidas por oficio Nro. 054-09 de fecha 16 de febrero de 2009.

    En fecha 26 de febrero 2009, se celebró la audiencia preliminar.

    Por oficio Nro. TSM-CN/70-09 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Tribunal Superior Marítimo, se remitió al a quo expediente Nro 200-000173 donde se dictó Sentencia Interlocutoria en la que se declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación propuesto por la empresa AVIOR AIRLINES C.A., referente a la perención de la Instancia, siendo recibido y agregado al expediente en fecha 27 de febrero de 2009.

    Por escrito de fecha 27 de febrero de 2009, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de haberse contestado la demanda.

    Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, el a quo fijó los hechos convenidos o reconocidos por la parte demandada; los hechos no convenidos y no reconocidos por la parte demandada; las pruebas admitidas y no admitidas tanto por la parte actora como por la demandada.

    A través de auto de fecha 4 de marzo de 2009, el a quo negó la solicitud de reposición de la causa incoada por la parte actora.

    Por medio de diligencia de fecha 9 de marzo de 2009, presentada por A.V.L., apeló del auto de fecha 4 de marzo de 2009, donde se negó la solicitud de reposición de la causa, no siendo oída la apelación por auto de fecha 12 de marzo de 2009.

    En fecha 13 de marzo de 2009, los expertos consignaron informe sobre la experticia médica.

    Por nota de secretaría se recibió oficio Nro. PRE/GGSA/GCO/ATA/2008-481 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, remitiendo informe de los inspectores aeronáuticos, dando respuesta al oficio Nro 437-08 enviado por el a quo.

    En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado FRANCRIS P.G., presentó escrito de alegatos.

    En fecha 26 de marzo de 2009, se firmó el acta de audiencia definitiva y en fecha 2 de abril de 2009 se agregó la transcripción de la misma.

    A través de decisión de fecha 6 de abril de 2009, el a quo, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de CINCUENTA MIL (50.000) Derechos Especiales de Giro, por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente y su correspondiente ajuste por inflación sobre el pago de la indemnización.

    Por decisión de fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal de Alzada dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2009.

    Mediante diligencia presentada por A.V., apoderada judicial de la parte actora, apeló sobre la decisión definitiva de fecha 6 de abril de 2009.

    Por medio de oficio Nro GGTA-GOAV-01-09-054 de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, remitiendo información sobre las siglas del avión de AVIOR AIRLINES C.A., así como la vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad, dando respuesta al oficio Nro 437-08 enviado por el a quo.

    A través de auto de fecha 20 de abril de 2009, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora y se remitió el expediente al Tribunal de Alzada. Siendo recibido por nota de secretaría de fecha 24 de abril de 2009, y dándole entrada con el Nro. 2009-000199.

    Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, siendo la misma celebrada el 12 de mayo de 2009.

    En fecha 14 de mayo de 2009, fue presentado escrito de conclusiones, presentado por A.V.L., apoderada de la parte actora. Asimismo, el abogado FRANCRIS P.G., representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones en fecha 18 de mayo de 2009.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

    De conformidad con el numeral 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos de proceso que constan de autos, y en virtud de ello, corresponde a este Tribunal señalar que el Thema Decidendum del asunto sometido a su consideración consiste en pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada A.V.L., en contra de la decisión de fecha 6 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que decidió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.L.C. y condenó al pago de PRIMERO: CINCUENTA MIL (50.000) Derechos Especiales de Giro por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente establecida en el artículo 143 numeral 2 de la Ley de Aviación Civil, la cual deberá ser pagada en moneda nacional y SEGUNDO: las cantidades por concepto de ajuste por inflación sobre el pago de la indemnización, para lo cual se practicará experticia complementaria del fallo y no hubo condena en costa por haberse declarado parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

    Se desprende del libelo de demanda que la parte actora reclama, a la parte demandada sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., la indemnización por daño moral por el dolor y afección o trauma psicológico sufrido por la explosión dentro de la cabina, que provocó la caída del bote salvavidas, tabiquería, partes de la bombona de aire y demás pieza de la parte superior del avión; la indemnización del lucro cesante en ocasión de hecho ilícito ocasionado; la indemnización por incapacidad parcial y permanente por motivo del daño ocasionado por el accidente sufrido en pleno vuelo.

    Igualmente la parte actora en su escrito de conclusiones señaló:

    Solo la parte actora apeló de la sentencia aludida, razón por la cual, en virtud del principio de la no reformatio in peius, esta superioridad sólo podrá pronunciarse sobre el daño moral y lucro cesante, ya que la demanda se conformó con la sentencia en lo que fue condenada, incluyendo la relación de causalidad entre el siniestro y el daño sufrido por la víctima, lo cual quedo firme.

    Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional tiene en cuenta la apelación ejercida por la abogada A.V., la cual es el tenor siguiente:

    Apelo de la decisión definitiva dictada por este Tribunal el 06 de abril de 2009

    .

    Del contenido de la diligencia anteriormente reproducida, es incuestionable que le corresponde a este Tribunal Superior Marítimo revisar toda la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 6 de abril de 2009. ASI SE DECIDE.

    A su vez la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., rechazó, negó y contradijo la pretensión de la accionante por no ser ciertos los hechos expuestos en cuanto al daño moral y al lucro cesante. En cuanto a los hechos narrados son aceptados expresamente en la contestación de la demanda que la actora fue pasajero en el vuelo Nro 1029 de AVIOR en fecha 21 de abril de 2005, al igual del incidente ocurrido y la atención médica dada a los pasajeros, entre ellos la parte actora. Asimismo, la demandada no apeló de la sentencia recurrida por la actora, lo que evidencia su aceptación en cuanto al pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente.

    En cuanto al régimen legal aplicable al caso bajo examen, aprecia este Tribunal Superior Marítimo que a la presente causa le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N0. 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuanto el siniestro a que se contrae el libelo de demanda ocurrió el 21 de abril de 2005, fecha en la cual estaba en plena vigencia el referido instrumento jurídico. También le son aplicables al caso en cuestión los preceptos relativos a los hechos ilícitos establecidos en la Ley Sustantiva, en lo concerniente al daño moral, específicamente el artículo 1.196 que señala textualmente lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Observa este Tribunal Superior Marítimo que no son hechos controvertidos en el presente juicio, los siguientes:

    1) Que el ciudadano W.L.C. fue pasajero del vuelo No. 1029 de AVIOR, con destino a Barcelona, en fecha 21 de abril de 2005.

    2) Que durante el transcurso de dicho vuelo, se produjo un incidente aeronáutico, y que como producto de ello, el capitán de la aeronave, modificó la ruta de destino, aterrizando en el aeropuerto Don E.B.d.S.T..

    3) Que una vez que aterrizó en el aeropuerto Don E.B.d.S.T., el demandante, recibió atención médica inmediata, tal como lo confiesa el ciudadano W.L.C. en su libelo de demanda: “Rápidamente el Capitán y piloto de la aeronave cambió el destino de llegada al Aeropuerto de San Tomé al aeropuerto de Barcelona, donde finalmente aterrizó, de seguida fueron atendidos …por el cuerpo de bomberos aeronáuticos, tal y como se desprende del libro de novedades llevados por el servicio médico de los bomberos aeronáuticos…”

    4) Que el demandante recibió asistencia médica por parte de AVIOR, por parte del Doctor P.P., tal y como expresó el actor en su libelo de demanda, donde expuso que fue atendido por el galeno al que le remitió la empresa aérea, los días 25, 26 y 27 de abril de 2005, cumpliendo así con la asistencia médica inmediata y que AVIOR fue inclusive más allá de lo obligado por la Ley de Aviación Civil en su artículo 11.

    Quiere dejar sentado este Órgano Jurisdiccional que la responsabilidad aeronáutica es la obligación que pesa sobre el explotador de reparar los perjuicios ocasionados por la utilización de la aeronave según su destino específico, es decir, la navegación aérea.

    Importa advertir que el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil del 28 de septiembre de 2001, establece una responsabilidad objetiva que parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa – subjetiva – del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse.

    En este sentido, el artículo 142 del aludido Decreto con Fuerza de Ley de Aviación prescribe textualmente lo siguiente:

    Los propietarios, los poseedores de aeronaves civiles y las empresas de servicio público de transporte aéreo, serán solidariamente responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga, al correo y al equipaje, independientemente de que dichos daños ocurran:

    1.- Por acción de la aeronave.

    2.- Al entrar o salir de ella.

    3.- Dentro de la aeronave, desde el momento del embarque hasta que salgan de ésta por haber concluido el viaje convenido en el contrato de transporte, siempre que tales daños deriven de la operación aérea.

    4.- Por aterrizaje forzoso o accidental

    .

    Debe igualmente señalarse que la relación contractual es la derivada de un contrato de transporte aéreo, que no es más que el traslado de personas u objetos de un lugar a otro a través de una aeronave. El transporte aéreo de personas tiene su base jurídica en un vínculo contractual por el cual una persona se compromete a trasladar en aeronave a otra persona de un lugar a otro en contraprestación de una cantidad de dinero que se fija como precio del transporte.

    Antes de emitir un pronunciamiento sobre el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

    En sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-000819, caso: A.C.C. vs IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se señaló lo siguiente:

    Ciertamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento ordinario, reflejan un orden lógico y un carácter minucioso que la amalgama de disposiciones de la Ley de Procedimiento Marítimo y el juicio oral no tienen, pues ser estudioso el Juez de instancia para lograr aplicarlas en armonía y desarrollarlas conjuntamente, pero esta última aplicación integrada, proporcionó suficientes garantías para desarrollar el contradictorio y todas las oportunidades probatorias que consagran el procedimiento ordinario.

    No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozca la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo. (Subrayado de esa Sala).

    En armonía con el párrafo anteriormente reproducido, el caso bajo examen debe seguir en el escenario del procedimiento marítimo. Así se decide.

    Es así que por tener que pronunciarse esta Superioridad sobre el daño moral y el lucro cesante alegado por la parte actora que se debe partir del análisis de lo que es un daño, y se entiende que hay daño cuando, del hecho generador de la responsabilidad, resulta para un tercero una situación peor que aquella en la cual él se encontraba antes del hecho, cuando él tenía derecho a que esa situación no fuese empeorada. El daño es, por tanto, esencialmente la lesión de un derecho y agreguemos de un derecho civil.

    El daño reclamado en la presente situación es el “DAÑO MORAL” y respecto a la doctrina del daño moral, se alude al sufrimiento o padecimiento psíquico, impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, sensación anímica de inquietud, temor o presagio de incertidumbre, etc.

    La norma sustantiva prevista en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano preceptúa lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

    El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Se puede apreciar que aunque el Código Civil en el artículo transcrito, no define de una forma concreta el daño moral; de la enunciación de supuestos que hace el segundo y tercer párrafo del artículo 1.196 ejusdem, se puede inferir que se entiende por tal:

    Todo menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales

    .

    En lo que se refiere al “DAÑO PSÍQUICO” y este se ha definido de innumerables formas, a saber:

    El daño psíquico es aquel que se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social

    .

    Un concepto amplio del “DAÑO PSÍQUICO” lo define como “La perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente de carácter patológico”.

    Es indubitable que el artículo 1.196 del Código Civil se limita, en su primera parte a señalar la obligación de reparar, además del daño material, el daño moral, respecto del cual guardaban silencio los códigos anteriores. En su contenido se observa que el legislador supone que en todo caso deben indemnizarse uno y otro daño, porque siempre se causan con el hecho ilícito, sino que deben repararse tanto el daño material como el moral, cuando existen, cuando se hayan inferido, y como la verdad real, así como la jurídica, que el hecho ilícito puede causar daño o no causar ninguno, hay obligación de probarlo cuando se ocasiona. (Subrayado del Tribunal).

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Siendo así, esta Alzada observa:

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

    • Marcado “A”, copias simples de Instrumento Poder otorgado por W.L.C. a los abogados M.C.S., R.C.S., A.C.M., P.A.C. y C.J.M., es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcados “B, B-1 y B-2”, original de recibos de pagos de boletos aéreos emitido por AVIOR C.A., a lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al recibo original del pago de la tasa aeroportuaria nacional realizada a el Aeropuerto Internacional de Oriente General J.A.A., esta Alzada no le otorgar valor probatorio, en virtud que no consta el nombre de la persona que cancela dicha tasa.

    • Marcado “C y C-1”, copias certificadas del reporte de falla, avería o accidente, realizado por el personal de guardia en el Libro de Novedades emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo un instrumento público administrativo, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcado “D”, original de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sede de AVIOR AIRLINES C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Marcados “E, F, G, G-1, J, J-1, K, K-1, L, L-1, y M”, originales exámenes y consultas médicas, estudios e informes médicos, facturas y recibos por servicios médicos y medicamentos recetados, estos documentos privados que emanaron de terceros que debieron ser ratificados por medio de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el juicio, por lo cual esta Alzada no le da valor probatorio.

    • Marcado “H, H-1, H-2”, fotos de una persona, pero que dicha prueba no se evidencia de quien emana esas fotos, por lo cual este Tribunal no otorga valor probatorio.

    • Marcado “N”, copia simple del reconocimiento médico legal hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, a la parte actora, siendo un instrumento administrativo público, el mismo fue impugnado por la demandada en la contestación y la parte actora no promovió la debida copia certificada que ratificara dicha instrumental, por lo tanto este Juzgado no otorga valor probatorio a la referida.

    • Marcado “O”, original de la Partida de Nacimiento del ciudadano W.L.C., siendo un instrumento público tiene valor probatorio, pero en el presente juicio no demuestra ningún hecho, controvertidos sobre el cual deba pronunciarse esta Superioridad.

    • Marcado “P”, copia simple de los tipos de cambio de referencia, que no evidencia ningún hecho, es sólo una referencia para la actora del valor de un Derecho Especial de Giro al momento de introducir la demanda, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

    Ahora bien la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A., C.B., H.D.A., G.E., E.L., E.G., y C.D.. De igual manera la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P. y P.T., a los efectos de la ratificación de documentos privados y la experticia médica, estas pruebas de informes serán valoradas en la decisión definitiva por este Juzgado.

    Por otra parte, observa este Tribunal Superior Marítimo que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, trajo a los autos las siguientes probanzas:

    • Marcada “A”, copia simple del Manual General de Mantenimiento de AVIOR AIRLINES C.A., de instrumento privado que emanada de la misma parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    • Marcadas “B y F”, copias simples del servicio de inspección, reparación y empaque de bote salvavidas P/N 4600-101 S/N: H234, por ser instrumentales que emanan de la misma demandada, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    • Marcado “D”, copia simple del instrumento administrativo, contentivo con el listado de pacientes que fueron atendidos por el Jefe de la Unidad Médica del Aeropuerto Internacional J.A.A., se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha copia no fue impugnada.

    • Marcado “E”, original de informe del experto Métalo Gráfico, al ser un instrumento privado elaborado por un tercero, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, lo cual no se evidencia en autos, por lo tanto este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    Asimismo, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: la testimoniales de los ciudadanos R.G., D.D.S., M.P., D.C., L.A., D.G., R.V. y P.P., las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria y este Juzgado las valorará en el desarrollo de la presente motiva.

    De igual forma, la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., promovió la prueba de informes a la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de Aeronáutica Civil, Aserca Airlines C.A., Holcim Venezuela y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), este Tribunal se pronunciará con respecto a su valor probatorio mas adelante.

    Igualmente la demandada, promovió la prueba de experticia médica y por último la exhibición de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la parte actora correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

    Pretende la actora que se le repare el supuesto DAÑO FÍSICO Y PSÍQUICO QUE GENERÓ UNA DISCAPACIDAD FUNCIONAL DE SU REPRESENTADO EN SU VIDA OCUPACIONAL, SOCIAL Y FAMILIAR, aportando al proceso determinados documentos, tales como:

    1. -Boletos Aéreos, los cuales hacen fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo, pero no del hecho ilícito que generó el pretendido daño psíquico alegado por el demandante. (Marcadas B, B-1, B-2).

    2. -Informes, estudios, consultas y exámenes médicos, servicios médicos y medicamentos recetados que emanaron de terceros y que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, lo cual no ocurrió, por lo cual el ciudadano W.L.C. para nada prueba sobre el presunto hecho generador del daño psíquico alegado. (Marcadas E, F, G, G-1, J, J-1, K, K-1, L, L-1 y M). Igualmente, de la experticia médica sólo determinó la existencia de una dificultad auditiva, lo cual no demostró que el origen de tal deficiencia fue la explosión ocurrida en la cabina durante el vuelo.

    3. -Fotos de una persona, las cuales no muestran nombres, ni de quien emana, por lo cual no prueba el presunto hecho que generó el daño moral. (Marcadas H, H-1, H-2).

    4. -Reconocimiento Médico Legal realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es importante destacar que los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y este fue impugnado por la demandante, teniendo la parte actora la carga de promover la ratificación del informe médico forense mediante copia certificada, lo cual no hizo. (Marcada N), por lo tanto no demuestra el hecho ilícito que causó el pretendido Daño Psíquico.

      Con base en lo dicho, estima este Tribunal Superior Marítimo que los medios probatorios mas adecuados para demostrar el hecho generador del daño, son aquellos que permitan determinar la causalidad del daño moral; establecer los parámetros de determinación de la dimensión del daño que permitan su cuantificación resarcitoria, así como el establecimiento de posibles tratamientos y su costo, indicando las posibles secuelas, su carácter de transitorio o permanente y sus posibles remisiones, así como también la faceta morbosa, que perturbe la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación.

      En lo referente al daño moral reclamado, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

      No existe duda alguna que el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano se circunscribe en su primera parte a señalar la obligación de reparar, además del daño material, el daño moral. En su contenido, no se visualiza que el legislador presume que en todo caso deben indemnizar uno y otro daño, porque siempre se causan con el hecho ilícito, sino que deben repararse tanto el daño material como el moral, cuando existen, cuando se hayan causado, y como la verdad real, así como la jurídica, es que el hecho ilícito puede causar daño o no causan ninguno, hay obligación de probarlo cuando se ocasiona.

      Ahora bien, ya se dijo que el contrato de transporte aéreo es aquel mediante el cual una persona denominada transportista conviene con otra que se denomina usuario, en el traslado de un lugar a otro en aeronave y por vía aérea, de una determinada persona o cosa, estipulándose un precio y con arreglo a las condiciones establecidas entre ambas partes.

      De ese contrato incuestionablemente surge una relación contractual que hace nacer obligaciones para las partes involucradas. La responsabilidad del transportista aéreo es contractual, basada en un acuerdo bilateral por el cual el transportista se obliga a llevar sano y salvo a su lugar de destino, personas y cosas.

      Es indefectible que el pasajero con una relación contractual de transporte aéreo tiene intereses no patrimoniales dignos de tutela jurídica, y que ante el cumplimiento por parte del transportista aéreo y la afectación de esos intereses, es viable la reclamación del daño moral sufrido, con el propósito de satisfacción e indemnización.

      Lo anterior es lo que se ha denominado DAÑO MORAL CONTRACTUAL que es el que se produce como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación imputable al deudor. Ese daño puede ser indemnizado, y la doctrina se basa para eso en la ausencia de una razón objetiva y válida que excluya la toma en consideración del daño moral procedente de la infracción de una obligación contractual ya que un hecho ilícito no cambia de naturaleza porque viole las estipulaciones de un contrato u origine la lesión de un derecho no convencional. Por tanto, si se repara el daño moral en un delito extracontractual también ha de resarcirse en un delito contractual.

      No obstante lo expresado con antelación, existiendo ese contrato de transporte aéreo entre las partes, a criterio de este Tribunal Superior Marítimo a los efectos de reclamar un hipotético daño moral, la parte accionante tenía que demostrar el acontecimiento de donde provino, lo que no sucedió en el presente caso.

      En otras palabras, la parte actora ha debido demostrar el acaecimiento de un hecho colateral al contrato, es decir, la presencia de un hecho ilícito civil que colocara en el tapete la responsabilidad de la accionada, lo que no aconteció – se insiste – en el caso bajo examen, por lo que la relación estaba sometida a la relación contractual.

      Sobre esta materia se ha pronunciado la sala político administrativa del M.T. al señalar en sentencia Nº 00325, de fecha 28 de febrero de 2007, expediente Nº 2002-1027, de la siguiente manera:

      Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

      Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981)

      .

      Como puede inferirse de la sentencia reproducida, la indemnización del daño moral contractual no es aceptada, de forma directa, en tanto que dicha indemnización si es admitida en el escenario atinente al hecho ilícito.

      Es preciso acotar, que la doctrina que se opone a la indemnización del daño moral contractual estiman que, si a la naturaleza de una obligación contractual le es inherente el carácter patrimonial, el daño derivado del incumplimiento de ésta es siempre patrimonial y, por tanto el resarcimiento que surge para sustituir la obligación incumplida no puede referirse mas que a daños patrimoniales. También se señala que no se puede presumir que en el momento de la celebración de un contrato las partes se refieran a un daño que no sea patrimonial, ya que el patrimonial es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la obligación.

      Concretando el asunto in comento, el reclamo interpuesto por la parte actora en su demanda, llevaba consigo la obligación de evidenciar la presencia de un hecho colateral al contrato; en consideración de que se trataba de una relación contractual, y el daño moral se corresponde con el hecho ilícito civil. Por otra parte la parte demandada expreso en su escrito de contestación de la demanda intentada contra AVIOR lo siguiente:

      Negamos, rechazamos y contradecimos en forma plena que nuestra representada haya sido negligente e imprudente en el mantenimiento del equipo accesorio al aeronave en que incurrió el incidente aeronáutico. AVIOR efectuó todo el mantenimiento preventivo a que estaba obligada por mandato de la Ley de Aviación Civil y por el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano

      .

      Dicha norma expresa textualmente lo siguiente:

      Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley

      .

      Con fundamento en las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal que la pretensión de reclamo por daño moral del ciudadano W.L.C., no puede prosperar en derecho, por cuanto no demostró la existencia de un hecho colateral al contrato de transporte. ASÍ SE DECIDE.

      Este Tribunal Superior Marítimo es del criterio que para que el daño moral sea reparable, es imprescindible establecer que éste sea cierto, que haya interés legítimo por parte de quien reclama y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio, y encuentra este Juzgador que ninguno de esos elementos han aflorado de las actas del proceso, en consecuencia tiene la íntima convicción de que ningún daño moral se le ha ocasionado a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      En sus conclusiones escritas la parte demandante señala lo siguiente:

      “En el caso concreto que nos ocupa, así fue planteado en la demanda, destacándose que además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por el hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote salvavidas.

      Ese hecho ilícito, es decir, la falta de revisión y mantenimiento, causaron que explotara la bomba en cuestión y se causaron los daños permanentes al actor, los cuales están demostrados en autos: disminución de la capacidad auditiva y el Tinitus.

      La decisión desecha esta indemnización, sosteniendo “… que la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1354 del Código Civil, señala: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Agrega que de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y que al alegarse el hecho ilícito, la parte que representó debía probarla. Lo que no toma en cuenta en consideración la recurrida es que el hecho invocado es un hecho negativo indefinido, como lo es la aseveración de que la demandada fue negligente por no haber realizado el mantenimiento de las bombas de carga de los botes salvavidas. En estos casos, la carga de la prueba se invierte, pues los hechos negativos no son carga para el que los invoca”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).”

      En relación al párrafo trascrito este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

      La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un Derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.

      Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.

      La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.

      En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:

      Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas

      .

      Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.

      Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el Juez no puede aceptar demandas infundadas.

      En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este Juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este Juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).

      En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo considera que quien afirma un hecho debe probarlo y quien niega un hecho no tiene la carga de probar tal negación.

      Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista R.P., en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide.

      Del examen de los autos, aprecia esta Alzada que la parte demandante reclama también el concepto de lucro cesante y en este sentido es indispensable realizar las siguientes consideraciones.

      La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

      Con respecto al lucro cesante, el artículo 1.273 del Código Civil establece lo siguiente:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por las pérdidas que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La norma reproducida contiene los conceptos de lucro cesante y daño emergente.

      El lucro cesante no es más que la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada como consecuencia de accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler mientras se hace la reparación. El lucro cesante es un daño futuro, pero cierto, y por lo tanto indemnizable.

      En el caso in comento, con el propósito de decidir si es o no factible el lucro cesante que reclama el ciudadano W.L.C. en su libelo de demanda, este Tribunal Superior Marítimo tiene presente que la parte demandante demostró haber sufrido una incapacidad parcial permanente como consecuencia del incidente aéreo a que se ha hecho referencia en el texto de esta motiva. Sin embargo, observa este Sentenciador que la parte actora no llevó a su convicción suficientes elementos que evidenciaran que dicha incapacidad hubiese trastornado las labores que realizaba en la oportunidad en que se produjo el incidente aéreo, ni existen pruebas en el expediente de la causa de la remuneración que recibía para esa fecha. Incluso examinando la prueba de informes que aparece en autos y que fueron debidamente evacuadas por la sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A, se cae en cuenta que el ciudadano W.L.C. continuó, sin problema alguno, desempeñando sus labores en la citada empresa luego del incidente aéreo. Así se decide.

      Por lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional considerar que no es pertinente la reclamación a que se contrae el Punto Segundo del Petitorio del libelo de demanda, en lo concerniente al lucro cesante. Así se decide.

      En cuanto a la pretensión por lucro cesante la demandante alega que producto de la explosión ocurrida durante el vuelo, se le imposibilitó realizar sus labores diarias, por lo cual fue despedido por su bajo rendimiento e incapacidad auditiva, mermándose su patrimonio.

      Cabe destacar que del informe enviado por la Coordinación de Recurso Humanos de la empresa estatal HOLCIM VENEZUELA C.A., se demuestra que el ciudadano W.L.C. era empleado de la compañía para el 21 de abril de 2005 día en que ocurrió el hecho, y que trabajó hasta el 15 de octubre de 2006, se evidencia que la parte actora trabajó durante más de un año, y no declaró el incidente ocurrido en su relación laboral ya que lo que presenta es una incapacidad parcial y su relación con el patrono no está vinculada con la responsabilidad contractual entre el actor y la aerolínea AVIOR AIRLINES C.A. parte demandada. En virtud de lo anterior es imperioso declarar SIN LUGAR la pretendida indemnización por lucro cesante. ASÍ SE DECLARA.

      En lo que respecta, a la reclamación por incapacidad hecha por el ciudadano W.L.C., que aparece como petitorio en el libelo de demanda, este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta la experticia realizada el día 13 de marzo de 2009, prueba que fue promovida por ambas partes en el proceso, y la cual arroja los siguientes datos:

      PADECIMENTO

    5. - Hipoacusia Neurosensorial leve Oído Izquierdo.

    6. - Presencia de tinitus Oído Izquierdo de 4000 Hz con 50 db de intensidad.

  2. DISCAPACIDAD.

    B.1- SOCIAL: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE LEVE.

    B.2-LABORAL: discapacidad parcial permanentemente moderada.

    B.3- RELACIÓN Y V.D.: Discapacidad parcial permanentemente moderada”.

    Es oportuno destacar que una persona será considerada afecta a una incapacidad parcial permanente cuando sus lesiones disminuyen su rendimiento laboral o cuando dichas lesiones, aún sin implicar una disminución del rendimiento en el trabajo, impliquen el que la realización de éste requiera de una mayor dificultad o entrañe un mayor riesgo, que acarree la necesidad de mayor dedicación o suponga el tener que realizar el trabajo de otro modo. También se considera afecto a este grado de incapacidad, la persona que, aunque pudiendo realizar todas las tareas de su profesión habitual, éstas supongan para él perjuicio para su salud y repercutan negativamente en el tratamiento de su enfermedad.

    Ahora bien, en cuanto las testimoniales de los ciudadanos C.A., C.B., H.D.A., G.E., E.L., E.G., C.D., J.P. y P.T., promovidas por la parte actora no se evidencia en autos que dichas personas hayan acudido al Tribunal a quo a prestar su testimonio. Mientras que la parte demandada promovió los testimonios de los ciudadanos: R.G., D.D.S., M.P., D.C., L.A., D.G., R.V. y P.P., y fueron ratificadas en la audiencia definitiva las testimoniales de M.P., D.E.G.L., R.M.V.G., P.J.P.B. y R.G., quienes de manera general explicaron que el día 21 de abril de 2005, durante el vuelo Nº 1000, ocurrió una explosión dentro de la cabina lo cual motivo al capitán desviar el curso de la nave al Aeropuerto Internacional J.A.A.d.B..

    Cabe destacar la testimonial de la ciudadana M.P. se le preguntó en la audiencia definitiva:

    ¿Diga usted, si durante el vuelo mil de AVIOR del veintiuno de abril de dos mil cinco, ocurrió algún incidente aeronáutico? En caso de afirmativo describa brevemente dicho hecho. La testigo M.P. dijo: NO ninguno. Me repite la pregunta por favor. El abogado L.G.M. dijo: ¿diga usted, si durante el vuelo mil de AVIOR del veintiuno de abril de dos mil cinco ocurrió un incidente aeronáutico?. La testigo M.P. dijo: NO

    .

    …omissis…

    ¿Diga usted, si durante el vuelo mil, del veintiuno de abril de dos mil cinco, hubo algún hecho que motivó el desvío del avión al lugar de destino y descríbalo brevemente?. La testigo M.P. dijo: “sucedió la explosión de la explosión del bote cómo tal, la botella que hubo en la sombrerera donde estaba la ubicación del bote, se activo y desprendió la de al frente y por tal motivo el capitán hizo el desvío de la ruta porque en el aeropuerto de Barcelona es donde tenemos a los Bomberos Aeronáuticos, servicios para aquellos pasajeros si en algún momento tendrían que tener asistencia médica, por eso fue el desvío del destino cómo tal y el capitán le informó a los pasajeros.”

    Se evidencia de la anterior testimonial que la testigo M.P. entró en contradicción en cuanto al incidente ocurrido y no se extrae de la deposición que el hecho ocurrió.

    Es preciso enfatizar que la accionada quiere negar la presencia de la incapacidad parcial permanente sufrida por el ciudadano W.L.C., por conducto de las declaraciones del testigo P.P., efectuada en la ocasión del debate oral. En este sentido observa esta Alzada que el ciudadano P.J.P.B., se limitó a señalar:

    Que recibió una llamada del asesor jurídico el Dr. A.P., donde se me notificó que habría tenido un accidente para evaluar a las personas, a los pasajeros y a los trabajadores que pudieran haber tenido una lesión.

    Que atendió a dos personas.

    Que atendido al ciudadano W.L.C..

    Que el ciudadano W.L. fue evaluado por un traumatismo simple a nivel del miembro superior derecho y muslo derecho y refería que presentaba vértigo, y se le solicitaron unos estudios radiológicos para descartar alguna lesión ósea, y los cuales no había ninguna lesión ósea, sólo una contusión de partes blandas y se le indicó tratamiento.

    Que vio al ciudadano W.L. tres veces.

    Que el ciudadano W.L. había que hacerle evaluaciones de endometría y descartar lesión central o periférica.

    Al ser repreguntado por el abogado G.A., en relación si al equipo que se tiene en el aeropuerto no se puede hacer ese tipo de estudio, el testigo P.P., señaló que no se puede hacer ese tipo de evaluación.

    Al ser repreguntado por el abogado G.A., porque el Sr. W.L. volvió a consultarles, el testigo P.P., señalo “porque lo evalué la primera vez soliste los estudios radiológicos, se le hicieron y regresó la segunda vez para evaluar las radiografías y el tratamiento que se le había indicado y por tercera vez para el seguimiento pues de cómo iba su evolución, si ameritaba alguna otra indicación”.

    Como bien puede inferirse de las declaraciones del testigo P.P., carecen de valor probatorio en lo concerniente a la incapacidad parcial permanente que fue alegada en la presente causa. Así se decide.-

    Este Tribunal Superior Marítimo, es del criterio que si la accionada estimaba que el motivo de la lesión era una causa diferente al accidente ha debido llevar al proceso evidencias precisas que llevaran a la convicción del Juzgado tal circunstancia. Sin embargo, de un examen detenido de las actas procesales no aflora ninguna prueba de que el demandante hubiese tenido esa incapacidad parcial permanente con antelación a la ocurrencia del accidente.

    Este Órgano Jurisdiccional aprecia igualmente que de las declaraciones de los testigos del D.G. y R.V., concatenado con otras evidencias, está comprobado que en el curso del vuelo 1029 de fecha 21 de abril de 2005, se produjo una fuerte explosión que se originó en la clase económica de la aeronave, la cual fue expuesto el ciudadano W.L.C.. Dicha explosión se sintió también en el área de la clase ejecutiva donde las testigos mencionadas ut supra viajaban en calidad de pasajeros. Así se decide.-

    En fuerza de los razonamientos expuestos, estima esta Alzada que está completamente evidenciada en autos la lesión del demandante como resultado del incidente acaecido durante el curso del Vuelo No. 1029 de AVIOR, confrontando el ciudadano W.L.C. una incapacidad parcial permanente con padecimiento de tinitus en el oído izquierdo, lo cual se caracteriza por ruido o molestia que se describe como un pito, campaneo, zumbido, o silbido. Es una sensación percibida individualmente, que puede ser continua o intermitente, y su volumen depende del ruido ambiental, es decir, se escucha con mayor intensidad en la noche, antes de conciliar el sueño, o en condiciones silenciosas.

    De igual forma de la prueba de informe de la Junta Investigadora de Aviación la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES C.A., tenía en su momento el Certificado de Operación de Explotador de Servicio Público de Transporte Aéreo.

    Por otro lado, la prueba de informe promovida por la demandada solicitando si el ciudadano W.L.C. presentó declaraciones de impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, se evidenció que la actora no cumplió con sus deberes formales ante el Órgano Administrativo Tributario (SENIAT) más no demuestra un hecho que genere un daño.

    Mientras que la prueba de informes de ASERCA AIRLINES C.A., y del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, las mismas fueron promovidas por la parte demandada, no indicando el objeto de las mismas, por lo cual esta Alzada mal puede valorarlas, por carecer de un objeto específico y quebrantándose el principio de la igualdad procesal y el deber de decidir, ya que el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Asimismo, se establece en nuestra legislación la responsabilidad de porteador, según el artículo 142 de la Ley de Aviación Civil, que expresa lo siguiente:

    Los propietarios, los poseedores de aeronaves civiles y las empresas de servicio público de transporte aéreo, serán solidariamente responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga, al correo y al equipaje, independientemente de que dichos daños ocurran:

    1- Por acción de la aeronave.

    2- Al entrar o salir de ella.

    3- Dentro de la aeronave, desde el momento del embarque hasta que salgan de ésta por haber concluido el viaje convenido en el contrato de transporte, siempre que tales daños deriven de la operación aérea.

    4- Por aterrizaje forzoso o accidental.

    En virtud de lo anterior el actor limitó su beneficio en cuanto a la indemnización por incapacidad parcial, y que la demandada no rechazó en la contestación de la demanda, al igual se evidencia que de la decisión definitiva del a quo sólo apeló la parte actora, por lo cual este Juzgado se pronuncia sobre la reclamación pretendida estableciendo el daño a indemnizar por Incapacidad Parcial Permanente la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) Derechos Especiales de Giro, tal como lo establece el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil vigente para el momento del hecho ocurrido:

    El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

    …omissis…

    2- Por incapacidad parcial permanente, hasta CINCUENTA MIL (50.000) Derechos Especiales de Giro.

    …omissis…

    Para determinar el monto en moneda nacional, en virtud de la indemnización condenada, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenará experticia complementaria del fallo.

    En cuanto al pago del monto equivalente al costo de los tratamientos y asistencias que se realizó el demandante, el cual asciende a la cantidad de bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (Bs. 396.146,00), tal como se desprenden de los recibos de pagos anexos al libelo de demanda y los que debe realizarse el actor, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la accionada debe ser condenada únicamente por la suma estipulada en el ordinal 2 del artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil; en consideración a que la empresa AVIOR AIRLINES C.A. se acogió a la limitación de responsabilidad establecida en ese dispositivo legal, por consiguiente considera este Juzgador que es improcedente el monto reclamado a que se contrae el punto cuarto del petitorio del libelo de demanda, concerniente al costo del tratamiento y asistencia técnica que en atención a la aclaratoria hecha con antelación y de la cantidad que por indemnización se otorgó, dicha cantidad se correspondió con el beneficio de limitación de responsabilidad a que se sometió la parte demandada. ASI SE DECIDE

    En lo concerniente al punto cuarto del petitorio, en el sentido de que las cantidades determinadas en los numerales Primero, Segundo y Cuarto, sean ordenadas a pagar debidamente indexadas conforme a los índices de inflación que elabore el Banco Central de Venezuela, dado el proceso inflacionario que existe en el país que produce la disminución de esas indemnizaciones, indexación ésta para cuyo cálculo y determinación, la parte actora solicita sea acordada una experticia complementaria al fallo, este Tribunal Superior Marítimo considera lógico ajustar la cantidad atinente a la indemnización de los daños condenados en consideración a la disminución del valor del signo monetario nacional por la inflación que acontece en el escenario doméstico y que también se produce en mayor o menor escala a nivel internacional. El cálculo de esa indemnización será el que se establezca desde la fecha en que aconteció el incidente hasta la fecha de ejecución del presente fallo, la cual se establecerá sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano W.L.C. contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de abril de 2009, como se dejará constancia expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se condena en costas a la parte demandante apelante en virtud de haber sido totalmente vencida en el Recurso Ordinario de Apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada A.V., actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadano W.L.C..

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motiva, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 6 de abril de 2009, en el expediente Nº TI-BP02-V-2005-001539 (2007-000160 nomenclatura interna llevada por ese Tribunal).

TERCERO

CONDENA a la parte demandada AVIOR AIRLINES C.A. a cancelar al ciudadano W.L.C. la suma de CINCUENTA MIL (50.000) Derechos Especiales de Giro, por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente, correspondiente a la limitación de responsabilidad prevista en el numeral 2 artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, monto que deberá ser pagado en moneda nacional de acuerdo al monto de la conversión para la fecha de ejecución del presente fallo, estimándole al Banco Central de Venezuela practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo expresado en la motiva de esta decisión.

CUARTO

PRACTICAR experticia complementaria del fallo, para el ajuste por inflación sobre el pago de la Indemnización por incapacidad parcial permanente señalado en el punto TERCERO de este dispositivo, por lo tanto se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para tal fin.

QUINTO

CONDENA en costas a la parte demandante apelante, ciudadano W.L.C., por haber resultado totalmente perdidosa en el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diecisiete (17) del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.H.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.H.V.

FBC/MHV/nm

Exp. 2009-000199

Pieza Nº 5

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