Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-1199 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) W.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.456; (2) KEIBER J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.431.618; (3) J.E.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.737.046; (4) A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.258; (5) A.D.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.262.638; (6) A.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.601.167; (7) S.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.883.765; (8) J.R. AGÜERO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.262.468; (9) A.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.341.871; (10) A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.171.428; (11) E.A.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.514; V; (12) R.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-84.495.360; (13) D.E.L. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.493.329; y (14) V.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.092.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.139.

PARTE DEMANDADA: WEST CONSTRUCCIONES, C.A. (WESCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 8, tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.Á. y M.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.790 y 108.141, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de agosto de 2012 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 14 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 46 y 47).

Cumplida la notificación de la accionada (folios 50 y 51), se instaló la audiencia preliminar el 21 de noviembre de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 01 de abril de 2013, fecha en que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 60).

El día 08 de abril de 2013, el demandado consignó escrito de contestación (folios 144 al 156); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente etapa, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de abril de 2013 (folio 160).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 161 al 163).

El 11 de junio de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que una vez finalizado el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 164 al 168), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, los cuales fueron contratados a tiempo indeterminado para desempeñarse como obreros, ayudantes y cabilleros, entre otros, en la ejecución de una obra denominada “desarrollo urbanístico GLORIA AZUL”, pero es el caso que en fecha 01 de julio de 2012 fueron despedidos injustificadamente, alegando ya había culminado parcialmente la obra, lo cual no es cierto, ya que el proyecto establece la construcción de 280 viviendas y van apenas 88 construidas, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones laborales adeudadas, tomando en consideración los siguientes elementos del vínculo laboral:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO SALARIO DIARIO DURACIÓN DEL VINCULO

W.N. 26/09/2011 Cabillero 1ra. Bs. 130,20 9 meses, 6 días

KEIBER NOGUERA 06/02/2012 Obrero Bs. 96,94 4 meses, 26 días

JESÚS LEAL 31/10/2011 Obrero Bs. 96,94 8 meses, 1 día

ARGENIS SOTELDO 23/11/2011 Obrero Bs. 96,94 7 meses, 8 días

ALEXIS QUERALES 23/11/2011 Ayudante Bs. 103,80 7 meses, 9 días

A.B. 31/10/2011 Obrero Bs. 96,94 8 meses, 1 día

SANDRO ORDOÑEZ 31/10/2011 Obrero Bs. 96,94 8 meses, 1 día

JULIO AGÜERO 06/02/2012 Ayudante Bs. 103,80 4 meses, 1 día

ANGEL SEQUERA 23/11/2011 Cabillero 1ra. Bs. 130,20 7 meses, 9 días

A.R. 23/11/2011 Obrero Bs. 96,94 7 meses, 8 días

E.G. 06/02/2012 Obrero Bs. 96,94 4 meses, 26 días

RODOLFO SORZANO 26/09/2011 Ayudante Bs. 103,80 9 meses, 6 días

D.L. 23/11/2011 Obrero Bs. 96,94 7 meses, 9 días

V.C. 23/11/2011 Obrero Bs. 96,94 7 meses, 9 días

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha de inicio y terminación, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, ya que la misma fue por contrato para la fase de una obra determinada y no a tiempo indeterminado como lo alegan los actores, por lo que niega el despido injustificado, siendo la causa de terminación la finalización de la fase de dicha obra para la cual se contrató, por lo que solicita se declaren sin lugar las indemnizaciones pretendidas; así como las demás prestaciones laborales, porque fueron pagadas en su oportunidad.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alegan los actores que laboraron para la demandada mediante contrato celebrado a tiempo indeterminado en la ejecución de un complejo urbanístico, pero es el caso que en fecha 01 de julio de 2012 fueron despedidos injustificadamente, alegando que la fase de la obra para la que fueron contratados ya había finalizado, lo cual es completamente falso; razón por la cual solicitan se paguen las diferencias de prestaciones laborales adeudadas, así como la indemnización por despido injustificado.

La accionada manifestó que al finalizar la relación laboral pago a los trabajadores sus liquidaciones de prestaciones sociales, no adeudando nada por dicho concepto, como se evidencia de los recibos de pago consignados; niega la indemnización pretendida, ya que los actores fueron contratados para la fase de una obra determinada, la cual culminó y por ende cesó el negoció jurídico pactado y con ello la prestación de servicios, por lo que resulta improcedente tal indemnización.

  1. - Sobre los montos pretendidos por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y otros beneficios convencionales demandados, observa que en autos rielan del folio 67 al 115, comprobantes de pago de prestaciones sociales, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia el pago de tales conceptos tomando en cuenta el salario devengado por el actor, la duración del vínculo y la aplicación del convenio colectivo de la construcción; montos que coinciden con los pretendidos en el libelo, no existiendo diferencia alguna, por lo que se declara sin lugar lo reclamado.

  2. - En cuanto a las botas y bragas, se declaran improcedentes, porque los mismos no revisten carácter salarial; son elementos para la prestación efectiva del servicio y la relación ya finalizó.

  3. - En relación a lo pretendido por útiles escolares e indemnización por fallecimiento de madre, respecto al trabajador W.N., es necesario verificar las condiciones para su procedencia, conforme lo establece la convención colectiva.

    En tal sentido, consta en autos al folio 31 copia simple del acta de defunción de la ciudadana J.D.C.N., madre del trabajador W.N., que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica que falleció el 11 de agosto de 2011, es decir, antes de iniciar su relación de trabajo con el demandado, por lo que no resulta aplicable el convenio colectivo en razón a tiempo en que prestó servicios, siendo improcedente su pago.

    Respecto al beneficio de útiles escolares, el actor consignó en autos partidas de nacimiento (folios 63 y 64), que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, pero con ellas sólo demuestra los hijos que ha procreado; respecto a la constancia de estudio (folio 32), es documento privado emanado de tercero que no se ratificó en juicio, por lo que carece de valor probatorio, no cumpliendo las condiciones previstas en la cláusula 19 de la convención colectiva, por lo que se declara sin lugar lo requerido.

  4. - En relación a la naturaleza de la terminación del vínculo y su indemnización, consta en autos del folio 126 al 143, contratos individuales de trabajo, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que no cumplen los extremos previstos en el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior), ya que no se indica claramente la obra o parte de la obra a realizar y demás condiciones de contratación del trabajador, mencionándolas genéricamente.

    Ahora bien, no existiendo en autos otras pruebas para evidenciar la real actividad cumplida por cada trabajador y la necesidad de su contratación por tiempo determinado, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (Artículo 22 LOTTT), se declaran las relaciones discutidas en este asunto, celebradas por tiempo indeterminado.

    Tomando en consideración el pronunciamiento anterior, debe concluirse que las relaciones finalizaron por voluntad unilateral del empleador, lo que califica al despido como injustificado, por no tener asidero legal alguno; resultando procedente la indemnización legal prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, el equivalente a lo que corresponde por prestaciones sociales, es decir, del beneficio económico que remunera la antigüedad, sin que puedan incluirse otros conceptos, como lo pretenden los actores.

    Respecto al trabajador V.C., se observa de su comprobante de liquidación (folio 44), que le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado, pero con aplicación de la legislación anterior; siendo lo correspondiente, tomando en cuenta la fecha del despido (24/06/2012), por lo que se ordena su pago con base al monto correspondiente a sus prestaciones sociales y deducir lo ya pagado por indemnización y preaviso en el recibo señalado.

    Así las cosas, corresponde a los actores por este concepto, las siguientes cantidades de dinero:

    W.N.……………….Bs. 10.456,45

    KEIBER NOGUERA……………Bs. 3.361,00

    JESÚS LEAL…………………….Bs. 8.460,65

    ARGENIS SOTELDO…………...Bs. 8.551,65

    ALEXIS QUERALES……………Bs. 7.815,30

    A.B.…………………….Bs. 7.773,55

    SANDRO ORDOÑEZ…………..Bs. 7.617,00

    JULIO AGÜERO………………..Bs. 3.431,85

    ANGEL SEQUERA…………….Bs. 10.214,90

    A.R.………….Bs. 7.827,40

    E.G.……………Bs. 3.335,35

    RODOLFO SORZANO………...Bs. 8.383,40

    D.L.…………….Bs. 6.355,65

    V.C.…………..Bs. 1.016,35

  5. - En relación a los intereses de la prestación de antigüedad, se declaren procedentes, ya que se evidencia en autos el pago adelantado de la antigüedad, violentando sus principios e impidiendo que se generaran los intereses a favor de los trabajadores, por lo que se deberán cuantificar por el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

    En el caso del trabajador V.C., deberá tomarse en consideración lo pagado en el recibo inserto en autos al folio 124, ya analizado y valorado.

  6. - Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  7. - Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses de la prestación de antigüedad, moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de junio 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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