Decisión nº PJ0082013000241 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000178.

PARTE ACTORA: W.S.Q.M., J.A.G.G. y P.L.C.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.701.479, V-16.442.785 y V-7.743.333, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.S.R., A.L. y L.I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 158.276 y 130.346, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.997, bajo el Nro. 08, Tomo 6-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADOS ASISTENTES: L.S.A., M.E.C.R., S.S.R. y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 34.104, 129.052, 29.051 y 139.444, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: W.S.Q.M., J.A.G.G. y P.L.C.C..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 31 de octubre de 2013 por los ciudadanos W.S.Q.M., J.A.G.G. y P.L.C.C. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 09 de agosto de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos W.S.Q.M., J.A.G.G. y P.L.C.C., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la representación judicial de los trabajadores demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 19 de septiembre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 25 de septiembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 02 de octubre de 2013.

Ahora bien, siendo día y la hora fijadas por este Tribunal Superior para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, compareció la parte actora recurrente ciudadanos W.S.Q.M. y P.L.C.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.701.479 y V.- 7.743.333, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio J.R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.935, quien actúa a su vez en su carácter de apoderado judicial del trabajador recurrente J.A.G.G.; y la Empresa demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES C.A. (CEMMCA), por intermedio de su apoderado judiciales J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.444; quienes manifestaron verbalmente su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) la representación judicial de la parte CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES C.A. (CEMMCA), ofreció a los trabajadores co-demandantes ciudadanos W.S.Q.M., J.A.G. y P.L.C.C., celebrar una Transacción a los fines de dar por concluida la presente causa en forma amistosa, ofreciéndoles a cada uno de ellos la sumas de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), respectivamente, para ser cancelados el día viernes 08 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; acto seguido tomó la palabra el profesional del derecho J.R.Á., actuando en nombre y representación de los ciudadanos W.S.Q.M., J.A.G. y P.L.C.C., manifestando en forma libre, espontánea y sin constreñimiento alguno, que estaban de acuerdo en celebrar una Transacción con la demandada, aceptando el pago de las suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), respectivamente, con el fin de dar por terminado el presente asunto, el cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, manifestando igualmente estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial; asimismo, los ciudadanos W.S.Q.M. y P.L.C.C. expresaron a viva voz y libre de constreñimiento, que estaban de acuerdo con el Convenimiento ofrecido por la demandada; finalmente el apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES C.A. (CEMMCA), vista la aceptación de los trabajadores accionantes, solicitaron a este Juzgado Superior Laboral proceda a HOMOLOGAR la presente Transacción, previa verificación de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, le imparta el carácter de COSA JUZGADA, y ordene el archivo el archivo definitivo del presente asunto una vez se haya cancelado el monto acordado en el presente acto.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos W.S.Q.M., J.A.G.G. y P.L.C.C. y la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES C.A. (CEMMCA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que los ciudadanos W.S.Q.M. y P.L.C.C. acudieron personalmente a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, debidamente asistido por el profesional del derecho de su confianza J.R.Á., quien actúa a su vez en su carácter de apoderado judicial del trabajador recurrente J.A.G.G. (con facultades expresas para convenir, transigir, desistir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero, inclusive todo tipo de cheques endosables y no endosables, solicitar que la causa se decida según la equidad y disponer del derecho de litigio, hacer posturas en remates judiciales con facultades tanto para lo accesorio como para lo principal, según documento poder inserto a los folios Nros. 18 al 21 de la Pieza Principal Nro. 01) y quien los representó incluso al momento de interponer la presente reclamación judicial; mientras que la parte demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES C.A. (CEMMCA), se encontraba debidamente representada por intermedio de su apoderado judiciales J.A. (con facultades expresas para convenir, desistir y transigir, interponer toda clase de recurso bien sea estos ordinarios o extraordinarios, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero, entregando los respectivos comprobantes o finiquitos, según documento poder y sustitución insertos a los folios Nros. 38 al 43 de la Pieza Principal Nro. 01); por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN CLÁUSULA 70, FIDEICOMISO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS, COSTAS Y COSTOS PROCESALES y HONORARIOS PROFESIONALES; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los trabajadores demandantes ciudadanos W.S.Q.M., J.A.G.G. y P.L.C.C. y la Empresa demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES C.A. (CEMMCA), en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una Transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre los ciudadanos CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES C.A. (CEMMCA) y la Empresa W.S.Q.M., J.A.G.G. y P.L.C.C., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos W.S.Q.M., J.A.G.G. y P.L.C.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:49 de la mañana, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:49 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000178.

Resolución número: PJ0082013000241.-

Asiento Diario Nro. 11.-

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