Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000236

PARTE ACTORA RECURRENTE: W.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.995.961.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.A.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.336.

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N° 19, Tomo A-24.

TERCERO OPOSITOR: FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de agosto de 1994, bajo el N° 49, Tomo A-53 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 03, Tomo 1-C., representada por su Directora Principal ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.880.403.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.628.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE ABRIL DE2015 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERO DE INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió oficio 2015-0332 de fecha 24 de abril de 2015, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el prenombrado juzgado, en fecha 16 de abril de 2015 que declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo ejercido por el tercero opositor sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, oportunidad para emitir decisión respecto del presente asunto, por lo que estando dentro del lapso de ley, procede a su dictamen, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO

La sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., a través de su representante legal, hace formal oposición al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., F.d.M., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble ubicado en la avenida intercomunal Tigre-Tigrito, jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en veinticinco metros (25 mts) con la avenida Roma; SUR: en veinticinco metros (25 mts) con la avenida intercomunal que une El Tigre con San J.d.G. ; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de E.L.d.A.; y OESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de S.R., embargo que fuere practicado por haber sido señalado dicho bien inmueble para su ejecución por la parte ejecutante, dada la existencia de una sentencia firme dictada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias, intentare el ciudadano W.R.C. contra la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y cuya oposición se realiza en virtud de que el precitado bien según él tercer opositor, le pertenece por haberlo adquirido a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 253.2.14.2091 y correspondiente al Folio Real del año 2013, por venta que le hiciera la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., empresa domiciliada y constituida según las leyes de Aruba, quien adquirió dicho bien por venta que le hiciera la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 4, folios 4 al 23, Protocolo Primero, Tomo tercero del Tercer Trimestre del año 2004.

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR EJECUTANTE

La parte actora-ejecutante de la medida, aduce que, en inspección extralitem realizada en fecha 15 de marzo del año 2013 a través la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, realizada en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a que se hizo referencia en el escrito de formalización, se evidencia que el documento opuesto por la empresa Ferreoriente El Tigre, C.A., registrado bajo el número 2013.92, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 253.2.14.1.2091 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, y el documento registrado bajo el N° 4, Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2004en los folios 20 al 23, no existe en los libros de registro.

De igual manera delata que sobre el inmueble objeto de embargo, y propiedad de la demandada, anotado bajo el bajo el N° 7, folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004 de fecha 24 de julio de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, pesa una hipoteca convencional de primer grado, según nota marginal de fecha 11 de noviembre de 2005, por parte de TUCAN PETROLEUN SERVICES DE VENEZUELA, C.A., anotada bajo el N° 06, Folio 41 al 48 Protocolo Primero, Tomo Tercero Cuarto Trimestre de 2005, inscrita en el antes mencionado Registro a favor del Banco Guayana, así como también medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, según nota marginal asentada en fecha 16-04-2008, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que cualquier venta realizada con posterioridad, es nula, de nulidad absoluta y carece de efectos jurídicos frente a terceros, no existiendo notas de ventas anteriores sobre el referido inmueble como la que supuestamente realizó la empresa TUCAN PETROLEUN SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., concluyendo por consiguiente que no puede haber otra venta o cesión de la propiedad, ante la existencia de una hipoteca y prohibición de enajenar y gravar, siendo imposible la protocolización del documento que acredita la propiedad del tercero opositor.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión recurrida mediante el presente recurso, y dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, declaró:

…El fundamento para la formalización de la oposición a la práctica de la medida, lo fundamentó el tercero opositor R.M.R.R., titular de la cédula de identidad número 5.880.403, actuando en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia….

Examinados los alegatos esgrimidos por el tercero opositor de la medida de embargo ejecutivo, y la norma invocada, para que prospere la oposición propuesta, debe probar que están llenos los extremos del referido artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) debe ser tenedor legitimo de la cosa; b) que se encuentre verdaderamente en su poder; c) presente prueba fehaciente de la propiedad.

Así las cosas, se desprende del acta levantada durante la práctica de la medida de embargo ejecutiva, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que: a) el Tribunal Ejecutor de medidas actuando como tribunal comisionado, se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito al lado de la Agencia Automotriz KIA, del Municipio San J.d.G.d.E.A.; b) la ciudadana R.M.R.R., formula la oposición a la medida de embargo ejecutiva, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE,C.A.; c) acompañó copia certificada del documento de propiedad que acredita a su representada como Propietaria del Inmueble sobre el cual recaía la referida medida de embargo ejecutiva; por lo que considera quien aquí se pronuncia, que se encuentran llenos los extremos del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por otro lado, el Demandante en la causa principal y ejecutante de la medida ejecutiva de embargo, formuló Tacha e impugnación del documento registrado ante el Registro Público del Municipio San J.d.G.d.E.A., en fecha 1° de marzo de 2013, inscrito bajo el N ° 2013.92, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, producido por la ciudadana R.M.R.R., en su condición de Directora de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE,C.A, tercero opositor, en que se acredita la propiedad de su representado, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de Tacha de Documento.

En virtud de la tacha formulada por el demandante ejecutor de la medida de Embargo Ejecutivo, contra el documento que hizo valer el tercero opositor, el Tribunal ordenó que se pronunciaría una vez resuelta la Tacha, por lo que definitivamente firme como se encuentra la incidencia que declaró IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano W.R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.961, en contra del documento registrado ante el Registro Público del Municipio San J.d.G.d.E.A., en fecha 1° de marzo de 2013, inscrito bajo el N ° 2013.92, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, invocado por la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., en la oposición de terceros al embargo asunto BH13-X-2013-000004, se tiene como válido y con eficacia jurídica el referido instrumento público...”. (Sic)

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso sub iudice observa quien decide, que el actor ejecutante aduce que el inmueble ejecutado es propiedad de la demandada TUCAN PETROLEUN SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y, que la venta realizada por ésta a la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., es nula en virtud de que sobre el bien embargado, se constituyó una hipoteca convencional de primer grado y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar que hacen imposible un acto traslativo de propiedad a través de una venta.

Ahora bien, conforme a los autos resulta necesario, hacer un recuento sobre la propiedad del inmueble embargado ejecutivamente, de la siguiente manera:

  1. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: se encuentra constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ésta construidas, ubicada en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en veinticinco metros (25 mts) con la avenida Roma; SUR: en veinticinco metros (25 mts) con la avenida intercomunal que une El Tigre con San J.d.G. ; ESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de E.L.d.A.; y OESTE: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de S.R.. Tiene construido un galpón industrial con superficie de un MIL METROS CUADRADOS (1.000 m2) de construcción, de estructura metálica en columnas y techos, paredes de bloques de cemento, techado con laminas de asbesto, con mezzanina de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), sostenida en concreto con estructura metálica.

  2. DE LA TRADICIÓN LEGAL DEL INMUEBLE: la propiedad del bien según los documentos que rielan en autos, deviene de la siguiente forma:

    -. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., representada por su Director Principal, ciudadano F.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.982.684, adquiere el inmueble a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2004, anotado bajo el N° 07, Folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004.

    -. TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., da en venta pura y simple el referido inmueble a la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., ambas representadas por el ciudadano F.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.982.684, Director Gerente de la primera y apoderado general de la segunda, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 04, Folios 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004.

    -. SOTTINA CORPORATION A.V.V., a través de su representante legal, ciudadano F.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.982.684, da en venta pura y simple el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., representada por su Director Principal, ciudadana R.M.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.880.403, por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2013 anotado bajo el N° 08, Tomo 38, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2013, inscrito en bajo el N° 2013.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 253.2.14.2091 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.

  3. DE LOS GRAVAMANES: el inmueble descrito en el particular uno (1) de éste capítulo, posee los siguientes gravámenes:

    -. Hipoteca especial y convencional del Primer Grado a favor del Banco Guayana C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en fecha 10 de noviembre de 2005, anotada bajo el N° 57, Tomo 160 y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 11 de noviembre de 2005, inscrita bajo el N° 06, Folios 41 al 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2005, asentada mediante nota marginal de fecha 11 de noviembre de 2005.

    -. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, participada mediante oficio N° 08.0.437 de fecha 03 de abril de 2008, y asentada mediante nota marginal de fecha 16 de abril de 2008.

    -. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con motivo del juicio por ejecución de hipoteca incoado por el Banco Caroni C.A., en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., participada según oficio 13.0.285 de fecha 31 de enero de 2013 y asentada mediante nota marginal en fecha 14 de marzo de 2013.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., hace formal oposición alegando ser propietaria del inmueble embargado, titularidad que se adjudica por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2013, inscrito en bajo el N° 2013.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 253.2.14.2091 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, contra el cual se interpuso tacha de falsedad que fuere declarada improcedente, mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, la cual fue recurrida en apelación y declarada desistida por decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial, no evidenciándose de autos que ésta última fuere impugnada a través del algún recurso extraordinario, por lo tanto la misma adquirió firmeza.

    No obstante lo anterior, no puede dejar de inobservar quien sentencia que existe una discordancia en la tradición legal del inmueble embargado, pues no encuentra explicación este Tribunal respecto a que la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., al haber adquirido el inmueble en cuestión en fecha 27 de julio de 2004, y dado en venta pura y simple a la empresa SOTTINA CORPORATION A.V.V., en fecha 23 de agosto de 2004, luego constituye una hipoteca especial y convencional de primer grado a favor del Banco Guayana C.A., en fecha 11 de noviembre de 2005, cuando para ésta ultima fecha no era propietaria del bien, y más aún cuando del texto del documento a través del cual se constituye la garantía hipotecaria (folio 242 al 251, 1° pieza) se observa que la misma es dada por TUCAN PETRELEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A., y no por SOTTINA CORPORATION A.V.V., que siendo la nueva propietaria del inmueble, pudo perfectamente constituirse en garante hipotecario, sin embargo ello no se evidencia en el presente asunto.

    Así mismo, llama poderosamente la atención que el Registrador Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, expide una certificación de gravamen por solicitud del Banco Guayana en fecha 20 de febrero de 2008, donde hace constar que sobre el inmueble pesa Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor del solicitante, para luego protocolizar una venta pura y simple en fecha 01 de marzo de 2013, entre SOTTINA CORPORATION A.V.V., y FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., cuando la lógica nos indica que habiendo una prohibición de enajenar y gravar de fecha 16 de abril de 2008, debidamente asentada en los libros protocolares, la venta debió por lo menos ser condicionada, salvo el levantamiento de la prohibición, pero nada de ello se desprende de las documentales inserta a los autos, lo que eventualmente puede acarrear su nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

    Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

    Por otro lado, se observa que en todos los documentos mediante los cuales se realizó traslado de propiedad del bien embargado, se señala que en el mismo funciona el fondo mercantil FERREORIENTE EL TIGRE C.A., del cual fungió como accionista el ciudadano F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.986.284, hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha en la cual mediante acta de asamblea vendió la totalidad de la acciones que poseía en la referida empresa a la ciudadana R.M.R.R., titular de la cédula de identidad V-5.880.403, quien realizó la oposición al embargo ejecutivo, en la cual recayó la decisión que aquí se recurre.

    Las anteriores consideraciones, permiten concluir que el tantas veces mencionado inmueble, pareciera haber sido objeto de operaciones inmobiliarias (venta) irregulares, o de alguna manera simulada, pues los intervinientes en tales actuaciones siempre tuvieron conocimiento que en ello funcionaba el fondo de comercio FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., y además hasta el día 12 de marzo de 2012, las empresas involucradas estuvieron representadas por el ciudadano F.G.C., anteriormente identificado, pero ello escapa de la esfera de competencia de este Tribunal Superior, pues solo le esta dado conocer y decidir acerca de la decisión dictada y recurrida en apelación, no pudiendo decidir acerca de la validez o no de los actos jurídicos traslativos de propiedad, situación que debe ser discutida por las partes interesadas a través de los mecanismos y/o procedimientos que concede el ordenamiento jurídico vigente en sede civil.

    En el caso de autos, el tercero opositor demostró con prueba fehaciente ser el titular del inmueble en cuestión por un acto jurídico valido y encontrarse verdaderamente en su poder, para que prospere la oposición in commento, conforme a lo establecido en el artículo 546 del código de procedimiento civil, más aún cuando el documento opuesto como titularidad del bien, fue tachado pero declarado improcedente mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, la cual quedó firme por haberse declarado desistido el recuso de apelación intentado contra ella, y no recurrida extraordinariamente, lo que hace concluir que el mismo mantiene plena validez ante terceros, hasta tanto sea decretada su nulidad por decisión judicial, (aspecto que no se materializa en autos) y, que eventualmente pudiera esta inficionado de nulidad, pero como se dijo anteriormente solo puede ser decretado por vía judicial, ello conforme a lo establecido en el artículo 600 de la norma adjetiva civil.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, a pesar de la validez del documento fehaciente sustento de la oposición, no puede soslayar esta instancia judicial, la situación palpable que dimana de las demás documentales que rielan en autos, que de alguna manera hacen presumir un perjuicio en contra del actor ejecutante, por lo que teniendo para la presente fecha una acreencia a su favor, reconocida por decisión que condenó el pago de sus prestaciones sociales y, a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste, quien decide considera ajustado mantener el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble embargado, con prohibición de ser rematado hasta tanto sea decretada la nulidad o no de la o las mencionadas ventas realizadas, pues a criterio de éste Juzgado existe irregularidad en los términos arriba indicados, pero que solo puede ser conocido y decidido por vía ordinaria civil, salvo que la parte recurrente decida señalar otro bien para ser embargado ejecutivamente y como consecuencia de ello queda sin efecto el presente embargo.

    Adicionalmente, ante las irregularidades que, -insiste- esta Superioridad se infieren de los actos jurídicos traslativos de propiedad que rielan en autos, es posible que de ello se derive la comisión de un hecho punible, pero solo es posible determinarlo mediante investigación penal de todos los intervinientes en los referidos actos, por consiguiente en sujeción a la disposición establecida en el ordinal tercero del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena la notificación del presente fallo al Fiscal Superior de esta entidad Federal. Así se deja establecido

    En sintonía con los anteriores razonamientos, dado que uno de los efectos del embargo ejecutivo es proceder luego al remate del bien, que en el presente caso se prohíbe, el presente recurso debe ser estimado de manera parcial, así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.336, en representación del ciudadano W.R.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se MANTIENE el embargo ejecutivo sobre el inmueble embargado y se prohíbe su remate, hasta tanto sea decidido por vía judicial la validez o no de los actos traslativos de propiedad; 3) se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que investigue la existencia de un hecho punible 4) se REVOCA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.

    En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.

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