Sentencia nº 0239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de hecho y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano W.R.C.U., titular de la cédula de identidad N° V- 5.995.961, representado por los abogados Z.M.R., V.A.R. y F.L.C., contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., representada por el abogado E.H.R., la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., representada por los abogados G.C.R. y J.C.V., se opuso al embargo ejecutivo practicado el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo cual fue declarado con lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante decisión publicada el 16 de abril de 2015.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 23 de septiembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación, confirmó el embargo ejecutivo practicado y prohibió su remate hasta tanto sea decidido por vía judicial la validez o no de los actos traslativos de propiedad, decisión contra la cual, interpuso la parte actora, el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de 2 de octubre de 2015 y contra esta decisión interpuso recurso de hecho.

En fecha 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Siendo la oportunidad legal para resolver el recurso de hecho y la admisibilidad del control de legalidad interpuesto, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

RECURSO DE HECHO

El sentenciador de alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación, en que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega expresamente este recurso.

En el presente caso, el auto recurrido corresponde a una decisión del Tribunal Superior que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva proferida por ese mismo Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la apelación, confirmó el embargo ejecutivo practicado y prohibió su remate hasta tanto sea decidido por vía judicial, la validez o no de los actos traslativos de propiedad.

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. (Subrayado de la Sala)

En el caso concreto, se trata de un recurso de casación anunciado contra la decisión del Tribunal de alzada que resolvió la apelación de la parte actora, que confirmó el embargo ejecutivo practicado en la fase ejecución de un juicio de cobro de prestaciones sociales, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arriba trascrito, no admite recurso de casación y en consecuencia es improcedente el recurso de hecho.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser una sentencia condicional que supedita su ejecutividad a una condición suspensiva e incierta, posponiendo la ejecución a un eventual juicio futuro sobre la validez de los actos traslativos de propiedad del inmueble objeto de embargo, posteriores al registro de la medida de prohibición de enajenar y gravar del mencionado bien.

Adicionalmente considera que el fallo recurrido contiene una motivación contradictoria por cuanto otorga valor probatorio a los documentos opuestos por Ferreoriente El Tigre C.A. y por otro lado, observa que las operaciones inmobiliarias realizadas sobre el bien embargado ejecutivamente son irregulares o simuladas y ante tales irregularidades ordena la notificación al Fiscal Superior del estado Anzoátegui.

Señala que la recurrida no tomó en cuenta la prohibición a los Registradores de autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, violando el artículo 19, numeral 3, de la Ley de Registro Público y del Notariado; no se pronunció ni valoró las pruebas promovidas, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y, no aplicó el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez tener radicalmente nula y sin efecto cualquier venta realizada con posterioridad a una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Sostiene que consta en autos, que el documento opuesto por la opositora no es un documento fehaciente, como lo refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por no ser capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, pues no cumplió en su formación con todas las formalidades del registro establecidas en el Código Civil, no se estamparon las correspondientes notas marginales a los fines de que los terceros tuvieran conocimiento de los actos traslativos de propiedad del inmueble embargado, como consta en las certificaciones de gravámenes a los terceros interesados, entre ellos al Banco Guayana ahora Banco Caroní, el cual protocolizó una hipoteca de primer grado sobre el referido bien, sin percatarse que el bien había sido supuestamente vendido a la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., cuyos accionistas eran los mismos accionistas de la empresa demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., hipoteca que sí fue anotada en las notas marginales, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Caroní contra la demandada y a pesar de existir esta medida, se registró una nueva venta del inmueble a FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., cuyos dueños habían fungido como socios de la demandada, sin que se hiciera constar esta venta en las notas marginales.

En este sentido, y por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto se admitirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho presentado contra el auto de fecha 2 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A. contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado; y, SEGUNDO: se ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia referida.

En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001338

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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