Decisión nº PJ0042013000243 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2013

Fecha de Resolución30 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003004

ASUNTO : IP01-P-2013-003004

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: V.A.

FISCAL VIGESIMA PRIMERA DE PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.R.

IMPUTADO: W.A.B.D.

DEFENSA PRIVADA: J.C. Y NADEZKA TORREALBA

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano W.A.B.D. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 28/05/2013 siendo las 04:20 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano W.A.B.D. por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. J.B. en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 44, 45, 46, 47 y 48 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21 del Ministerio Público, contra el ciudadano W.A.B.D. a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el día 28 de mayo de 2013 y en fecha 28/05/2013 se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

El día veintiocho (28) de Mayo de 2013, siendo las 09:20 horas de la mañana hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. J.B., en compañía de la secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes la Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público ABG. M.R., así como el ciudadano W.A.B.D..

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano W.A.B.D., quien manifestó que si posee abogado de confianza, por lo cual se procede a llamar al defensor privado asistiendo a la sala la ABG. J.C.C.. Quien fue juramentado por acta separada. Igualmente se deja constancia de que la Defensa privada designada conversó con su representado y se le permitió el acceso a las actuaciones.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del presente acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos haciendo uso de las atribuciones conferidas y quien procede a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano W.A.B.D., narrando los hechos, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción y de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, precalificando los mismos como el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito pluriofensivo y se decrete el procedimiento ordinario y sea decretada la flagrancia. De igual manera solicito la destrucción de la sustancia. Es todo”. Consigna en este acto (21) folios de actuaciones complementarias.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al ciudadano W.A.B.D., del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Se procede a tomar los datos al imputado quedando identificado de la siguiente manera W.A.B.D., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.680.469, la ciudadana Jueza indica que el imputado tiene el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto “SI DESEO DECLARAR” y expone lo siguiente: “Yo no cargaba eso encima, yo llegue desde la jeva y pase para el solar de alba y va saleindo el cuñao mio y me dice que lo espere alli y me pasa un ticket para comprarle una cerveza y comprando la cerveza llega la guardia y me pegan contra la pared y tiran la bolsa al lado mio y yo no sabia y cuiando me muevo el guardia me dice quedate alli y me dice que eso es tuyo y me llevan para un cuartico y me estan preguntando de quien es eso que si es del flaco y yo le dije que no sabia porque no lo conozco y me empezaron a golpear, me dieron dos cocorrones y dos palazos por la parte de atrás luego me sacan y me llevan para la guardia, alla cuando llego me vuelven a maltratar y el guardia me decia que de quien era eso, yo le dije que no era mio porque no consumo y el guardia luego me dice vamos a hacerte la prueba para ver si es verdad que si no consumo y yo le respondo vamos a hacerla y allki me desvistieron y me dejaron en el calabozo esposado como por media hora y ellos se fueron y yo los llame para que me quitaran las esposas y me dijeron que ya veian que me quedara asi, cuando iba saliendo de que alba un guardia me decia que corriera que tenia ganas de matar a uno, y yo le dije como voy a correr si estoy esposado y en el comando me volvieron a maltratar con un pote de agua en la cabeza. Es todo”.

Se le concede la palabra a la representacion fiscal quien realiza las siguientes preguntas: Aproximadamente a que hora fue el procedimiento? Como a las 1 y 30 o 2:00 de la mañana, donde fue? Dentro del local de solar de alba. Queda cerca de una cancha? Si. Donde estabas? Adentro del solar de alba. Que personas se encontraba alli que puedan corroborar lo que tu dices? Los testigos que yo siempre los veo jugando pool. Los testigos pudieron observar todo el procedimiento? No ellos no observaron porque estaban del otro lado de la pared. Cosumes alguna sustancia? No. Habia alguna otra persona en el procedimiento? Si, habian varias personas pero solo recuerdo a la señora María que trabaja alli. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien pregunta: Como se llama el local donde paso eso? En el solar de alba. Pudiste observar quien te lanzo la bolsita? No porque habia una pared. Cuantos muchachos eran? 2, el guardia me dice que eran 2. Cundo dices que los testigos estaban del otro lado? Porque me tiene de espalda y me llevan al cuartico del baño de las mujeres, luego me sacan y cuando salgo estan dos señores esposados en el piso y luego a mi me ponen con ellos me esposan luego me sacan para afuera y cuando me montan en la moto, sueltan a aquellos dos y los llaman y les dicen que se los van a llevar de testigos a los que tenian esposados en el piso y luego me llevan al comando. Esos que sirvieron de testigos tambien estaban en el sitio al momento del procedimiento? Si. Es todo”.

De seguidas se le concede a la Defensa Privada ABG. J.C., a los fines de exponer los alegatos de defensa quien expone: “En vista de las declaraciones de mi representado, se evidenmcia que el simplemente estaba pasando un buen rato, con su cuñado, tomado unas cervezas en el local que el mismo menciona y que fue objeto de un procedimiento policial, que fue realizado con violencia que manifiesta haber sido maltratado por los funcionarios actuantes, que tratan de involucrarlo en un hecho delictivo, referida la sustancia que fueron incautadas en el procedimiento el cual no le pertenecian ni tiene conocimiento alguno de su procedencia y que jamás a consumido ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, ademas manifiesta que los supuestos testigos que sirven para avalar este procedimiento, fueron esposados y que se encontraban en el mismo sitio donde el estaba evidenciadose asi la incongruencia de las actas que fueron realizadas por los mismos funcionarios, por lo que estamos de acuerdo a nuestro ordenamiento juridico en una etapa de investigacion donde se presume la inocencia, se garantiza el estado de libertad de las personas, solicito sea impuesta una medida cautelar a los fines de que se garantice las resultas de la presente investigación. Es todo”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 263 de fecha 25/05/2013 levantada por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F. SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO DE S.A.D.C., lo siguiente: “El día 24 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio M.d.e.F., cuando aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada del día 25 de Mayo del presente año, nos encontrábamos por la calle Sol del barrio Cuarazaito de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F. (sic), específicamente frente al Gimnasio Cubierto Manos Peche se observo un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color anaranjado y franela de color negro, esté al notar la presencia de la comisión mostro (sic) nerviosismo e hizo el intento de salir corriendo, procediendo de manera inmediata el S/2. VALERO P.R., a darle la voz de alto e igualmente le informa que por favor colocara las manos en alto, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, seguidamente el S/2. LUQUE M.O., procede a solicitarle a dos ciudadano que transitaban en ese momento por el lugar que por favor sirvieran como testigos del procedimiento que iban a realizar, en tal sentido el S/2. RIVERO PEREIRA ALBERTO, en presencia de los testigo procedió a aplicarle la revisión corporal logrando incautarle en sus partes intimas la cantidad de UNA (01) MEDIA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR AZUL CON GRIS, CONTENTIVA DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y SEIS (06) NVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VINOTINTO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, viendo lo sucedido el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y Ilamarse como queda escrito: W.A.B.D., Titular de la cedula de identidad V.23.680.496, (…), una vez identificado le informo (sic) que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/1. COLINA J.C., a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano aprehendido presentaba algún antecedente policial, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/2. LUQUE M.O., le informo la situación mediante llamada telefónica a la Abg. S.O., Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presuntas drogas incautadas para la experticia toxicológica correspondiente, posteriormente que el ciudadano fuera enviado a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se le tomara la entrevista a los ciudadano (sic) testigos y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro (sic) la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al ciudadano W.A.B.D., la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Dispone el artículo 149 de la ley especial segundo aparte:

    …Si la cantidad de droga excede de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas Sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 263 de fecha 25/05/2013 levantada por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F. SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO DE S.A.D.C., de la cual lo siguiente: “El día 24 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio M.d.e.F., cuando aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada del día 25 de Mayo del presente año, nos encontrábamos por la calle Sol del barrio Cuarazaito de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F. (sic), específicamente frente al Gimnasio Cubierto Manos Peche se observo un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color anaranjado y franela de color negro, esté al notar la presencia de la comisión mostro (sic) nerviosismo e hizo el intento de salir corriendo, procediendo de manera inmediata el S/2. VALERO P.R., a darle la voz de alto e igualmente le informa que por favor colocara las manos en alto, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, seguidamente el S/2. LUQUE M.O., procede a solicitarle a dos ciudadano que transitaban en ese momento por el lugar que por favor sirvieran como testigos del procedimiento que iban a realizar, en tal sentido el S/2. RIVERO PEREIRA ALBERTO, en presencia de los testigo procedió a aplicarle la revisión corporal logrando incautarle en sus partes intimas la cantidad de UNA (01) MEDIA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR AZUL CON GRIS, CONTENTIVA DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y SEIS (06) NVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VINOTINTO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, viendo lo sucedido el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y Ilamarse como queda escrito: W.A.B. DÍAZ…”

    Se acompaña a la solicitud Fiscal como elemento de convicción EXPERTICIA QUIMICA N° 356 de fecha 25/05/2013 suscrita por la EXPERTA INGENIERA LURDELI RAMONES en su condición de INSPECTORA adscrita al LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA de la DELEGACIÓN ESTADAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSITCAS sede Coro, a una MUESTRA UNICA de una sustancia con un peso neto de CINCO COMO OCHENTA Y CUATRO GRAMOS EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE el cual arrojó resultado positivo para COCINA CLORHIDRATO.

    Se acompaña a la solicitud Fiscal como elemento de convicción Se acompaña TOXICOLOGÍA IN VIVO emitida por el DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA AREA DE TOXICOLOGIA DE LA DELEGACIÓN ESTADAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSITCAS sede Coro en ocasión a prueba de consumo para el procesado W.A.B. la cual arrojó NEGATIVO para COCAINA y MARIHUANA.

    Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial segundo aparte, dado que el imputado de autos fue detenido durante un operativo de seguridad dada la actitud sospechosa que asumió para los funcionarios, siendo requisado frente a dos testigos ciudadanos F.J.F.G. y A.A.V. quienes manifestaron en concordancia con la actuación policial que dicho ciudadano cargaba en su poder (partes íntimas) una sustancia ilícita la cual arrojó según EXPERTICIA QUIMICA N° 356 de fecha 25/05/2013 como componente COCAINA CLORHIDRATO (5,84 grs), es decir, con un peso superior al contenido en el artículo 153 de la ley especial para ser considerado posesión ilícita de sustancia, aunado igualmente que el examen de TOXICOLOGICA IN VIVO resultó negativo para tramitarse en todo caso un procedimiento por consumo, y siendo que los hechos son de reciente data de su comisión (25 de mayo de 2013), cuya acción merece pena privativa de libertad, por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional imputado por el Ministerio Público, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:

    Se desprende del expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 263 de fecha 25/05/2013 levantada por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F. SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO DE S.A.D.C., de la cual lo siguiente: “El día 24 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio M.d.e.F., cuando aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada del día 25 de Mayo del presente año, nos encontrábamos por la calle Sol del barrio Cuarazaito de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F. (sic), específicamente frente al Gimnasio Cubierto Manos Peche se observo un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color anaranjado y franela de color negro, esté al notar la presencia de la comisión mostro (sic) nerviosismo e hizo el intento de salir corriendo, procediendo de manera inmediata el S/2. VALERO P.R., a darle la voz de alto e igualmente le informa que por favor colocara las manos en alto, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, seguidamente el S/2. LUQUE M.O., procede a solicitarle a dos ciudadano que transitaban en ese momento por el lugar que por favor sirvieran como testigos del procedimiento que iban a realizar, en tal sentido el S/2. RIVERO PEREIRA ALBERTO, en presencia de los testigo procedió a aplicarle la revisión corporal logrando incautarle en sus partes intimas la cantidad de UNA (01) MEDIA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR AZUL CON GRIS, CONTENTIVA DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y SEIS (06) NVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VINOTINTO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, viendo lo sucedido el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y Ilamarse como queda escrito: W.A.B.D., Titular de la cedula de identidad V.23.680.496, (…), una vez identificado le informo (sic) que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/1. COLINA J.C., a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano aprehendido presentaba algún antecedente policial, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/2. LUQUE M.O., le informo la situación mediante llamada telefónica a la Abg. S.O., Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presuntas drogas incautadas para la experticia toxicológica correspondiente, posteriormente que el ciudadano fuera enviado a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se le tomara la entrevista a los ciudadano (sic) testigos y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro (sic) la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión.

    Se acredita en la causa ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano F.J.F.G., de fecha 25/05/2013 por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F. SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO DE S.A.D.C. quien manifestó lo siguiente: “hoy como a tas 05:30 de a madrugada, cuando salí de una tasca e iba pasando por el frente del gimnasio cubierto Manos Peche, y veo a unos guardias que tenían pegado contra la pared a un hombre y cuando paso por el frente uno de ellos me dice que por favor si podía servirles como testigo del procedimiento, entonces veo que le sacan al hombre de sus partes intimas una media para bebe y que al abrirla tenía adentro varias bolsitas, entonces el guardia me muestra y vi que tenían un polvo blanco adentro, después el guardia me dijo que te habían encontrado droga y que tenía que acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 25 de Mayo de 2013, a las 5:30 de a madrugada, frente del gimnasio cubierto Manos Peche, ubicado en la calle el Sol del barrio Curazaito, Coro, municipio M.d.e.F., PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, las características del ciudadano que le fue incautada la presunta droga?. CONTESTANDO: es alto, delgado, moreno, y vestía una franela de color negra y pantalón de color anaranjado. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, las características de la presunta droga incautada al ciudadano aprehendido? CONTESTANDO: una media de bebe de color gris con azul y adentro tenía dieciséis (16) bolsitas como cebollitas y estas adentro tenían un polvo de color blanco. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, conoce la identidad del ciudadano? CONTESTANDO: no lo conozco. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, fue obligado a servir como testigo? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, observo que el ciudadano aprehendido fuera maltratado física o verbalmente? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. Eso es todo….”

    Se acredita en la causa ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano A.A.V., de fecha 25/05/2013 por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.F. SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO DE S.A.D.C. quien manifestó lo siguiente: “hoy como a las 05:30 de la madrugada, cuando iba a trabajar iba pasando por el frente del gimnasio cubierto Manos Peche, y veo que unos guardias tenían pegado contra la pared a un hombre y cuando voy pasado frente de ellos un guardia me llama y me dice que por favor si podía observar lo que ellos estaba haciendo para que les sirviera como testigo, entonces veo que le sacan al hombre de sus partes intimas una media y que al abrirla tenía adentro varias bolsitas, entonces el guardia me muestra y vi que tenían un polvo blanco adentro, después el guardia me dijo que le habían encontrado droga y que tenía que acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 25 de Mayo de 2013, a las 5:30 de la madrugada, frente del gimnasio cubierto Manos Peche, ubicado en la calle el Sol del barrio Curazaito, Coro, municipio M.d.e.F., PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, las características del ciudadano que le fue incautada la presunta droga?. CONTESTANDO: es alto, delgado, moreno, y vestía una franela de color negra y pantalón de color anaranjado. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, las características de la presunta droga incautada al ciudadano aprehendido? CONTESTANDO: una media de bebe de color gris con azul y adentro tenia dieciséis (16) bolsitas como cebollitas y estas adentro tenían un polvo de color blanco. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, conoce la identidad del ciudadano? CONTESTANDO: no lo conozco. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, fue obligado a servir como testigo? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, observo que el ciudadano aprehendido fuera maltratado física o verbalmente? CONTESTANDO: no. …”

    Se acompaña a la solicitud Fiscal como elemento de convicción la CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS N° 263 de fecha 25/06/2013 y FIJACIONES FOTOGRÁFIAS DE DICHAS EVIDENCIAS suscrita por los funcionarios A.C.J.A. (DESUR FALCÓN) y RAMONES LURDELI (EXPERTA DEL CICPC), consistentes en UNA (01) MEDIA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR AZUL CON GRIS, CONTENTIVO DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VINOTINTO, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA.

    Se acompaña a la solicitud Fiscal como elemento de convicción la ACTA DE INSPECCION: 01231 de fecha 25 DE MAYO DEL 2013 realizada por los funcionarios DETECTIVES YOENDRIX GUZMAN Y O.S., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el SITIO DEL SUCESO: BARRIO CURAZAITO, CALLE EL SOL “VIA PUBLICA”, FRENTE AL GIMNACIO CUBIERTO MANOS PECHE, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON. Quienes dejaron constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido ESTE-OESTE y viceversa constituida por suelo asfaltado, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal de vehículos automotores, localizándose en sus adyacencias viviendas y locales comerciales.

    Se acompaña a la solicitud Fiscal como elemento de convicción ACTA DE INSPECCIÓN N° 356 de fecha 25/05/2013 suscrita por la EXPERTA INGENIERA LURDEL RAMONES en su condición de INSPECTORA adscrita al LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA de la DELEGACIÓN ESTADAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSITCAS sede Coro, a una MUESTRA UNICA de una sustancia con un peso neto de CINCO COMO OCHENTA Y CUATRO GRAMOS EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE el cual arrojó resultado positivo para alcaloide.

    Se acompaña a la solicitud Fiscal como elemento de convicción EXPERTICIA QUIMICA N° 356 de fecha 25/05/2013 suscrita por la EXPERTA INGENIERA LURDEL RAMONES en su condición de INSPECTORA adscrita al LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA de la DELEGACIÓN ESTADAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSITCAS sede Coro, a una MUESTRA UNICA de una sustancia con un peso neto de CINCO COMO OCHENTA Y CUATRO GRAMOS EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE el cual arrojó resultado positivo para COCINA CLORHIDRATO.

    Se acompaña a la solicitud Fiscal como elemento de convicción Se acompaña TOXICOLOGÍA IN VIVO emitida por el DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA AREA DE TOXICOLOGIA DE LA DELEGACIÓN ESTADAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSITCAS sede Coro en ocasión a prueba de consumo para el procesado W.A.B. la cual arrojó NEGATIVO para COCAINA y MARIHUANA.

    En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial segundo aparte, toda vez que el imputado de autos fue detenido durante un operativo de seguridad dada la actitud sospechosa que asumió para los funcionarios siendo requisado frente a dos testigos ciudadanos F.J.F.G. y A.A.V. quienes manifestaron en concordancia con la actuación policial que dicho ciudadano cargaba en su poder (partes íntimas) una sustancia ilícita, se acompaña igualmente la CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA COLECTADAS Y FIJACIONES FOTOGRÁFIAS DE DICHAS EVIDENCIAS durante dicho procedimiento policial cuyas características coinciden con el Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes y las entrevistas de los testigos presenciales. A dicha sustancia se le realizó la correspondiente experticia la cual arrojó en la EXPERTICIA QUIMICA N° 356 de fecha 25/05/2013 componente COCAINA CLORHIDRATO (5,84 grs), es decir, con un peso superior al contenido en el artículo 153 de la ley especial para ser considerado posesión ilícita de sustancia, aunado igualmente que el examen de TOXICOLOGICA IN VIVO resultó negativo para tramitarse en todo caso un procedimiento por consumo, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano W.B.D. en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano W.B.D., no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley especial segundo aparte, el cual contempla una posible pena a imponer de ocho a doce años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, el imputado de autos encontrándose en libertad puede influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

    Cabe destacar igualmente que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente Nº 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, ratifica el criterio VINCULANTE que el tráfico de Drogas es un delito de lesa Humanidad que no es procedente los beneficios procesales, y en tal sentido ilustra:

    …Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

    Por tales motivos es improcedente la solicitud de la defensa de una libertad o medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que es un delito grave que constituye un flagelo para la humanidad.

    Alegatos de la Defensa Privada.

    En vista de las declaraciones de mi representado, se evidenmcia que el simplemente estaba pasando un buen rato, con su cuñado, tomado unas cervezas en el local que el mismo menciona y que fue objeto de un procedimiento policial, que fue realizado con violencia que manifiesta haber sido maltratado por los funcionarios actuantes, que tratan de involucrarlo en un hecho delictivo, referida la sustancia que fueron incautadas en el procedimiento el cual no le pertenecian ni tiene conocimiento alguno de su procedencia y que jamás a consumido ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, ademas manifiesta que los supuestos testigos que sirven para avalar este procedimiento, fueron esposados y que se encontraban en el mismo sitio donde el estaba evidenciadose asi la incongruencia de las actas que fueron realizadas por los mismos funcionarios, por lo que estamos de acuerdo a nuestro ordenamiento juridico en una etapa de investigacion donde se presume la inocencia, se garantiza el estado de libertad de las personas, solicito sea impuesta una medida cautelar a los fines de que se garantice las resultas de la presente investigación. Es todo

    .

    En tal sentido, la Fiscalía del MInisteiro Publico, para este momento procesal ha acreditado ante este Tribunal suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes mencionado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no obstante, este Tribunal en esta fase incipiente no puede determinar, dado que no esta dentro de sus funciones, si los funcionarios actuantes tratan de involucrar al imputado de autos en este hecho como lo alega la Defensa ni los motivos para ello, investigación ésta en todo caso, que corresponde al Titular de la acción penal, es decir, a la Representación Fiscal debiendo este Tribunal sólo determinar en esta fase incipiente, una vez analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, tal y como se analizó anteriormente, este Juzgadora debe declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano W.B.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada con respecto al ciudadano W.A.B.D., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 23.680.469 y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Privada. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica imputada a dicho ciudadano por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de de Coro del estado Falcón, Líbrense la respectiva boleta de encarcelación. Y así se decide.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

    Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha TREINTA (30) de junio de 2013. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    ABG B.R.D.T.

    EL SECRETARIO,

    V.A.

    RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000243.-

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