Decisión nº 510 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-004833.

PARTE ACTORA: W.D.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.618.236.

APODERADO DEL ACTOR: M.K.R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.267.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL C.N.D.L.C..

APODERADO DE LA DEMANDADA: BRISMAY DE LOS A. G.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 130.752.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, siendo esta reprogramada, luego actor acudió sin abogado reprogramándose nuevamente y cuyo acto se llevó a cabo el día 27 de octubre de 2010, y una vez finalizada la evacuación de pruebas, el juez previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa opuesta como punto previo por la representación judicial de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano W.D.E.S., en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL C.N.D.L.C.; todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (04 de marzo de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor señaló que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Liquidadora del C.N.d.l.C., como contratado, en fecha 01-01-2008, desempeñando el cargo de Asesor en Cadenas Artesanales y devengando un único salario mensual de Bs. 2.200,00, hasta el día 09-07-2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo y en fecha 28-08-2008, se llevó a cabo el Acto de Conciliación y la representación de la demandada expuso que es imposible la conciliación. En tal sentido acude a los tribunales del trabajo, a los efectos de hacer efectivo sus pasivos laborales y demandar a la Junta Liquidadora del C.N.d.l.C. los siguientes conceptos:

Salario mensual Bs. 2.200,00, diario Bs.F. 73,33, Incidencia utilidades Bs.F. 3,06, incidencia bono vacacional Bs.F. 1,42, salario integral diario Bs. 77,81. Tiempo servicio de 6 meses y 8 días.

  1. Indemnización de antigüedad, desde el 01-01-08 al 09-07-08, 45 días, a razón de un salario diario integral de 77,81, la cantidad de Bs. 3.501,45.

  2. Indemnización por despido injustificado, 30 días, a razón de un salario integral diario de Bs.F. 77,81, la cantidad de Bs.F. 2.334,30.

  3. Indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días, a razón de un salario integral diario de Bs.F. 77,81, la cantidad de Bs.F. 2.334,30.

  4. Vacaciones fraccionadas, 7,50 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 73,33, la cantidad de Bs.F. 549,98.

  5. Bono vacacional fraccionado, 3,48 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 73,33, la cantidad de Bs.F. 255,19.

  6. Utilidades fraccionadas, 45 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 73,33, la cantidad de Bs.F. 3.299,85.

Por lo tanto demanda la cantidad de Bs.F. 12.275,07, a la cual hay que deducir la cantidad de Bs.F. 8.000,00, que manifiesta haber recibido el trabajador. En tal sentido, la cantidad que se reclama es de Bs.F. 4.275,07, monto este que deberá ser indexado.

Por su parte, la representación judicial de la institución demandada opuso como punto previo la Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa en el escrito de contestación y en la audiencia oral, además señaló que el actor cobró sus prestaciones sociales, que el actor había reconocido en la Inspectoría del Trabajo (en el acto conciliatorio) que el instituto había sido liquidado y había finalizado la relación laboral con el CONAC. Igualmente señaló la parte demandada que por ser un hecho mediante el cual el Estado suprime un ente mediante Decreto, no se configura el despido injustificado.

Asimismo, señaló en el escrito de contestación que no eran procedentes los conceptos reclamados, por cuanto se puede observar que el ciudadano W.E. prestó servicios para el CONAC, organismo este dotado con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, independiente de la República. Que a través del decreto Nº 6042 del 29-04-2008 se ordenó la supresión y liquidación del mismo; que el proceso de liquidación estuvo a cargo de una junta liquidadora, y que es deber de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura intervenir en el proceso, en virtud de los recursos suministrados para el pago de pasivos laborales que debió efectuar la Junta Liquidadora. Que la disposición transitoria segunda del Decreto contempla de manera clara e inequívoca la materia de transferencia, de lo cual se deduce que el Ministerio sólo es el encargado de asumir el pago de jubilaciones y pensiones de quienes ya contaban con ese carácter en el CONAC, quedando imposibilitado de otorgar pagos por prestaciones sociales del extinto CONAC, dado que la Junta Liquidadora ya le había pagado lo correspondiente por prestaciones sociales al ciudadano actor el 19 de agosto de 2008.

En el supuesto que se considere sin lugar las defensas expuestas, se observa que el demandante reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo125 LOT, la cual se solicita sea declarada sin lugar, por cuanto la misma debe estar fundamentada en un despido injustificado, lo cual no ha sido probado en autos, y a todo evento, el, presente procedimiento de cobro de diferencias de prestaciones sociales no es la vía idónea para que así sea calificado por el juzgador. Aunado a ello, el accionante cobró lo correspondiente por prestaciones sociales en fecha 19 de agosto de 2008, de lo que resulta evidente la renuncia tácita a la estabilidad laboral y en consecuencia, a las indemnizaciones producto del quebrantamiento alegado.

Finalmente niega, rechaza y contradice que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular pata la Cultura deba pago alguno por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estimado por el accionante en Bs. 4.275,07.

Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar la procedencia o no del alegato del agotamiento de la vía administrativa, en segundo lugar la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si la misma finalizó por despido injustificado o si por el contrario, dicha extinción, fue motivado a una causa ajena a la voluntad de las partes; y en tercer lugar, la procedencia o no, de los conceptos y montos que negó adeudar la parte demandada al actor, tal como se señaló anteriormente, para lo cual se establece que la carga probatoria en el presente juicio, recae en cabeza de la institución demandada, dada la forma en que contestó la demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en lo que respecta a la carga y distribución de la carga de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, pasa este juzgador a entrar a conocer y resolver como PUNTO PREVIO, lo relativo al alegato de la falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por representación judicial de la demandada. Al respecto, quien decide, declara el presente alegato improcedente, con fundamento a la sentencia Nº 989 emanado de la Sala de Casación Social del M.T., en fecha 17 de mayo de 2007, caso CVG Bauxilum, C.A., la cual se fundamentó en los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales. En la mencionada decisión se realiza una diferenciación entre los procedimientos instaurados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las instauradas a partir de la vigencia de dicho instrumento legal. En ese sentido se señala en la referida decisión, que los juicios instaurados contra la República regulados por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se exigía previamente el agotamiento del procedimiento administrativo; y que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en agosto de 2003, tal exigencia desapareció; de allí el fundamento de la decisión en los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales. Por cuanto el presente procedimiento se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente el presente alegato. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:

La parte accionante solamente consignó dentro del lapso legal correspondiente, documentales cursantes desde el folio 119 al 143, consistentes en recibo de pago del mes de enero de 2008, por la cantidad de Bs. 2.200,00; copia fotostática de cheque a nombre del accionante por la cantidad de Bs. 8.023,54, de fecha 16-07-2008, correspondiente a cancelación de prestaciones sociales; listado de asistencia de fecha 15-04-2008; memorándum de fecha 30-06-2008, solicitud de trámite de pago de quincena del 15 de junio al 30 de junio de 2008, entre los cuales se encuentra el accionante; memorándum de fecha 30-06-2008, solicitud de trámite de pagos puntuales, tramitación de constancias de trabajo hasta que se liquide totalmente la institución; y copia de trámite llevado ante Inspectoría del Trabajo, Servicios de Contratos, Conflictos y Conciliación, de fecha 06-05-2008, en el cual estaba incluido el accionante; cuyas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen, aunado a la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar el reclamo correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la representación judicial de la institución demandada, promovió dentro de la oportunidad legal para ello, las siguientes documentales: Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”; cursantes desde el folio 147 al 159, consistentes en documentales referidas a relación laboral anterior, a cuyas documentales no se les otorgan valor probatorio, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo consignó a los autos, documentales cursantes desde el folio 160 al 169, referentes a constancia de trabajo de fecha 11-07-2008 y memorándum de órdenes de pago de los meses febrero a mayo de 2008, a las cuales se les concede valor probatorio, con lo cual se corrobora la relación laboral existente entre el actor y el C.N.d.l.C. y los pagos de salario realizados. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “K”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del actor, en la cual se observa: que la fecha de inicio es 01-02-2008 y egreso 09-07-2008, que la causa es por renuncia, el monto cancelado es de Bs. 8.023,54, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses acumulados, fracción de antigüedad, días adicionales, vacaciones 2008-2009 (15 días) fracción, bono vacacional 2008-2009 (7 días), bonificación fin de año 2008 (90 días), ticket alimentación desde 01-02-2008 al 09-07-2008, sueldo desde 01-07-2008 hasta 09-07-2008. Señala la parte promoverte que se demuestra el pago completo de prestaciones sociales realizado al actor. La parte a quien se le oponen señala que la fecha de inicio tomada por la demandada es el 01-02-2008, cuando el actor inició la relación laboral el 01-01-2008, por lo tanto los cómputos están errados.

Marcada “L”, copia fotostática de cheque a nombre del actor correspondiente a prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 8.023,54. Monto este reconocido por el actor como recibido. ASI SE ESTABLECE.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó las siguientes preguntas al actor que se encontraba presente en la Sala de Audiencias:

¿Cuándo comenzó a prestar servicios al CONAC? Respondió: el 01-01-08.

¿Cuándo finalizó la relación laboral? Respondió: el 09-07-2008.

¿Ud. recibió el pago de prestaciones sociales por Bs. 8.023,54? Respondió: Si, como lo indica el cheque.

¿La demandada señaló que Ud. reconoció en un acto conciliatorio que se reconocía que la relación laboral había finalizado por un acto del ejecutivo nacional, mediante un decreto? Respondió: no.

¿Quién lo despidió a Ud.? Respondió: La junta liquidadora, alegando el dectreto de supresión del CONAC.

Preguntas al apoderado judicial de la demandada.

¿Diga donde quedó registrado el dicho del actor reconociendo que la relación laboral había finalizado por un acto de la República o del ejecutivo nacional? Respondió: creo que está al folio 137 del expediente.

Ahora bien, revisado el folio 137 del expediente, en éste el accionante expuso: “En vista de los resultados dejamos claro que nos apegamos a las resultas del proceso de liquidación que se maneja por ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Inspectoría Nacional. Es todo.”

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, mediante Decreto Nº 6.042 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008, acordó la Supresión y Liquidación del C.N.d.l.C.. En ese sentido, puede observarse que desde la fecha en la cual se acuerda la liquidación, hasta la fecha en que fue despedido el accionante, es decir, hasta el 09 de julio de 2008, transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al perdón de la falta, según el cual, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada de ello, pero ésta no podrá invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos de aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo por voluntad unilateral; además en el presente caso, no se alega que el accionante se haya desempeñado como empleado de dirección, ni que el despido haya estado basado en razones económicas o tecnológicas en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se deja establecido que la relación de trabajo que vinculó al accionante con el C.N.d.l.C., terminó por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos reclamados por el actor, se observa que los mismos se calculan con una fecha de ingreso al 01-01-2008 y la demandada los calcula con fecha 01-02-2008. Pues bien, consta a los autos marcada “I”, constancia de trabajo de fecha 11-07-2008, en la cual se señala que el ciudadano W.E., prestó servicios desde el 01-02-2008 hasta el 09-07-2008. Por cuanto la misma no fue atacada por la parte a quien se le opone, se le concedió valor probatorio y el mérito es que el actor inició la relación laboral en fecha 01-02-2008, siendo la fecha de egreso 09-07-2008 y el tiempo de servicio cinco (05) meses y ocho (8) días. Por cuanto el actor realizó todos los cálculos con un tiempo de servicio mayor al que le correspondía y utilizando el mismo salario normal que usó la demandada, se declaran improcedentes las diferencias que por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas reclama el actor. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, la demandada no canceló los conceptos referidos al despido injustificado y por cuanto fueron reclamados por la parte actora y declarado como fue que el despido es injustificado, se declaran procedentes las indemnizaciones provenientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el actor señala que el salario base de cálculo de dichas indemnizaciones el salario integral, para lo cual indica que el mismo es de Bs. 77,81 diario. Por su parte la demandada al cancelar la prestación de antigüedad toma como referencia un salario integral diario de Bs. 93,09 y por cuanto el salario tomado por la demandada es más favorable para el trabajador se tomará éste para calcular dichos conceptos. Por cuanto el tiempo de servicio es de cinco (05) meses y ocho (8) días, le corresponden por indemnización por despido injustificado de conformidad con el numeral 1) del artículo 125 LOT, 10 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 93,09 = Bs.F. 930,90 y por indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el literal a) del artículo 125 LOT, 15 días, a razón de un salario integral de Bs.F. 93,09 = Bs.F. 1.395,45, montos éstos que se declaran procedentes y se adeudan al actor. ASI SE ESTABLECE.

El monto de los conceptos declarados procedentes deberán ser indexados, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (04 de marzo de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa opuesta como punto previo por la representación judicial de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano W.D.E.S., en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL C.N.D.L.C.; todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (04 de marzo de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) día del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY.

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