Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteThamara Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000438.

DEMANDANTES: W.J.M.G..-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ENILJOS DÍAZ LÓPEZ

DEMANDADA: COFAB IDN, C.A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Domiciliada Vía los Pilones, carretera negra Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO.

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS:

La presente causa se inicia con ocasión de la Demanda intentada por el Ciudadano: W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.964.857, representada por el abogado: ENILJOS DÍAZ LÓPEZ, en su condición de Procuradora Especial e Trabajadores, de la ciudadana, antes mencionada, está inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.314, en contra de la sociedad mercantil, COFAB IDN, C.A. solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, por Despido Injustificado, correspondiendo al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, el conocimiento de la causa para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se hizo presente la parte actora a través de su apoderada ENILJOS DÍAZ LÓPEZ, Procuradora Especial de Trabajadores. No comparece la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarando este Tribunal la admisión de hechos en fecha: 15 de julio de 2013.

CONTENIDO DEL P.D.T.D..

La parte actora : W.J.M.G., señaló en su escrito contentivo del Libelo de la demanda por Accidente de Trabajo, que inició la relación de Trabajo, en fecha 19 de agosto de 2004, sufriendo el accidente de Trabajo el día 20 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario diario de 13,50 Bs. Y un salario integral de 27.57 Bs. Hasta el 31 de agosto de 2005.

NARRACION CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS:

En fecha 19 de noviembre de 2012, se interpone la demanda por ante la oficina de la URDD de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado.

En fecha 20 de noviembre de 2012, lo da por recibido el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en el Tigre, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA. En esta misma fecha se ordenó la citación de la Demandada.

En fecha 29 de Enero de 2013, la Ciudadana. Olgenia Ortiz, consigna escrito de notificación negativa, manifestando que fue atendida por una persona la cual le manifestó, que actualmente la empresa demandada ya no esta funcionando, sino la empresa ROHALCA.

En fecha 04 de marzo de 2013 es recibida por la oficina de la URDD, el escrito de la Procuradora de Trabajadores O.M., a los fines de consignar copia simple del Libelo de la Demanda, para que la misma sea certificada, a los fines de no permitir la prescripción de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez visto el escrito de la Procuradora de Trabajadores O.M., dicta auto acordando la certificación de la copia simple del Libelo de la Demanda.

En fecha 15 de marzo, la Procuradora de Trabajadores, solicita copias certificadas del auto, donde se acuerda la certificación del libelo de la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerda la certificación del auto solicitada, por la Procuradora del Trabajadores O.M..

EL 28 junio de 2013, la Secretaria del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, CERTIFICA LA NOTIFICACIÓN, por carteles en prensa, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de junio de 2013 y consignados mediante diligencia en fecha 27 de junio del 2013, por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en una PRESUNCIÓN como ciertos de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por lo que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos: , en contra de COFAB, CA. Motivo Accidentes de Trabajo, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de julio de 2013,con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con la norma adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador, verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera el orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto, en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 caso ( I.B.d.B. vs. Unidad Educativa La llovizna), y en sentencia de fecha 25 de3 enero de 2007, nº 15, con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 128; “ El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, o por medio de apoderado a fin de que tenga lugar la Audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”

Artículo 129: “La Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirán la oposición de cuestiones previas.”

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral….”

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alonso Valbuena, en el caso conocido FEMSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la inquebrantable misión de formarse una convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de Las actas procesales, apoyándose en lo establecido en la ley Especial que rige la materia yen la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social, caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.)

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los asuntos se evidencia que los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa antes identificada. Este Tribunal pasa a discriminar los conceptos reclamados por la actora.

CONCEPTOS RECLAMADOS POR INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Por Discapacidad Total y Permanente, certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Y según dictamen pericial de Nº 172-2011, de fecha 18 de abril de 2011. Estableció la cantidad de 45.297,51. Bs. Según lo establecido en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Cantidad de 49.140,48, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en cuanto al accidente laboral.

Salario mensual 2047,52 x 24 meses = 49.140,48.

Por Daño Moral, según lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano, la cantidad de 100.000, oo. Bs.

Lucro Cesante, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, tomando en cuenta el promedio de vida del venezolano, el cual es de 72 años de vida útil, según lo establece la Oficina Central de Estadística e Informática y lo contemplado en la Legislación del Seguro Social y tomando en cuenta que el representado contaba con 41 años de edad para el día en que se produjo dicho accidente y hasta cumplir los 72 años referidos, se determinó que faltan 31 años x 365 días = 11.315 x 68,25 diario = total: 772.248,75, por lucro cesante.

TOTAL DEL MONTO DEMANDADO POR INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIONES, POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. = --------966.686, 74.

La prestación de servicio fue Desde el 19 de Agosto de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, desempeñándose en el Cargo de OBRERO, consistiendo su labor en: limpiar tuberías a los cumpliendo con una jornada laboral desde las 7:00 AM hasta las 12:00 PM y 1:00 PM a 4:00 PM, en los días de lunes a viernes. Debo señalar que en la presente demanda no esta narrado a través de que figura legal se constituyó la misma, cual fue la forma de terminación de relación laboral, ni aun la fecha en que culmino, como si esta señalada en la certificación INPSASEL.

Así pues haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante W.J.M.G., trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario para , 13,50 Bs., para un salario integral de Bs. 27,57. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada, al no asistir al llamamiento realizado por el órgano Jurisdiccional a La apertura de la audiencia preliminar y de la revisión realizada por esta instancia de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a los demandantes. Así se Decide.

DE LAS PRUEBAS: LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS. ESCRITO DE PRUEBAS DONDE RATIFICA LOS ANEXOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, TALES COMO DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO POR PARTE DEL SEGURO SOCIAL Y LA CERTIFICACION DE DICHO ACCIDENTE POR PARTE DE INPSASEL; ASI COMO TAMBIÉN COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DEMANDA. asimismo se deja constancia de que según copia simple consta en al presente expediente planilla 14-04, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informe Medico emanado del mismo Instituto, Nº 14-08, donde se deja constancia de la lesión sufrida por el trabajador, así como también el tratamiento médico recibido y su evolución, consta también declaración del Accidente planilla Nº 14-12, donde hace la descripción de cómo ocurrió el accidente y se establece en la misma “Que el trabajador sin autorización de su Jefe inmediato trató de ayudar, mientras descargaban la tapa de una lámina corrugada a pesar de haberse tomado todas las medidas de seguridad, la plancha deslizó y cayó en la mano derecha del trabajador ocurriendo las contusiones, de fechas 07-09-2004. Corre inserta también planilla 14.100, es decir C.d.T. expedida por el IVSS en fecha 05-06-06. Estas constancias están insertas en los folios del f-19 al f-22 en el presente asunto.

PUNTO PREVIO:

Hay que acotar que en la presente demanda el Ciudadano W.J.M.G., dice que se desempeñaba como OBRERO y en la Certificación que hace INPSASEL luego de la investigación pertinente a consecuencia del Accidente Ocurrido, expresa que el Ciudadano antes mencionado, se desempeñaba como GRUERO, aunado a que en el libelo de la demanda donde narra los hechos expresa en forma clara, que luego de culminar con la actividad de limpiar unas tuberías, que se encontraban en la parte trasera del galpón de la Empresa, se dispuso a ayudar a unos compañeros quienes realizaban las labores de descarga de materiales desde un camión 350, donde realizando la descarga de unas planchas, la misma fue soltada repentinamente, cayendo y golpeando al trabajador en la mano izquierda. Lo cual demuestra la conducta imprudente del trabajador, donde actuó al libre albedrío, quizá no queriendo que le aconteciera lo sucedido, pero hay que dejar establecido que según sus propios relatos no es imputable a la empresa. Así se decide.

A razón de los hechos establecidos, es necesario PRECISAR QUE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE PLENAMENTE IDENTIFICADO, CON ANTERIORIDAD, NO se corresponden tales conceptos y sí el reclamo no se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, que una vez revisados los conceptos reclamados por Accidente de Trabajo y las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en L a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de hechos , dada la incomparecencia de la Parte demandada a la Audiencia Preliminar. Porque se presumen como admitidos los conceptos reclamados por la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa se demanda el pago de la cantidad de novecientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y seis co setenta y cuatro céntimos (966.686, 74.) por concepto de daño moral y lucro cesante. Sobre este particular, la reiterada doctrina Jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de infortunios del trabajo, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños están ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicio, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

De manera que, en materia de indemnización por daño moral con ocasión de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder el pago independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En consecuencia declara procedente la indemnización por daño moral. De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la Total Permanente para el Trabajo Habitual del accionante, he de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, por daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razona y motivada, en los siguientes términos: para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros.

a.) la entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de una incapacidad por fractura abierta de galange proximal del dedo Índice, medio y anular, con meñique desplazado de la mano izquierda, según certificación de INPSASEL.

b.) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: no puede imputarse la producción del daño o la conducta negligente, debido a que según lo establecido en el escrito de demanda, el trabajador deja de desempeñar las funciones inherentes al cargo que desempeñaba voluntariamente, para ir a ayudar a otro compañero, momento en el cual ocurrió el infortunio, lo que dio origen a la mencionada discapacidad.

c.) La conducta de la victima: como ya fue expresado en el literal anterior, se puede evidenciar una conducta negligente o imprudente que contribuyo a causar el daño.

d.) Posición social y económica del reclamante. No existe en autos evidencia que permita determinar la posición económica de el demandante, solo existen señalamientos hechos por él en cuanto a sus ocupaciones u oficios.

e.) Las posibles atenuantes a favor del responsable. se observa en la presente causa algún acto por parte de la demandada, a los fines de cumplir con su responsabilidad como patrono, a los fines de ayudar económicamente con los gastos médicos al trabajador, en virtud de que gozaba de los beneficios del Seguro Social Obligatorio.

f.) La capacidad económica del responsable: no existe en autos indicios, que hagan presumir a este Tribunal, que se trata de una empresa económicamente solvente.

De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la Total Permanente para el Trabajo Habitual del accionante, he de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional.

En cuanto al concepto reclamado por LUCRO CESANTE, La Jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el que resulte afectado, por una discapacidad , parcial o permanente para la realización del trabajo habitual, tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, es decir que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye, que el daño sufrido no le priva la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarree la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante. Lo reclamado por indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no procede, porque es estos casos es aplicable la normativa establecida en la LOPCYMAT, ley especial que rige todo lo concerniente a infortunios laborales y enfermedades ocupacionales. Así se decide.

Por todas las consideraciones realizadas anteriormente, considera esta Juzgadora tomando en cuenta la equidad a los fines de tasar una indemnización justa por daño moral sufrido por el accionante en autos, con miras a todas las consideraciones analizadas, con anterioridad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de 150.000.Bs. F, Por Concepto de Daño Moral. Según Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO.

Por indemnización, por discapacidad total y permanente, para el trabajo habitual, según lo establecido en el artículo 130, numeral 3º y Certificado por INPSASEL. Este Tribunal encuentra, que la referida indemnización se subsume dentro del parámetro legal establecido. La cantidad de 45.297,51 Bs. Así se decide.

MONTO TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 195.297,51.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada: COFAB,CA. Al pago de los siguientes conceptos:

Por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presente fecha de dictada la presente sentencia, tomando en cuenta la doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 24 de marzo de 2009. los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, realizada por un solo experto, designado por el Tribunal, tomando en cuenta la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de la prestación por antigüedad. Así se decide.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social que la Corrección Monetaria que tenga por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es materia relacionada con el orden público y debe ser acordada, aún de oficio, causada así: por lo tanto este Tribunal la acuerda a los fines de establecer el monto por concepto de la prestación por antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24 de enero de 2012, los otros conceptos a partir de la notificación de la demanda, de acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social, hasta la fecha de dictada la presente sentencia, tomando en cuenta la tasa del Banco Central de Venezuela, la misma debe ser cuantificada por experticia complementaria del falo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, en el lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevara a cabo la ejecución forzosa, ordenada por el Tribunal por auto expreso.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 7.964.857; en contra de la sociedad mercantil COFAB, CA. Por Cobro de Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo y daño moral Bs. 195.297,51. Bs. Adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No se condena en costas a la demandada, por el carácter parcial de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 22 días del mes de julio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. T.G.D.R.

La Secretaria,

Abg. MA. A.T..

Siendo las 11:45 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

Abg. Ma. A.T.

TGDR/tgdr

BP12-L-2013-0000438

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