Decisión nº 0514-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Materiales

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 07 de Agosto de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 5717

PARTES:

DEMANDANTE: W.A.C.H., C.I. N°: V-10.220.950

Domicilio Procesal: Calle Los Palosanos, Sector Los Cocos, S/N°, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderada: R.P.G., IPSA N° 47.237

DEMANDADOS: L.F.M.G. y Y.M. RIGUAL, C.I. Nos. V-5.875.219 y V-5.879.706 respectivamente.

Domicilio Procesal: Calle Los Palosanos, C/C con la Av. Principal de Guayacán de Los Palosanos, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados: M.D., M.D. y M.D., IPSA N° 47.019, 93.463 y 119.936 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): COBRO EN BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITVA

Conocemos de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos L.F.M.G. y Y.E.M.R.,(Demandados) titulares de las cédulas de Identidad Nros, V-5.875.219 y V-5.879.706 respectivamente yWILLIAMS A.C.H., (Demandante), titular de la Cédula de Identidad N V-10.220.950 representada la parte demandante por la Abogada R.P., Matricula IPSA N° 47.237, y la demandada, por el Abogado M.D., Matrícula del IPSA N° 47.019, contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 de octubre de 2009, emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Daños Materiales sigue el Ciudadano W.A.C.H. contra los ciudadanos L.F.M.G. y Y.E.M.R..-

NARRATIVA

El demandante en su libelo de demanda alegó:

(Omissis)…Que, “es propietario de un inmueble y la casa sobre la cual está enclavada, ubicado en la calle Los Palosanos, sector Guayacán de los Palosanos, denominado sector los Cocos, casa S/N° de este Municipio, y que le pertenece según documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 07 de febrero de 2002, registrado bajo el N° 43, protocolo primero, tomo segundo del Primer Trimestre del año 2002, que anexó marcado “A”.-

Que, el ciudadano L.M., quien tiene una casa ubicada en el mismo sector donde vive el demandante, específicamente al lindero Este de su casa; la cual consta de de dos plantas, incluyendo la planta baja, cuya última, el mencionado ciudadano la había terminado de construir al momento de ocurrir los hechos. Asimismo, que a la altura de la segunda planta en una base de concreto con una placa en su parte superior que hacía de base para un tanque de agua, de color azul, de material plástico, el cual el día 10 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 9 de la mañana; el peso del agua quebró la placa de concreto y dicho tanque se volteo derramándose el contenido del agua sobre el inmueble propiedad del demandante inundando sala-comedor y primera habitación, causando daños materiales al techo, paredes, muebles, biblioteca y entre otras cosas, sus libros de estudios en un total de diez (10), que se perdieron por completo, de lo que se anexan fotos tomadas el mismo día que ocurrieron los hechos., marcadas con la letra “B” (folios 9, 10, 11, 12 y 13); que igualmente anexa marcado con la letra “C” justificativo de testigos evacuados ante el Tribunal a quo.-

Que, el mismo día exigió al demandado la reparación de los daños sufridos a su propiedad, reparación que realizó a medias, ya que solo suministró unas láminas y listones para tapar el techo roto, porque claramente les dijo “lo demás lo arreglan ustedes”. Que, igualmente manifestó que el techo reparado por el demandado no armonizaba ni encajaba con la base superior de la pared donde era colocado y por lo tanto se filtraba el agua cuando llovía, siendo infructíferos los intentos para que el mencionado ciudadano se hiciera responsable de los daños ocasionados a su propiedad por el desprendimiento del referido tanque.-

Que, todo lo acontecido y el origen del problema, fue porque el demandado colocó un tanque de una capacidad mayor a lo que podía resistir la losa o placa que soportaba el tanque en cuestión o no se construyó en forma resistente y al llenarse de agua el referido tanque, por el peso hizo que se quebrara la placa de la columna que lo sostenía y se volteó violentamente, derramándose sobre su propiedad. Anexaba informe del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, levantado en virtud del siniestro, marcado con la letra “D”. (folio 114)

Citó el artículo 1185 del Código Civil que establece “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” y el artículo 1196 ejusdem, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Que, era obvia la responsabilidad del demandado en no tomar las precauciones debidas para construir la base de concreto destinada para colocar el mencionado tanque, o no calculó la capacidad que era de 3.000 litros aproximadamente, el cual ocasionó daños a su propiedad, lo que se pretende que sea reparado por medio de la presente acción.-

Que, demanda al ciudadano L.M., antes identificado para que convenga en pagar o sea condenado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (363,63 U.T.), por concepto de daños materiales. Y solicita que la cantidad demandada se le aplique la indexación judicial, y sea condenado en costas.-

Que, fijó como domicilio procesal en la calle Los Palosanos, casa s/n°, sector Guayacán de los Palosanos, en esta Ciudad; igualmente que el demandado sea citado en la Calle Los Palosanos, cruce con la avenida Principal del Sector Guayacán de los Palosanos, de esta Ciudad.-

Que, solicitó se decretara medida de embargo sobre los bienes del demandado que en su oportunidad señalará, ofreciendo constituir fianza mercantil que garantice suficientemente cualquier daño y/o perjuicio que se pueda ocasionar, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado a quo admite la demanda y en consecuencia ordena la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma.- (F-25).-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Por su parte el demandado en fecha 21 de julio de 2009, presentó escrito de promoción de Cuestiones Previas en los siguientes términos:

  1. El defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que era procedente en el presente caso; por cuanto la casa indicada en el referido libelo no era propiedad del demandado, sino de la ciudadana Y.E.M.R., C.I. Nro. 5.879.706, según se evidencia en los documentos originales que anexaba marcados con las letras “A” y “B” (folio 31); que por lo tanto el demandado debe ser la ciudadana antes señalada y no el ciudadano L.F.M.G. , y por ende no tiene cualidad para estar en la presente causa. Por lo que alegaba como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye, lo cual hacía con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Que, el actor mencionaba varios muebles en forma genérica que supuestamente sufrieron daños, pero no indicaba el objeto de su pretensión ni lo determina con precisión en lo que respecta a los signos, señales y demás particulares que puedan determinar su identidad.-

    Que, alegaba la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el ordinal 6° del artículo 346, y lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, el cual expresaba:

    El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando (…omissis…) los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble

    .

  3. Que, el actor demanda indemnización de daños y perjuicios por una cantidad global de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), sin la especificación de éstos y sus causas, y el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.-

    Igualmente, que no señalaba los fundamentos de derecho en que se basaba su pretensión, con las pertinentes conclusiones, ni el que se le aplica a cada supuesto daño singularmente considerado, ni aplicable a la indemnización judicial; que solamente mencionaba en forma genérica el artículo 1185 del Código Civil.-

    Por último indicó como domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Mari, Apartamentos C-1 y C-2, piso 3°, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

    Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado en todo su valor en la decisión que dicte el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, declarando con lugar las cuestiones previas aquí promovidas y condenando en costas a la parte actora.-(f-28 al 30).-

    DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

    En la oportunidad de subsanar las cuestiones previas, la apoderada actora presenta escrito de fecha 29 de julio de 2009, en la que expone lo siguiente:

    Que, de la cuestión previa indicada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal cuarto, en el cual el demandado alegaba no ser el propietario del inmueble donde se originó el siniestro, que mediante la presente querella pretendía indemnizar su patrocinado, presentando documento de propiedad registrado a favor de la ciudadana Y.E.M.R., codemandada en presente juicio; lo que aceptaba, así como el hecho de que la referida ciudadana sea citada en la misma dirección del demandado, y solicita que sea citada y se mantenga como demandado también el ciudadano L.M. ya identificado; en razón de que este ciudadano era el esposo de la ciudadana Y.M.; fundamentando su solicitud en el artículo 168 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existe una litis consorcio pasiva necesaria, y ello se evidencia de la declaración de la ciudadana Y.M., según sentencia interlocutoria que declaró medida de protección en beneficio de ella emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, de fecha 26 de octubre de 2006, signado con el Expediente N° RP11-P-2006-003447, que anexaba marcado con la letra “A”, (folio 51), mediante la cual ella misma manifestaba en dicha declaración ser la esposa del demandado; lo que significaba que también era propietario del mencionado inmueble; puesto que éste fue registrado en fecha posterior a la de la sentencia (24 de septiembre de 2007 y 21 de noviembre de 2008 respectivamente). Por lo que negaba y rechazaba que el demandado se encontraba ilegitimado para ser citado, puesto que si tiene el carácter de propietario.-

    En cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to y 7mo; señaló que el demandado originó una serie de daños materiales al inmueble y a los muebles de su defendido, corriendo con la suerte de no haber lesionado al demando o a su familia, ya que en el momento en que de forma violenta, inesperada e intempestiva cayó el contenido del cinco mil litros agua, a la altura de unos 16 metros de alto aproximadamente sobre la vivienda, no se encontraba ninguna persona; y que fueron suficientes para causar los daños originados y reclamados.-

    Que, en virtud de la solicitud de la parte demandada de que se aclaren cuales fueron los daños ocasionados, advierte que los mencionará y dará su valor económico real en el término probatorio mediante experticia de los bienes perdidos totalmente; así como aquellos que exigen reparación; que por el peso del agua desplomó el techo y sus vigas rompiendo los bienes muebles y daños estructurales, además que inundó los muebles que por su consistencia se dañaron como un colchón, libros, biblioteca, cuadro trofeo. En consecuencia ratificó que la cuantía de los daños y perjuicios ascendieron a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 20.000,oo), discriminados de la manera siguiente:

  4. Reparación de dos (02) paredes incluyendo relleno de concreto frisado y pintura, sustitución de todo el techo incluyendo láminas, vigas, omega, pintura y razado, en la sala-comedor de la casa y el pago de mano de obra, por una medida de 11mts de largo por 4,70 de ancho; y que asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 5.620,oo).

  5. Compra de la puerta del cuarto de habitación de su representado y mano de obra por un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,oo).

  6. Compra de Una (01) máquina de coser industrial importada marca Vicente, por perdida total en un monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 3.600,oo).

  7. Compra de Un (01) DVD portátil, marca Samsung por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 800,oo).

  8. Compra de Veinte (20) persianas de vidrio que miden 62X11 cm., a un valor de SEIS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 6,oo), c/u, para un total de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 120,oo).

  9. Compra de Veinte (20) persianas de vidrio que miden 57X11 cm., a un valor de CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs. 5,oo), c/u, para un total de CIEN BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 100,oo).

  10. Compra de Una (01) mesa de comedor de madera de Seis (06) puestos, por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 2.000,oo).

  11. Compra de Tres (03) sillas de comedor de madera y tapizadas a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000,oo) c/u, para un total de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 3.000,oo).

  12. Compra de Dos (02) sillas de recibo de madera tapizada a MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.000,oo), c/u, para un total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo).

  13. Compra de colchón ortopédico individual por CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 450,oo).

  14. Compra de biblioteca de fórmica por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.000,oo).

  15. Compra de Cuatro (04) Libros por pérdida total y que son los siguientes: Formulario Jurídico, autor Meléndez Meléndez (Bs.F. 160,00); Constitución Nacional Comentada, autor Ramírez y Garay, por CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40,oo); introducción al Estudio del Derecho, autor E.G.M.), por CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES, (Bs.F.120,oo); Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor Editorial Legis POR CUARENTA BOLIVARES FUERES (Bs.F. 40,oo), para un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 360,oo).

  16. Reparación de Tres (03) cuadros con escudo de bronce españoles por un costo de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 150,oo), c/u.

  17. Reparación de un trofeo por CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 50,oo). Para un total general de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo).

    Por lo que solicitó que se declarara subsanado el mencionado defecto.-

    Que, igualmente, que en cuanto al defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to., por faltar los fundamentos legales, señaló también que el artículo 1185 del Código Civil permitía solicitar que la víctima de un hecho ilícito intente la acción de resarcimiento de sus bienes muebles o inmuebles, cuando la acción injusta ha traspasado la esfera de sus derechos, causando daños y perjuicios a sus bienes.-

    Que, si el acto ilícito que motivó el siniestro se originó en una propiedad contigua perteneciente al demandado y su cónyuge, plenamente identificados, ellos deben correr con la indemnización que originó menoscabo a lo que constituye el hogar de su representado.-

    Fundamentó la presente demanda en los artículos 1185, 1193 y 1194, del Código Civil; en cuanto a la solicitud de que la cantidad demandada sea objeto de indexación judicial, se apoya en la sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994.-

    Que, solicitó se declare subsanados los defectos opuestos y que se tramite lo solicitado en el presente escrito.-(F-45 al 50).-

    Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado a quo admite el referido escrito, y en consecuencia ordena la citación de la ciudadana Y.E.M.R..- (F-55).-

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En fecha 21 de septiembre de 2009, las partes demandadas procedió a dar contestación a la demanda bajo los términos siguientes:

  18. Que, el tanque de agua de su poderdante se inclinó desde su plataforma, en la cual se encontraba ubicado, por rotura de esta y quedó inclinado y suspendido sobre una de las vigas de la vivienda, como podía observarse en las fotos que acompaña el actor, derramándose los dos mil litros 2.000 litros) de agua que contenía sobre la placa de la vivienda del demandado, derrame que se extendió hasta el techo de láminas de asbesto-cemento del actor, lo cual ocasionó la rotura de dichas láminas, por tratarse de láminas muy viejas, de las denominadas “tejalit” o comúnmente conocidas como “baratícas”, de apenas cinco milímetros (5 mm) de espesor y que por su poco vetustez y poco espesor se quiebran fácilmente. Asimismo señala que el agua no cayó bajo presión, que no había ninguna bomba que la impulsara sino que se derramó sobre la placa de su representado y de allí al techo del demandante; por lo que la caída fue de apenas Ochenta centímetros (80 cm), es decir de menos de un metro (1,00 mt.) de altura y por ende el agua no cayó violentamente bajo presión sobre el techo de la vivienda del actor.-

  19. Que, reconocen como daños ocasionados al actor aproximadamente unos Veinte metros cuadrados (20 m2) de rotura de láminas de asbesto-cemento del techo de su vivienda, los cuales fueron reparados el mismo día en que sucedió el accidente, mediante la colocación de láminas de las denominadas “Cinduteja”, ya que las láminas tipo Tejalit que poseía por ser muy antiguas ya no son fabricadas por lo que están descontinuadas.-

    Que, las vigas que soportaban las láminas “Cinduteja” colocadas son las mismas porque no sufrieron ningún daño.-

    Que, también reconocen la perdida de dos (02) colchones que sus mandantes los compraron en compañía del actor en la casa comercial denominada Inversiones RAMMY, C.A, y se le entregó en su vivienda, también el mismo día en que sucedieron los hechos.-

    Igualmente la instalación eléctrica fue revisada y no sufrió daño alguno, solamente se cambiaron dos (02) bombillos.-

  20. Negaron y rechazaron que se hayan ocasionados otros daños con ocasión del derrame que sufrió el referido tanque, tales como agrietamiento de paredes de la sala y de la primera habitación frontal a dicha sala; así como la puerta de dicha habitación y de la sala; cristales de dos ventanas; muebles de la sala y comedor; bibliotecas y cuadros que allí estaban presentes, libros de estudios en un total de diez. Asimismo negaban y rechazaban que el actor halla sufrido pérdida total de una máquina de coser industrial marca VICENTI; de un DVD portátil marca SAMSUNG; de cuarenta vidrios de persianas; de una mesa de comedor; sillas de madera tapizadas, biblioteca, libros de estudios de la carrera de derecho; cuadros de bronce y un trofeo; como lo manifiesta el demandante; puesto que dichos bienes muebles no aparecen en el informe del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias del Municipio B.d.E.S..-

    Que, el techo fue totalmente reparado por el demandado, que las paredes y el resto de la casa no sufrieron ningún daño, por lo tanto niegan y rechazan que sus mandantes tengan que comprar materiales y pagar la mano de obra que señala el actor en el presupuesto por CINCO MIL SESCIENCTOS VEINTE BOLIVARES FUERTE, (Bs.F. 5.620,oo) que riela en el folio 47 del presente expediente; y en consecuencia negaron y rechazaron que sus mandantes deban al actor la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 20.000,oo) por daños y perjuicios que supuestamente sufrió; ya que todos los daños sufridos fueron reparados y resarcidos inmediatamente después de producirse, y por lo tanto no corresponde indexación alguna.-

    Que, solicitó que este escrito de Contestación de la Demanda sea incorporado al expediente, apreciado en todo su valor en la oportunidad procesal correspondiente y sea declarado sin lugar la demanda propuesta por el actor y condenado en costas.- (F-59 al 61).-

    DE LAS PRUEBAS:

    Pruebas de la parte demandante:

    Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante promovió pruebas en los siguientes términos:

    (Omissis).. “Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de autos.-

    Capítulo II: Inspección Judicial y experticia: solicitó que se acuerde Inspección Judicial, a los fines que el tribunal se traslade a la casa de su representado ubicada en la calle las Palosanos, sector Guayacán de los Palosanos, sector los cocos.-

    Capítulo III: Prueba testimonial de los ciudadanos J.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.898.516; J.J.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.302; J.G.G. y R.F., funcionarios bomberil; T.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.638.882 y Sura M.G.d.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.335.446.-

    Capítulo IV: Posiciones Juradas: solicitó se cite al ciudadano L.F.M., titular de la Cédula de Identidad N| 5.875.219, para que absuelva las posiciones juradas.-

    Capítulo V: Prueba de Informe: solicitó se dirija al Cuerpo Técnico de bomberos de Carúpano, a los fines de que informe a este tribunal lo que señala en el informe.-

    Pruebas de las partes demandadas:

    Promovió las siguientes documentales:

  21. - Marcada “A”, factura de compra, por 953,99 bolívares, realizada por su poderdanrte, de fecha 10 de enero de 2009, emitida por la ferretería la Carabobeña por seis láminas las cuales fueron utilizadas para reparar el techo dañado de la vivienda del actor.-

  22. - Marcado con la letra “B”, factura de compra, por 208, 79 bolívares, realizada por su poderdante emitida por la ferretería la carabobeña por una lámina y dos bombillos de la vivienda del actor.-

  23. -Marcado con la letra “C”, factura de pago de transporte por 140,oo bolívares, realizada por su poderdante, emitida por Micro Empresa Inversiones Germaris, S.C, correspondiente al transporte de materiales mencionados en el aparte 1) y 2), desde la ferretería la Carabobeña hasta la vivienda del actor.-

  24. - Marcado con la letra “D”, recibo de pago por mano de obra, por 1.500,oo bolívares, realizado por su poderdante al ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.954.618, quien realizó la reparación del techo de la vivienda del actor y la revisión del sistema eléctrico de la misma.-

    Que, promueven esas cuatro documentales, para demostrar que sus poderdante compraron los materiales, los transportaron y pagaron la mano de obra de su montaje, instalación y revisión.-

    Que, del recibo marcado con la letra “D” se evidencia que también pagaron la desincorporación de las láminas dañadas, o sea, su carga, transporte y bote.-

  25. - Marcado con la letra “E”, factura de compra, por 560,oo bolívares, realizada por su poderdante, emitida por inversiones RAMMY, C.A, la cual evidencia la compra de dos colchones individuales por parte de su poderdante para reponer los mojados por el siniestro. En esa compra, el demandante acompañó personalmente a su mandante, y recibió de sus manos dichos colchones.-

    Que, esa prueba documental es para demostrar que el actor fue resarcido con la entrega de dos (2) colchones nuevos por los dos que se mojaron a causa del siniestro sufrido en su vivienda.-

    Que todas las pruebas documentales promovidas demuestran que su representado cumplió a cabalidad con reparar el daño sufrido en la vivienda del actor a causa del derrame de agua del tanque elevado de la vivienda del demandado, y además demuestra que el mismo día 10 de enero de 2009, su representado cumplió, con la mayor premura y diligencia, en reparar el daño sufrido en la vivienda del actor.-

    Promueve las testimoniales de los Ciudadanos G.H., C.I.N° V-4.952.404, Transportista; M.R., C.I.N° V-6.954.618, Maestro de Obra y V.P., C.I.N° V-8.651.007, Licenciada en Recursos Humanos.-

    El testigo G.H., lo promueve para demostrar que los materiales comprados por su representado en la Ferretería La Carabobeña, fueron transportados a la vivienda del actor.-

    El testigo M.R., lo promueve para demostrar que los materiales comprados por su representado en la Ferretería La Carabobeña, fueron utilizados por dicho testigo en la reparación de los daños sufridos en la vivienda del actor.-

    La testigo Lic. V.P., por cuanto llegó a la vivienda del actor inmediatamente después de sucedido el siniestro, la promuevo para que testimonie sobre los daños sufridos, que ella observó.-

    Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, se fijó la causa para la Absolución de las Posiciones Juradas.- (f-83 y 84).-

    En fecha 29 de Septiembre de 2009, el apoderado de las partes demandadas, presentó escrito en los términos siguientes:

PRIMERO

En el Capítulo V de su escrito de Promoción de Pruebas (folio 69 del expediente), la parte actora promueve la Prueba de Informes, sobre varios hechos particulares y concretos que allí mencionan.-

SEGUNDO

Se opone a la admisión de dicha prueba de Informes, pues no es la prueba adecuada, idónea, pertinente, conducente y legal para probar los hechos particulares que pretende con la referida Prueba de Informes.-

Que, pretender probar los hechos particulares mencionados en el Capítulo V de su escrito de Promoción de pruebas, mediante la prueba de Informes conlleva e implica una desnaturalización de la Prueba de Informes.-

Que, lo que tenía que decir el Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Desastres del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya fue expresado por dicho Cuerpo en el folio 23 del presente expediente.-

Que, los hechos que pretende probar el actor con la ilegal, inconducente e impertinente Prueba de Informes, debió haberlos promovido con los otros medios de pruebas conducentes y pertinentes establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

En consecuencia, repite, se opone a la admisión de dicha Prueba de Informes.- (f-87 y 88).-

Riela del folio 91 al 103, del 106 al 118 del expediente declaraciones de los testigos promovidos.-

Corre inserta al folio 117 y 118, Inspección Judicial realizada en la Casa sin número, Calle “Los Palosanos”, Sector Guayacán de Los Palosanos, Los Cocos, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual el tribunal deja constancia de lo siguiente:

(Omissis) “Primero: que las paredes del inmueble objeto de la presente Inspección Judicial, se encuentran en buen estado, presentando dos grietas en la parte superior, la del comienzo del pasillo principal y la que divide la sala de recibo de la sala de cocina; segundo: la puerta de la habitación del demandante , se encuadra en regular estado de conservación y presenta deterioro en un 25%; tercero: la mesa de comedor y las tres sillas se encuentran en mal estado, presentando un deterioro del 70%;cuarto: las dos sillas del juego de recibo se encuentran en mal estado, presentando un deterioro del 70%; quinto: inexistencia del colchón ortopédico; sexto: la biblioteca de fórmica se encuentra en regular estado de conservación, presentando un deterioro del 50%; séptimo: los tres cuadros con escudos de bronce se encuentran en mal estado, presentando un deterioro en un 75%; octavo: No se pudo determinar el estado de la máquina de coser, ya que no pudo ser enchufada para constatar si funcionaba o no; noveno: el aparato de DVD, se encuentra en mal estado y no funcionó al ser enchufado; décimo: el techo está compuesto de por láminas sindutejas en un 10% y asbesto en un 90%, cuyas láminas de sindutejas presentan desperfecto en su instalación, ya que no coinciden con la canal de las láminas de asbesto”.-.-

En diligencia de fecha 06 de Octubre de 2009, los apoderados de las partes demandante y demandada, desistieron de la evacuación de la prueba de las posiciones Juradas.- (f-130).-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis) Que…..”La causa de marras la fundamenta la apoderada judicial, en el artículo 1.185 del Código Civil, que prevé lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.-

Que, ese concepto se basa en lo que la doctrina define como Responsabilidad Civil Extracontractual:-

Que, el daño, ya sea moral o material, en los casos del citado artículo, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista en un acto voluntario negligente, o los hechos alegados y probados, que lleven a este Juzgador a concluir si el daño reclamado tuvo su origen, en alguno de los casos, en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo.- Es decir, que no se trate de una simple calificación de la acción, ya que en el caso se plantea el actor es la indemnización por daños materiales, sino que se debe establecer las causas, el origen de esos daños, es decir, que es una cuestión esencialmente de hechos.-

Que, ahora bien tal como lo señalara la parte actora y que considera el sentenciador no es un hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, así lo aceptó y admitió como ciertos, en su escrito de contestación cuando afirmo lo siguiente: “Que el tanque de sus poderdantes, se había inclinado desde su plataforma en la cual se encontraba ubicado, por rotura de ésta y quedó inclinado y suspendido sobre una de las vigas de la vivienda de su poderdante, como se observa en las fotos que acompañó el actor, derramándose los dos mil litros (2.000lts) de agua que contenía sobre la placa de la vivienda de sus mandantes, derrame que se extendió hasta el techo de láminas de asbesto-cemento del actor, ocasionando la rotura de dichas láminas, por tratarse de láminas muy viejas, de la denominadas “tejalit” o comúnmente conocidas como “baraticas”, de apenas cinco milímetros (5mm) de espesor y que por su vetustez y poco espesor se quiebran fácil. Además el agua no cayó bajo presión por cuanto no había una bomba que la impulsara, es decir, que la caída del agua fue apenas de ochenta centímetros, es decir, menos de un metro, y por ende no cayó bajo presión sobre el techo de la vivienda del actor.-

Que igualmente reconocían la pérdida de dos colchones, que sus mandantes los compraron en compañía del actor en el comercio denominado Inversiones RAMMY, C.A. y se les entregó en su vivienda, también el mismo día que sucedió el accidente, y las instalaciones eléctricas no sufrieron daño, solamente se cambiaron los bombillos”.-

En el planteamiento del pago de los daños materiales, causados por el hecho ilícito, únicamente serian restituidos a la parte actora, si estos hubieran perecido totalmente. Ya que por lo general el propietario tiene la posibilidad de recuperar la posesión de los bienes que le pertenezcan y que todavía existen. Por otra parte, de las declaraciones de los testigos y de la inspección judicial, se desprende que al menos las bienhechurías todavía existen aunque no están en buen estado.-

Que, considera quien suscribe, que el caso de marras, si bien es cierto que se ocasionó un echo (sic) ilícito en el inmueble propiedad del demandado, pero que no es menos cierto, que estos daños, fueron restituidos por el demandado, tales como fue la compra de los colchones, reposición del techo del inmueble, la instalación de bombillos, alegatos que el demandante no se opuso en la presente causa.-

En consecuencia, establecido como está el deterioro del techo del inmueble, se ordena una experticia complementaria, a fin de que los expertos determinen cuanto costará hacer las reparaciones y adquirir o reparar los muebles necesarios para poder ponerlos en funcionamiento nuevamente, lo que deberá ser pagado por la parte demandada a la parte actora.-

Que, es por lo que en fecha 13 de octubre de 2009, dictó sentencia definitiva que declara parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Dinero, derivado de Daños Materiales, incoada por la Abogada R.P., en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano W.A.C.H., no habiendo condenatoria en costas.-(F-59 al 61).-

El apoderado de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2009, Apela en ambos efectos de la anterior sentencia por cuanto: La Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, establece en su artículo 2, que aquellas causa que se tramitarán por el procedimiento breve; cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), carecerán de apelación.

Que esta Resolución contradice lo establecido en la parte in fine del numeral 1 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la constitución y la Ley, o sea, que una Resolución, aunque sea dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser equiparada a una Ley, y por lo tanto dicha Resolución, es lo que respecta a la no apelación para demandas, cuya cuantía sea inferior a 500 U.T, es totalmente inconstitucional.

Por otra parte, que el primer aparte del Artículo 334 de Nuestra Carta Magna, establece: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constituciones, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio decidir lo conducente”.

Que, igualmente, que el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establece: Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

Con fundamento en todos los razonamientos de derecho constitucional y legal mencionados, pidió al Tribunal se oyera la apelación en ambos efectos, incorporado al expediente y apreciado en todo su valor en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2009, el Apoderado de la parte demandada apeló de la Sentencia Definitiva de fecha 13 de Octubre de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, la apoderada actora apeló de la referida Sentencia de fecha 13 de octubre de 2009.-

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, se oyó la apelación en ambos efectos, se ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 30 de octubre 2009, se recibieron las actas procesales en esta Superioridad.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija para que las partes presenten sus informes.-

Por su parte, la apoderada actora presenta escrito mediante el cual promueve posiciones juradas; lo que esta Alzada de conformidad con lo exigido el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, niega la admisión del mismo, por cuanto no se hizo el pedimento dentro de los cinco (05) días siguientes a la llegada de las actuaciones a este Tribunal.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se REVOCA el auto de fecha 02 de noviembre de ese mismo año y se REPONE la causa al estado de que se fije para Sentencia.(F-164)

Escrito de la parte demandada:

La apoderada de la parte demandada presentó escrito y expuso lo siguiente: Que el actor alegaba en su libelo que su vivienda sufrió daños, debido al siniestro producido por la caída repentina del tanque elevado de agua y su contenido, de la casa de sus representados hacia la vivienda del actor, reclamando el pago de dichos daños por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 20.000,00). Que sus representados en vez de contestar la demanda, alegaron varias cuestiones previas, entre ellas, que el actor especificara con detalle los daños sufridos y el valor de los mismos, lo que hizo subsanado la cuestión previa. Asimismo, que al contestar la demanda alegaron haber reparado todos los daños ocasionados, lo cual se hizo en presencia, aceptación y conformidad del actor; siendo negado y rechazados los demás daños alegados por sus representados al contestar la demanda; y en el lapso de pruebas promovieron las facturas y recibos por la compra y pago de mano de obra de lo reparado, así como testigos e Inspección Judicial; que las declaraciones de los testigos no fueron conducentes para demostrar los daños alegados por no ser presenciales, y las posiciones juradas no se absolvieron por acuerdo entre las partes.

Igualmente que era inconducente y falta de pertinencia, la prueba de inspección judicial y consiguiente avalúo, porque no se pudo deducir los daños sufridos en el preciso instante de suceder el siniestro; que en el momento de la inspección judicial, el actor mostró algunas sillas, una (01) mesa, una (01) máquina de coser y un (01) equipo de sonido, muy usado y deteriorado que nadie sabe ni presenció si el deterioro fue ocasionado por el agua derramada; que así como también se observó una puerta usada con un pequeño hueco en el centro y en la parte superior de dos (02) paredes una grieta, lo cual tampoco demuestra que éstas sean producidas a consecuencia del siniestro. Por lo que el presupuesto realizado por el experto (folio 127 y 128) del expediente es inconducente e impertinente, ya que no tienen ningún valor procesal probatorio y no consta en ninguna parte del expediente que hayan sido dañados por el agua derramada.

Finalmente expuso que la sentencia definitiva del Tribunal del Municipio Bermúdez de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, era nula, que no puede ejecutarse, ya que no se sabía sobre que objetos recayó la sentencia, que adolece del vicio de indeterminación objetiva y además dejó a los expertos mediante experticia complementaria que determinen el valor de los supuestos daños sin especificar a qué daños se refiere.

Escrito de la parte actora:

Por su parte la apoderada actora mediante escrito manifestó entre otras cosas: Que la sentencia proferida por el a quo, no tomó en cuenta que el apoderado de los demandados declaró que los colchones dañados en el siniestro sufrieron pérdidas (folio 60) y que los compraron y se los entregaron al actor. Admitiendo en consecuencia la pérdida de los mismos que ella solicitó que se le indemnizara, y lo que no es cierto que se haya indemnizado y la factura promovida no fue ratificada mediante prueba testimonial, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa, asesorado por el perito designado no le fue hecho oposición a su nombramiento, y luego éste consideró presentar su informe de avalúo al día siguiente de la Inspección Judicial y nunca fue impugnado por la parte contraria.

En consecuencia solicitó que se pronunciara sobre su valor probatorio y favorable a su representado y ratifica que se ordene la experticia del fallo, a fin de que un experto nombrado de oficio por el a quo determine el monto a pagar en bolívares por lo demandados y previamente señalados por esta alzada en su definitiva al momento de decretar su sentencia, tomando como fecha para determinar el valor de los bienes muebles e inmueble y el monto de los daños, la fecha de la demanda.

Asimismo, solicitó se le diera toda la fuerza probatoria que emana de la Inspección Judicial; igualmente que en la Sentencia de Primera Instancia, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y no acordó la indexación monetaria solicitada con la querella; en cuanto a la prueba testimonial solicitó que se le asigne todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, puestos que los testigos fueron contestes en declarar sobre los hechos controvertidos.

Con relación a la prueba de inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, en el inmueble de su representado, también fue silenciada por el Tribunal de la causa, y solicita que sea valorada en su justo valor, de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo que goza de autenticidad y legalidad y que fue desvirtuado por otra prueba.

Igualmente solicitó se declarara con lugar la demanda interpuesta y se condenen a los demandados a cancelar a su representado la cantidad de dinero que arrojen las experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por el experto que de oficio designe el a quo en su oportunidad; a fin de que se calcule el monto de los daños de los bienes mueble e inmuebles que señale este Juzgado en su definitiva.

Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, se difiere la presente causa para dictar sentencia dentro del lapso de Diez (10) días.-

Por auto de fecha 14 de Junio de 2012, el Juez Superior se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-40).-

Riela a los folios 180 al 182, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-

Mediante Acta de fecha 24 de Septiembre de 2012, el Juez Superior de Inhibe de conocer la presente causa, por mandato y atribución contemplado en el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; y ordena la remisión de Copia Certificada de la Sentencia recurrida y del Acta de Inhibición a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la designación del Juez Accidental para el conocimiento de la causa.-

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2013, la Jueza Superior Accidental, quién suscribe, se aboca al conocimiento de la causa y se acuerda que su curso procesal legal comenzaría en la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba, para el momento de su paralización una vez, transcurrido diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes (F-189).-

Riela a los folios 193 y 194, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 09 de mayo de 2013 fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior O.M..

Se deja constancia de que las partes no promovieron pruebas ante esta alzada.

Vistas y revisadas cada una de las actuaciones que comprenden el presente expediente esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La presente controversia se centra en determinar si verdaderamente quedo demostrado que los daños reclamados fueron consecuencia del evento ocurrido con el derrame de agua producido por el tanque propiedad de los demandados tal y como lo solicitan las partes demandadas apelantes en el caso de marras.-

Y con respecto a la apelación de la parte actora esta alzada procederá a revisar y analizar lo solicitado con relación a la Inspección Judicial; así como lo solicitado con respecto a la Sentencia de Primera Instancia, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda y no acordó la indexación monetaria solicitada con la querella; de igual modo volver a revisar la prueba testimonial ya que a su parecer los testigos fueron contestes en declarar sobre los hechos controvertidos.-

Con relación a la prueba de inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, en el inmueble de su representado, también fue silenciada por el Tribunal de la causa, y solicita que sea valorada en su justo valor, de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo que goza de autenticidad y legalidad y que fue desvirtuado por otra prueba. De igual modo esta alzada entrara a valorar nuevamente las pruebas.

Es preciso abundar un poco en materia de daños y perjuicios por lo que quien aquí juzga considera traer la siguiente sentencia relacionada con esta institución:

Sentencia del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

Caso M.C.C. Vs L.E.M.

Por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PROPIEDAD Exp.: 7568 Sent.: 11.031

… Así las cosas, este Juzgado, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:

Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños presentados en su vivienda se le adjudican al árbol frutal sembrado en el inmueble propiedad de su vecino, es decir, que el agente generador del daño era el referido árbol. ASÍ SE DECLARA.-

En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.

En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:

…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante

Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.

Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción…” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Es necesario entrar a valorar nuevamente las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el Tribunal a-quo para ver si quedan demostrados el cumpliendo los requisitos de procedencia para que prospere la indemnización planteada en la pretensión y así tenemos:

Pruebas de la parte actora:

  1. El mérito de los autos, es harto conocido por todos en el campo del derecho que cuando se promueven pruebas, las mismas pasan a formar parte de ambas de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y es la razón por la que quien promueve el mérito favorable de los autos debe indicar de que pruebas quiere valerse, pues no es al Juez a quien le corresponde hacerlo. Así se establece.

  2. Solicitó que se trasladara el Tribunal a la casa de su representado, a los fines de realizar Inspección Judicial y experticia y dejara constancia de: El estado en que se encuentra el inmueble en cuestión, específicamente en las paredes de la sala comedor donde existen grietas; la puerta de la habitación y ventanas del área del comedor cuyas persianas de vidrios se rompieron el día del siniestro, tal y como fue denunciado; mesa de comedor y tres (03) sillas; dos (02) sillas individuales del juego de mueble de la sala; un colchón ortopédico; biblioteca de formica; Un (01) trofeo, cuatro (04) libros de estudios de derecho; Tres (03) cuadros con escudos de bronces españoles; Una (01) máquina de cocer industrial marca Vicente; DVD marca Samsung y el techo del área de la sala-comedor; igualmente que se reservaba el derecho de señalar cualquier otro hecho que solicitó al Tribunal se hiciera acompañar de un experto evaluador que se designe para tal efecto.-

    En fecha 05 de octubre de 2009, es constituido el Tribunal, por el Juzgado del Municipio Bermúdez, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la residencia del demandante ciudadano W.C., a los fines de realizar la Inspección Judicial, solicitada por el mismo; estando presentes las partes intervinientes con sus apoderados judiciales, y el Ciudadano C.J.S.G., titular de la C.I. N° 4.299.252, Arquitecto, en su carácter de Perito, designado para la practica de la referida inspección; procediendo a dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera, que: 1: Las paredes del inmueble se encuentran en buen estado, presentando dos (02) grietas en la parte superior, la del comienzo del pasillo principal, y la que divide la sala de recibo de la cocina. 2. La puerta de la habitación del demandante se encuentra en regular estado de conservación y presenta deterioro en un VEINTICINCO (25%). 3. La mesa del comedor y las tres (03) sillas se encuentran en mal estado, presentando deterioro en un SETENTA POR CIENTO (70%). 4. La dos (02) sillas del juego de recibo se encuentran en mal estado presentando deterioro en un SETENTA POR CIENTO (70%). 5. La inexistencia del colchón ortopédico. 6. La biblioteca de fórmica se encuentra en regular estado de conservación, presentando deterioro en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). 7. Los tres (03) cuadros con escudo de bronce se encuentran en mal estado, presentando un deterioro en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). 7. No se pudo determinar el estado de la máquina de coser, ya que no pudo ser enchufada para constatar si funcionaba o no. 9. El aparato del DVD se encuentra en mal estado y no funcionó al ser enchufado. 10. El techo del inmueble está compuesto por láminas de Cindutejas en un DIEZ POR CIENTO (10%) y Asbesto en un NOVENTA POR CIENTO (90%), cuyas láminas de Cindutejas presentaban desperfecto en su instalación, ya que no coincidían con las canales de las láminas de Asbestos. (F-117).-

    Esta Juzgadora le niega todo el valor y la fuerza probatoria por considerarla impertinente ya que con esta prueba solo se deja constancia de lo que el Juez perciba por medio de sus sentidos y con ayuda de un práctico, situación está que no logra determinar si los daños producidos a los bienes muebles e inmuebles han sido producto de lo ocurrido por la caída del tanque y el agua que se derramo sobre la vivienda, aunado a que el a quo no debió admitirla por cuanto cuando se promueve la inspección judicial como prueba en un juicio debe especificarse concretamente todos y cada uno de los particulares que se quiere dejar constancia, cumpliendo así con el objeto de la prueba y no reservarse particulares para producirlos en el momento que se esté practicando la inspección judicial, situación está que deja en estado de indefensión a la contraparte. -Así se establece.-

  3. Las testimoniales de los ciudadanos J.J.R.J., titular de la C.I.6.898.516 , esta Juzgadora le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus deposiciones fueron contestes y concordantes, en afirmar que el hecho ocurrió el 10 de enero del 2009, que conoce a los demandados, que observo que la casa estaba llena de agua, un tanque aéreo de la casa vecina estaba volteada, que la placa estaba doblada, fracturada, que se dañaron los muebles, una mesa de comedor, y unos colchones que estaban parados y que desconocen los daños al inmueble. Así se establece.

    J.J.G.V. titular de la C.I.5.913.302, esta juzgadora le otorga todo el valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que sus deposiciones fueron contestes y concordantes en afirmar que conoce a los demandados, que el hecho ocurrió el 10 de enero del 2009, que observo en la parte de arriba de la platabanda que un tanque de agua se había partido, que toda la casa del actor se lleno de agua, que le cayó agua al DVD al Televisor, unos cuadros, unos colchones, el comedor, sillas, que lo más afectado fue el techo, que las paredes estaban mojadas, que se abombo el comedor y las sillas del comedor. Así se establece.

    T.M., titular de la cédula de identidad números, V-2.638.882 ratifico sus dichos de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de Municipio Bermúdez en fecha 04 de marzo de 2009, esta juzgadora le otorga todo el valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    SURA M.G.D.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.335.446 el a quo lo declaro desierto. Que conste.

    Los Funcionarios Bomberos Ciudadanos J.G.G. y R.F.; quienes trabajan en el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad no comparecieron al acto. Que conste.

    Promovió Posiciones Juradas y de dicha prueba ambas partes desistieron por lo tanto no logro evacuarse. Que conste.

    Prueba de informes mediante oficio emitido por el tribunal a-quo en fecha 29 de septiembre 2009 bajo el Nro 3.050-407 dirigido al Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad el cual riela al folio 86 del presente expediente, resultas que no constan en autos no siendo determinantes para decidir el presente asunto aunado a que riela del folio 23 al 24 inspección ocular consignada con el libelo de demanda al cual esta alzada le otorga valor y fuerza probatoria de documento público administrativo. Así se establece.

    Riela al folio 23, Prueba de Inspección Ocular, realizada por el Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    Durante el recorrido de Inspección se pudieron observar las siguientes fallas, las cuales se enumeran y describen a continuación:

    1.- Se observó que en el lateral derecho de dicha residencia, se encuentra construida una estructura de dos (2) niveles, propiedad del Ciudadano: L.M., C. I. 5.875.219.-

    2.- Se observó que la parte superior del segundo nivel de la estructura antes mencionada, se encontraba instalado un tanque plástico para el almacenamiento de agua, el cual se desplomó de su ubicación fija hacia el lateral izquierdo, debido a que la losa que fue construida para colocarlo se fracturo en el centro, lo que permitió que el agua cayera con alta presión encima de la residencia propiedad del Ciudadano W.C., C.I. 10.220.950, causándole daños de consideración al inmueble y parte del inmueble.-

    3.- Se observó fractura del 80% de los cristales de las ventanas del lateral derecho.-

    5.- Se observó sudoración masiva en la mayor parte de las paredes y piso.-

    Por lo tanto esa Institución como Organismo encargado de salvaguardar la vida y los bienes de la Ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, y después de haber observado las numerosas fallas presentes y lesiones estructurales que presenta dicho inmueble, se recomienda que sea sustituido el techo debido a las condiciones en las cuales se encuentra, como también realizar inspección al sistema eléctrico para así evitar corto circuito.

    Este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria como documento administrativo. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Facturas de la Ferretería La Carabobeña de fecha 10 de Enero de 2009, por NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.F. 953,99) y DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 208,79), marcados con la letra “A” y “B” (folio 74 y 75); este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte actora. Así se establece.

    Factura de pago de transporte de fecha 10 de enero de 2009, emitida por la empresa Inversiones GERMARIS, correspondiente al traslado de los materiales mencionados desde la Ferretería la Carabobeña hasta la vivienda del actor, marcado con la letra “C”; este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte actora. Así se establece.

    Recibo de pago por MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.500,oo), de fecha 10 de enero de 2009, a nombre del ciudadano M.R., C.I. N° V.6954,618, por concepto de pago de mano de obra, por la reparación del techo de la vivienda del actor y la revisión del sistema eléctrico de la misma, marcado con la letra “D” (folio 77);si bien es cierto que dicha prueba debió ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que se constata de sus dichos mediante la declaración que el mismo realizo las reparaciones del techo y las instalaciones eléctricas dañadas es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Factura por QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, ( Bs.F. 560,OO), a nombre de Inversiones Rammy, C.A, por la compra de dos (02) colchones, para reproducir los mojados por el siniestro los cuales fueron recibidos por el demandante, marcado con la “E” (folio 78), );si bien es cierto que dicha prueba debió ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el propio actor reconoce que los colchones fueron sustituidos nuevos, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria. Así se establece.

    Testimoniales

    Ciudadano M.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-6.954.618; quien afirmo que conocía la vivienda donde sucedió el siniestro; que fue el día Sábado 10 de enero entre nueve y nueve media de la mañana; que el llegó a los diez minutos más o menos después de haber sucedido el siniestro; que se enteró del siniestro porque había estado en la casa del demandado una hora y media antes arreglando la tubería para llenar el tanque por recomendación del demandado; que el hijo del demandado le aviso que el tanque se había caído y vino a verificar y al llegar se encontró un hueco grande en el techo de la casa del demandante; que cuando llegó a la referida casa estaba una señora secando el piso y al preguntar por el señor de la casa para hablar con el señor Milano, le respondió que había salido a trabajar; que luego habló con una señora mayor que estaba en la casa del señor Williams con un niño y al preguntarle por el, respondió que estudiaba en la Misión Sucre, que por lo tanto estaba en clases; que esperó como media hora y llegó la esposa del demandante, que el estaba montado arriba viendo el tanque, cuando ella llego a la casa del Sr. Milano y notó que había un escándalo dentro de la misma, la señora del señor Williams estaba alborotada peleando, luego se asomó al balcón de esa misma casa y le dijo a la señora que ya el señor MILANO, venía para arreglar ese asunto y la respuesta fue tajante que no se metiera en eso que no era su problema, que después de unos cuarenta minutos llegó el señor WILLIAMS, discutieron y luego llegó el señor MILANO, y el señor WILLIAMS, se estaban poniendo de acuerdo por los daños de la casa, y el señor MILANO quedó de acuerdo con él para arreglar el techo o lo que faltase allí, todos los daños que ocasionó el agua; que en la casa del demandante solo estaban la señora y el niño; que observó una o dos láminas de asbestos totalmente quebradas y cinco o seis estalladas totalmente; que no observaron daños a paredes ni instalación eléctrica, solo dos (02) lámparas de pared que los Sócate les entró agua y se quemaron los bombillos y dos (02) persianas, cuya ventana tenía alrededor de veinte persianas y habían más o menos dos (02) rotas y entrando a la casa también había persianas y se rompieron dos (02) nada mas y no había más daños y la señora que estaba en la casa le dijo que menos mal que no había mojado nada en el cuarto; y que en la sala no había nada, una mesa y una silla de madera la había apartado a un lado y no se mojó nada; que observó toda la sala mojada normal como si había echado cinco (05) tobos de agua que la señora estaba sacando; que no había nada dañado ni mojado; que el hizo la reparación del techo, la parte eléctrica, que no arregló las persianas porque no las habían comprado; que utilizaron láminas de Cindutejas porque la esposa del demandante les exigió que fuesen láminas de canal sita de color rojo, que fueron a la carabobeña y la compraron y los bombillos. Seguidamente la apoderada actora procede a repreguntar al testigo quien manifestó: Que vivía en la Calle Nueva, frente al d.n., a 50 metros del demandado; que llegó a la 6:30 de la mañana a realizar el trabajo; que el no es colaborador, que es un albañil y le pagan por el trabajo que realiza; que cuando llegó a la casa del demandado eran como a las nueve y media de la mañana y como el hijo del demandado le dijo que iba para la oficina de contabilidad que tiene en Funda Bermúdez, lo estuvo esperando; por lo que observó los acontecimientos y se separó de allí cuando fueron a comprar las láminas, que fue como a las once de la mañana, y ya estaba el señor MILANO; que regreso alrededor de las doce y media a una de la tarde; que después que llegó el demandante llegaron los bomberos, como a un cuarto para las once de la mañana; que la declaración que hizo es para favorecer al demandado por considerar injustos los daños que se le piden indemnizar, producidos por el suceso porque fue testigo de eso y colocó el techo, las lámparas y arregló y todo quedó bien y que ellos dijeron que todo estaba perfecto que ya no había más nada que hacer y que por lo tanto él se retiró: que se enteró de lo ocurrido el día 10 de enero de 2009, porque el hijo del demandado le fue a informar que el tanque se había caído; que todo lo que estaba narrando se lo informó el doctor presente; es decir el demandado. Este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria a sus dichos por ser contestes y concordantes en afirmar como ocurrieron los hechos. ASÌ SE ESTABLECE.

    Igualmente compareció la ciudadana V.M.P.P., titular de la C.I. N° V-08.651.007, Licenciada en Recursos Humanos, Asistente Administrativo adscrita a la Alcaldía del Municipio Bermúdez, y declaró que conoce de vista y trato al ciudadano L.F.M., y al ciudadano W.C., solo de vista; que tuvo conocimiento de lo acaecido en la vivienda del demandante, porque el hijo del demandado llegó a su casa y le informó que el tanque de agua se había caído, entonces fueron a su casa y corroboró lo ocurrido; que cuando llegó a la casa del demandante observó que el techo estaba roto, la sala estaba despejada, al final estaba una (una) mesita con silla y una señora secando el piso; la persiana del frente estaban dos (02) vidrios en el suelo roto, el rodapié húmedo y en el piso no había tantísima agua que estuvo allí como veinte (20) minutos; y después se dirigió a la casa del demandado a esperar que llegara el demandante, ya que solamente estaba en la referida casa una señora mayor que no era la esposa del demandante y el demandando tampoco había llegado, que luego llegó la esposa del demandante como a los 35 o 45 minutos después; que mientras ella se encontraba allí llegaron pocas personas, que solo de afuera veían lo que estaba pasando; que posteriormente llegó la esposa del demandante con una muchacha que no conoció; luego llegó el demandante con una cámara y el demandado, estuvieron dialogando, posteriormente llegaron los bomberos se sentaron a elaborar el informe y el demandante le manifestaba al demandado que tenía que reponerle los daños; como fue la reposición del techo, dos colchones y las lámparas de electricidad, que según él esos eran los daños que el demandado tenía que cumplirle; que cuando entro a la casa la sala estaba despejada que solo una mesa de comedor al final, no vio ni televisión, ni DVD, ni mucho menos una biblioteca con libros, que es más, que la señora que estaba en la casa le dijo que gracias a dios eso estaba despejado y no se había dañado nada solamente mojarse toda esa área y la mesa del comedor que si estaba allí; que la sala estaba despejada porque había visitas y que como eran los primeros días de enero, según la señora colocaban los colchones en la sala para dormir la visitas que tenían ellos. En este estado compareció la apoderada actora a ejercer el derecho de repreguntar al testigo quien manifestó: Que vivía aproximadamente a 80 o 100 metros de la casa del demandado, frente a la Urbanización D.N.. Que el hijo del demandado ocurrió a ella para informarle del siniestro relacionado con el tanque de agua porque es amiga de su mamá y de su papá; es decir del demandado y su esposa y son los más allegados porque su familia vivía más lejos. Este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria a sus dichos por ser contestes y concordantes en afirmar como ocurrieron los hechos. ASÌ SE ESTABLECE.

    Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, los apoderados de las partes intervinientes, desistieron de la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas. (F-130)

    Luego de haber revisado cada una de las actas que comprenden el presente expediente y valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, esta Jurisdiscente comparte el criterio sostenido en la sentencia transcrita en la parte supra de esta motiva y concluye lo siguiente: Para que sea procedente la acción propuesta deben concurrir tres elementos: a) El Daño b) La Culpa c) La Relación de Causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    Con respecto al Daño proviene de la acción u omisión de una persona para que quede obligada a repararlo en este caso los demandados reconocieron el daño ocasionado. Con respecto a la Culpa, esta no fue demostrada, sin embargo los accionados indemnizaron los daños evidenciados al momento de ocurrido el evento actuando de buena fe, tal y como se desprende de la contestación, de las facturas que fueron valoradas en la parte supra, aunado de las deposiciones de los testigos, situación ésta que convence a quien aquí juzga que los tres elementos necesarios concurrentes no se cumplen, solo se cumple la existencia u ocurrencia del daño, pero no así la Culpa porque la parte actora no logró demostrar que haya ocurrido el daño por un hecho imputable a los accionados, es decir, que la relación entre el hecho y el daño no está bien especificados ni demostrados para configurar la relación de causalidad, razón por la cual esta acción no procede y deberá serle desfavorable a la parte actora y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, no sin antes aclararle a las partes que lo reconocido, reparado y restituido por los accionados a la parte actora deberá quedar como acto de buena fe, irrevocable, de conciencia de principios en los que se sustenta la vida del ser humano y la parte actora mantener esa conducta con la que aceptó y recibió lo reparado y restituido por los accionados, en señal de conformidad en apego a las normas de convivencia como vecinos que son, en tal sentido les exhorto para que cesen las discusiones y los malos entendidos, y nada más tengan que reclamarse. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación realizada por la parte actora Ciudadano W.A.C.H., parte actora C.I. N°: V-10.220.950 representado por la Abogada R.P., IPSA N° 47.237, contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 de octubre de 2009, emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial en el juicio que por Cobro en Bolívares por Daños Materiales sigue contra los ciudadanos L.F.M.G. y Y.E.M.R., (Demandados) titulares de la cédula de Identidad Nros V-5.875.219 y 5.879.706, respectivamente, representados por el Abogado M.D., Matrícula del IPSA N° 47.019. SEGUNDO: Con Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos L.F.M.G. y Y.E.M.R., (Demandados) titulares de la cédula de Identidad Nros V-5.875.219 y 5.879.706, respectivamente, representados por el Abogado M.D., Matrícula del IPSA N° 47.019. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el Ciudadano W.A.C.H., parte actora C.I. N°: V-10.220.950 representado por la Abogada R.P., IPSA N° 47.237, por Cobro en Bolívares por Daños Materiales contra los ciudadanos L.F.M.G. y Y.E.M.R., (Demandados) titulares de la cédula de Identidad Nros V-5.875.219 y 5.879.706, respectivamente, representados por el Abogado M.D., Matrícula del IPSA N° 47.019. CUARTO: Queda Revocada la Sentencia Definitiva de fecha 13 de octubre de 2009, emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial. Así se Decide.

    La presente Sentencia está fundamentada en los artículos 1185 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación

    Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

    ABG. I.B.D.A..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. N.M.G.

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete dias de Agosto de Dos Mil Trece (07/08/2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. N.M.G.

    Exp. N° 5717.

    IBDEA/NMG.-

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