Decisión nº 2746 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203º y 155º.

  1. Identificación de las partes, la causa y el dispositivo del fallo.-

    Parte Demandante: W.B.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.297.388, domiciliado en el sector Mata Palo, calle La Esperanza, casa S/Nº., municipio El Pao de San J.B.d. estado Cojedes.

    Abogado Asistente: R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.691.683, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 24.372 y de este domicilio.-

    Parte demandada: A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.738.099, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Sector R.G., calle Principal, casa Nº. 099, municipio Tinaco, estado Cojedes.

    Apoderados judiciales: H.J.A. y C.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-7.563.037 y V.-19.218.564 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.339 y 171.627 en su orden, ambos de este domicilio.-

    Motivo: Divorcio.

    Decisión: Con Lugar (Definitiva).

    Expediente Nº 5593.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, fue presentada en fecha primero (1º) de agosto del año 2013, la demanda de Divorcio por el ciudadano W.B.O.F., asistido por el abogado R.T.A.A. ambos debidamente identificados. Efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Juzgado y en fecha siete (07) de agosto del año 2013, se le dio entrada bajo el Nº 5593.-

    En fecha doce (12) de agosto del año 2013, el Tribunal admitió la precitada demanda, acordando emplazar a las partes a un primer (1er) acto conciliatorio y notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo acordó librar la respectiva compulsa una vez que la parte interesada proveyese los fotostatos respectivos.

    En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, consignados como fueron los emolumentos, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; siendo proveído lo solicitado por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2013.

    En fecha quince (15) de octubre del año 2013, la Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa haciendo constar que habiéndose trasladado a la dirección señalada por la parte actora, en solicitud de la ciudadana A.M.S., ésta, luego de leer la compulsa, le manifestó que no iba a firmar. El día dieciocho (18) de octubre del año 2013, el Tribunal dispuso que la Secretaria titular de este Despacho, librase la Boleta de Notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se libró en esa misma oportunidad.

    En fecha seis (06) de noviembre del año 2013, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia, consignó la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente firmada.

    Riela al folio veinticinco (25) del presente expediente, exposición de la Secretaria titular de este Tribunal, de fecha once (11) de noviembre del año 2013, mediante la cual dejó constancia que el día ocho (08) de noviembre del año 2013, hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana A.M.S., conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13 de enero de 2014, se efectuó el primer (1er) Acto conciliatorio haciendo acto de presencia el ciudadano W.B.O.F., y dejando constancia la incomparecencia de la ciudadana A.M.S., por sí o por medio de Apoderado Judicial, ni de la asistencia a dicho acto de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fijándose la oportunidad para la realización del segundo (2º) Acto Conciliatorio.

    En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, la ciudadana A.M.S., asistida por la profesional del derecho H.J.A., ambas identificadas en actas, otorgó poder apud acta a la citada profesional del derecho H.J.A. y C.F.P., ya identificados; y, por auto de la misma fecha, el tribunal de conformidad acordó tener a los precitados abogados como apoderados judicial de la demandada.

    Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2014, suscrita por la abogada H.J.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.S., solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha de cinco (5) de marzo del año 2014, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), se efectuó el segundo (2º) acto conciliatorio con la sola comparecencia del demandante W.B.O.F., asistido del abogado R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.

    En esa misma fecha cinco (05) de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria, la cual declara improcedente la solicitud de extinción de la instancia planteada por la parte demandada, al no haberse verificado la perención breve en el juicio que por divorcio intenta el ciudadano W.B.O.F. en contra de la ciudadana A.M.S., todos identificados en actas.

    Por escrito de fecha doce (12) de marzo del año 2014, suscrito por el ciudadano W.B.O.F., asistido por el abogado J.A.A.T., ratifica e insiste en la solicitud de divorcio en contra de la ciudadana A.M.S..

    En fecha doce (12) de marzo del año 2014, se deja constancia que venció lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo del año 2014.

    En auto de fecha doce (12) de marzo de 2014 venció lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se estima contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso, suscrita por la abogada H.J.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, convino en la disolución del matrimonio solicitada por la parte actora y solicitó al tribunal, proceda a dictar sentencia, con base a la manifestación de que existen y se encuentran presentes las causales de Abandono por parte del demandante y de su representada; solicitud ésta declarada IMPROCEDENTE por auto del tribunal dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014.

    Riela al folio cuarenta y uno (41), Nota de la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada S.M.V.R., de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014, dejando constancia que el W.B.O.F., asistido del abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, consigna un (1) folio útiles, sin anexos, Escrito de Pruebas.

    Por auto de fecha dos (02) de abril del año 2014, venció lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa.

    Por auto de fecha diez (10) de abril del año 2014, este Tribunal admite escrito de pruebas presentado por el ciudadano W.B.O.F., asistido del abogado R.T.A.A..

    En fecha catorce (14) de abril del año 2014, se llevo a cabo Acto de Interrogatorio de los testigo ciudadanos V.J.H.M. y S.D.B.M., promovido en el escrito de pruebas de la parte demandante, siendo acordado por auto de fecha siete (07) de mayo del año 2014.

    En fecha cinco (05) de junio del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, se fijó el décimo quinto día (15) siguiente a ese, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    Por auto de fecha diez (10) de julio del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término de informe establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho en el presente juicio, por lo que este Despacho se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con los establecido en el artículo 515 eiusdem.

  3. Consideraciones para decidir sobre el Divorcio.-

    Para decidir en la presente causa, resulta pertinente que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente demanda, por lo que considera imperioso, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de seguidas:

    Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.-

    Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.-

    Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

    … todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

    En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1. El adulterio.

    2. El abandono voluntario.

    3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. La condenación a presidio.

    6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    En el caso de marras, la demandante alega, que basa su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):

    Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión >, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…

    Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.-

    Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

    Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

    La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

    Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de de fecha 07 de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente signado como 2001-0300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B. en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

    Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)

    De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

    Es así que, nuestro m.T. ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado voluntariamente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-

    Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

    III.1.- Alegatos de las partes.-

    III.1.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora asistida de abogado que:

    3.1.1.1.- En fecha veinte (20) de enero del año 2012, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.738.099, tal como consta del acta de esa misma fecha, estableciendo su domicilio conyugal en Tinaco, municipio Tinaco del estado Cojedes.-

    3.1.1.2.- Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos.

    3.1.1.3.- Alega que los primeros meses de su relación matrimonial, las cosas entre ellos se desarrollaban dentro de un m.d.a. y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que con el correr del tiempo esas relaciones se fueron deteriorando, asumiendo su cónyuge una actitud de indiferencia hacia él, tomando como costumbre que se iba del hogar por cuatro o cinco días a la semana sin darle explicaciones al solicitárselas, alterándose y diciéndole en voz fuerte y en forma de grito que no le pidiera ninguna explicación que esa era su vida privada y al hacerle yo algún tipo de invitación a salir, esta se negaba en todo momento a acompañarme. Agrega que las cosas poco a poco se fueron deteriorando, llegando al extremo de no preparar mas comida, ni atenderme en el cuidado de la ropa, terminándose por completo la vida intima.

    3.1.1.4.- Al tratar de hablar con ella su conducta era rebelde y en varias oportunidades le manifestó que tramitara todo lo del divorcio y que se fuera de la casa, esa sugerencia del divorcio al hacérsela iba acompañada de insultos, profiriéndole una serie de palabras y amenazándolo con agredir su integridad física; agregando que, innumerables han sido las diligencias efectuadas por el con el propósito de mantener el grupo familiar, pero la conducta de su cónyuge sigue siendo la misma, es decir, siguen sucediendo las circunstancias de hecho anteriormente planteadas. Fundamento su demanda en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

    3.1.2.- Parte demandada. Aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, se entiende como contradicha por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

    III.2.- Acervo probatorio, valoración y conclusión probatoria.-

    3.2.1.- Parte demandante. Promovió conjuntamente son su libelo la siguiente probanza:

    3.2.1.1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 009, de fecha veinte (20) de enero del año 2012, contraído por los ciudadanos W.B.O.F. y A.M.S., por ante el Registro Civil y Electoral de la parroquia J.L.S.d. municipio Tinaco del estado Cojedes (FF.5-6).

    La anterior documental, siendo un copia certificada de un documento público o auténtico, el cual no fue tachado, goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, respecto a los actos que manifiesta el funcionario haber presenciado, se valora plenamente como copia fiel y exacta de su original, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se aprecia.-

    3.2.1.2.- Testimoniales. La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos V.J.H.M. (F.51) y S.D.B.M. (F.52), quienes rindieron su declaración en fecha catorce (14) de abril del año 2014, y declararon de la siguiente manera:

    3.2.1.2.1.- El ciudadano V.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.366.699, manifestó:

PRIMERO

¿Qué diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, y de igual manera conoce a la ciudadana A.M.S.? Contesto: “SI”. SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que tiene sobre mi persona y la precitada ciudadana A.M.S., si sabe y le costa que celebramos matrimonio civil el día 20 de enero del año 2012? : “si, se y me costa que lo celebraron en esa fecha ” TERCERA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta, que una vez celebrado el matrimonio establecimos domicilio conyugal en el barrio 19 de abril, sector R.G., calle principal, casa Nº 99, Tinaco Estado Cojedes? Contestó: “si”. CUARTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta, que los primeros meses de la relación matrimonial las cosas entre mi cónyuge y mi persona se desarrollaban en un m.d.a. y tranquilidad? Contestó: “si, se y me consta porque los veia”. QUINTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta, que con el correr del tiempo las relaciones matrimoniales entre mi persona y la ciudadana A.M.S., se deterioraron? Contesto: “si se y me consta, que ya no era los mismo, porque se veían con muchos problemas SEXTA: “que diga el testigo si sabe y le consta, que dicha relación se deterioro, porque la ciudadana A.M.S., asumió una conducta de indiferencia hacia mi persona? Contesto: “si, se y me consta. SEXTIMA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.M.S., tenia de costumbre irse del hogar de cuatro a cinco días a la semana, a lugares desconocidos por mi, sin darme explicación alguna y que al exigirle el motivo de su ausencia se alteraba y en voz alta me decía que no le pidiera ninguna explicación, que esa era su vida privada? Contesto: “si se me consta, que se alejaban en muchas oportunidad, y se mostraba grosera cuando WILLIANS le exigía explicación. OCTAVA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que tales circunstancia hechos declaradas por el, se fueron deteriorando llegando al extremo, que la ciudadana A.M.S., no preparaba comida y que al tratar de hablar con ella su conducta era rebelde? Contesto: “si” NOVENA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades le oyó decir a la ciudadana A.M.S., exigirme que preparara todo lo relacionado con el divorcio, acompañando a tales exigencias con palabras amenazantes a mi integridad física Contesto: “si se, y oí decirle que preparara el divorcio y en algunas oportunidades oí amenazarlo y agredirlo físicamente y amenazarlo de sacarlo de la casa” DÉCIMA ¿Qué el testigo de declaración fundada de sus dichos? Contesto: “si porque presencie, soy vecino, presencia de manera persona todo lo aquí declarado” Cesaron las preguntas.

3.2.1.2.2.- Por su parte, la ciudadana S.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.182.448, domiciliada en Tinaco Estado Cojedes, expreso:

PRIMERO

¿Qué diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, y de igual manera conoce a la ciudadana A.M.S.? Contesto: “SI, si la conozco de vista trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que tiene sobre mi persona y la precitada ciudadana A.M.S., si sabe y le costa que celebramos matrimonio civil el día 20 de enero del año 2012? : “se que son casados, y lo celebraron en esa fecha el 20 de enero del año 2012” TERCERA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta, que una vez celebrado el matrimonio establecimos domicilio conyugal en el barrio 19 de abril, sector R.G., calle principal, casa Nº 99, Tinaco Estado Cojedes? Contestó: “si, me consta”. CUARTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta, que los primeros meses de la relación matrimonial las cosas entre mi cónyuge y mi persona se desarrollaban en un m.d.a. y tranquilidad? Contestó: “si, se y me consta que todo era tranquila, y se veían muy bien en paz”. QUINTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta, que con el correr del tiempo las relaciones matrimoniales entre mi persona y la ciudadana A.M.S., se deterioraron? Contesto: “si se y me consta, que se deterioraron” SEXTA: “que diga el testigo si sabe y le consta, que dicha relación se deterioro, porque la ciudadana A.M.S., asumió una conducta de indiferencia hacia mi persona? Contesto: “si, se que la señora A.M., asumía una conducta de indiferencia hacia el señor WILLIAMS”. SEXTIMA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.M.S., tenia de costumbre irse del hogar de cuatro a cinco días a la semana, a lugares desconocidos por mi, sin darme explicación alguna y que al exigirle el motivo de su ausencia se alteraba y en voz alta me decía que no le pidiera ninguna explicación, que esa era su vida privada? Contesto: “si se y me consta que se ausentaba de la casa por muchos días y por lo menos cada semana. OCTAVA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que tales circunstancia hechos declaradas por el, se fueron deteriorando llegando al extremo, que la ciudadana A.M.S., no preparaba comida y que al tratar de hablar con ella su conducta era rebelde? Contesto: “si, se y me consta que se comportaba de tal manera” NOVENA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que en varias oportunidades le oyó decir a la ciudadana A.M.S., exigirme que preparara todo lo relacionado con el divorcio, acompañando a tales exigencias con palabras amenazantes a mi integridad física Contesto: “si, se y me consta le oí decir a la señora A.M., al señor WILLIAMS que preparará todo lo del divorcio” DÉCIMA ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Contesto: “si me consta todo lo declarado, porque presencie los hechos en muchas oportunidades, soy vecina” Cesaron las preguntas.

De las testimoniales rendidas, las cuales fueron contestes, sin incurrir en contradicciones ni exageraciones, se evidencia que la ciudadana A.M.S., ya identificada, se ausentaba constantemente de su hogar sin dar explicaciones, existiendo un deterioro en las relaciones con su cónyuge e incumpliendo sus deberes conyugales, hechos que no fueron contradichos por la demandada, quien más bien, intentó convenir en la demanda tal como consta en la diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2014 (F.39), con lo cual, reconoció expresamente que los hechos alegados por el demandante, ciudadano W.B.O.F., identificados en actas, son totalmente ciertos.. Así se precisa.-

III.4.2.- Parte demandada: No promovió probanza alguna. Así se advierte.-

III.4.3.- Conclusión probatoria.-

Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá forzosamente este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

  1. DECISIÓN.-

Por las razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano W.B.O.F., asistido por el abogado R.T.A., en contra de la ciudadana A.M.S., todos identificados en actas; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CIVIL de Matrimonio que los unió desde el día veinte (20) de enero del año 2012, contraído ante Registro Civil y Electoral de la parroquia J.L.S.d. municipio Tinaco del estado Cojedes, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 009, folio 009, de los libros respetivos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San C.d.A., a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5593.

AECC/SmVr/yennire reyes.-

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