Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 185-09

PARTE ACTORA: W.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.020.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A., C.R., R.E. y V.O., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 82.904, 62.987, 68.981 y 118.163; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 7-A-Tro, en fecha 28/04/1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.048

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25-06-2009; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2009; por la abogada R.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano W.R., en contra de CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

Consta de las actas del expediente que en la presente causa se efectuaron las siguientes actuaciones:

En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano W.R., debidamente asistido por el abogado H.A., interpone escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda S.A., (folios 02 al 05 con sus vueltos), el cual es recibido en esa misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 06).

Riela al folio 07, auto de fecha 03 febrero de 2009, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante el cual acuerda despacho saneador, en conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto a los folios 14 al 16 con sus vueltos, escrito de subsanación de demanda de fecha 03 de febrero de 2009; interpuesto por el actor, debidamente asistido por un profesional del derecho, en base a las indicaciones dadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 04 de marzo de 2009; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el libelo de demanda y su posterior subsanación, interpuesta por el ciudadano W.R., en contra de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda S.A., ordenando emplazar mediante cartel de notificación al representante legal de mencionada empresa estadal. (folio 17).

En fecha 20 de marzo de 2009; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en vista de que para la fecha no consta en autos el oficio donde se le notifica a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda sobre la presente demanda, ordena librar el referido oficio a la Dra. O.C.C., en su carácter de Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (folio 19); en esa misma fecha, se expide cartel de notificación inserto al folio 20, en el que se indica a la referida Procuradora, que deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia del referido Tribunal, a las 11:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de las últimas de las notificaciones que se haga, más un día hábil como término de la distancia, contados a partir de que precluya el lapso de quince (15) días hábiles, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos el acuse de recibo del Alguacil en el presente expediente.

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en vista de que en cartel de notificación librado el 04 de marzo de 2009 (folio 18) no se establecen los quince (15) días de prerrogativa de Ley que se le otorgan a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, anula y deja sin efecto la notificación de ésta última fecha, e igualmente deja sin efecto el oficio N° T-5°-3147-09 (folio 20), ordenando librar nuevo oficio al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y nuevo cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de que comparezcan a las 11:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de las últimas de las notificaciones que se haga, más un (1) día hábil como término de la distancia, contados a partir de que precluya el lapso de quince (15) días hábiles, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos el acuse de recibo del Alguacil en el presente expediente. (folio 23)

En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano A.C., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna el oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda (folio 26); y en fecha 22 de mayo del corriente año, el mismo Alguacil consigna cartel de notificación practicada a la empresa demandada.

En fecha 08 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja constancia que se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 128 ejusdem a partir de dicha fecha comenzará a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. (folio 30)

Riela al folio 31, acta de audiencia preliminar de fecha 25 de junio de 2009, en la cual, ante la incomparecencia a dicho acto de la parte accionante, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa accionada y de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 de junio de 2009, la abogada R.E., consigna diligencia inserta al folio 49 del presente expediente, mediante la cual apela de la decisión emitida en fecha 25-06-2009; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

II

En fecha 08 de julio de 2009 (folio 55), es recibida la presente causa por este Tribunal Superior y una vez sustanciado el recurso que nos ocupa, conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día jueves 06 de agosto de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN.

La recurrente al momento de exponer los fundamentos de su apelación, señaló que en la presente causa se había violentado el debido proceso porque el Tribunal a quo consideró que debía notificar a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, y no se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos procesales, adujo que por estas razones el accionante no pudo acudir a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicitó se reponga la causa al estado en que practique una nueva notificación, a los fines de que la parte actora pueda acudir a la audiencia preliminar y exponer sus alegatos.

Al momento de ejercer su derecho a replica la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, indicando que en la misma consta que el Ejecutivo Regional de dicha entidad federal nombró al Presidente de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda S.A., asimismo consignó copia simple de los estatutos sociales de la mencionada empresa estadal, los cuales señalan que la carga accionaria de la misma fue suscrita en su totalidad por el Estado Bolivariano de Miranda, en base a estas consideraciones, señaló que la empresa demandada goza de todos los beneficios procesales otorgados a la República, ya que se encuentran en juego los intereses de la misma, seguidamente señaló que en la presente causa se notificó correctamente a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009 y tal como se puede evidenciar a los autos, se dejó transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para que la Secretaría certificara la notificación, dicha certificación se llevó a cabo en fecha 08 de junio de 2009, a partir de allí comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles más el término de la distancia otorgado por el a quo, por lo que correspondía celebrar la audiencia preliminar, como en efecto se hizo, el día 25 de junio de 2009, de manera que; en la presente causa se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos. Igualmente la representación judicial de la empresa accionada, al momento de tomar la palabra, señaló que la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, goza de los beneficios procesales concedidos a la República y que en la presente causa se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos procesales. En bases a estas argumentaciones, solicitaron sea declarada sin lugar la presente apelación y se confirme el fallo proferido por el Tribunal a quo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso que nos ocupa, esta alzada observa que la demandada en la presente causa es la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A., la cual es una empresa del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto; debe revisar esta juzgadora si la misma goza de los privilegios que le fueron otorgados por el Tribunal a quo, en este sentido, se hace necesario señalar lo siguiente:

La Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Público de carácter Territorial, como son la República, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos: A) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, Colegios Profesionales y las Academias. B) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, tales como las Empresas del Estado, las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

En este orden de ideas; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los Estados “son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 eiusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) .- La administración de sus bienes…” Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando afecte directa o indirectamente el patrimonio de la República, es decir; que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto les sea aplicable las ventajas procesales, previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo de estricto cumplimiento su aplicación por disposición de Ley, lo cual debe ser acogido por los jueces del Trabajo conforme lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

.

Ahora bien, en el caso de autos la demandada es una empresa del Estado Miranda, creada por el ejecutivo del referido Estado, la cual conforme a la doctrina invocada en el presente fallo corresponde a un establecimiento público con forma societaria de Derecho Privado. Así se deja establecido.-

Ante la naturaleza del ente demandado se hace necesario señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de la administración publica en su artículo 98, consagra la aplicación de los privilegios procesales concedidos a la República, a entes distintos a ella, como es el caso de los Institutos Públicos de naturaleza fundacional, los cuales son definidos por el prenombrado cuerpo normativo de la manera siguiente:

Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.

Tal normativa no hizo extensivo dichos privilegios a las denominadas empresas del Estado, las cuales poseen una naturaleza distinta a los denominados Institutos Públicos de naturaleza fundacional los cuales corresponden a Institutos autónomos, universidades, Colegios Profesionales y las academias; de manera que , para que dichas empresas gocen de los beneficios procesales otorgados a la República, tal y como ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2291 de fecha 14-12-2006, se hace necesario que la Ley expresamente lo establezca. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas; la Sala de Casación Social emitió criterio en sentencia de fecha 17/07/2008 Nº 1.785 en la cual dejó establecido lo siguiente:

(…)los artículos 113 y 114 de la Ley de Administración Pública, establecen:

Artículo 113: Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes. Siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

Artículo 114: La creación de las asociaciones y sociedades civiles del estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la república mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.

Las normas enunciadas, regulan los requisitos para identificar como asociaciones o sociedades civiles del Estado, aquellas cuyo capital social esté integrado por el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación con capital público, y adicionalmente sean aprobadas mediante Decreto o Resolución, adquiriendo personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente y la publicación del Decreto -si fuera el caso-.

Asimismo, preceptúa el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

En ese sentido, el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

Del extracto jurisprudencial trascrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Del articulado trascrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

Así las cosas, advierte esta Sala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene el carácter de instituto autónomo, por lo que en aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley de Administración Pública, goza de los privilegios procesales de la República. Así se establece.

Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.

Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece

( Subrayado de esta Aazada)

Ante lo establecido, esta alzada una vez analizadas las consideraciones y disposiciones legales antes expuestas, concluye al igual que lo ha hecho en caso análogos donde es demandada la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda S.A., que la misma al ser una empresa del Estado Miranda, creada por el ejecutivo regional del referido Estado, para que le sean aplicados los privilegios y prerrogativas de los que goza la República se requiere que exista previsión legal expresa que lo establezca, lo cual no ocurre en el caso de autos, aunado a ello, quien suscribe, observa que la presente causa desde su inicio adolece de vicios, pues en el auto de admisión de la demanda no se ordena la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, no obstante lo anterior; los vicios en el referido auto de admisión y en el lapso de comparecencia otorgado a la Procuraduría fueron corregidos y convalidados con su presencia, tanto de la representación judicial de la Procuraduría, como de la empresa demandada, en la oportunidad en que fue anunciada la audiencia preliminar, y por cuanto la actora durante la tramitación del procedimiento no hizo señalamiento alguno respecto a los beneficios concedidos por el a quo a la parte demandada, resultaría inoficioso acordar esta alzada una reposición para corregir los vicios observados, pues los mismos no afectan a la parte recurrente. Así se decide.-

Ahora bien; ante lo decidido, si bien en el caso de autos el Estado no es parte, dada la personalidad y autonomía propia de la demandada, considera esta sentenciadora en conformidad a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Procurador puede intervenir en el presente juicio, ya que afecta indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no obstante a ello, no debió suspenderse la presente causa por el lapso de 15 días hábiles, sin embargo, tal actuación del tribunal a quo, no forma parte de los motivos por los cuales se interpuso el presente medio de impugnación, pues la parte recurrente sustenta su recurso en el hecho de que el lapso de comparecencia fijado a la Procuraduría no se dejó transcurrir en su integridad, de manera que, en aplicación al principio tantum appelatum quantum devolutum debe constatar esta sentenciadora si se materializa a los autos lo denunciado por el recurrente, para lo cual se hace necesario considerar lo previsto en articulo 82 de la referida Ley, en cual se establece que consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, en base a las consideraciones expuestas, se constata de las actas que conforman el expediente que la notificación dirigida a la Procuraduría General del Estado Bolivariano Miranda fue consignada por el Alguacil en fecha 14 de mayo de 2009 (folio 26), y que la secretaria del Tribunal de Sustanciación que conocía la presente causa certificó al día siguiente de vencido el lapso de prerrogativa de Ley de quince (15) días hábiles otorgado a la Procuraduría, es decir; el 08 de junio de 2009 (folio 30), asimismo se constató, una vez computado el día hábil establecido por el a quo como término de la distancia y el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la audiencia preliminar conforme a lo establecido por el a quo debió celebrarse el día en que fue anunciada, es decir; el 25 de junio de 2009, de lo cual tenían conocimiento las partes pues se encontraban a derecho, en consecuencia, al haber sido computado correctamente el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo establecido por el Tribunal primigenio, y no justificar la parte actora recurrente su incomparecencia a dicho acto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la apelación en los términos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente y confirmar la decisión proferida en fecha 25-06-2009; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en la cual, ante la no asistencia del accionante a la audiencia preliminar, se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano W.R., en contra de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, ambos plenamente identificado a los autos. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.D.V.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha 25 de junio de 2009; que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano W.A.R.A., en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Nota: En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Expediente N° 185-09.

MHC/JCB.

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