Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 3517-09

PARTE ACTORA: W.A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.020.927.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M. y V.O.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 68.981 y 118.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 7-A-TRO, en fecha 28 de abril de 1999.

APODERADA JUDICIAL: M.L.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.048.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.R.A., en fecha 14 de diciembre de 2009, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial el 25 de enero de 2010. En fechas 03 de febrero y 10 de febrero de 2010, fueron notificadas de la instrucción de la presente causa la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., y la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el 30 de junio de 2010, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 08 de julio de 2010.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 05 de abril de 2011. Luego, fue fijada para el día 19 de enero de 2012; concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas del presente expediente, se aprecia que el actor manifiesta haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa demandada Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., desempeñando el cargo de Coordinador, con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el 18 de abril de 2005 hasta 01 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 990,00. De igual manera aduce que se amparo ante la Inspectoría del Trabajo solicitando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar mediante p.a. N° 240-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, expediente N° 030-2008-01-00293, ordenándose de inmediato el reenganche a su sitio habitual de trabajo y por consiguiente el pago de de los salarios dejados de percibir desde el 01 de abril de 2008 hasta la efectiva reincorporación. Asimismo manifiesta que se le ha hecho imposible materializar la decisión emanada de la Inspectoría, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como los salarios caídos de percibir.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada afirma no adeudar cantidad alguna al actor por cuanto la relación de trabajo entre las partes fue establecida bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo que las derivaciones prestacionales fueron cumplidas íntegramente. En este sentido, rechaza las asignaciones salariales postuladas por el actor. Así se establece.

Controversia y carga de la prueba

Dados los términos en los que ha quedado trabado el debate alegatorio, queda excluido expresamente del debate probatorio, la existencia de la relación de trabajo. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a la demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado; ii) y el pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como la conformidad con el Derecho de los mismos. Así se establece.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copias certificadas de la p.a. N° 240-2008, marcado con la letra A (folios 39 al 42), promovidas por la parte actora. Al respecto, tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos. De tal modo, se evidencia que el actor acudió por ante la autoridad administrativa, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar mediante P.A., de fecha 06 de agosto de 2008, correspondiente al expediente signado bajo el N° 030-2008-01-00293, ordenándose de inmediato el reenganche del actor a su sitio habitual de trabajo y, por consiguiente, el pago de de los salarios dejados de percibir desde el 01 de abril de 2008, fecha del despido injustificado, hasta su efectiva reincorporación. Así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgador al análisis de los contratos de trabajo, marcados con la letra B (folios 43 al 46), promovidos por la parte actora, los cuales fueron producidos igualmente por la demandada, marcados con las letras E (Folios 85 y 86) y F (Folios 87 y 88). De esta manera, este Juzgador aprecia los medios ofrecidos, toda vez que se trata de instrumentos privados producidos como emanados de las partes, donde su promoción en forma coetánea le confiere su reconocimiento espontáneo y, por tanto, la conformidad de las partes respecto de su legitima virtualidad probática, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, la parte accionada produjo contrato de trabajo, marcado con la letra D (Folios 81 al 84), el cual fue reconocido expresamente por su contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual es apreciado y valorado en su justo mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, este tribunal extrae suficientes elementos de convicción para establecer que los conciertos de voluntades por los cuales las partes celebraron sendos contratos de trabajo, de manera consecutiva, cuyas vigencias se aprecian de la siguiente manera: del 01 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2006; del 01 de enero de 2007 al 30 de junio de 2007, y del 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Se advierte, además, el cargo ocupado por el trabajador, Coordinador, y el salario asignado, de Bs. 990,00, elementos éstos que se mantienen invariables en todos los contratos celebrados. Así se establece.

En lo concerniente a los recibos de pagos, marcados con la letra C (folios 47 al 64), producidos por la parte actora y reconocidos expresamente en juicio por la parte demandada; estos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se evidencia el historial salarial devengado por el trabajador por el período de tiempo a los que dichos instrumentos se refieren. Así se establece.

En cuanto a la carta de trabajo, marcada con la letra D (folio 65), producida por la parte actora; la misma es apreciada y valorada de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien la reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, de la probanza analizada se extraen elementos de convicción suficientes para señalar que el ciudadano W.R. prestó sus servicios personales para dicha sociedad mercantil, desempeñándose en el cargo de Coordinador, devengando un salario mensual de Bs. 990. Así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgador al análisis de la forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra G (folio 78), producida por la demandada. En este sentido, este tribunal debe precisar que tales instrumentos constituyen la forma de documentación de las declaraciones de las empresas sometidas al control de la Administración; es decir, que ellos merecen –como en efecto lo reconoce este tribunal- valor de certeza pública administrativa, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en tanto al recibo y ordenación de la información suministrada por las empresas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a la veracidad real de estas declaraciones. Por lo tanto, dado que los medios analizados contienen las declaraciones o informaciones suministradas por la sociedad demandada, quien es, a su vez, promovente de tal instrumento en juicio; este tribunal no aprecia el medio propuesto, de conformidad con los principios de legitimidad y alteridad de la prueba judicial. Así se decide.

Ahora bien, en lo relativo al formato de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra H (folio 79), promovida por la parte demandada, el mérito apuntado de la prueba no reflejaría más que cálculos realizados por la propia parte promovente, en los cuales no participa en modo alguno, directo o entendido, la parte actora a quien le es opuesta la prueba; razón por la cual, la prueba de marras no le es formalmente oponible al actor. No obstante, aún cuando el instrumento de marras resulta inoponible a la adversaria en juicio, este juzgador aprecia que el mismo hace la suerte de confesión de los hechos documentados en los archivos de la demandada, en los cuales reposan las fechas en que el actor comenzó y terminó la prestación de sus servicios personales para la accionada, a saber, 18 de abril de 2005 y 31 de marzo de 2008, respectivamente. Del mismo modo, se desprende que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado del trabajador. Así se decide.

En relación a las planillas de liquidación de prestaciones sociales y sus correspondientes comprobantes de egreso (cursantes del folio 145 al 148), producidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio; este tribunal considera que se trata de instrumentos privados cuya señal de aceptación es endilgada en juicio a la parte actora, quien los reconoció expresa y suficientemente en la oportunidad de la audiencia de juicio. En este sentido, comoquiera que la verdad es el fundamento del juzgamiento en derecho y justicia, resulta imprescindible para este tribunal, apreciar y valorar los instrumentos de marras en la integridad de su mérito ex artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, se extrae de los instrumentos sub examine, que la empresa demandada pagó al actor, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.575,75; por concepto de indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 1.050,50; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 1.050,50; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 330,00; por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 336,41; y por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 154,00. Así se establece.

En cuanto a la prueba de Informes requerida a la Institución Financiera Banco Banesco, a solicitud de la parte demandada; este juzgador considera que el medio propuesto no resulta idóneo para la demostración en juicio de las distintas asignaciones y pagos realizados al trabajador, ya que éstas sólo demuestran cifras globales indiscriminadas. Así se decide.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano W.A.R.A. y la sociedad mercantil Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., desempeñando el cargo de Coordinador, con una jornada laboral de 8:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm. a 5:00 pm., desde el 18 de abril de 2005 hasta 31 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Por otro lado, en cuanto a la asignación salarial histórica devengada por el actor, se deja establecido que ésta se describe de la siguiente manera:

Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Bono Vacacional Alícuota Bonificación de fin de año Salario Integral Diario

18/04/2005 18/05/2005 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/05/2005 18/06/2005 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/06/2005 18//07/2005 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/07/2005 18/08/2005 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/08/2005 18/09/2005 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/09/2005 18/10/2005 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/10/2005 18/11/2005 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/11/2005 18/12/2005 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/12/2005 18/01/2006 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/01/2006 18/02/2006 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/02/2006 18/03/2006 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/03/2006 18/04/2006 990 33 7 0,64 90 8,25 41,89

18/04/2006 18/05/2006 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/05/2006 18/06/2006 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/06/2006 18/07/2006 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/07/2006 18/08/2006 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/08/2006 18/09/2006 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/09/2006 18/10/2006 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/10/2006 18/11/2006 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/11/2006 18/12/2006 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/12/2006 18/01/2007 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/01/2007 18/02/2007 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/02/2007 18/03/2007 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/03/2007 18/04/2007 990 33 8 0,73 90 8,25 41,98

18/04/2007 18/05/2007 990 33 9 0,83 90 8,25 42,08

18/05/2007 18/06/2007 990 33 9 0,83 90 8,25 42,08

18/06/2007 18/07/2007 990 33 9 0,83 90 8,25 42,08

18/07/2007 18/08/2007 990 33 9 0,83 90 8,25 42,08

18/08/2007 18/09/2007 990 33 9 0,83 90 8,25 42,08

18/09/2007 18/10/2007 990 33 9 0,83 90 8,25 42,08

18/10/2007 18/11/2007 990 33 9 0,83 90 8,25 42,08

18/11/2007 18/12/2007 990 33 9 0,83 90 8,25 42,08

18/12/2007 18/01/2008 990 33 9 0,83 90 8,25 42,08

18/01/2008 18/02/2008 990 33 9 0,83 90 8,25 42,08

18/02/2008 18/03/2008 990 33 9 0,83 90 8,25 42,08

Ergo, habiendo sido establecidos los elementos caracterizadores de la relación de marras, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo de sus acreencias laborales, la cuales se contraen al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año vencidos y fraccionados, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, y salarios caídos. En este sentido, se ordena el pago de las cantidades dinerarias que se indican a continuación:

  1. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de Bs. 7.180,94, equivalentes a 171 días, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, adicionados dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, más el complemento compensatorio previsto en el parágrafo primero, literal “c”. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena deducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.575,75, recibida por el trabajador por este concepto. Así se establece.

  2. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: se ordena el pago Bs. 1.537,14, equivalente a 46,58 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 33,00, por concepto de vacaciones por el período comprendido desde el 18 de abril de 2005 hasta 31 de marzo de 2008, es decir, un período de 02 años, 11 meses y 12 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena deducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 330,00, recibida por el trabajador por este concepto. Así se establece.

  3. - Bono vacacional vencidos y fraccionados: se ordena el pago Bs. 767,25, equivalente a 23,25 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 33,00, por concepto de bono vacacional por el período comprendido desde el 18 de abril de 2005 hasta 31 de marzo de 2008, es decir, un período de 02 años, 11 meses y 12 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena deducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 154,00, recibida por el trabajador por este concepto. Así se establece.

  4. - Bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionada: se ordena el pago de la cantidad de Bs. 8.662,50, equivalente a 262,5 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionada correspondientes a los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con las previsiones decretadas por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

  5. - Indemnización por antigüedad: Conforme al numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días a razón del último salario integral diario que debió devengar el trabajador a la fecha de la interposición de la demanda (Bs. 42,08), es decir, la cantidad de Bs. 6.312,00. Asimismo se ordena deducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.050,50, recibida por el trabajador por este concepto. Así se establece.

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 60 días a razón del último salario integral diario que debió devengar el trabajador a la fecha de la interposición de la demanda (Bs. 42,08), es decir, la cantidad de Bs. 2.524,80. Asimismo se ordena deducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.050,50, recibida por el trabajador por este concepto. Así se establece.

  7. - Salarios caídos: Dado que la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la p.a. antes mencionada, procede el pago de este concepto, desde el 1 de abril de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda en sede jurisdiccional, es decir, el 14 de diciembre de 2009, correspondiéndole 614 días de salarios caídos, es decir, la cantidad de Bs. 20.262,00, discriminados de la siguiente manera:

Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Días Total Bs.

01/04/2008 01/05/2008 990,00 33,00 30 990

01/05/2008 01/06/2008 990,00 33,00 30 990

01/06/2008 01/07/2008 990,00 33,00 30 990

01/07/2008 01/08/2008 990,00 33,00 30 990

01/08/2008 01/09/2008 990,00 33,00 30 990

01/09/2008 01/10/2008 990,00 33,00 30 990

01/10/2008 01/11/2008 990,00 33,00 30 990

01/11/2008 01/12/2008 990,00 33,00 30 990

01/12/2008 01/01/2009 990,00 33,00 30 990

01/01/2009 01/02/2009 990,00 33,00 30 990

01/02/2009 01/03/2009 990,00 33,00 30 990

01/03/2009 01/04/2009 990,00 33,00 30 990

01/04/2009 01/05/2009 990,00 33,00 30 990

01/05/2009 01/06/2009 990,00 33,00 30 990

01/06/2009 01/07/2009 990,00 33,00 30 990

01/07/2009 01/08/2009 990,00 33,00 30 990

01/08/2009 01/09/2009 990,00 33,00 30 990

01/09/2009 01/10/2009 990,00 33,00 30 990

01/10/2009 01/11/2009 990,00 33,00 30 990

01/11/2009 01/12/2009 990,00 33,00 30 990

01/12/2009 14/12/2009 990,00 33,00 14 462

Bs. 20262

Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

- Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/03/2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/03/2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/03/2008) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la última notificación de la demanda (10/02/2010) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano W.A.R.A. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., ambos identificados supra; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificaciones de fin de año vencidos y fraccionados, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, y salarios caídos; así como, las cantidades correspondientes a intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Abg. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nº T 3º________-12.

Abg. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 3517-09

LPV/CG/ej.-

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