Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecálculo Porestaciones Sociales Funcionariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, catorce de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000210

PARTE ACCIONANTE: W.J.P.F.,

V., mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 8.224.219 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano W.J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 8.224.219, asistido en este acto por el Abogado G.C.P.I. en el Inpreabogado bajo el N° 18.302, contra la Cámara del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de mayo del 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 8 de enero de 2012, se celebró la Audiencia oral, en la presente causa con la asistencia de ambas parte.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que fue electo Concejal en los comicios celebrados en el año 2005, y que el 5 de marzo de 2009, mediante acuerdo N° 035-2009, fue suspendido de su cargo de Concejal Principal por tener 44 inasistencia supuestamente injustificadas. Mas adelante, señaló que ejerció recurso de reconsideración contra dicha medida el cual fue declarado parcialmente con lugar, dando lugar dicha decisión al acuerdo N° 048-2009, de fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual se ratificó el acuerdo de suspensión y el nombramiento de una comisión que debería sustanciar el expediente administrativo para averiguar si las inasistencias fueron o no justificadas. De igual manera destacó que dichas inasistencias fueron discutidas por la Cámara Municipal como se evidencia del Acta N° 80 de la Sesión Celebrada por la Cámara el 7 de octubre de 2008, donde se aprobó formalmente su desincorporación, al reconocerse que estaba cumpliendo actividades políticas electorales, que le impedían ejercer el cargo de Concejal y acudir a las sesiones de manera regular, por lo que dichas ausencia no podían tenérseles como injustificadas. De igual manera, adujo que la Contraloría del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui emitió un informe definitivo sobre la denuncia planteada por el Concejal Mardonio Isidoro, donde solicitaba investigara los pagos por concepto de dietas a su persona durante el período 2007-2008, dando como resultado que no existió ninguna irregularidad que pudiese acarrear responsabilidad administrativa. Asimismo, señaló que han transcurrido más de dos años y once meses sustanciando un expediente administrativo sin que el mismo aún se haya decidido. De igual manera mencionó que ha mandado en múltiples ocasiones comunicaciones a dicha Cámara Municipal sin obtener hasta la fecha respuesta alguna. Seguidamente, destacó que tal actuación constituye una violación a sus Derechos Constitucionales. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso, la conclusión del procedimiento administrativo abierto en su contra su reincorporación al cargo que venia desempeñando.

    De la parte accionada:

    Señaló la parte accionada que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 32, Numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita se declare la caducidad de la presente acción. De igual manera, señaló, que el acuerdo 048-2009, establece la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del Concejal hoy recurrente, asimismo, ratifica la medida cautelar de suspensión de dicho concejal hasta que se decida el fondo del asunto, dicho concejal fue notificado del mencionado acuerdo el 9 de junio del mismo año iniciando un lapso de 4 meses, para que la administración decidiera dicho procedimiento, iniciando los 6 meses para la interposición del recurso el 9 de octubre de 2009, según lo establecía la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales culminaron el 9 de abril de 2010, por lo que la interposición de dicha acción se encuentra caduca. Ahora bien si se pretende establecer el 26 de octubre de 2010 , como fecha de inicio de ese computo, visto el oficio presentado por el recurrente ante la secretaria de Cámara donde consignó además auditoria producida por la Contraloría Municipal, que lo exime de responsabilidad administrativa se señala que desde ese momento inició el lapso de sustanciación que culminó el 26 de febrero de 2011, y posteriormente 180 días que establece la Ley de esta Jurisdicción, ya vigente para el momento para la interposición de este recurso, que culminaron el 26 de agosto de 2011, encontrándose igualmente caduca la acción. De igual manera, destacó que el principio Non bis in idem, establecido en el articulo 49.7 de la Constitución, una persecución y una sanción por los mismos hechos, siempre que sea de la misma naturaleza, ya que el artículo 258 ordinal 5 ejusdem, establece que los funcionarios responden civil, penal, laboral, militar, administrativa y disciplinariamente por sus acciones, en concordancia con el 131 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica entre otras normas. Finalmente solicito la declaratoria de caducidad la presente acción.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:

    De la parte Accionante:

    Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.

    De la parte accionada:

    Capítulo I:

    Acuerdo N° 048-2009, de fecha 4 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con la finalidad de demostrar la caducidad de la presente acción.

    C.I.

    Marcado con la letra B: Oficio de fecha 26 de octubre de 2010.

    Marcado con la letra C: Memorándum N° 270-2009, de fecha 9 de junio de 2009, donde se da respuesta al recurso de reconsideración, esto con la finalidad de demostrar que dicha acción se encuadra caduca.

    En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la demandada son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Como punto previo considera relevante esta J. referirse a la solicitudes realizadas en primer lugar por la Abogada J.A. y posteriormente durante la audiencia oral por el Abogado J.J.M.D., quienes actúan en representación del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, referente a la reposición de la causa por falta de notificación de la Alcaldesa del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui. En tal sentido es menester destacar el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, aplicable al asunto en concreto, lo siguiente:

    “Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    De igual manera es necesario destacar que el artículo 26 de la Constitución, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado por este Tribunal).

    Ahora bien, del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se observa que la Alcaldesa debía solo notificársele, en caso de que estuviesen intereses patrimoniales del municipio, y siendo que la presente demanda no recae sobre interés patrimonial del Municipio, es por lo que considera esta J., que no era necesario dicha notificación. Y así se decide.

    Por todo lo antes señalado, considera esta sentenciadora que no debe declarar la reposición de la causa al estado de notificar a la Alcaldesa del Municipio de la admisión de la demanda, pues el Concejo Municipal ente demandado, fue debidamente notificado y dio oportuna contestación a la demanda, así como fue notificada la Sindicatura Municipal en representación del Municipio, y en resumen no pueden decretarse reposiciones inútiles, y, en consecuencia, se niega la reposición planteada.

    Considera relevante esta J. en este punto referirse a la demanda que por abstención demanda por abstención o carencia interpuso el ciudadano W.J.P.F., ya identificado, contra la Cámara del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, consistente en el hecho que la referida Cámara Municipal no ha dado respuestas a las comunicaciones enviadas pidiendo información sobre la sustanciación del expediente administrativo llevado en su contra, por lo que pide la declaratoria con lugar del presente recurso y como consecuencia de ello, se concluya el procedimiento administrativo abierto en su contra y se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando, señalando por su parte la representación judicial de la Cámara que se debe declarar la caducidad en la presente causa por cuanto la demanda fue interpuesta fuera del lapso legal previsto para tal fin.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de caducidad de la acción, es importante en primer término destacar el contenido de la Sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del M.D.A.V.C., dictada por la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la cual señaló:

    (…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta S., que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

    De igual forma es menester referirse al contenido del artículo 32 en su tercer considerando de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que :

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención en el lapso de ciento ochenta y cinco días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en abstención, según sea el caso. (…)

    En este sentido se observa que en el presente caso, la parte recurrida señaló que el acuerdo 048-2009, mediante la cual se ratifica la suspensión del hoy accionante y se nombra una comisión para sustanciar el expediente administrativo, teniendo un lapso de 4 meses para sustanciando y decidir dicho expediente, y siendo que el 9 de junio de 2009, se le notificó al hoy accionante del referido acuerdo, es a partir de dicha fecha que empezaba a correr los 4 meses para que la Administración decidiera, debiendo existir pronunciamiento para el 9 de octubre de 2009, momento en el cual empezaban a corre los 6 meses previstos por ley para la interposición del recurso, venciendo los mismos el 9 de abril de 2010, y siendo que dicho recurso de abstención fue interpuesto posteriormente a la fecha antes señalada, es por lo que se debe declarar la caducidad de la acción. En este sentido, observa quien aquí decide que el acuerdo 048-2009, mediante la cual se nombró la Comisión para sustanciar el expediente Administrativo, fijó como plazo para sustanciar dicho expediente el previsto en el articulo 14 ordinal 8 de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que haya sido consignada dicha ordenanza, mal podría esta J. pronunciarse sobre un lapso, del cual no se tiene certeza jurídica, aunado al hecho que la abstención de la administración no nace a partir del momento en que vence el lapso para sustanciar un determinado expediente administrativo, pues la abstención se constituye a partir de la negativa de la administración de dar respuesta o de realizar alguna actuación a la cual esta obligada a realizar por ley, y siendo que en el presente caso, tal y como se evidencia de actas el hoy recurrente ha estado enviando comunicaciones a la Administración solicitando respuesta a la sustanciación del expediente Administrativo llevado en su contra, enviada la ultima de ellas el 28 de noviembre de 2011, siendo la misma debidamente recibida, evidenciándose un legitimo interés por parte del hoy accionante, y siendo que no había transcurrido el lapso previsto por Ley entre la ultima solicitud de respuesta enviada y la interposición del presente recurso, es por lo que en vista de las consideraciones antes hechas estima quien aquí decide que no existe caducidad en la presente acción. Y así se decide.

    En este orden de ideas, corresponde ahora referirse al hecho señalado por el ciudadano W.J.P.F., ya identificado, consistente en que la ya mencionada Cámara Municipal no ha dado respuestas a los comunicados (sic) enviados pidiendo información sobre la sustanciación del expediente administrativo llevado en su contra, por lo que pide la declaratoria con lugar del presente recurso y como consecuencia de ello, se concluya el Procedimiento Administrativo abierto en su contra y se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando.

    En este sentido es importante destacar que el Recurso por Abstención o Carencia es un medio de impugnación que surge para proteger al individúo contra la conducta omisiva de una autoridad, frente a una carga que tenga establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica para la Administración, y esta no la haya cumplido. Al respecto la jurisprudencia patria ha establecido mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 caso: E.V. que el recurso por abstención o carencia, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega acatar.

    En este orden de ideas, la sentencia comentada, estableció las siguientes precisiones sobre el recurso por abstención:

  2. - Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

  3. - El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone.

  4. - (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma”.

    En el presente caso el hoy recurrente, plantea dos solicitudes referentes la primera de ellas a que se culmine la sustanciación del expediente administrativo y la segunda que se ordene su reincorporación al cargo de Concejal. En este sentido observa esta J. que la Junta encargada de sustanciar el expediente administrativo en contra del hoy recurrente fue nombrado el 4 de junio de 2009, fijando como lapso para realizar dicha sustanciación el previsto el artículo 14 ordinal 8 de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario del Concejo Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y siendo que como se señaló anteriormente dicha ordenanza no corre inserta en autos mal podría esta J. pronunciarse sobre una previsión que no consta en el expediente, por lo que por analogía se aplica entonces la previsión contenida en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la cual fija un lapso de 4 meses para la tramitación y resolución de un expediente administrativo, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido con creses dicho lapso sin que se haya culminado la tramitación y sin que exista una resolución por parte del ente querellado, así como que tampoco se evidencia respuesta algunas al comunicado mediante la cual solicita se culmine la sustanciación del expediente administrativo, considera quien aquí decide que efectivamente la administración ha incurrido en la violación de derechos constitucionales del hoy accionante, pues la misma estaba obligada por ley a la culminación de dicho proceso. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reincorporación del hoy recurrente a su cargo de Concejal, es un hecho que no puede ser decidido por esta vía de abstención, pues tal y como fue señalado anteriormente el espíritu de dicho recurso no esta destinado a este tipo de acciones, pues dicha solicitud debe ser realizada por la vía judicial prevista para tal fin, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual contará con el lapso legal correspondiente una vez exista la decisión de la sustanciación del expediente administrativo. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta J., pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, ahora bien, en aras de garantizar y preservar los derechos del hoy recurrente, debe forzosamente este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso de abstención interpuesto, en consecuencia se ordena al Concejo Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui culminar la tramitación y emitir una Resolución definitiva en el procedimiento administrativo seguido en contra del hoy accionante. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-4e la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano W.J.P.F., titular de la cédula de identidad N° 8.224.219, asistido en este acto por el Abogado G.C.P.I. en el Inpreabogado bajo el N° 18.302, contra la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui culminar la tramitación y emitir una Resolución definitiva en el procedimiento administrativo seguido en contra del ciudadano W.J.P.F..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.

P. y R. esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 14 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario,

A.. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El S.,

A.. J.A.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR