Decisión nº PJ0142010000024 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO:

GP02-R-2010-000014

DEMANDANTE:

W.R.F.G.

DEMANDADA:

TRANSPORTE CROCETTI, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº:

PJ0142010000024

En fecha 28 de enero de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000014 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano W.R.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.462.689, representado judicialmente por las abogadas M.M.R.P. y B.V.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.220 y 42.680, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1973, bajo el No. 60, tomo 92-A, representada judicialmente por el abogado B.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718.

En fecha 02 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de apelación, a la hora pautada, con la comparecencia de la representación judicial de las partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada:

Señala que la sentencia de primera instancia vulnera normas constitucionales (segundo aparte del artículo 26, 257), y legales como la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 5, 10, 12, 72).

Que los testigos fueron desechados por la juez a-quo por tratarse de trabajadores de confianza, condición de los testigos que no fue debatida en el proceso y sin que fueran tachados, supliendo de esta manera defensas de la parte, apartándose del debido proceso, violando el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce, que de esta manera la Juzgadora de Primera Instancia ordenó el pago de las indemnizaciones por despido y preaviso sustitutivo, a pesar que de la declaración de los testigos promovidos quedó evidenciado que en fecha 13 de junio de 2008, el gerente de operaciones de la empresa ordeno al demandante conducir una gandola con productos corrosivos para el ser humano y el ambiente, para el Completo Turístico El Tablazo, en el Estado Bolívar; sin embargo el accionante en vez de cumplir con la labor encomendada inexplicablemente condujo el vehículo al Barrio La Charneca, sector el Socorro, Vía Tocuyito, estado Carabobo, transitando por una vía de tierra que provocó que el vehículo se hundiera parcialmente en un pozo formado por agua de lluvia sin poder salir del mismo, causándole severos daños al camión y a la empresa, en virtud de los gastos ocasionados por el traslado del vehículo accidentado.

Refiera que con fundamento a los hechos narrados, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Naguanagua y San D.d.E.C., solicitud de Calificación de Faltas contra el demandante, de conformidad con el literal e) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma que la relación laboral con el demandante no se ha extinguido, dado que el trabajador a partir del 16 de junio de 2008 no ha cumplido con su obligación de asistir a la empresa para continuar prestando sus labores de chofer, ignorando la empresa el motivo de su inasistencia, y por cuanto el mismo goza de la inmovilidad Decretada por el Ejecutivo Nacional, no puede ser objeto de despido hasta tanto no se dicte la p.a. que autorice el despido del trabajador por la causal invocada.

Que en el presente caso no ha quedado demostrado el despido, sino que ha quedado demostrado que el actor abandonó sus labores como chofer en la demandada, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parte demandante:

Considera ajustada a derecho la sentencia apelada por cuanto no hay vulneración de ningún principio ni de norma constitucional.

Solicita que se confirme la sentencia recurrida.

II

Alegatos y Defensas

Libelo de la demanda:

Alega el actor que en fecha 05 de febrero de 2005 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, desempeñando el cargo de chofer en la empresa Transporte Crocetti C.A.; que la relación de trabajo culmino el día 16 de junio de 2008 por despido injustificado; que ejecutó la labor siguiendo ordenes e instrucciones de su superior inmediato, el Supervisor V.M., por todo el territorio nacional, llevando mercancía propiedad de la empresa; que desempeñaba las funciones de chofer en un horario variable; que la contraprestación fue fijada por la empresa demandada con un salario a destajo, es decir por viajes, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el último salario promedio diario devengado fue de Bs. F treinta y siete con cincuenta y un céntimos (Bs. F 37,51).

Reclama los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad Art. 108 L.O.T. 3.336,60

Días Adicionales Art. 108 L.O.T. 136,54

Intereses Sobre Prest. Sociales 690,44

Indemnización Por Despido 3.375,90

Indemnización Sust. Preaviso 2.250,60

Vacaciones 1.687,68

Bono Vacacional. 843,84

Utilidades 2.724,09

Utilidades Fraccionadas 351,06

Total General 15.478,67

Contestación de la demanda:

La demandada admite la prestación del servicio laboral del ciudadano W.R.F.G. desde el día 05 de febrero de 2005, con el cargo de chofer de camiones tipo “torontos” y que el salario normal diario devengado era a destajo.

Niega y rechaza que el demandante fue despedido injustificadamente el día 16 de junio de 2008, bajo el fundamento de que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono esta obligado a notificar el despido por escrito y que por cuanto el trabajador no promovió la prueba correspondiente del despido, éste no demostró que haya sido despedido injustificadamente.

Señala que por cuanto el salario devengado por el trabajador era inferior a tres (3) salarios mínimos, éste gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 5.752, publicado en Gaceta oficial No. 38.921 de fecha 27 de diciembre de 2007 y de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dado que el demandante alega que fue despedido injustificadamente el día 16 de junio del 2008, debió y no lo hizo, solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, por haber sido despedido sin causa justificada por el patrono, supuesto que niega y rechaza.

Refiere que al no haber promovido pruebas del despido y al no haber solicitado la calificación de despido que se alega en la demanda, es forzoso concluir que la terminación de la relación laboral se dio de conformidad con las causales de terminación de la relación de trabajo indicadas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que el día viernes 13 de junio de 2008, el gerente de operaciones de su representada ciudadano V.M., ordenó al demandante conducir la gandola placas 099 XDV (chuto) y 095 GAR (cisterna), cargada del producto químico UREA FORMALDEHIDO, sustancia corrosiva del ser humano y del ambiente; con destino al Complejo Industrial de El Tablazo, Estado Zulia a fin de descargar el producto químico en ese lugar; que el trabajador en lugar de cumplir su labor de inmediato, condujo el vehículo inexplicablemente al Barrio La Charneca, del Socorro vía Tocuyito Estado Carabobo, con una vialidad de tierra y densamente poblado, exponiendo potencialmente a la población al riesgo de quedar afectado por el producto químico.

Señala que como consecuencia de estar transitando por una vialidad de tierra, la gandola cargada con más de 30.000,00 litros de UREA FORMALDEHIDO, se hundió parcialmente en un pozo formado por agua de lluvia y no pudo salir del mismo; siendo que el demandante forzó al máximo el motor de la gandola, causándole daños severos al plato de presión del motor, al disco del croche, collarin, volante del motor, faro y accesorio del tren delantero; que el demandante se comunicó vía telefónica con el gerente de operaciones a quien le participo lo sucedido y la imposibilidad de trasladar la sustancia a su destino en El Tablazo, incumplimiento que causa a la demandada daños materiales por la cantidad de Bs. F 20.000,00, por gastos de grúas, reparación de la gandola y el personal operativo.

Alega que el demandante no ha comparecido a cumplir su trabajo en la empresa, desconociendo ésta las razones de su ausencia; que por cuanto el demandante goza de la inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha 1 de julio de 2008, expediente No. 080-2008-01-01759, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” de Valencia, Estado Carabobo, la solicitud de calificación de falta contra el demandante y autorización para despedirlo con base a las causas justificadas establecidas en los literales e) y f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo y aún no ha sido citado el demandante W.R.F.G., por su inasistencia reiterada e injustificada al trabajo.

Señala que es falso que el trabajador haya sido despedido, por lo que la relación laboral no se ha extinguido hasta el presente; sino que el trabajador a partir del día 16 de junio de 2008 no ha cumplido su obligación laboral de asistir a la empresa a continuar su trabajo de chofer, ignorando la demandada la causa de su inasistencia; aludiendo además que no puede legalmente despedirlo hasta que la Inspectoría del Trabajo dicte la correspondiente P.A., que lo autorice a despedir al actor por las causas justificadas invocadas.

Niega y rechaza que al actor se la adeuden los conceptos y las cantidades como sigue:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad Art. 108 L.O.T. 3.336,60

Días Adicionales Art. 108 L.O.T. 136,54

Intereses Sobre Prest. Sociales 690,44

Indemnización Por Despido 3.375,90

Indemnización Sust. Preaviso 2.250,60

Vacaciones 1.687,68

Bono Vacacional. 843,84

Utilidades 2.724,09

Utilidades Fraccionadas 351,06

Total General 15.478,67

III

Consideraciones para decidir

Dados los argumentos esgrimidos por la demandada como fundamento del recurso ejercido, la resolución del presente recurso se circunscribe a determinar la causa del despido, observando quien decide que en la contestación de la demanda, la demandada alega que el trabajador se encuentra incurso en una causa legal de despido, la cual fue invocada por ante el órgano administrativo; no obstante, en la audiencia de apelación señala que el actor ha abandonado su puesto de trabajo, tal como se desprende de la declaración de los testigos promovidos, sin que el actor demostrara el despido injustificado alegado en el libelo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2000, de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: F.G.F. vs. Italcambio, C.A., ha señalado:

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado y negrillas es nuestro).

De acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda y de acuerdo a la cita jurisprudencial explanada que orienta a quien decide para la resolución del presente recurso, corresponde a la parte demandada demostrar la causa justificada del despido de conformidad con los literales e) y f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

La citada norma señala los hechos del trabajador que configuran motivo legal de su despido, el cual debe ser calificado por el funcionario competente.

Señala la demandada que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en los literales e) y f) del artículo 102 eiusdem, que establecen como causa legal de despido las omisiones o imprudencias cometidas por el trabajador que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo y la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

A efectos de demostrar sus dichos, la parte demandada promueve la declaración como testigos de los ciudadanos J.V.M.M. y V.J.M.P., quienes si bien fueron contestes en sus afirmaciones en la audiencia de juicio, de una sana apreciación de los hechos narrados, estos no crean plena convicción en quien decide por cuanto tales dichos no tienen sustento en ninguna otra probanza a los autos, mas aun cuando afirman que el actor transportaba una sustancia química altamente corrosiva que, según las órdenes de su supervisor V.M., quien a la vez es uno de los testigos, debía transportarlo al Complejo Industrial El Tablazo, desviándose en la ruta y ocasionando el percance con el vehículo, circunstancias que, se repite, requieren el auxilio de otro medio probatorio para inferir o presumir su veracidad, de conformidad con el articulo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Los recibos de pago que rielan a los folios de 35 al 43 del expediente, los cuales tienen pleno valor probatorio, no aportan elementos que coadyuven a determinar si efectivamente el trabajador incurrió en las causales de despido justificado alegadas por el patrono.

Por otra parte, no consta a los autos p.a. emanada del ente competente que autorice a la demandada a despedir al trabajador con sujeción a la conducta desplegada por éste en fecha 13 de junio de 2008 y que habría configurado las causales previstas en los literales e) y f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo forzoso para este Juzgado considerar que la demandada no probó la causa legal del despido alegada en la contestación de la demanda. Y así se declara.

Con relación al alegato de la accionada en cuanto a que el actor no demostró haber instaurado el procedimiento de inamovilidad a efectos de demostrar lo justificado o injustificado del despido, esta juzgadora observa que la omisión por parte del trabajador de instaurar el procedimiento de inamovilidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o de estabilidad establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso, implica la renuncia del trabajador al reenganche a su puesto de trabajo pero no impide que éste pueda acudir a la vía jurisdiccional a reclamar los derechos laborales que le correspondan y a que en dicho procedimiento pueda invocar lo injustificado del despido a efectos del cobro de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso en el cual la demandada podrá desvirtuar la ocurrencia del despido o demostrar la causa legal del mismo. Y así se declara.

Así las cosas, de la revisión del material probatorio que riela a los autos no se desprende elemento alguno que evidencie la conducta imputada por la demandada al ciudadano J.G.G. que configure el supuesto contenido en las literales “e” y “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente; por lo que concluye quien decide, que la demandada no desvirtuó el despido injustificado alegado por el actor en el libelo de la demanda.

Por tanto, se tiene que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 16 de junio de 2008, resultando procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

En consecuencia, se condena a la empresa Transporte Crocetti, C.A., a cancelar al demandante, además de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos y cantidades condenados en la recurrida que no fueron objeto de apelación:

Concepto Monto Bs.

Indemnización por Despido 3.375, 90

Preaviso Sustitutivo 2.250,60

Antigüedad 4.473,14

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 1.847,10

Utilidades 2.724,90

Utilidades Fraccionadas 351,60

Total 15.021,34

Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano W.R.F.G., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. F Quince Mil Veintiuno con 34/100 (Bs. F 15.021,34), según el siguiente detalle:

Indemnización por Despido Bs. F 3.375,90; Preaviso Sustitutivo: Bs. F 2.250,60; Antigüedad: Bs. F 4.473,14; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.847,10; Utilidades de Bs. 2.724,90 y Utilidades Fraccionadas Bs. 351,60.

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de los intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 16 de junio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Se condena a la demandada a cancelar al demandante la corrección monetaria a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización por despido y preaviso sustitutivo: desde la fecha de notificación de la demandada en el presente procedimiento, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:10 a.m.

La Secretaria

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2010-000014

Sentencia Nº: PJ0142010000024

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR