Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

198º y 148º

EXP. N° 3441

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: W.G.G.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.403.641, en actúa en su propio nombre.

RECURRIDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado:

  1. - Que en fecha 06 de Enero de 2001, fue electo por Tercera vez, como Concejal Principal del Municipio Libertador del Estado Monagas.

  2. - Que se encuentra Jubilado desde el 30 de Agosto del año 2005, tal como quedó aprobado en Acuerdo de Cámara Nº 003 del año 2005.

  3. - Que le corresponde el derecho a cobrar, a partir del momento en que fue jubilado una Bonificación de Fin de año, en conformidad a lo establecido en el Articulo 25 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios y su Reglamento.

  4. - Que no ha percibido las Bonificaciones de Fin de año que le correspondían en los años 2005, 2006, 2007.

  5. - Que le sean cancelados los Pasivos Laborales, correspondientes al año 2006, donde no cobró 12 mensualidades correspondientes a su jubilación.

  6. - Que comenzó a cobrar normalmente su Jubilación desde el mes de Abril del año 2007 hasta el mes de Noviembre, por un monto de 3.200 Bs. F., calculados en base al 80% de los Emolumentos que cobran los Concejales Activos.

  7. - Que no cobró el mes de Diciembre por cuanto los recursos correspondientes al Doceavo de Octubre, Noviembre y Diciembre, no le fueron traspasados al Concejo Municipal.

  8. - Que actualmente, sigue percibiendo el mismo monto de Jubilación, en virtud de que los mismos no han sido incrementados, tal como se evidencia en carta de ingreso expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal.

  9. - Que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas le adeuda las siguientes cantidades de dinero:

    - Pasivos Laborales: 33.000,00 Bs. F., por concepto de 12 meses de pago como Concejal Jubilado, a razón de 2.800,00 Bs. F. correspondientes al año 2006.

    - Antigüedad: De acuerdo al Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 19.710,00 Bs. F. derivados de la función pública que cumplía como Concejal Principal Activo, por un lapso de 04 años y 07 meses desde el año 2001 hasta Julio del 2005, a razón de 05 días por cada mes de antigüedad.

    - Bono Vacacional: De acuerdo al Artículo 02 de la Ley Orgánica de Emolumentos: a razón de 40 días por cada año a partir del año 2002 hasta el 2005, para un total de 6.927,00 Bs. F.

    Salario Mensual año 2002………800, 00 Bs. F.

    Diario 24,00 Bs. F X 40 días….1.064, 00 Bs. F

    Salario Mensual año 2003……...1.000, 00 Bs. F.

    Diario 32,300 Bs. F X 40 días….1.290, 00 Bs. F

    Salario Mensual año 2004…….1.200, 00 Bs. F.

    Diario 40,00 Bs. F X 40 días….1.600, 00 Bs. F

    Salario Mensual año 2005…….2.200, 00 Bs. F.

    Diario 73,00 Bs. F X 40 días….2.933, 00 Bs. F

    - Bono Fin de Año: De acuerdo al Artículo 02 de la Ley Orgánica de Emolumentos y el Artículo 25 de la Ley del estatuto de la Función Pública, 15.600, 00 Bs. F., desde el año 2002 hasta el año 2005, a razón de 90 días por cada año, para un total de 15.600, 00 Bs. F.

    Año 2002 Salario Mensual…..800, 00 Bs. F

    03 Meses X 800, 00 Bs. F = 2.400, 00 Bs. F

    Año 2003 Salario Mensual…..1.000, 00 Bs. F

    03 Meses X 1.000, 00 Bs. F = 3.000, 00 Bs. F

    Año 2004 Salario Mensual…..1.200, 00 Bs. F

    03 Meses X 1.200, 00 Bs. F = 3.6000, 00 Bs. F

    Año 2005 Salario Mensual…..2.200, 00 Bs. F

    03 Meses X 2.200, 00 Bs. F = 6.600, 00 Bs. F

    - Bonos de Fin de Año para Concejal Jubilado: De acuerdo al Artículo 25 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cantidad de 18.400, 00 Bs. F., a razón de 90 días de bono por cada año reclamado.

    Año 2006 Sueldo Mensual de Jubilado 2.800, 00 Bs. F

    03 Meses X 2.800, 00 Bs. F = 8.400, 00 Bs. F

    Año 2007 Sueldo Mensual de Jubilado 3.200, 00 Bs. F

    03 Meses X 3.200, 00 Bs. F = 9.600, 00 Bs. F.

    Más 04 Meses de sueldo o jubilación del año 2007, no cobrados.

    Enero…………….3.200, 00 Bs. F.

    Febrero…………..3.200, 00 Bs. F.

    Marzo……………3.200, 00 Bs. F.

    Diciembre………..3.200, 00 Bs. F.

    Total deuda por pago de Bono para Jubilados del año 2007 de 12.800, 00 Bs. F.

    Para un Monto total de deuda de 108.510, 00 Bs. F.

  10. - Que la presente Demanda se fundamenta en los Artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 146 y 147 de la Constitución; 10, 02, y 07 de la Ley Orgánica de Emolumentos; 108, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; de los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y del 25 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

  11. - Solicita que el monto de la deuda sea cancelado con recursos provenientes de la economía del gasto o por vía del crédito adicional en virtud de que los pasivos laborales son créditos de exigibilidad inmediata.

  12. - Solicita que la presente Demanda sea Admitida, Tramitada conforme a Derecho y Declarada Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley. La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

    La Parte Recurrente no dio Contestación a la Demanda.

    Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y el lapso probatorio, comenzará a correr en el Despacho siguiente al de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

De Las Pruebas

Las partes no promovieron pruebas.

TERCERO

En fecha Quince (15) de diciembre de 2008, estando presente solo la parte recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, quien expuso: Hoy bajo la anuencia y con respeto que merece el juez, quiero manifestar y ratificar todo lo expuesto en la demanda contra el C.M. y la alcaldía del Municipio Libertador por cuanto estoy plenamente convencido del derecho laborales que estoy reclamando me pertenece tal como lo establece los artículos 87, 89, 91, 94, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 27 y 10 de la Ley Orgánica a de Emolumentos, los cuales establecen que los funcionarios de elección popular, específicamente los concejales, por la función pública que desempeñamos nos corresponde el derecho a percibir bonificaciones de fin de año y bono vacacionales, igualmente la LOT, también establece en los artículos 108, 219 y 224, también establece el derecho a disfrutar de prestaciones sociales que tienen los concejales, de igual forma el artículo 25 de la Ley de Pensionados y Jubilados por los funcionarios de la Administración Pública, establece que todo pensionado o jubilado debe recibir anualmente 90 días de aguinaldos tal como son calculados para los funcionarios activos donde o de donde pertenece el jubilado, en ese sentido pues, quiero manifestar que a partir del año 2005 específicamente del 30 de agosto, tal como se evidencia en un acuerdo de cámara que fue aportado como parte de prueba. No 003-2005, cuando fue consignada la demanda, allí establece que a partir del 30 de agosto del 2005, pasó de concejal activo, a concejal jubilado, igualmente también fue acompañado un documento o orden de pago donde se comprueba que en efecto comenzó a cobrar como jubilado los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, es preocupante para mi, y por ese mi demanda por cuanto todo el año 2006, y los 3 primeros meses del año 2007, por capricho y retaliaciones políticas, por quien fungían como Presidente del concejo municipal para ese entones, se le fue imposible cobrar mi sueldo como concejal jubilado y demás bonificaciones, fue a partir del mes de abril del año 2007, cuando me fue restituido el derecho a cobrar como jubilado, donde quiero expresar que a pesar que cobré con cierta normalidad su sueldo como jubilado, no pude cobrar ese año. Enero, marzo y diciembre, por cuanto el presupuesto había sido conducido, así como tampoco pudo cobrar las bonificaciones que le corresponde a las personas jubiladas, tal como fue señalado anteriormente y ratificado este año por un decreto presidencial, el cual establece o ratifica el criterio de que los jubilados deben percibir anualmente la bonificación que establece el artículo 25 de la ley referida, de igual forma tampoco y a pesar de los reclamos y solicitudes por escrito que agotaron la vía administrativa que también fueron aportados a la demanda pude percibir las prestaciones sociales que por derecho también me corresponde, en ese sentido quiero simplificar, manifestando que mi petitorio no sólo se ajusta a derecho por la existencia de las leyes que ha sido lo tipifica, sino que existe un cúmulo de jurisprudencias y sentencias emanadas de los diferentes tribunales contenciosos que también ratifican el criterio de que los funcionarios electos por votación popular, específicamente los concejales, por la función pública que desempeñamos y la no existencia de unos estatutos sociales, que manifieste específicamente los derechos reclamados, solicito que mi pretensión o mi solicitud de percibir por parte de Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Libertador el pago de pasivo laboral manifestado en la demanda, ese pago que estoy reclamando pudiese ser cancelado por la economía del gasto, por la vía de crédito adicional o pudiesen ser incorporados en la Ordenanza de Presupuestos de gastos, del ejercicio fiscal 2009, a pesar de que ese ayuntamiento debería haber tomado las previsiones, de ser declarado con lugar mi solicitud por cuanto le envié comunicaciones por escrito donde les exhortaba para que tomaran las previsiones, por cuanto se había activado el órgano jurisdiccional para que se me reconociera el derecho reclamado. Es todo. El Tribunal decidirá al quinto día de despachos siguientes al de hoy a las 01:00 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2009, el Tribunal pasó a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL, intentada por el ciudadano W.G.G.G., contra de la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS. No hay condenatoria en costas. La Sentencia escrita será publicada dentro de los diez días de despacho siguientes desde hoy. Es todo, terminó, se leyó y firman.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al efecto observa el tribunal que la parte querellante solicita los siguientes conceptos:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Pensiones relativas al año 2.006.

El Querellante reclama al Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, la cancelación de treinta y tres mil bolívares Fuertes (Bs. F. 33.000,00), por concepto de 12 meses de pago como Concejal Jubilado, a razón de dos mil ochocientos bolívares (2.800.00, 00), no cobrados en el año 2006.

Al respecto observa el Tribunal al folio catorce (14) del expediente, cursa Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Libertador del estado Monagas, que el ciudadano W.G.G.G., solicitó ante la Cámara Municipal del antes mencionado Municipio, el beneficio de Jubilación, en base a lo dispuesto en el artículo 01 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensionados de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por haber cumplido con tres períodos activos como Concejal Principal por 10 años y 7 meses en ese Municipio y haber laborado ininterrumpidamente por el espacio de 15 años como Educador en el Ejecutivo Regional y un año en el Instituto de Capacitación Educativa (INCE), los cuales totalizan 26 años y 7 meses de ejercicio en la Administración Pública.

Así mismo al Considerando No. 2 de la ya antes mencionada Gaceta Municipal, señala que la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria No. 06 de fecha 23 de febrero del 2005, aprobó por unanimidad el Informe presentado por la Comisión de Legislación, donde se trató lo referente al dictamen de la Sindicatura con relación al beneficio de Jubilación, solicitado por el E.W.G.G.G., la cual se hará efectiva a partir de la finalización del periodo de ese curso, es decir desde el 30 de agosto de 2005.

Ahora bien, observa este Tribunal que la fecha en que comenzó el ciudadano W.G.G.G. a disfrutar del beneficio del Jubilación fue el 30 de Agosto de 2005, pero lo que reclama es el pago de los 12 meses del año 2.006, cuya última oportunidad de pago fue el último día del mes de diciembre de ese año y es en fecha 12 de junio de 2008, que la interpone el presente recurso, aúbn cuando tenía tres meses para acudir a la instancia jurisdiccional a presentar su querella, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estrato de la Función Pública, que al efecto establece lo siguiente:

Que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

..

Comprobado pues, transcurrieron más de tres (03) meses, desde que debió hacerse efectivo el pago por el concepto reclamado hasta la interposición del presente recurso, el tribunal debe declararlo inadmisible por haberse configurado la caducidad de la presente acción. Así se declara.

Prestación de Antigüedad.

Alega el querellante que se le adeuda por concepto de antigüedad, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 19.710,00).

El tribunal considera que como quiera que el querellante interpuso la presente acción, pero no lo hizo en el tiempo hábil pues contaba con tres meses desde la fecha en que terminó la relación de empleo público, o desde que fue debidamente notificado del beneficio de Jubilación para interponer el recurso y visto la jubilación se produce efectivamente el 30 de agosto de 2.005 y la querella funcionarial se presenta ante este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2.008, se verifica que ha operado la caducidad respecto de este reclamo y por tanto debe declararse inadmisible. Así se decide.

Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año 2.002 – 2.005

Reclama el querellante, la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.800.00), por concepto de Bono Vacacional, de acuerdo al artículo 02 de la Ley Orgánica de Emolumentos, le corresponden 40 días de bono vacacional por cada año, a partir del 2002 al 2005 y según sus cálculos le corresponde esa cantidad.

Así mismo, reclama el querellante la cantidad de Quince Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.600,00) por concepto de bonificación de fin de año, de acuerdo al artículo 02 de la Ley Orgánica de Emolumentos y al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde esa cantidad, desde el año 2002 hasta el año 2005, por noventa (90) días de bono por cada año reclamado.

Respecto de los anteriores conceptos debe decirse, al igual que el anterior, que debió reclamarlos a partir del momento que se hizo efectiva la jubilación y por cuanto eso ocurrió fecha 30 de agosto de 2.005 e introdujo su querella funcionarial el 12 de junio de 2.008, transcurrió con creces el lapso para que operara la caducidad, razón por la cual ésta debe ser declarada. Así se decide.-

Bonificación Para Concejal Jubilado 2006 - 2007

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le adeudan la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes, (Bs. F 18.400,00), por noventa días de bono por cada año reclamado.

La oportunidad en que debió cancelarse esta obligación, de ser la misma procedente, se verificó en diciembre de 2.006 y diciembre de 2.007, por tanto al intentar la acción en fecha 12 de junio de 2.008, respecto de ambas oportunidades había transcurrido el lapso legal para interponer la querella funcionarial válidamente en conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe declararse que en el reclamo realizado por estos conceptos operó la caducidad y así se declara.

Cuatro Meses de Salarios 2007

Reclama el querellante la cancelación de cuatro meses de sueldos o de jubilación, que no fueron cobrados, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y Diciembre del 2007, a razón de 3.200,00 Bs. F, dando como resultado la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 12.800,00)

Cada uno de los meses reclamados, tiene una oportunidad en la cual debió efectuarse el pago, pero a todo evento el último de ello, es diciembre de 2.007 y desde esa oportunidad hasta la oportunidad en que se presentó el presente recurso ante este Tribunal, el 12 de junio de 2.008, transcurrió con creces el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar válidamente una querella funcionarial, por lo que debe ser declarada la caducidad del mismo y así se declara.

Se observa por otra parte que el querellante en marzo, junio y diciembre de 2.006 (folios 20, 22 y 23) realizó solicitudes de que se le cancelaran sus pasivos laborales y desde esa oportunidad igualmente a transcurrido el lapso de caducidad, pero, además se observa que en fecha 10 de junio de 2.008, ( folio 21) la Administración recibió una nueva solicitud de pago por parte del recurrente. Sin embargo, por estar sometida este tipo de acciones a la institución de la caducidad y no de la prescripción, el lapso en que la caducidad opera, no es susceptible de interrupción.

Anteriormente ha sostenido este Tribunal que “en la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),

De esta afirmación, es perfectamente deducible que el término establecido para que la prescripción opere, es susceptible de ser interrumpido, reabriéndose el mismo, lo que le da carácter de indefinido, pero el término establecido para la caducidad es necesariamente fatal, no susceptible de interrupción.” ( Sentencias de los expedientes 3064 y 3028 de la nomenclatura interna de este Tribunal)

Comprobado pues, que desde las distintas fechas en las cuales el recurrente pudo plantear su reclamo, hasta la interposición de la demanda en fecha 12 de Junio del 2008, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la Querella Funcionarial intentada por el ciudadano W.G.G.G., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.- La secretariaTemporal.

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