Decisión nº UG012013000112 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePedro Rafael Estevez
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 28 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000011

ASUNTO : UP01-O-2013-000011

Accionante: Ciudadano W.J.M. debidamente asistido por el Abogado J.J.Q.B.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. P.R.E.

En fecha Seis (06) Mayo de 2013, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de A.C. incoada por el ciudadano W.J.M., debidamente asistido por el Abogado J.J.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.150, con domicilio procesal Avenida F.C., diagonal a la esquina Maripire de la Calle 17, Nº 57-00A, de Tamarindo II, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2013, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. P.R.E.a.q.s.d. como ponente, de acuerdo al orden de distribución.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal en la actualidad a cargo de la Abg. E.L.L.G., y asimismo que el amparo es accionado a favor del ciudadano W.J.M., debidamente asistido por el Abogado J.J.Q.B., el cual se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2012-004263, a quien presuntamente la actuación realizada y desplegada por el estado directamente por el Juez de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fallo de fecha 02 de Noviembre de 2012 en detrimento de los derechos de propiedad que ejerzo sobre el vehiculo antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a sus garantías constitucionales, como lo es la violación al derecho a la propiedad, consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al trabajo consagrado en el articulo 87 ejusdem.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente violentó normas y derechos de orden constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se verificó que la solicitud de A.C. cumplía con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aunado a ello se constató que dicha solicitud no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la norma antes mencionada; por lo que conforme al procedimiento de a.c. que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en base a los postulados del artículo 27 del Texto Fundamental, se admitió la solicitud de amparo en fecha 03 de Mayo de 2013, y se fijó la audiencia constitucional y la notificación de las partes.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, con la asistencia de los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. R.R.R. y el Abg. P.R.E., ponente en el presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. Mirllan Veroes y el Alguacil R.R..

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el Acta de Audiencia Constitucional, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano W.J.M., debidamente asistido por el Abogado J.J.Q.B., incoa una acción de amparo mediante la cual denuncia la violación del derecho al trabajo y derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denuncia el accionante lo siguiente:

El pasado 31 de Octubre de 2012, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, siendo las 06:45 de la tarde, un ciudadano que portaba un Arma de Fuego le despojo de su vehiculo, MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL; AÑO: 2011; COLOR: NEGRO; PLACA: 7A0A3KK; SERIAL DE CARROCERIA: 8A1LB805BL561177; SERIAL DE MOTOR: Q011523, USO: TRANSPORTE PUBLICO, por lo que llamó al Sistema de Emergencia 171, para reportar tal robo, ese mismo día se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendido por un agente que tomó sus datos, los del vehiculo, y le siguirió esperara que ellos iban a llamarlo pues presumían se iban a comunicar para cobrar un rescate, en vista que al pasar 2 días y no recibió llamada se dirigió nuevamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barquisimeto, para formalizar nuevamente la denuncia, siendo esta ultima la procesada, como órgano de investigación, posteriormente recibió una llamada indicando que su vehiculo había sido incautado por la Policía del Estado Yaracuy, y se encontraba a la orden de la Fiscalía Décima, por cuanto fue detenida una persona que andando en el vehiculo y presumiblemente le incautaron droga, el día 21 de Noviembre de 2012, se dirigió a la sede del Ministerio Publico, y luego de entrevistarse con la Fiscal Auxiliar introdujo escrito de solicitud de su vehiculo, sin embargo le fue negada dicha entrega y luego se enteró que en Audiencia de Presentación de Imputado, del ciudadano que presumiblemente fue el mismo, que le despojo de su vehiculo, la representación fiscal solicitó la incautación del mismo, mediante la aplicación del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y pese a consignar ante el Ministerio Publico el 22 de Noviembre de 2012, documentos de propiedad propietario del vehiculo, y copias de denuncias del robo, el Ministerio Publico en Audiencia Preliminar del imputado que nada tiene que ver con el, ratificó las medidas acordadas en presentación. Por lo que junto a su abogado el profesional del derecho J.Q., solicita mediante acción de A.C. le sea restablecida su condición de propietario absoluto de ese vehiculo, el goce y disfrute inmediato del mismo.

Considera que la omisión que pese a que como dice la Ley demostró falta de intención, puesto no fue el parte del delito y el vehiculo se lo habían robado días antes de incautárselo a ese ciudadano, y así piensa el tribunal obro por omisión ya que el Ministerio Publico no presentó cambio alguno en las medidas ya solicitadas en la Audiencia de Presentación de ese ciudadano, indicando que la actuación realizada y desplegada por el estado directamente por el Juez de Control Nº 3, en fallo de fecha 02 de Noviembre de 2012 en detrimento de los derechos de propiedad que ejerce sobre el vehiculo antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a sus garantías constitucionales, como lo es la violación al derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al trabajo consagrado en el articulo 87 ejusdem.

Solicita el accionante a este tribunal colegiado se sirva decretar la restitución de su propiedad, consistente en la entrega del vehiculo MARCA: RENAULT; MODELO: SYMBOL; AÑO: 2011; COLOR: NEGRO; PLACA: 7A0A3KK; SERIAL DE CARROCERIA: 8A1LB805BL561177; SERIAL DE MOTOR: Q011523, USO: TRANSPORTE PUBLICO, en el sentido que se le coloque en la ocupación del mismo de manera inmediata.

II

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 22 de M.d.D.M.T. (2013), siendo las 11:37 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Sala de Audiencias Nº 05, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. R.R.R. y Abg. P.R.E., ponente en el presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. Mirllán Veroes y el Alguacil R.R., donde se realizó la Audiencia Constitucional en el Asunto Nº UP01-O-2013-000011, con motivo de Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano W.J.M., asistido por el abogad J.J.Q.B., contra el Tribunal de Control Nº 03. Seguidamente la Juez Superior Presidenta Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Abg. G.C., el Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Alejando A.M., el Accionante Abg. J.J.Q.B. y el ciudadano W.J.M., titular de la cedula de identidad Nº v-9.541.226. Se deja constancia que no se encuentra presente la presunta Agraviante Abg. E.L., Jueza del Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, sin embargo se verifico que fue debidamente convocada para el acto según consta de boleta de notificación agregado a los autos. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente ningún representante de la Oficina Nacional Antidrogas. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, e informa que el Fiscal Nacional fue notificado del acto por la naturaleza del mismo, y seguidamente se otorga la palabra a la parte Accionante, tomando la palabra el Abg. J.J.Q.B., quien expuso:

Que la parte accionante argumentar lo solicitando, sea considerada la restitución de los derechos vulnerados al ciudadano W.M.…..

A quien en la ciudad de Barquisimeto, el día 32 de Octubre a las 5 de la tarde, fue despojado de su vehiculo, Renault, simbol, y sobre el mismo reposa en el dossier….

Que de este delito Fue notificado los órganos competentes a través de llamada al 171, que es una dirección de seguridad de orden público de la policía de Lara. Lo cual presentamos la constancia de la denuncia. Inmediatamente se presento al CICPC de Lara donde le tomaron los datos de la denuncia y le advirtieron que estaban en la pista de las personas que le robaron, no obstante no fue llamado….

Que El ciudadano W.M. tiene como único medio de trabajo ese vehículo que fue incautado por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de noviembre 2012, el ser transportista y es el único medio para llevar el sustento a su familia y le fue vulnerado su derecho al trabajo….

Que vuelve y ratifica denuncia y le informan que el vehiculo fue recuperado en el estado Yaracuy, el ciudadano se presume fue el que lo despojo de su vehiculo y fue presentado ante el tribunal de control en asunto UP01-P-2012-4263 y en fecha 02-11-2012 con publicación de motivo 04-11-2012, se privo de libertad y se incauto el vehiculo.

Considera esta representación, que se adopto esta medida establecida en la ley obviando el ultimo aparte, que establece que el propietario al no tener la intención y no haber participado en el delito que se le impuso al otro ciudadano, a su persona, y eso lo demostró al realizar la denuncia en el estado Lara, en el 171 y en el CICPC al formular la denuncia en su tiempo hábil legal.

Que este ultimo inciso del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas no fue considerada despojando del uso, gozo y disfrute de la propiedad al ciudadano W.M., por lo cual esta parte accionante solicita sea considerada la restitución del vehiculo de manera inmediata con exoneración del pago del estacionamiento por cuanto el también ha sido victima. Con lo cual se le restituiría su derecho de trabajo con lo cual llevaría el sustento a su familia.

Que esta parte recurrente demostró en el escrito, donde anexa copia del documento de propiedad del vehiculo de W.M., de la factura, presento la denuncia realizada al 171, la constancia de denuncia ante el CICPC, así como la negativa del Fiscal, quien esgrimió lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, omitiendo el ultimo aparte…

Que nunca fue notificado el ciudadano W.M., a la audiencia preliminar por lo que ratifico lo solicitado y solicito la exoneración del pago del estacionamiento ya que no es imputable de los hechos el ciudadano W.M.…..

Seguidamente interroga la Abg. Jholeesky Villegas,

  1. -¿Entiendo que el señor W.J.M. le fue arrebatado su vehiculo por personas desconocidas en la ciudad de Barquisimeto? Respondió :Si.

  2. -¿Por robo de vehiculo? Respondió :Si..

  3. -¿Qué fecha puso la denuncia ante el CICPC?

    Respondió El 03-11-2012.

  4. -¿Con ocasión a la negativa a la entrega de vehiculo hizo solicitud ante otro tribunal?

    Respondió Si, y fue distribuido al tribunal de Control Nº 6.

  5. -¿Tiene identificación de la causa?

    Respondió En el escrito de solicitud esta el numero de la causa. Es el UP01-P-2013-0815.

  6. -¿Ha habido pronunciamiento por el Tribunal de Control Nº 6?

    Respondió No ha habido oportuna respuesta. Siendo las 11:59, la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas, solicito se suspenda por tres minutos la presente audiencia a los fines que se busque y se traiga hasta la sala la causa UP01-P-2012-4263.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales Abg. G.C., quien expone:

    Quisiera comenzar con una discusión de la sala administrativa, con una conclusión de los miembros de la sala para conocimiento de los ciudadanos. Cuando la sala constitucional se ha manifestado a través de reiteradas jurisprudencias, desde el año 91 hasta la presente fecha ha señalado el rol de los jueces en procedimiento de amparo, actuando en sede constitucional, en vista legal y sublegal….

    Esto es por lo alegado por el accionante. Que señala el derecho de la propiedad y del trabajo. Gracias al apoyo de esta honorable sala, al inicio, no precise con claridad quien es el agraviante, ya que el colega hace una serie de consideraciones pero señala que la actuación desplegada por el estado, directamente por la juez de control Nº 3, ante este hecho esta claro que la presunta agraviante es el tribunal de control nº 3….

    Comienza diciendo que la solicitud hecha cumple con los requisitos del articulo 18 de la Ley de Amparo y Derechos y Garantías constitucionales, que señala la admisibilidad del amparo, pero no quiere decir que en otro estado no pueda pronunciarse sobre la admisiblidad. Efectivamente la sala constitucional tiene dos otres jurisprudencia sobre cuando puede el tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad.

    Entiende esta representación fiscal que independientemente del daño ocasionado al hoy victima del trágico hecho del robo de su vehiculo….

    Sin embargo debemos hacer unas precisiones y someterlas a su consideración. Esta solicitud de amparo no puede suceder. Cuando la sala constitucional habla del amparo lo hace con una precisión muy acertada y dice cuando exista medios ordinarios que puede solventar estos medios problemáticos….

    Cuando se hace lectura al articulo 6 hace que sea inadmisible el amparo y si existe la vía, hay un juicio que esta en curso, es inadmisible por cuanto en esta sala se puede considerar la violación al derecho del trabajo o de la propiedad o la actividad económica que seria mas precisa…

    En este caso tenemos como enfocarnos como restituir el derecho al ciudadano. En sala, el ciudadano juez quien decide debe decir si el vehiculo debe ser entregado, por lo que solicito sea declarado la inadmisibilidad del amparo, por cuanto existe un juicio donde se puede establecer la responsabilidad del ciudadano del robo del vehiculo y donde podemos ver si el vehiculo esta involucrado o no…

    Se le da la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. A.M., quien expuso:

    Esta representación luego de haber oído lo manifestado por el ciudadano fiscal Nº 81, manifiesto muy respetuosamente lo siguiente: en fecha 01-11-2012 le notifican del procedimiento donde aprehenden un ciudadano a bordo de un vehiculo en el municipio de Yaritagua donde le incautan drogas y en el vehiculo específicamente en la palanca encuentran sustancias ilícitas. El ministerio público presenta el ciudadano y conforme al artículo 183 de la ley orgánica de drogas es el deber de solicitar la incautación de los bienes que están incursos en los ilícitos presentados. Ahora bien, en fecha noviembre el ministerio publico presenta la acusación el 19-11-2012 y en fecha 21 es que comparece el ciudadano W.M. a solicitar la entrega material de dicho vehiculo, y es en fecha 31-01-2013 de manera responsable y tal como lo prevé la norma, y no como lo establece el ciudadano, se notifica en fecha 31-01-2013, sobre la negativa de entrega del vehiculo al ciudadano, que quiero decir con esto. Que si el ministerio publico en fecha 02 o 03 de noviembre, tuviese conocimiento que al ciudadano se le despojo el vehiculo, fuese otro panorama, no se ventila la situación planteada por el defensor, no existe en el 171 por cuanto no se encuentra solicitud en el SIIPOL. No existe por cuanto sino se hubiese imputado por el delito de aprovechamiento de vehiculo, nos enteramos después y por tal motivo hacemos la negativa. Eso es para esclarecer que de manera responsable es que se hace la negativa.

    De seguidas interroga el Juez Superior Abg. P.R.E.:

  7. -¿Al momento de aprehensión en Flagrancia que documento se encontraron o le mostraron del vehiculo?

    Responde: Ninguno, se desprende de la causa principal que jamás, después de presentado el acto conclusivo, nos consta, sino de manera ordenada, no consta, sino hubiésemos imputado al ciudadano de otro delito además de la droga, como entregamos un vehiculo cuando ya esta incautado. De manera responsable siempre preguntamos documentación si esta solicitado, a los fines de no conculcar derechos aun cuando estamos en presencia de narcotráfico. Es todo.

  8. -¿Dónde esta el vehiculo, a la orden de la ONA?

    Responde: No se doctora, me imagino que esta a la orden de la ONA. Es todo.

    Por ultimo, se otorga la palabra al ciudadano W.J.M., titular de la cedula de identidad N° 9.541.226, quien expuso:

    Realmente aspiro me entreguen el vehiculo porque es el armamento de mi trabajo, mi abuelo y papa fueron taxista, yo soy taxista, este ciudadano me despojo del vehiculo y el estado también, es decir, fui doblemente afectado. Solicito se reconsidere la incautación porque de eso depende mi familia. Porque la denuncia se hizo a posteriori, lo hice al 171, el robo fue el 31 de octubre y a las cinco puse la denuncia, me fui inmediatamente en la noche al CICPC, y me dice si pones la denuncia eso trae cabulla porque te van a pedir rescate. La denuncia la puse el 03-11-2012. Pero puse la denuncia el mismo día en el 171. Pido se reconsidere porque eso es la herramienta de mi trabajo. Tengo mis hijos, mi esposa murió de cáncer. Pido se reconsidere porque ese carro lo compre con una plata que mi esposa me dejo, lo compre de contado porque mi esposa me dio el dinero. Tengo tres niños menores de edad, lo necesito para pagar sus estudios, este señor me lo quito, que he hecho en estos meses. Los fines de semana un amigo me presta un vehiculo los fines de semana y he vendido Biblia. El trabajo que hacia con el vehiculo era trasladar personas de las misiones del estado Yaracuy a Maracay. Pido formalmente a la fiscalia reconsidere y de verdad ahí están las pruebas. La fiscalia no tomo la denuncia porque me dijo que iban a pedir rescate.

    En este estado, el Fiscal 81 Nacional hace ejercicio del derecho de replica:

    Me dirijo hacia el ciudadano William, usted dijo una verdad, la ley es dura pero es la ley, no se le ha negado la propiedad del vehiculo, pero esta en un proceso. Y los jueces actuando en sede constitucional restituyen el derecho y será el tribunal competente el que va a restituir el derecho y después de que se escuche todas las partes, si el juez considera que el vehiculo no tiene que ver con el delito. Usted dice que el estado le despojo, muchas veces entiendo su posición porque soy padre de familia por lo que pido tenga paciencia y sea el tribunal el que determine la responsabilidad. Es todo.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones, en sentencia UP01-O-2011-000004 entre otras ha dejado claro doctrinalmente que el A.C. es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el A.C. es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

    El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

    Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina , que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

    En el caso que nos ocupa el Denuncia el accionante en amparo la violación del derecho al trabajo y derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el Tribunal de Control N° 3 en fecha 02 noviembre 2012 incautó preventivamente un vehículo de su propiedad sin poder oponerse a tal medida, ya que no fue llamado a la audiencia donde se dictó tal medida.

    Ahora bien, de un recorrido por la causa principal Nº UP01-P-2012-004263, seguida al ciudadano L.M.H.R. se evidencia auto inserto al folio (01) de fecha 02-11-2012, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 3, recibe oficio Nº YA-F-10-3182-12, constante de (01) folio útil, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. R.E.C., a los fines de presentar al ciudadano: L.M.H.R., por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Público.

    A los folios (29) al (32), aparece agregada Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 02/11/2012, mediante la cual el órgano jurisdiccional entre otros, emite el siguiente pronunciamiento:

    …Quinto: Conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de drogas se ordena la incautación del Vehiculo con las características Marca Renault, Modelo Symbol II, tipo Sedan, placa 7a8a0a3kk, color negro, serial de carrocería 8a1LBU805BL561177 y de la cantidad de 104 bolívares fuertes…

    A los folios (42) al (90), corre agregado oficio Nº 3295-12, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, de fecha 19/11/2012, suscrito por el Fiscal Principal y Auxiliares Décimo del Ministerio Publico, Abogados A.A.M., D.V., B.P. y R.C., a los fines de presentar Acusación Formal, en contra del ciudadano L.M.H.R., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación.

    A los folios (106) al (109), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13/02/2013, en la cual la Juez A quo acuerda:

    …Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano L.M.H.R., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION…omisis… se admite las declaración de expertos, testimoniales, las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los echos…

    En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio que el Derecho a la Defensa es la facultad que tiene una persona de intervenir en el proceso penal que contra él o en contra de sus intereses se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él o sus intereses, ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en una decisión judicial, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

    Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que evidentemente en el presente asunto se le vulneró al accionante el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, en virtud que en el acto celebrado por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/11/2012, donde fue incautado el vehiculo objeto de esta acción de amparo, no se le permitió como tercero interesado, ser oído en la señalada audiencia de presentación, ello con el fin de poder acreditar la propiedad del referido bien mueble y procurar la recuperación del mismo.

    Por lo antes expuesto este Tribunal Colegiado de conformidad con la competencia que establece la Ley Orgánica de Amparos sobre derecho y garantías constitucionales, verificado que efectivamente al ciudadano W.J.M. le fue conculcado el Derecho a la Defensa, ello sobre la base de la revisión que se ha realizado a la causa principal UP01-P-2012-4263, y como quiera que el 02-11-2012, se realizo una audiencia de presentación de imputado la cual corre inserta a los folios 29 al 32, ambos inclusive, con publicación de sus fundamentos el 04-11-2012, inserto en los folios 33 al 40, del cual se desprende entre otros pronunciamientos, la incautación conforme al articulo 183 de la Ley especial de Drogas, del vehiculo marca Renault, año 2011, color: negro, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: transporte publico, servicio: taxi, serial carrocería: 8 A 1LVU805BL561177, con el mismo serial chasis, placa: 7A0A3KK. En copnsecuencia actuando en sede constitucional esta Corte de Apelaciones anula decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, en la fecha antes indicada, en lo que respecta única y exclusivamente a la INCAUTACIÓN DEL REFERIDO VEHICULO, conservando plena vigencia el resto de las decisiones. Con ocasión al decreto de esta nulidad, la misma alcanza a los actos relacionados con la presente incautación, vale decir, los oficios emanados a la Oficina Nacional Antidroga en la cual se ordena la incautación del vehiculo para su incautación provisional. Asimismo verificado por notoriedad judicial en el tribunal de control 6, cursa una solicitud de entrega de vehiculo relacionado con el vehiculo descrito en este acto, por lo que se le ordena proceda a pronunciarse en torno a la solicitud allí repetida con el apercibimiento de que deberá oficiar a la Fiscalía con Competencia en materia de Drogas en el sentido de verificar si dicho vehiculo es o no imprescindible para la investigación, por lo tanto se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo en los términos explanados. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara CON LUGAR la presente acción de amparo por Violación al Derecho a la Defensa. Y hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones en sede constitucional ANULA decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3, en la fecha 02 de Noviembre 2012 y publicada sus fundamentos de hecho y derecho el 04 de noviembre 2013, en lo que respecta única y exclusivamente a la INCAUTACIÓN DEL REFERIDO VEHICULO, conservando plena vigencia el resto de las decisiones; la misma alcanza a los actos relacionados con la presente incautación, vale decir, los oficios emanados a la Oficina Nacional Antidroga en la cual se ordena la incautación del vehiculo para su incautación provisional. SEGUNDO: Ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal que se Pronuncie sobre la solicitud allí repetida con el apercibimiento de que deberá oficiar a la Fiscalía con Competencia en materia de Drogas en el sentido de verificar si dicho vehiculo es o no imprescindible para la investigación. TERCERO: Se acuerda notificar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines que se ponga a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico el vehiculo. so pena de incurrir en desacato a la orden impartida por este Tribunal actuando en sede Constitucional, lo cual generaría responsabilidad, civil, penal y administrativa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) día del Mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 154 de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. P.R.E.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. MIRLLAN VEROES

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR