Sentencia nº 579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 9 de marzo de 2010, el ciudadano W.J.P.F., titular de la cédula de identidad núm. 8.224.219, en su condición de Concejal Principal del Municipio S.B. delE.A., asistido por el abogado J.M. deO.N., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el núm. 15.871, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra “… el Acto Administrativo Contenido (sic) en el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.B. del estado (sic) Anzoátegui, en fecha 04 de junio del año 2009, distinguido con el N° 048-2009, (…) mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración que interpuse contra el Acuerdo N° 035-2009 de fecha 5 de marzo de 2009, (…) donde se declaró mi inhabilitación definitiva del cargo de concejal” (sic).

El 18 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del libelo de amparo, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La pretensión de amparo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. Que “(…) como militante del partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) participé en las elecciones internas para optar a la candidatura para Alcalde del Municipio S.B. del estado (sic) Anzoátegui, este empeño me indujo a solicitar permisos diversos (sic) ante el Concejo Municipal, concluida la campaña electoral y superadas las razones para ausentarme de las sesiones de dicho Cuerpo Colegiado del cual soy legítimo miembro, solicité mi formal reincorporación al Concejo Municipal, según consta en el Acta que acompaño donde puede apreciar que mi reincorporación bien pudo efectuarse en la siguiente Sesión del referido órgano legislativo. No obstante, de manera abusiva se consumaron una serie de actuaciones por parte de la mayoría de mis colegas concejales, encaminadas a posponer artificiosamente la reincorporación solicitada, que culminó con la sanción del Acuerdo N° 035-2009 aprobado con fecha 05 de marzo de 2009, antes referido, en el cual se me suspende de manera indefinida de mi condición de Concejal. De este acto fui notificado de la misma fecha 05 de marzo del 2009, mediante comunicación distinguida con el N° 112-2009, la cual acompaño marcada con la letra ‘D’ y en consecuencia ejercí el correspondiente Recurso de Reconsideración (sic) con fecha 28 de marzo de 2009, en los términos contenidos en el escrito que acompaño marcado con la letra ‘E’”.

  2. Que “[e]n respuesta al recurso de reconsideración, el Concejo Municipal del Municipio S.B. del estado (sic) Anzoátegui, adoptó el Acuerdo N° 048-2009 identificado con anexo B, que adolece de diversos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad…”.

  3. Que “[e]l Concejo Municipal desestimó todos los argumentos respecto a las graves violaciones legales y constitucionales narradas en el Recurso de Reconsideración (sic) y guardó silencio respecto a la relación de los hechos, particularmente lo referente a los diversos permisos que formal y oportunamente tramité por ante (sic) la Cámara, de conformidad con el Reglamento Interno de Debates”.

  4. Que “[e]l acto que impugné en vía administrativa por medio del Recurso de Reconsideración (sic) está viciado de falso supuesto, ya que en el Primer Considerando, se da como cierta la lista de ausencias que ahí se indican, cuando en realidad a los miembros de la Cámara Municipal, en fechas 24-04-2008, 26-05-2008, 10-06-2008, 16-06-2008, 25-06-2008. 02-07-2008, 22-07-2008-18-08-2008, 20-08-2008, 25-08-2008 y 02-09-2008, excusándome de asistir a las sesiones que coincidieran con esas fechas. Con fecha 11-09-08, solicité permiso indefinido, anexo copia marcada ‘F’, para dedicarme a la campaña electoral para optar al cargo de Alcalde, en las elecciones que se celebraron en el mes de noviembre del 2008. Es decir, estaba excusado de asistir a las sesiones celebradas en las fechas que me imputan como inasistente”.

  5. Que “[e]n el tercer Considerando, los miembros de la Cámara edilicia (sic) del mencionado Municipio, reconocen que ciertamente le habían violado mis derechos Constitucionales atinentes a la defensa y al debido proceso, en los siguientes términos: ‘Considerando Que (sic) la revisión de las Actas administrativas se evidencia que efectivamente al Concejal W.P., ya identificado le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, por omisión de lo previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna, lo cual hace que lo actuado se encuentre nulo de nulidad absoluta según lo estipulado en el Artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’” (subrayado y resaltado del escrito libelar).

  6. Que “[e]n la parte dispositiva del Acuerdo del Concejo Municipal, en el punto Primero se declara lo siguiente: ‘PRIMERO: De (sic) conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Concejo Municipal del Municipio S.B. declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (sic) propuesto por el Concejal W.P., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 8.224.219, contra el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A., signado con el número 035-2009 de fecha 05 de marzo del 2009, por cuanto le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’” (subrayado y resaltado del escrito libelar).

  7. Que “[e]n los considerando (sic) del Acuerdo N° 048-2009 que van desde el Segundo al Undécimo están encaminados a producir efectos de convalidación de actos que fueron pronunciados en el Acuerdo 035-2009 aprobado con fecha 05 de marzo del 2009, y se puede observar que el propio Concejo Municipal reconoce como viciado de nulidad absoluta este último Acuerdo por violación de Derechos Constitucionales y legales”.

  8. Que “[l]a conducta observada por los miembros del Concejo Municipal encuadra con lo que la doctrina nacional e internacional califica como DESVIACIÓN DE PODER…”.

  9. Que [l]a suspensión indefinida de un concejal (sic) es un acto que debe observar lo establecido en el Artículo (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

  10. Que “[u]n concejal (sic) es electo en ejercicio del Poder Soberano que la Constitución declara y ‘reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio’. Por supuesto, que la suspensión de mi condición de concejal, constituye un atentado a la soberanía del pueblo que libre y democráticamente me eligió”.

  11. Que “[e]s por ello que la grave decisión de suspender un concejal (sic) debe ser la culminación de un debido proceso, en el cual quede evidenciada la existencia de graves faltas que ameriten tal suspensión. Por tanto no es jurídicamente razonable que tal medida de suspensión pueda darse como consecuencia de una ‘medida cautelar’ como la adoptada en el Acuerdo sancionado por el Concejo Municipal, porque todo poder cautelar, siempre está dirigido a garantizar la eficacia de la administración de justicia o a prevenir daños mayores o irreparables. Nunca el poder cautelar del juzgador se puede utilizar para producir sanciones previas, que deben lógicamente adoptarse en el curso de una sentencia o una decisión que cause estado”.

  12. Que “[n]o cabe la menor duda, que el Concejo Municipal al proceder a suspenderme de manera indefinida de mi condición de concejal (sic) por medio de una medida cautelar incurrió en abuso de poder, que ni la Constitución ni las leyes le han atribuido expresamente. El poder para suspender a un concejal (sic) que otorga el numeral 16 del Artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un poder discrecional, cuyo ejercicio está condicionado por las reglas y principios consagrados en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual aun (sic) cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

  13. Que “[e]n conclusión, conforme a lo expuesto podrán observar los ciudadanos Magistrados que los concejales (sic) declararon nulo el primer Acuerdo dictado en el mes de marzo bajo el N° 035-2008; en segundo lugar, declararon parcialmente con lugar el Recurso (sic) de reconsideración que interpuse ante el Concejo Municipal, sancionando el Acuerdo N° 048-2009, mediante el cual se aprobó medida cautelar en el sentido de suspenderme indefinidamente del cargo de concejal; (sic) en tercer lugar, se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como he señalado anteriormente para dictar el Acuerdo mediante el cual se me suspende indefinidamente del cargo de concejal, (sic) los concejales (sic) actuaron con abuso y desviación de poder, es por ello que solicito muy respetuosamente, que la presente acción de A.C. sea declarada con lugar y se me ordene mi inmediata restitución al cargo de concejal para el cual fui elegido en los comicios celebrados en el año 2005”.

  14. Expuesto lo anterior, solicitó medida cautelar innominada sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Ciudadanos Magistrados, consta en el anexo A que soy un legítimo concejal del Municipio S.B. del estado (sic) Anzoátegui; consta igualmente en el anexo B que fui objeto de una medida de suspensión que viola mis derechos constitucionales, tal como he razonado en el curso del presente Recurso (sic) de A.C. (sic), ambos elementos abonan en favor de la idea de que estamos ante una presunción de buen derecho. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para dictar una cautelar que: “… ha sido criterio plasmado en la jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para (sic) dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fomus (sic) boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el fallo resulte ilusorio o que pueda causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora… Como (sic) se ha señalado, el fomus (sic) boni iuris constituye la presunción de buen derecho por parte del accionante en relación a lo pretendido.

    En esa misma línea argumental, estamos ante el hecho cierto de que el período constitucional para le cual fui electo como concejal (sic) tiene una fecha conclusiva y el resultado final de esta controversia judicial no sabemos cuándo puede concluir y estamos ante ‘…lo definido por la doctrina y la jurisprudencia como periculum in mora, el mismo constituye el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva’. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-09-2005, Expediente (sic) N° AA70-E-2005-00097.(…)

    .

  15. Finalmente, expresó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

    Ciudadanos Magistrados, he demostrado en el curso del presente Recurso (sic) que mi reincorporación al Concejo Municipal del Municipio S.B. del estado (sic) Anzoátegui, solicitada en fecha 02 de diciembre de 2008 ha venido siendo abusivamente diferida por la mayoría de los miembros del Concejo Municipal del mencionado Municipio, llegando al extremo de suspenderme indefinidamente de mi condición de concejal (sic) mediante una espuria medida cautelar.

    Llevo hasta la presente fecha más de un (1) año sin poder reincorporarme al Concejo Municipal, pese a que soy un concejal (sic) legítimamente electo por el pueblo.

    Por otro lado, el Acuerdo del Concejo Municipal signado con el N° 048-2009, está viciado de Inconstitucionalidad (sic) como ha sido reconocido por los mismos concejales (sic) que lo sancionaron, es por ello que ocurro ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente se dicte mandamiento de amparo en mi favor y en consecuencia se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de concejal (sic) que venía desempeñando hasta la fecha en que dictó, en primer lugar, el Acuerdo N° 035-2009 de fecha 05 de marzo de 2009 mediante el cual se me suspendió del cargo y en segundo lugar, se sancionó el Acuerdo N° 048-2009 en fecha 04 de junio de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se aprobó la medida cautelar en el sentido de suspenderme indefinidamente del cargo de concejal.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción de A.C. en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como mi Dirección Procesal la siguiente: Av. F. deM., Edificio Centro Seguros La Paz, Piso 8, Pasillo Oeste, Oficina 0-82-D y la dirección de la parte agraviante, el Concejo Municipal del Municipio S.B. del estado (sic) Anzoátegui la siguiente: Paseo 27 de abril cruce con Calle Juncal, frente a la Plaza Boyacá, casco Colonial del Barcelona, estado (sic) Anzoátegui.

    Por último, pido que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas a los Agraviantes

    (sic).

    II

    DEL ACTO OBJETO DE AMPARO

    El Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A. dictó el Acuerdo 048-2009 del 4 de junio de 2009, que ratificó la suspensión del cargo de Concejal al ciudadano W.J.P.F.. Dicho acto se dictó en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por éste en contra del primer Acuerdo 035-2009, del 5 de marzo de 2009, que había acordado la suspensión de dicho cargo al prenombrado ciudadano. A tal efecto, los fundamentos del Acuerdo 048-2009 son los siguientes:

    El Honorable Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A., en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el Artículo 95, Ordinal 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los Artículos 13, Ordinales 5° y 8° y 32 de las Ordenanzas sobre Régimen Parlamentario del Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A. y los artículos 90, 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano W.P.F., titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.224.219, fue suspendido del ejercicio del cargo de Concejal del Municipio S.B. delE.A., mediante el Acuerdo N° 035-2009 de fecha 05 de marzo de 2009, emitido por la Cámara Municipal del Municipio S.B. delE.A., en virtud de no haber asistido a las Sesiones Ordinarias, Extraordinarias, Solemnes y Especiales que se indican:

    CONV. N° TIPO DE SESIóN FECHA DE LA SESIÓN FOLIO LíNEA
    06 ORDINARIA 22-01-2008 13 16
    10 SOLEMNE 12-02-2008 17 25
    16 ORDINARIA 06-03-2008 24 23
    20 EXTRAORDINARIA 28-03-2008 31 23
    23 EXTRAORDINARIA 08-04-2008 34 20
    24 ORDINARIA 15-04-2008 35 20
    25 EXTRAORDINARIA 15-04-2008 36 20
    26 ORDINARIA 17-04-2008 37 20
    27 ORDINARIA 24-04-2008 39 20
    30 EXTRAORDINARIA 12-05-2008 43 19
    32 ORDINARIA 15-05-2008 45 21
    40 ORDINARIA 10-06-2008 53 22
    41 EXTRAORDINARIA 11-06-2008 54 23
    42 ORDINARIA 12-06-2008 55 23
    43 ORDINARIA 17-06-2008 56 22
    45 EXTRAORDINARIA 25-06-2008 58 22
    46 EXTRAORDINARIA 25-06-2008 59 24
    47 SOLEMNE 26-06-2008 60 27
    48 ORDINARIA 26-06-2008 61 26
    50 EXTRAORDINARIA 01-07-2008 63 25
    51 ORDINARIA 03-07-2008 64 25
    53 ORDINARIA 10-07-2008 66 17
    54 ORDINARIA 15-07-2008 67 25
    55 EXTRAORDINARIA 16-07-2008 68 26
    56 ORDINARIA 17-06-2008 (sic) 69 25
    57 ORDINARIA 22-07-2008 70 24
    58 EXTRAORDINARIA 30-07-2008 71 26
    59 EXTRAORDINARIA 01-08-2008 72 25
    60 ORDINARIA 05-08-2008 73 24
    62 ORDINARIA 12-08-2008 75 26
    63 EXTRAORDINARIA 14-08-2008 76 28
    64 SOLEMNE 15-08-2008 77 26
    65 ORDINARIA 21-08-2008 78 23
    67 EXTRAORDINARIA 27-08-2008 80 26
    68 ORDINARIA 28-08-2008 81 0
    69 ORDINARIA 02-09-2008 82 26
    71 ORDINARIA 11-09-2008 84 23
    72 ORDINARIA 16-09-2008 85 22
    74 EXTRAORDINARIA 24-09-2008 87 26
    75 ORDINARIA 25-09-2008 88 26
    76 ESPECIAL 30-09-2008 89 24
    77 ORDINARIA 30-09-2008 90 26
    79 EXTRAORDINARIA 03-10-2008 92 25
    80 ORDINARIA 07-10-2008 93 25

    CONSIDERANDO

    Que el Ciudadano (sic) W.P.F., ya identificado, en fecha 18 de marzo de 2009, interpuso ante la Secretaría de este Concejo Municipal del Municipio B. delE.A., debidamente asistido por el Abogado E.G., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° v-2.001.437 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.445, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el Acto Administrativo (sic) contenido en el Acuerdo N° 035-2009, dictado por este Concejo Municipal con fecha 05 de marzo de 2009, mediante el cual este Cuerpo Colegiado decidió Suspenderlo (sic) del ejercicio del cargo de Concejal del Municipio S.B. delE.A., en virtud de las inasistencias a las Sesiones (sic) identificadas en el Considerando anterior.

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano W.P.F., en el mencionado Recurso de Reconsideración (sic), presentado en fecha 18 de marzo de 2009, efectúa las alegaciones, defensas, excepciones y probanzas que a continuación se señalan:

    Primero: ‘… estaba desincorporado por virtud de un permiso identificado solicitado con fecha 11 de septiembre de 2008, fundamentado en las disposiciones de la ORDENANZA SOBRE RÉGIMEN PARLAMENTARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B. vigente, de conformidad con lo previsto en sus Artículos (sic) 14.8, 16, 22, 23 y 35.9, para poder (dedicarse) a la Campaña Electoral (sic) para las elecciones del pasado mes de Noviembre, donde (optó) a la candidatura para Alcalde de este municipio (sic)

    .

Segundo

‘ La (…) decisión (…) de suspender (lo) de (su) condición de Concejal se adopta en una sesión especialmente celebrada el día 05 de marzo, celebrada (sic) a las 04 pm., fuera del horario normal de las sesiones en reunión celebrada (sic) en la antesala del Despacho (sic) de la Alcaldesa. Obviando que según el Reglamento establece que las Sesiones Ordinarias (sic) deben celebrarse regularmente los días Martes (sic) y Jueves (sic) a partir de la (sic) 10 am., en la Sede Ordinaria (sic) donde sesiona la Cámara Municipal. Este acto se adoptó con el voto unánime de los presentes…’

Tercero

‘… la Cámara Municipal en diversas sesiones conoció de este reincorporación, pero nunca pudo hacerse efectiva debido a las vías de hecho consumadas (…) Estas vías de hecho trascendieron a la prensa regional e ello dio varias declaraciones de (…) concejales (sic) (…) en el diario La Nueva Prensa, en fecha 05 de enero de 2009…’.

Al referirse a la declaración rendida por uno de los concejales (sic), argumenta el Recurrente en Reconsideración (sic) que: “Esta (sic) declaración revela que hace más de tres meses algunas (sic) miembros del Concejo Municipal estaban urdiendo (su) suspensión … ‘esgrimiendo que ‘…no había sido notificado de tal procedimiento…’.

Cuarto

Complementa lo expuesto el solicitante en su Recurso de Reconsideración, realizando una reseña correlativa de las fechas de las Sesiones de Cámara del Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A., celebrada los días 05 de diciembre de 2008, 12 de diciembre de 2008, resumiendo que desde enero de 2009 la moción atinente a su reincorporación fue suspendida, hasta el 05 de marzo de 2009, ‘…cuando decidieron sancionar el Acuerdo…’ que está impugnando a través del recurso de reconsideración.

Quinto

Fundamentando (sic) el Ciudadano (sic) W.P., los argumentos fácticos explanados en el Recurso de Reconsideración, (sic) en los Artículos (sic) 12, 9, 19, Numeral (sic) 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sexto

Expresa el solicitante del Recurso de Reconsideración (sic) que la motivación de los actos no hay que confundir con los motivos o fundamentos de hechos, sino más bien con la finalidad requerida por la Ley, y, que existe un falso supuesto en los Considerando 1, 2 y 3 del Acuerdo en cuanto a la violación de su parte de lo establecido en el Artículo 14, ordinales 6 y 8 (sic) de la Ordenanza Sobre (sic) el Régimen Parlamentario del Concejo Municipal el Municipio S.B., referentes al deber de asistir a las sesiones de la Cámara Municipal y el deber de notificar oportunamente a la Presidencia las eventuales inasistencias, por cuando (sic) fueron obviadas ‘…un conjunto de comunicaciones formales que (remitió) en diversas oportunidades excusándonos de la asistencia a diversas sesiones, pidiendo la correspondiente incorporación de (su) suplente.

Séptimo

También asevera que ‘…en el pasado mes de noviembre concurrí al proceso electoral, para optar como candidato a Alcalde del Municipio S.B.. En previsión de tal empeño, con fecha 11 de septiembre de 2008, (…) solicité formalmente el permiso por tiempo identificado (sic) para dedicarme a esa campaña electoral. Igualmente argumenta que ‘…Pasadas (sic) las elecciones y tras no favorecerme los resultados, opté por incorporarme nuevamente a la Cámara Municipal y con fecha 02 de diciembre de 2008.

Octavo

Que le fue violentado su derecho a al defensa que consagra nuestro Ordenamiento Constitucional en el Artículo 49, en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) por cuento (sic) ‘…dicho Acto debió haber sido la conclusión de un procedimiento a cargo de una Comisión especialmente designada por la Cámara, en consideración de que se trataba de un proceso encaminado a juzgar los supuestos y graves incumplimientos de uno de sus miembros…’

CONSIDERANDO

Que de la revisión de las actas administrativas se evidencia que efectivamente al Concejal W.P., ya identificado le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por omisión de lo previsto en el Artículo 49 de la Carta Magna, lo cual hace que lo actuado se encuentre nulo de nulidad absoluta según lo estipulado en el Artículo 19, Numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ACUERDA

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Concejo Municipal del Municipio S.B., declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN propuesto por el Concejal W.P., titular de la Cédula de Identidad (sic) N° v-8.224.219, contra el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A., signado con el N° 035-2009 de fecha 05 de marzo de 2009, por cuanto le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se REPONE la presente causa al estado que se le garantice al Concejal W.P., ya identificado, su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se RATIFICA LA SUSPENSIÓN del ejercicio de las funciones de Concejal, al Ciudadano W.P.F., titular de la Cédula de Identidad N° v-8.224.219. Esta Suspensión (sic) se acuerda con el carácter de ‘Medida Cautelar’ (sic), mientras se sustancia y decide el procedimiento administrativo tendiente al esclarecimiento de las inasistencias tratadas en el Acuerdo N° 035-2009 de fecha 05 de marzo de 2009, que garantice su derecho a la defensa.

CUARTO

Se ratifica el Acuerdo N° 035-2009, en cuanto al Nombramiento (sic) de una Comisión Ad Hoc, [que] integrada por tres (3) Concejales, quienes se encargarán de sustanciar el Expediente Administrativo.

QUINTO

Se ratifica el Acuerdo N° 035-2009, en cuanto a que la Comisión Ad Hoc, deberá establecer, a través de las indagaciones administrativas que realicen, si las inasistencias señaladas a las sesiones antes relacionadas, fueron justificadas o no.

SEXTO

Se ratifica el Acuerdo N° 035-2009, en lo atiente (sic) a que la Comisión Ad Hoc, deberá establecer, a través del análisis de cada una de las Actas de las Sesiones en las cuales el Concejal W.P.F. no asistió, si se trataban temas que con las inasistencias de dicho Concejal, se pudiera generar un retraso u obstáculo para la resolución de los asuntos públicos tratados en dichas sesiones del Consejo municipal (sic).

SÉPTIMO

Se ratifica el Acuerdo N° 035-2009 en lo tocante a que la Comisión Ad Hoc, deberá determinar, si al Concejal W.P., le fueron canceladas las dietas correspondientes a las Sesiones (sic) de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio S.B., que no asistió.

OCTAVO

Se ratifica al (sic) Acuerdo N° 035-2009 a fin de que la Comisión Ad-Hoc, establezca, si el Concejal W.P.F., notificó o no a la Presidencia del Concejo Municipal, su inasistencia a las Sesiones (sic) antes señaladas, con el plazo establecido en el artículo 14, Ordinal 8 (sic) de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario del Concejo del Municipio S.B. delE.A..

NOVENO

Se acuerda garantizar el Concejal W.P.F., el debido proceso y el derecho a la defensa, en todo el procedimiento que será abierto y sustanciado por la Comisión Especial.

DÉCIMO

Una vez culminadas todas las investigaciones preliminares aquí ordenadas, la Comisión Ad Hoc, presentará un Informe al Concejo Municipal, el cual será discutido en la segunda Sesión Ordinaria que se celebre, contada a partir de la presentación del Informe por parte de la ya nombrada Comisión.

DÉCIMO PRIMERO

En caso que exista la presunción de que las inasistencias del Concejal W.P. fueron presuntamente injustificadas a las sesiones antes señaladas, se procederá a la apertura de un procedimiento administrativo conforme a las previsiones consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo (sic) 48 y siguientes”.

III

COMPETENCIA

En materia de amparo constitucional, entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia, se encuentra previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece: “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional.

En lo que corresponde a los actos dictados por dependencias de rango inferior dentro de la estructura administrativa de un órgano o ente nacional, dependencias desconcentradas, así como de órganos o entes descentralizados territorial o funcionalmente, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció el siguiente criterio vinculante a los fines de establecer mayor proximidad a los ciudadanos en el sentido de interponer el amparo ante el tribunal contencioso administrativo que se encuentre ubicado en la localidad, prescindiendo de la organización administrativa como elemento meramente determinante de la competencia, a cambio de procurar una cercanía en razón de la accesibilidad de los justiciables al sistema de justicia:

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide

.

Conforme al criterio antes establecido, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.

Ejemplo de ello, reiterando lo dispuesto en la sentencia núm. 1700/2007, esta Sala, de manera reciente, (s.S.C. núm. 114 del 8 de marzo de 2010; caso: Atracciones Lompar 2000 C.A.), aplicó, específicamente, el criterio competencial del amparo, que se ejerza contra los actos dictados por los Concejos Municipales en atención a lo siguiente:

Para la decisión del conflicto de competencia, la Sala observa:

La parte actora señaló como agraviante al ciudadano P.S., quien habría ubicado en el Parque Ferial de Socopó, Estado Barinas, al Parque de Atracciones Los Andes en el espacio que correspondía para el funcionamiento del Parque de Atracciones Lompar C.A. El ciudadano P.S. habría alegado que la instalación del Parque los Andes había sido autorizada por él como Presidente del comité organizador de la Feria.

La Sala considera que, no obstante que la demanda fue dirigida contra el ciudadano P.S., debe entenderse, pro accione, que la pretensión se dirige contra los organizadores de la Feria Agroindustrial de Socopó, actividad cuya organización y vigilancia, según el artículo 63 del Código de Comercio, está a cargo de los Concejos Municipales, que son quienes podrían satisfacer el petitorio de la parte actora. En el caso específico del Municipio A.J. deS. delE.B., dicha actividad fue regulada mediante ordenanza que fue publicada el 27 de octubre de 1993 en la Gaceta Municipal n.º 8 Extraordinaria. En ese instrumento legal se creo el Instituto Autónomo Municipal “Feria Agroindustrial de Socopó”, quien es “el órgano rector de la Feria” (artículo 48) y su directorio tiene la atribución de “coordinar u organizar lo relativo a la promoción y desarrollo de las ferias” (artículo 8, letra b).

En consecuencia, la Sala aprecia que debe entenderse que el amparo fue propuesto contra el Instituto Autónomo Feria Agroindustrial de Socopó porque habría permitido la instalación del Parque de Atracciones los Andes en el lugar del Parque Ferial que, supuestamente, correspondía, por autorización previa, al Parque de Atracciones Lompar C.A.

La competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional que son ejercidas de forma autónoma está regida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la que establece, con carácter general, tres criterios para su atribución: el material y el jerárquico y el territorial.

El criterio material está desarrollado en el artículo 7 de la Ley Especial, que establece la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías cuya lesión se denuncie. Este parámetro constituye el elemento primordial para la atribución de la competencia en materia de amparo.

Cuando se demanda tutela constitucional contra la Administración Pública, orienta el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la “jurisdicción” contencioso-administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a la afirmación de que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo son de naturaleza contencioso administrativa y deben ser juzgadas, también en función constitucional, por esos órganos jurisdiccionales. (cfr s.S.C. n.º 1700 del 07.08.07).

En concordancia con el precedente que fue citado, esta Sala observa que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta contra el Instituto Autónomo Municipal “Feria Agroindustrial de Socopó”, de manera que la materia afín a la pretensión es la contencioso-administrativa, pues se denunciaron situaciones jurídicas subjetivas que, supuestamente, fueron lesionadas por las actividad de ese ente, que está adscrito al poder público Municipal. Así se declara.

Por su parte, el criterio jerárquico se refiere a la ubicación del Juzgado competente en la escala del poder judicial, que en los términos del artículo 7 lo son, según ha interpretado pacífica y diuturna jurisprudencia, los que conozcan en primera instancia de la materia afín, que, en el caso de los tribunales especializados en lo contencioso administrativo, son –salvo el fuero personal excepcional a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso-Administrativos Regionales; lo que conduce al tercer criterio atributivo de competencia: el territorio, que apunta a la atribución de competencia al juzgado –que conozca en primera instancia de la materia afín- “correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, que en el caso bajo análisis, es el Municipio A.J. deS. delE.B. que se encuentra en el ámbito territorial del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

En conclusión, el conocimiento de la demanda de amparo constitucional de autos, que fue interpuesta contra el Instituto Autónomo Municipal “Feria Agroindustrial de Socopó” corresponde, en primer grado de conocimiento, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a quien deberán remitirse inmediatamente las actuaciones. Así se decide”.

Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional constata, vistos los términos en que se expuso la pretensión, que la demanda de amparo interpuesta se ejerce a los fines de enervar los efectos de un acto administrativo conformado por un Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A..

Adicionalmente, resulta oportuno referirse a la sentencia de esta Sala núm. 4964 del 15 de diciembre de 2005 (caso: L.P.M.G. y otros), se determinó que los acuerdos municipales no se encuentran comprendidos en las categorías de control jurisdiccional atribuidas a esta Sala por el Constituyente de 1999 y por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no detentar carácter formal de ley local: “…no surge en el marco del procedimiento pautado para la adopción de normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local (Ordenanza) previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (recogido actualmente en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en el ámbito de competencias asignadas por el artículo 178 del Texto Constitucional y por la mencionada Ley Orgánica…”.

Considerando que el proveimiento administrativo impugnado proviene de una autoridad legislativa de un ente descentralizado territorialmente y visto que el rango del acto cuestionado no es de ejecución directa de la Constitución, ni existe presencia de intereses difusos y colectivos, esta Sala determina que la presente demanda corresponde a los tribunales que ejercen la jurisdicción contenciosa administrativa de la región con jurisdicción donde se encuentra el ente Municipal.

Por tanto, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para conocer del presente amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental. Así se decide.

IV DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.J.P.F. contra el Acuerdo Municipal 048-2009 dictado el 4 de junio de 2009 por el Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A..

  2. Declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental para conocer del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano W.J.P.F. contra el Acuerdo 048-2009 dictado el 4 de junio de 2009 por el Concejo Municipal del Municipio S.B. delE.A..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0249

CZdeM/

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