Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200° y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2845-10// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: W.J.P.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.598.904.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.P. y W.E.D.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 51.146 y 40.521, respectivamente.-

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TEXAS CITY C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1975, bajo el N° 26, Tomo 70-A Pro., posteriormente se transformó en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el precitado Registro Mercantil Primero, en fecha 29 de marzo de 1985, bajo el N° 15, Tomo 56 A-Pro., y la Sociedad Mercantil LA CASA AGUSTIN C.A., también conocida como CASA AGUSTIN C.A., inscritas originalmente por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 22, Tomo 13-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: R.C.R., G.V.P. y M.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Números: 38.842, 37.427 y 114.763, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano W.J.P.N. contra las Sociedades Mercantiles TEXAS CITY C.A., y LA CASA DE AGUSTIN, C.A., también conocida como CASA AGUSTIN, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 07 de julio de 2010. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 29 de julio de 2010, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de febrero de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día, lunes 11 de abril de 2011, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano W.J.P.N., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial J.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados R.C.R. y M.R.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 114.763, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las co-demandadas. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que faltan por evacuar las pruebas de informes requeridas al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por no constar en autos sus resultas, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día martes 26 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se prolongó su continuación para el 17 de junio de 2011, a las 10:00 a.m., y por auto de la citada fecha, se reprogramó la audiencia para el día viernes 08 de julio de 2011, a las 10.00 a.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose las pruebas de informes y a los fines realizar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prolongó la continuación de la audiencia para el día 20 de julio de 2011, a las 02,00 p.m., fecha en la que realizada la declaración de partes, se dio por concluido el debate probatorio, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo del fallo para el día, viernes 27 de julio de 2011, a la 01:00 p.m., fecha ésta, en que este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadano W.J.P.N. contra la sociedad mercantil “TEXAS CITY C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujó la representación judicial del actor ciudadano W.J.P.N., que su representado en fecha 18 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada “TEXAS CITY C.A.” la cual posteriormente se transformó en compañía anónima. Igualmente destaca que ciertamente existe un Grupo de Empresas solidariamente responsables conformados por la sociedad mercantil denominada “TEXAS CITY C.A.” y a su vez por la sociedad mercantil “LA CASA DE AGUSTIN, C.A.” también conocida como “CASA AGUSTIN, C.A.” Alega que su poderdante se desempeño el cargo de mesonero, en una jornada de trabajo nocturna (porque siempre laboraba mas de cuatro (4) horas nocturnas) y un horario de trabajo de la manera siguiente: Lunes: 1:00 p.m., a 9:00 p.m.; Miércoles: 12:00 m., a 3:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 11:00 p.m.; Jueves y Viernes: 12:00 m., a 4:00 p.m., y de 7:00 p.m., a 1:00 p.m.; Sábados: 12:00 p.m., a 3:00 a.m., y de 7:00 p.m., a 1:00 p.m. y los domingos: 12:00 .m., a 8:00 p.m., teniendo el día Martes como día de descanso semanal; sigue afirmando dicha representación que la jornada de trabajo que ejecutó su poderdante, tenía un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, según lo preceptuado en el artículo 195 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997),es decir, una jornada nocturna de trabajo, por lo que demanda a nombre de su mandante el pago correspondiente por concepto de bono nocturno preceptuado en el artículo 156 eiusdem; ya que a decir, de dicha representación su poderdante ejecutó una jornada nocturna durante toda la relación laboral y nunca le fue pagado el bono nocturno. Sigue aduciendo el citado apoderado, que su poderdante antes de iniciar su relación de trabajo, su ex patrono le estableció verbalmente como ilegales condiciones de trabajo que todos los mesoneros que trabajaran en ese restaurant, se hacían su propio ingreso mensual constituido por las propinas y el porcentaje del diez por ciento (10%), porque la demandada Texas City C.A., nunca pagaba salarios mínimos, ni horas extras y menos días feriados; por ello, su representado cuando comenzó devengaba un salario mensual aproximado por la suma de Bs. 400,00 lo que equivale a un salario diario aproximado por la suma de Bs. 13,33 cantidad que solo incluía los conceptos de propina, mas comisiones equivalentes al diez por ciento (10%), sobre el monto total de facturación de las ventas que cobraba la demandada, durante cada mes. Del mismo modo, aduce que su poderdante, solo percibió sin incluir el pago mínimo correspondiente desde la fecha de su ingreso 08/02/2006 hasta la fecha 05/11/2009, salarios mensuales que se indican a continuación: Año 2006: Desde febrero hasta diciembre de 2006: Bs. 400,00; Año 2007: Desde enero hasta diciembre de 2007: Bs. 900,00; Año 2008: Desde enero hasta diciembre de 2008: Bs. 1.400,00; Año 2009: Desde enero hasta octubre de 2009: Bs. 2.100,00; salarios que no incluían el bono nocturno, ni los salarios mínimos mensuales decretados por el Poder Ejecutivo Nacional, conceptos éstos que nunca fueron pagados durante su relación laboral, ni a su terminación por despido injustificado, que fue en fecha 05 de noviembre de 2009. Asimismo, discriminó los diversos salarios diarios y mensuales integrados por los conceptos laborales de propina mas comisiones equivalentes al diez por ciento (10%) inclusive, con los salarios mínimos no pagados, mes a mes devengados cada uno de los meses de los años desde el 18/02/2006 hasta el 05/11/2009:

Año 2006: Enero-Julio: Salario diario Bs. 30,41 y el mensual Bs. 912,30; Agosto: Salario diario Bs. 39,12 y el mensual Bs. 1.173,60; Septiembre-Octubre: Salario diario Bs. 38,65 y el mensual Bs. 1.159,50; Noviembre: Salario diario Bs. 39,67 y el mensual Bs. 1.190,10 y Diciembre: Salario diario Bs. 72,59 y el mensual Bs. 2.177,70. Año 2007: Enero: Salario diario Bs. 55,10 y mensual Bs. 1653,00; Febrero: Salario diario Bs. 130,98 y mensual Bs. 3.929,40; Marzo: Salario diario Bs. 64,28 y mensual Bs. 1.928,40; Abril: Salario diario Bs. 43,64 y mensual Bs. 1.309,20; Mayo: Salario diario Bs. 69,73 y mensual Bs. 2.091,90; Junio: Salario diario Bs. 71,24 y mensual Bs. 2.137,20; Julio: Salario diario Bs. 73,77 y mensual Bs. 2.213,10; Agosto: Salario diario Bs. 72,38 y mensual Bs. 2.171,40; Septiembre-Noviembre: Salario diario Bs. 69,41 y mensual Bs. 2.082,30 y Diciembre: Salario diario Bs. 132,21 y mensual Bs. 3.966,30. Año 2008: Enero: Salario diario Bs. 72,20 y mensual Bs. 2.166,00; Febrero: Salario diario Bs. 237,30 y mensual Bs. 7.119,00; Marzo-Abril: Salario diario Bs. 95,76 y mensual Bs. 2.872,80; Mayo: Salario diario Bs. 105,53 y mensual Bs. 3.165,90; Junio: Salario diario Bs. 105,70 y mensual Bs. 3.171,00; Julio: Salario diario Bs. 103,12 y mensual Bs. 3.093,60; Agosto: Salario diario Bs. 97,64 y mensual Bs. 2.929,20; Septiembre: Salario diario Bs. 106,25 y mensual Bs. 3.187,50; Octubre: Salario diario Bs. 104,05 y mensual Bs. 3.121,50; Noviembre: Salario diario Bs. 98,49 y mensual Bs. 2.954,70 y Diciembre: Salario diario Bs. 190,27 y mensual Bs. 5.708,10. Año 2009: Enero: Salario diario Bs. 103,96 y mensual Bs. 3.118,80; Febrero: Salario diario Bs. 294,15 y mensual Bs. 8.824,50; Marzo: Salario diario Bs. 137,37 y mensual Bs. 4.121,10; Abril: Salario diario Bs. 138,85 y mensual Bs. 4.165,50; Mayo: Salario diario Bs. 151,86y mensual Bs. 4.555,80; Junio: Salario diario Bs. 156,36 y mensual Bs. 4.690,80; Julio: Salario diario Bs. 155,58 y mensual Bs. 4.667,40; Agosto: Salario diario Bs. 147,05 y mensual Bs. 4.411,50; Septiembre: Salario diario Bs. 142,99 y mensual Bs. 4.289,70; Octubre: Salario diario Bs. 120,37 y mensual Bs. 3.611,10 y Noviembre: Salario diario Bs. 106,64 y mensual Bs. 3.199,20.-

También destacó dicha representación, que la demandada durante el tiempo que duró la relación de trabajó no le entregaba a su mandante recibos de pagos; en ese mismo orden de ideas, señaló que la demandada no inscribió a su poderdante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su ingreso, vale decir, al 18 de abril de 2006, por lo que solicito se condene a la accionada al pago total de cotizaciones adeudadas a su poderdante. A decir, de dicha representación la empresa Texas City C.A., nunca le pagó a su poderdante los días feriados y domingos trabajados durante los años: 2006, 2007, 2008 y 2009 respectivamente; en otro orden de ideas, afirmó que la accionada con el ánimo de evadir sus obligaciones legales nunca le aplicó a su poderdante las diversas clausulas estipuladas en la convención colectiva del trabajo por rama de actividad, aprobada mediante reunión normativa laboral suscrita entre La Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES)y La Representación de La Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda y del Sindicato único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y del Sindicato Único de Trabajadores de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES). Sigue alegando que su poderdante no recibía el pago de sus vacaciones, ni tampoco disfrutaba sus respectivas vacaciones anuales del año 2009, ni las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2009, año en el que terminó la relación de trabajo por despido injustificado; que jamás le pagaron 15 días hábiles de salarios normal por vacaciones anuales y 7 días de salarios por bono vacacional según los artículo 219 y 223 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad, y menos los días adicionales de vacaciones y bono vacacional de los años 2007, 2008 y 2009, respectivamente. Que su poderdante no ha recibido por parte de la demandada monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “Texas City C.A”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 24.392,27 por 237 días de prestación de antigüedad; 2) La suma de Bs. 6.710,10 por concepto de intereses de antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 2.146,36 por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional 2009, ya que el mismo no las disfrutó efectivamente para el mes de febrero de 2009 (Artículos 145, 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con Clausula Trigésima, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de Trabajo); 4) La suma de Bs. 1.348,04 por concepto de pago de 16,33 días de vacaciones fraccionadas correspondientes a los 7 meses de el año 2009, vale decir, hasta el mes de diciembre por la prestación del servicio del actor como efecto del preaviso omitido; 5) La cantidad de Bs. 2.539,56 por concepto de bono nocturno no pagado (desde el 18/04/2006 hasta el 05/11/2009); 6) La suma de Bs. 3.575,16 por concepto del pago de utilidades convencionales no pagadas año 2009 (Clausula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo); 7) la cantidad de Bs. 17.277,76 por concepto del pago de domingos y días feriados no pagados (Desde el 01/05/2006 hasta el 05/11/2009); 8) La suma de Bs. 4.953,00 equivalentes al pago de 60 días por indemnización de antigüedad (Numeral 2°dea artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); 9) La cantidad de Bs. 2.476,50 equivalentes al pago de 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso (Literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); 10) La suma de Bs.28.461,04 por concepto del pago de todos los salarios mínimos mensuales adeudados desde el mes de abril de 2006 hasta el 05 de noviembre de 2009; 11) La cantidad de Bs. 7.131,45 por concepto del pago de 494 horas extraordinarias no pagadas desde abril de 2006 hasta el 05 de noviembre de 2009; 12) La suma de Bs. 8.664,20 por concepto del pago de los intereses de mora; cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 109.678,44. Y por último solicitó las costas procesales, los intereses de las sumas demandadas y la indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA TEXAS CITY C.A.:

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: admitieron la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. Posteriormente procedieron a negar y rechazar la fecha de ingreso, esto es, 18 de abril de 2006, por cuanto en su ficha de trabajo indica claramente que la fecha de ingreso del trabajador fue el 20 de abril de 2009; negaron y rechazaron que el actor laborara una jornada nocturna de trabajo mayor de 4 horas, alegando que lo cierto es que el accionante laboró en el tercer turno, que está comprendido de 12:00 m., a 03:00 p.m., y de 07:00 p.m., a 11:00 p.m.,; igualmente negaron y rechazaron que el actor devengará el porcentaje del diez por ciento (10%) sobre el monto total de la facturación de las ventas, por cuanto su representada no cobra el porcentaje sobre el consumo desde el año 2007, que lo cierto es que el actor devengaba un salario fijo desde julio de 2007 y en los años anteriores al 2007, recibía el pago del porcentaje por consumo por servicio de los comensales atendidos por éste; por otra parte, niegan y rechazan que su representada deba cantidad alguna por concepto de salario mínimo como pretende el actor, ya que la clase de salario pactada, era un salario fijo mensual. En ese mismo orden, niegan que el accionante prestara servicios los días domingos y feriados, que lo cierto es que su representada pagó en los casos en que eran procedentes los días domingos y feriados que pudo haber laborado; también negó y rechazó que su representada le adeude al actor lo correspondiente a vacaciones vencidas, bono vacacional y el disfrute del periodo comprendido entre el año 2008 y el año 2009. Ya que lo cierto es que su representada pagaba y otorgaba el disfrute al actor. En el mismo orden niegan y rechazan que su representada adeude al actor las utilidades convencionales del año 2009, por cuanto éstas le eran pagaba todos los años mientras duró la relación de trabajo. Asimismo niegan y rechazan en forma absoluta que el accionante hubiese trabajado jornadas extraordinarias. Por otra parte, niegan y rechazan que su representada no pagará intereses sobre prestación de antigüedad, que lo cierto es que ésta pago dicho intereses. Niegan y rechazan que su representada no pagará el recargo de jornada nocturna, en los casos en que procediera, durante el tiempo que duró la relación de trabajo; también niegan y rechazan que su representada deba la cantidad de Bs. 24.392,27 alegando que el actor ha recibido anticipos por prestación de antigüedad y finalmente negaron y rechazaron que su representada haya despedido injustificadamente al actor, que lo cierto es que por motivos de fuerza mayor se suspendió la relación laboral, por exigencia del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos a través de la División de Prevención e Investigación de Siniestros Departamento de Riesgos, no pudiéndose realizar actividades dentro de la estructura hasta tanto no se resolviera la situación antes descrita, desalojando preventivamente toda la edificación y suspendiendo todo tipo de actividad del mismo. No obstante, siendo que había cesado las causas de la suspensión de la relación de trabajo, nuestra representada le comunicó mediante telegrama al actor, a través de IPOSTEL en fecha 02/12/2009 que se reincorpora a sus labores , pero es el caso que el actor no se reincorporó a su puesto de trabajo y ante el hecho de la no reincorporación a sus labores, su representada inició un procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por las inasistencia injustificadas los días 19, 20, 21, y 23 de noviembre de 2009, procedimiento que pierde su finalidad ya que el actor interpuso la presente acción por cobro de prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA LA CASA AGUSTIN, C.A.:

Niega, por no ser cierto, de forma absoluta que el accionante haya laborado para su representada La Casa Agustín, C.A., en consecuencia no existe ninguna relación laboral entre su representada y el actor.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La fecha de ingreso del actor y lo injustificado o no del despido; b) Si la jornada de trabajo era nocturna o no; c) Si Son procedentes o no el pago del bono nocturno y las horas extraordinarias reclamadas desde abril de 2006 hasta el año 2009; d) La procedencia o no del pago de los días domingos y feriados reclamados; e) Si procede o no el pago de los salarios mínimos reclamados por el actor desde el año 2006 hasta el año 2009; f) Si procede o no el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas conforme a la Convención Colectiva del Trabajo por Rama de la Actividad Económica; g) Si proceden o no los montos demandados por los citados conceptos; h) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, solo respecto al punto “a” y “b” y a la parte actora los puntos “” y “d”, y en cuanto a la aplicación de la convención colectiva del trabajo este constituye un punto de mero.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas “A1” Y “A2”, originales de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida con el logo de la empresa demandada (Folio 95 y 96 del expediente), siendo desconocidas por la accionada en la audiencia oral de juicio, y no haberse promovido el respectivo cotejo, dicha documental se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “A3 original de carnet de identificación a nombre del actor (Folio 97 del expediente), emitido por la sociedad mercantil Texas City C.A., a pesar, de no ser impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, la misma se desecha del procedimiento, por no aportar nada en la solución de la presente controversia, ya que la existencia de la relación laboral, no es un hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcada “A4 documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor (Folio 98 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una pagina web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, 198 semanas, que suman Bs. 26.220,54. Así se establece.-

INFORMES:

Riela a los folios 161 al 163 del expediente prueba de informes emitida por el Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “El ciudadano W.J.P.N. se encuentran registrado ante ese organismo en la empresa Texas City C.A., N° patronal M1-85-0259-9, con fecha de ingreso 03/02/2007 y fecha de egreso 04/01/2010, acumulando para este periodo 152 semanas cotizadas; y también se evidencia un ingreso en la empresa Inversiones la kirpa C.A., N° Patronal D2-85-8149-2, con fecha de ingreso 11/11/2009, con status de asegurado activo. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los efectos de que envíen, en caso de existir, copia certificada de un Procedimiento Administrativo que instauró el patrono sociedad mercantil Texas City C.A., constante de pliegos de peticiones; cuyas resultas cursan al folio 177 del expediente; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Que de acuerdo a la revisión de los archivos de esta Inspectoría del Trabajo (Sala de Contratos y Conflictos), se desprende que no consta en los mismos, procedimiento alguno iniciado por la sociedades mercantiles Texas City C.A., y La Casa Agustín C.A. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Los recibos de pagos originales a nombre del actor; B) Libro de registro de vacaciones de la demandada; C) Cartel de horario de trabajo del año 2006, 2007, 2008 y 2009; D) Solicitudes emanadas de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y E) Libro de Horas Extras en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó con relación al punto “A”: “Que se encuentran cursantes a los autos al ser promovidas por su persona a los folios 03 al 81 del cuaderno de recaudos; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la demandada canceló al actor salarios quincenales, días de descanso, días feriados, horas extras, bono nocturno, domingos trabajados, y sustitutivo de 10% de servicio por convenio desde la última quincena del mes de abril de 2006 a la última quincena del mes de octubre 2009. Con respecto al punto “B” señaló: “En cuanto al libro de registro de vacaciones para el momento mi representada no cuenta con dicho documento.”, no obstante, de no ser exhibido, no se tiene como exacto su contenido, vale decir, el no pago con sus respectivo disfrute solo con respecto al periodo 2006-2008, por cuanto cursan a los autos documentales que demuestran su pago y disfrute, pero con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009, se tiene como exacto su contenido, esto es, el no pago de los referidos conceptos. Respecto al punto “C”, el representante de la demandada manifestó que el mismo consta en el expediente sin señalar su folio, verificándose que dicho cartel de horario, no consta a los autos; razón por la cual se tiene como exacto el horario señalado por el actor en su libelo; En lo atinente al punto “D”, a pesar de no ser exhibidos, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a la demandada; En cuanto al punto “E”, al no ser exhibido por la accionada, debería aplicársele las consecuencias del artículo 82 eiusdem, sin embargo, se evidencia de los recibos de pago ut supra exhibidos que la demandada cancelaba solo las horas extraordinarias laboradas. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.A.R.C., A.A.V.N., O.J.B., A.E.P.V., S.R.V.R. y R.A.V.Q.. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos N.A.R.C., A.E.P.V. y R.A.V.Q., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración del ciudadano A.A.V.N., el mismo se desecha, por cuanto el testigo pudiera estar parcializado, ya que a las preguntas y repreguntas formuladas, el testigo en estudio, manifestó: Que él dejo de trabajar para la demandada y tiene incoada una demanda contra la empresa Texas City C.A., por ante Tribunales Laborales, en la cual reclama hora extraordinarias, días feriados, domingos y salarios mínimos entre otros. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano O.J.B., el testigo en estudio se desecha, por cuanto tiene interés en las resultas del juicio; ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló: Que conoce al actor del Restaurant Texas City C.A., porque fueron compañeros de trabajo; que por eso declara a favor del trabajador; que se siente afectado por la empresa Texas City, por eso esta demandando a la empresa. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano S.R.V.R., dicha testimonial no merece fe, en consecuencia se desecha del procedimiento; al dar respuestas a las preguntas y repreguntas indico: Que el laboró para la demandada en el cargo de capitán de mesoneros, que era compañero de trabajo del actor, también señaló que él tenía incoada una demanda en contra de la empresa Texas City C.A., por los mismo conceptos que demanda el actor. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcados “A” originales de legajos de recibos de pago, desde la última quincena del mes de abril de 2006 hasta la última quincena del mes de octubre de 2009, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 03 al 81 del cuaderno de recaudos), no obstante, de que no fue empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio por la actora, este Sentenciador les otorgó pleno valor probatorio ut supra a dichas documentales al momento de ser exhibidos a solicitud del accionante. Así se establece.-

Promovió marcados “B” y “C” originales de recibos de pago de prestaciones sociales, de anticipos de antigüedad e intereses de prestaciones sociales a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Texas City C.A., correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 (Folios 83 al 89 del cuaderno de recaudos), siendo reconocida su firma en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en los señalados periodos recibió el pago de adelantos por prestaciones sociales y sus respectivos intereses por las cantidades de Bs. 1.621.361,00; Bs. 6.485,00; Bs. 761,00; Bs. 234,12; Bs 234,12. Así se establece.-

Promovió marcados “D” originales de recibos de pago de utilidades a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Texas City C.A., correspondientes a los años 2006, al 2009 (Folios 91 al 94 del cuaderno de recaudos), no siendo desconocidas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en los señalados periodos recibió las cantidades de Bs. 500.000, Bs. 900.000, Bs. 1.344,70 y Bs. 1.500, por concepto de utilidades. Así se establece.-

Promovió marcados “E” originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Texas City C.A., correspondientes a los años 2006, al 2009 (Folios 96 al 100 del cuaderno de recaudos), no siendo desconocidas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en los señalados periodos recibió las cantidades de Bs. 1.270.000; Bs. 1.644,54; Bs. 376,74; Bs. 2.412,00 y Bs. 480,00, por los conceptos antes citados. Así se establece.-

Promovió marcada “F” copias simples de notificación de riesgo e informe del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, (Folios 102 al 133 del cuaderno de recaudos), no obstante, de ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la actora, se observa al respecto, que la demandada promovió pruebas de informes al referido organismo, cuyas resultas rielan a los autos a los folios 04 al 66 del cuaderno de recaudos N° I, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del referido informe, que por exigencias del referido Instituto, se procedió al cierre del mismo, desalojándose preventivamente toda la edificación y suspendiéndose todo tipo de actividad, ya que colapso parcialmente la estructura produciendo un orificio de cuatro metros de ancho (4mts) y doce metros (12mts) de largo, en el estacionamiento de la empresa, motivado a la saturación del agua en el suelo, por causa de la fractura en el tubo matriz de aguas servidas, todo lo cual se constato de Inspección realizada en el establecimiento de la empresa Texas City C.A., en fecha 29 de octubre de 2009. Así se establece.-

Promovió marcados “G” reanudación de actividades constante de copia al carbón de consignación de telegrama y telegrama de acuse dirigidos al actor y emitidos por la sociedad mercantil Texas City C.A., de fecha 02 de diciembre de 2009 (Folios 135 al 137 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnada de manera genérica en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la empresa demandada a través del referido medio le notificó por 3era vez al accionante que debía presentarse a trabajar a su sitio habitual de trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “H” copia simple de solicitud de calificación de faltas intentado por la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en contra del actor, (Folios 139 al 141 del cuaderno de recaudos I), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se observa que riela a los folios 01 al 21 del cuaderno de recaudos N° I, informe del referido procedimiento, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que dicha procedimiento fue admitido por dicho organismo en fecha 16 de diciembre de 2009, y se emitieron las correspondientes boletas de citación. Así se establece.-

Promovió marcados “I” original de adhesión al fideicomiso en C.N.A de Seguros la Previsora a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Texas City C.A., (Folio 143 del cuaderno de recaudos I), siendo reconocida en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la accionada solicitó la incorporación a ese fideicomiso del actor. Así se establece.-

Promovió marcados “J” originales de inasistencias injustificadas y amonestaciones por inasistencias injustificadas del actor, en los años 2007, 2008 y 2009 (Folios 145 al 167 del cuaderno de recaudos I), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende las faltas injustificadas del actor a sus labores diarias dentro de la empresa Texas City C.A. Así se establece.-

Promovió marcada “K” original de ficha del trabajador, hoy actor, (Folio 169 del cuaderno de recaudos I), no siendo desconocida en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende datos personales del actor, tales como: Fecha de nacimiento, dirección, número telefónico y la fecha de ingreso, esto es, 20 de abril de 2006. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos - División de Prevención e Investigación de Siniestros Departamento de Riesgos Especiales, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al cual este Sentenciador le otorgo valoración ut supra.-Así se establece.-

PRUEBA DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano W.J.P.N., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada Texas City como mesonero. Que trabajo para Texas City y no para La Casa Agustín. Que tenia un horario de lunes a viernes de 11:00 am y descansaba a las 03:00 pm, y entraba otra vez a las 7:00 pm hasta las 12:00 p.m., o 12:30 a. m y los fines de semanas el horario era rotativo a veces entraba a las 11:00 am y salía a la 01:00 am. Que hubo una reunión con todos los trabajadores y lo despidieron, porque no iban abrir el negocio hasta nuevo aviso Que no les comunicaron que reincorpora al trabajo porque iban a abrir el negocio directamente.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su representante legal ciudadano Agustinho Pita Fernández.-

Así las cosas, dicha representación, en respuesta al interrogatorio expresó que el actor trabajo para la empresa como mesonero. Que el actor trabajaba en la mañana hasta la 3:00 y luego entraban a las 7:00 pm hasta el cierre que era hasta las 11:00 pm u 11:30 pm., y los sábados unos trabajadores entraban a las 9:00 am y otros a las 09:30 am y salían a las 10:00pm. Que la relación laboral termino el 30 de octubre de 2010; por causa del cierre del negocio, ya que en el estacionamiento se hizo un hueco muy grande, por lo que hubo que paralizar las actividades y luego de que se soluciono el problema se abrió nuevamente el establecimiento el 14 de febrero de 2010.Que reunió a todos los trabajadores para informarles que cuando abrieran el negocio se quedaran a trabajar, pero que el actor no se quedo; que la mayoría de los trabajadores se quedaron.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la presente controversia está referida a un litisconsorcio pasivo por cuanto el actor W.J.P.N., demando a las Sociedades Mercantiles “TEXAS CITY C.A.” y “CASA DE AGUSTÍN, C.A.” sobre el particular este sentenciador observa que en la contestación de la demanda la representación legal de ambas empresa admite la relación laboral con respecto a la primera y la niega con respecto a la segunda.-

Ahora bien, visto que con respecto a la co-demandada “CASA DE AGUSTÍN, C.A.” se negó la relación laboral, corresponde en consecuencia al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Por tanto es el accionante ciudadano W.J.P.N., quien debe probar la existencia de la relación laboral negada por la co-demandada “CASA DE AGUSTÍN, C.A.” por lo que es preciso señalar que los operadores de justicia laboral deben tener como norte la búsqueda de la verdad, en la secuela del juicio, apreciando este sentenciador del análisis y del acervo probatorio aportados no se observan elementos de convicción, probanza alguna ni indicios de laboralidad que determinen que el actor haya prestado servicios para dicha empresa por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda con respecto a la referida co-demandada. Así se decide.-

Po su parte, visto el libelo de la demanda y sus pretensiones, así como la contestación de la demanda con sus defensas y excepciones, del actor y el demandado, respectivamente; visto así mismo los medios probatorios aportados en autos por ambas partes, a objeto de determinar en el caso de marras la carga probatoria, es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En tal sentido con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral es necesario señalar el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Pues bien, en estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, la terminación de la misma por renuncia, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del actor, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

Por su parte, con relación a los excesos legales (bono nocturno, horas extraordinarias laboradas, días domingos y feriados trabajados) la carga de la prueba corresponde al accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado en jornada nocturna y los días feriados, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Cabe destaras que dentro de lo peticionado por actor este solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo por Rama de Actividad al demandar concepto laboral en base a Convención Colectiva de Trabajo. Sobre el particular es necesario precisar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se procederá a establecer si debe aplicarse al caso sub iudice. En consideración a lo señalado, a los fines de determinar su aplicación se observa la existencia en numerosas causas llevada por este Tribunal, dentro de ellas expediente N° 2697-10 (caso J.Q.R.R. contra la Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.”) de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo de la Rama de Actividad Económica de la Industria de Hotelería, Bares, Restaurantes, Fuente de Soda, Discotecas, Cervecerías, Light Clubes, Areperas, Tostadas, Luncherias, Cafeterías, Pollos en Brasas, Parrilladas, Botelleras y Licorerías, suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores del Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES), con la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARE) a escala Regional en jurisdicción del Distrito Federal (Distrito Metropolitano) con expresa inclusión del Municipio Vargas (Estado Vargas) y Estado Miranda, quienes posteriormente solicitaron de conformidad con los articulo 554 y 555 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que fuera reconocida como Reunión Normativa Laboral, siendo reconocida mediante Resolución Nº 3235, de fecha 29-09-1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.552, de fecha 02-10-1998, que rige las relaciones laborales en esa rama, celebrada en fecha 25-03-1998, solicitaron a través de Acta de fecha 02-11-1998, suscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, y finalmente solicitaron la Extensión Obligatoria de la misma para todas aquellas empresas de la rama de actividad económica en referencia, que operan en las señaladas jurisdicciones, por lo que mediante Aviso Oficial de fecha 19-12-1998, publicado en Gaceta Oficial refrendado por la Ministra de la referido Cartera Ministerial, se emplazo a cualquier patrono o sindicato de patrono o federación sindical de patronos, sindicatos o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por la Extensión solicitada, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de 30 días contados a partir de la publicación del señalado Aviso Oficial se haga en la Gaceta Oficial y en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, requisito este ultimo efectuado de conformidad con el articulo 555 eiusdem. Precisado lo anterior este sentenciador observa que de acuerdo a los anexos acompañados con la Convecino Colectiva de Trabajo, aparece únicamente el referido aviso oficial publicado en gaceta oficial, mas no consta la publicación efectuada por los dos (2) diarios de circulación nacional, así como tampoco se evidencia el decreto en el que se aprobó en consejo de ministro la declaratoria de la extensión obligatoria de la señalada convención colectiva, en razón de ello se concluye que la referida convención Colectivo de trabajo no tiene extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la señalada rama de actividad, y como quiera que la demandada, en el caso de marras, no la suscribió ni fue convocada por lo que no le es aplicable al actor en la presente causa. Así se decide.-

En lo relativo al inicio de la relación laboral se tomara en consideración lo señalado por el actor 18 de abril de 2006, y la terminación de la misma en fecha 05 de noviembre de 2009, fecha en que cesaron las actividades comerciales de la demandada y por cuanto el actor no se incorporo a sus labores cuando se reanudaron las actividades de la demandada habiéndosele participado por escrito mediante telegrama (folio 135, 136 y 137 del cuaderno de recaudos) para que se incorporara a sus labores y como quiera que no lo hizo, el despido injustificado no procede, y en consecuencia se tendrá como fecha cierta de terminación de la relación laboral la señalada (05-11-2009), para un tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días razón por la cual los conceptos laborales a calcular y liquidar se efectuaran en base a dicho tiempo de servicio. Así se decide.-

Con respecto al salario devengado por el actor éste señala que se hacia su propio salario mensual con la propina y comisiones equivalente al 10% sobre el monto total de la facturación de las ventas que cobraba, sobre el particular este sentenciador observa que de los recibos de pago del salario cancelados al actor (folio 03 al 81 de cuaderno de recaudos) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, se le cancelaban un salario fijo mensual constituido por el salario minino nacional para el sector urbano y un salario variable constituido bono nocturno, domingos trabajados, días feriados, 10% sobre el consumo, horas extras trabajadas, tal y como se puede apreciar del salario básico mensual que se le canceló al inicio de la relación laboral (meses de abril y mayo de 2006) que fue de Bs. 465.750,oo mensuales (folio 03, 04 y 05 del cuaderno de recaudos) y el salario mínimo nacional para el sector urbano para ese entonces era de Bs. 512.325,oo (Decreto Presidencial N° 4.446, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 27 de abril de 2006); igualmente se observa que para el mes de abril de 2007 devengaba un salario básico mensual de Bs. 614.790,oo (folio 21 y 22 del cuaderno de recaudos) y el salario mínimo nacional para el sector urbano para ese entonces era de Bs. 614.790,oo (publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 28 de abril de 2007); Así mismo se observa que para el mes de abril de 2008 devengaba un salario básico mensual de Bs. 837,30 (folio 146 y 147 del cuaderno de recaudos) y el salario mínimo nacional para el sector urbano para ese entonces era de Bs. 799,23 (Gaceta Oficial N° 38.9219; finalmente para la fecha de la terminación de la relación laboral (05-11-2009) se observa que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.232,80 (folio 79 y 80 del cuaderno de recaudos) y el salario mínimo nacional para el sector urbano para ese entonces era de Bs. 952,80, por lo que el salario diario y mensual devengado por el actor ha de ser el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago efectuados al actor, cuyo salario normal debe comprender el bono nocturno, 10% por servicio y propina, domingos y días feriados trabajados y horas extraordinarias, conceptos estos que se tomaran en cuenta cuando sean procedentes salarios estos (básico y normal) que serán los determinados para calcular cualquier concepto laboral procedente. Así se deba establecido.-

En cuanto al pago del Bono Nocturno demandado por el actor a quien le corresponde la carga de la prueba; no obstante, este sentenciador observa que de los señalados recibos de pago del salario que le cancelaban (folio 03 al 81 de cuaderno de recaudos) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, se le cancelaba el bono nocturno, pero no con el 30% de recargo como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia al actor, resultando dicho concepto laboral procedente en los términos señalados. Así se decide.-

Referente al pago de los días domingos demandados por el actor por haberlos trabajados, correspondiéndole la carga de la prueba; sin embargo, se observa que de los referidos recibos de pago del salario que le cancelaban (folio 03 al 81 de cuaderno de recaudos) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, en tal sentido el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha de pagar como día feriado y como quiera que el día domingo se cancelo por haberse trabajado pero en base al un día y medio (1.50), tal y como se evidencia en los señalados recibos de pago, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia al actor, resultando dicho concepto laboral procedente en los términos señalados. Así se decide.-

En cuanto al pago de los días feriados demandados por el actor por haberlos trabajados, correspondiéndole a este la carga de la prueba; no obstante, este sentenciador observa que de los referidos recibos de pago del salario que le cancelaban (folio 03 al 81 de cuaderno de recaudos) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, por lo que es preciso señalar que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, para un total de dos día y medio (2.50) a cancelar, pero como quiera que se lo cancelaron como día trabajador ha de corresponderle un día y medio (1.50), apreciándose su pago en estos términos en los señalados recibos de pago, en consecuencia, es forzoso declarar improcedencia el pago de dicho concepto por haberse cancelado conforme a derecho en su oportunidad y de conformidad con lo establecido en el señalado articulo 154, y en base al salario normal del mes respectivo devengado por el actor. Así se decide.-

En lo atinente a las horas extraordinarias demandas por el actor por haberlas trabajado, corresponde este probarlas, como quiera que el actor no aportar elementos convicción suficiente ni probanza alguna que evidencien haberlas trabajado, razón por la cual resulta improcedente el mismo. Así se decide.-

Finalmente en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado los mismos son procedentes por cuanto no se evidencia su cancelación por lo que el mismo resulta procedente. Así se decide.-

En consideración a lo señalado este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 212 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 9.887,24 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario bono nocturno 30% horas extras diurnas y nocturnas días feriados d.t. 10% Servicio y Propina salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

May. 2006 465,75 15,53 139,73 0,84 23,29 229,25 858,85 - - - - -

Jun. 2006 465,75 15,53 139,73 0,84 23,29 230,60 860,20 - - - - -

Jul. 2006 465,75 15,53 139,73 0,84 23,29 230,60 860,20 - - - - -

Ago. 2006 978,06 32,60 293,42 0,84 97,81 336,60 1.706,72 56,89 33,19 142,23 1.882,14 62,74 5 313,69

Sep. 2006 979,06 32,64 293,72 0,84 97,91 336,60 1.708,12 56,94 33,21 142,34 1.883,68 62,79 5 313,95

Oct. 2006 513,33 17,11 154,00 0,84 25,67 102,67 59,01 855,51 28,52 16,63 71,29 943,44 31,45 5 157,24

Nov. 2006 512,33 17,08 153,70 0,84 102,47 56,01 825,35 27,51 16,05 68,78 910,17 30,34 5 151,70

Dic. 2006 513,33 17,11 154,00 0,84 102,67 56,01 826,85 27,56 16,08 68,90 911,83 30,39 5 151,97

Ene. 2007 514,33 17,14 154,30 0,84 102,87 56,01 828,35 27,61 16,11 69,03 913,48 30,45 5 152,25

Feb. 2008 514,33 17,14 154,30 0,84 102,87 56,01 828,35 27,61 16,11 69,03 C 913,48 30,45 5 152,25

Mar. 2007 239,09 7,97 71,73 0,84 47,82 152,76 512,24 17,07 9,96 42,69 564,88 18,83 5 94,15

Abr. 2007 514,33 17,14 154,30 0,84 102,87 56,01 828,35 27,61 16,11 69,03 913,48 30,45 5 152,25

May. 2007 614,79 20,49 184,44 0,84 122,96 62,41 985,44 32,85 21,90 82,12 1.089,45 36,32 5 181,58

Jun. 2007 614,79 20,49 184,44 0,84 122,96 62,41 985,44 32,85 21,90 82,12 1.089,45 36,32 5 181,58

Jul. 2007 672,00 22,40 201,60 134,40 1.008,00 33,60 22,40 84,00 1.114,40 37,15 5 185,73

Ago. 2007 630,00 21,00 189,00 126,00 945,00 31,50 21,00 78,75 1.044,75 34,83 5 174,13

Sep. 2007 630,00 21,00 189,00 157,50 976,50 32,55 21,70 81,38 1.079,58 35,99 5 179,93

Oct. 2007 630,00 21,00 189,00 126,00 945,00 31,50 21,00 78,75 1.044,75 34,83 5 174,13

Nov. 2007 630,00 21,00 189,00 126,00 945,00 31,50 21,00 78,75 1.044,75 34,83 5 174,13

Dic. 2007 630,00 21,00 189,00 126,00 945,00 31,50 21,00 78,75 1.044,75 34,83 5 174,13

Ene. 2008 635,83 21,19 190,75 127,17 953,75 31,79 21,19 79,48 1.054,42 35,15 5 175,74

Feb. 2008 414,65 13,82 125,50 36,93 82,93 660,01 22,00 14,67 55,00 729,68 24,32 5 121,61

Mar. 2008 669,84 22,33 167,48 33,49 133,97 1.004,78 33,49 22,33 83,73 1.110,84 37,03 5 185,14

Abr. 2008 418,65 13,96 92,10 20,93 41,87 573,55 19,12 12,75 47,80 634,09 21,14 5 105,68

May. 2008 725,66 24,19 200,96 20,93 36,28 72,57 1.056,40 35,21 26,41 88,03 1.170,84 39,03 7 273,20

Jun. 2008 837,30 27,91 217,70 15,70 209,33 1.280,03 42,67 32,00 106,67 1.418,69 47,29 5 236,45

Jul. 2008 879,18 29,31 211,83 49,20 87,92 131,88 1.360,01 45,33 34,00 113,33 1.507,34 50,24 5 251,22

Ago. 2008 921,02 30,70 239,46 17,27 230,26 1.408,01 46,93 35,20 117,33 1.560,54 52,02 5 260,09

Sep. 2008 921,02 30,70 230,25 184,20 1.335,47 44,52 33,39 111,29 1.480,15 49,34 5 246,69

Oct. 2008 921,02 30,70 239,46 46,06 46,05 184,20 1.436,80 47,89 35,92 119,73 1.592,45 53,08 5 265,41

Nov. 2008 921,02 30,70 230,25 23,02 230,26 1.404,55 46,82 35,11 117,05 1.556,70 51,89 5 259,45

Dic. 2008 921,02 30,70 202,62 138,15 1.261,79 42,06 31,54 105,15 1.398,49 46,62 5 233,08

Ene. 2009 921,02 30,70 211,83 5,76 184,20 1.322,81 44,09 33,07 110,23 1.466,12 48,87 5 244,35

Feb. 2009 616,44 20,55 147,95 7,71 61,64 61,64 895,38 29,85 22,38 74,62 992,38 33,08 5 165,40

Mar. 2009 1.232,88 41,10 320,54 30,82 308,22 1.892,46 63,08 47,31 157,71 2.097,48 69,92 5 349,58

Abr. 2009 1.232,88 41,10 221,90 23,12 61,64 123,29 1.662,83 55,43 41,57 138,57 1.842,97 61,43 5 307,16

May. 2009 1.232,88 41,10 308,22 15,42 61,64 308,22 1.926,38 64,21 53,51 160,53 2.140,42 71,35 9 642,13

Jun. 2009 1.232,88 41,10 320,54 30,82 61,64 246,58 1.892,46 63,08 52,57 157,70 2.102,73 70,09 5 350,45

Jul. 2009 1.232,88 41,10 320,54 15,42 123,24 246,58 1.938,66 64,62 53,85 161,55 2.154,06 71,80 5 359,01

Ago. 2009 1.232,88 41,10 308,22 7,71 61,64 246,58 1.857,03 61,90 51,58 154,75 2.063,36 68,78 5 343,89

Sep. 2009 1.232,88 41,10 283,59 23,12 246,58 1.786,17 59,54 49,62 148,85 1.984,63 66,15 5 330,77

Oct. 2009 1.232,88 41,10 295,89 46,24 61,64 246,58 1.883,23 62,77 52,31 156,94 2.092,47 69,75 5 348,75

Nov. 2009 1.232,88 41,10 295,89 46,24 61,64 246,58 1.883,23 62,77 52,31 156,94 2.092,47 69,75 11 767,24

212 9.887,24

2) DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Con quiera que el bono nocturno no fue cancelado con el 30% de recargo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia al actor por haber trabajado 14 días al mes en jornada nocturna. Por tal motivo al actor le corresponde un diferencial de bono nocturno de Bs. Bs. 1.682,87 de conformidad con lo preceptuado en el referido dispositivo legal, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual bono nocturno 30% - Art. 156 LOT bono nocturno cancelado diferencia de bono nocturno a cancelar

May. 2006 465,75 139,73 121,10 18,63

Jun. 2006 465,75 139,73 121,10 18,63

Jul. 2006 465,75 139,73 60,55 79,18

Ago. 2006 978,06 293,42 255,00 38,42

Sep. 2006 979,06 293,72 255,00 38,72

Oct. 2006 513,33 154,00 133,20 20,80

Nov. 2006 512,33 153,70 133,20 20,50

Dic. 2006 513,33 154,00 133,20 20,80

Ene. 2007 514,33 154,30 133,20 21,10

Feb. 2008 514,33 154,30 133,20 21,10

Mar. 2007 239,09 71,73 117,83

Abr. 2007 514,33 154,30 133,20 21,10

May. 2007 614,79 184,44 159,84 24,60

Jun. 2007 614,79 184,44 159,84 24,60

Jul. 2007 672,00 201,60 176,40 25,20

Ago. 2007 630,00 189,00 163,80 25,20

Sep. 2007 630,00 189,00 163,80 25,20

Oct. 2007 630,00 189,00 163,80 25,20

Nov. 2007 630,00 189,00 163,80 25,20

Dic. 2007 630,00 189,00 163,80 25,20

Ene. 2008 635,83 190,75 190,75 0,00

Feb. 2008 414,65 124,40 124,39 0,00

Mar. 2008 669,84 200,95 167,48 33,47

Abr. 2008 418,65 125,60 92,10 33,50

May. 2008 725,66 217,70 200,96 16,74

Jun. 2008 837,30 251,19 217,70 33,49

Jul. 2008 879,18 263,75 211,83 51,92

Ago. 2008 921,02 276,31 239,46 36,85

Sep. 2008 921,02 276,31 230,25 46,06

Oct. 2008 921,02 276,31 239,46 36,85

Nov. 2008 921,02 276,31 230,25 46,06

Dic. 2008 921,02 276,31 202,62 73,69

Ene. 2009 921,02 276,31 211,83 64,48

Feb. 2009 616,44 184,93 147,95 36,98

Mar. 2009 1.232,88 369,86 320,54 49,32

Abr. 2009 1.232,88 369,86 221,90 147,96

May. 2009 1.232,88 369,86 308,22 61,64

Jun. 2009 1.232,88 369,86 320,54 49,32

Jul. 2009 1.232,88 369,86 320,54 49,32

Ago. 2009 1.232,88 369,86 308,22 61,64

Sep. 2009 1.232,88 369,86 283,59 86,27

Oct. 2009 1.232,88 369,86 295,89 73,97

Nov. 2009 1.232,88 369,86 295,89 73,97

1.682,87

En consideración a lo señalado al actor le corresponde por concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 1.682,87 monto este que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.-

2) DIFERENCIA DE D.T.: Por cuanto los días domingo no se cancelo el monto correspondiente a 1.50 días una de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien se refiere a los días feriados también le es aplicable a los días domingos, existiendo una diferencia sobre dichos días. Por tal motivo al actor le corresponde un diferencial de días domingos trabajados de Bs. 139,86 de conformidad con lo preceptuado en el referido dispositivo legal, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario básico mensual salario básico diario d.t. 1.50 días d.t. cancelado diferencia de días domingos a cancelar

May. 2006 465,75 15,53

Jun. 2006 465,75 15,53

Jul. 2006 465,75 15,53

Ago. 2006 978,06 32,60 97,81 51,23 46,58

Sep. 2006 979,06 32,64 97,91 51,23 46,68

Oct. 2006 513,33 17,11 102,67 102,47 0,20

Nov. 2006 512,33 17,08 102,47 102,47 0,00

Dic. 2006 513,33 17,11 102,67 102,47 0,20

Ene. 2007 514,33 17,14 102,87 102,47 0,40

Feb. 2008 514,33 17,14 102,87 102,47 0,40

Mar. 2007 239,09 7,97 47,82 102,47

Abr. 2007 514,33 17,14 102,87 102,47 0,40

May. 2007 614,79 20,49 122,96 122,96 0,00

Jun. 2007 614,79 20,49 122,96 122,96 0,00

Jul. 2007 672,00 22,40 134,40 126,00 8,40

Ago. 2007 630,00 21,00 126,00 126,00 0,00

Sep. 2007 630,00 21,00 157,50 126,00 31,50

Oct. 2007 630,00 21,00 126,00 126,00 0,00

Nov. 2007 630,00 21,00 126,00 126,00 0,00

Dic. 2007 630,00 21,00 126,00 126,00 0,00

Ene. 2008 635,83 21,19 127,17 126,00 1,17

Feb. 2008 414,65 13,82 62,20 62,20 0,00

Mar. 2008 669,84 22,33 167,46 167,46 0,00

Abr. 2008 418,65 13,96 62,80 62,80 0,00

May. 2008 725,66 24,19 108,85 108,85 0,00

Jun. 2008 837,30 27,91 209,33 209,33 0,00

Jul. 2008 879,18 29,31 131,88 131,88 0,00

Ago. 2008 921,02 30,70 230,26 230,26 0,00

Sep. 2008 921,02 30,70 184,20 182,20 2,00

Oct. 2008 921,02 30,70 184,20 182,20 2,00

Nov. 2008 921,02 30,70 230,26 230,26 0,00

Dic. 2008 921,02 30,70 138,15 138,15 0,00

Ene. 2009 921,02 30,70 184,20 184,20 0,00

Feb. 2009 616,44 20,55 61,64 61,64 0,00

Mar. 2009 1.232,88 41,10 308,22 308,22 0,00

Abr. 2009 1.232,88 41,10 123,29 123,29 0,00

May. 2009 1.232,88 41,10 308,22 308,22 0,00

Jun. 2009 1.232,88 41,10 308,22 308,22 0,00

Jul. 2009 1.232,88 41,10 246,58 246,58 0,00

Ago. 2009 1.232,88 41,10 246,58 246,58 0,00

Sep. 2009 1.232,88 41,10 246,58 246,58 0,00

Oct. 2009 1.232,88 41,10 246,58 246,58 0,00

Nov. 2009 1.232,88 41,10 246,58 246,58 0,00

139,86

En consideración a lo señalado al actor le corresponde por concepto de diferencia de días d.t.s la cantidad de Bs. 139,86 monto este que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.-

2) VACACIONES ANUALES: Como quiera que dicho concepto no fue debidamente cancelado, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario normal mensual salario normal mensual vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar

May. 2007 985,44 32,85 15 492,72

May. 2008 1.056,40 35,21 16 563,41

May. 2009 1.926,38 64,21 17 1.091,62

Nov. 2009 1.883,23 62,77 9 564,97

57 2.712,71

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 57 días de Vacaciones Anual, calculados en base al salario diario que tenia para ser exigible dicho derecho. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 2.712,71 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL: Por cuanto dicho concepto no fue debidamente cancelado, al respecto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo del mismo de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario normal mensual salario normal diario bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año monto a cancelar

May. 2007 985,44 32,85 7 229,93

May. 2008 1.056,40 35,21 8 281,71

May. 2009 1.926,38 64,21 9 577,91

Nov. 2009 1.883,23 62,77 4,9 313,87

28,98 1.403,43

En tal sentido le corresponde un total de 28,98 días de Utilidades Anual, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 1.403,43 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES: Igualmente dicho concepto no fue debidamente cancelado, por tanto este sentenciador pasa a efectuar el cálculo tomando en consideración el pago de 30 días anuales que efectuaba la demandada y se tiene como derecho adquirido del actor, el cual se efectuara en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario normal mensual salario normal diario utilidades anuales - 15 días por cada año monto a cancelar

Dic. 2006 826,85 27,56 20 757,94

Dic. 2007 945,00 31,50 30 945,00

Dic. 2008 1.261,79 42,06 30 1.261,79

Nov. 2009 1.883,23 62,77 27,50 1.726,29

107,50 4.691,02

En tal sentido le corresponde un total de 107,50 días de Utilidades Anuales, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 4.691,02 por concepto de Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TRECE (Bs. 20.517,13), a esta monto debe deducírsele la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.044,46), lo cual genera un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.472,67) monto este que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “TEXASA CITY, C.A” a cancelarle al actor ciudadano W.J.P.N., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano W.J.P.N., titular de la cedula de identidad Nº V-14.598.904, contra la Sociedad Mercantil “TEXAS CITY, C.A”, antes identificada y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

CUARTA

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

QUINTA

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEXTA

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEPTIMA

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

NOTA: En el día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES

Exp. Nº 2845-10

RF/jms/mecs.-

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