Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 6 de abril de 2009

Años 198º y 150º

Expediente Nº TI BP02-V-2005-001539 (2007-000160)

PARTE DEMANDANTE: W.L.C., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.290.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.S., R.C.S., A.C.M., P.A.C., C.J.M., G.A.D., L.G.A., B.P. y A.V.L., titulares de las cédulas de identidad número V-10.060.610, V-12.677.924, V-12.576.969, V-6.516.070 y V-14.632.458, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 88.900, 106.441, 4.920, 38.387, 48.504 y 104.873, en mismo orden.

PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, Adicional 8vo., de fecha dos (2) de septiembre de 1994, siendo posteriormente refundidos sus estatutos sociales según acta extraordinaria de accionistas, inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 70, Tomo 59-A, de fecha veinte (20) de junio 1999, y siendo la última modificación la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 24, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.M., J.G.B., J.E.E., ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., O.M.M., W.B.L., P.A.G., K.L.G., M.M.C. y FRANCRIS P.G., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.082.984, V-6.916.061, V-10.805.981, V-13.004.464, V-13.425.150, V-13.888.137, V-10.200.461, V-3.664.883, V-15.417.235 y V-16.004.785 y V.-11.308.347, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 43.567, 65.548, 76.433, 83.980, 86.504, 49.696, 13.894, 109.004, 110.219 y 65.168, en el mismo orden.

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD.

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (9) de diciembre de 2005, el ciudadano W.L.C. presentó por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.

En su libelo de demanda, el ciudadano W.L.C. solicitó (PETITUM) lo siguiente:

PRIMERO

En pagar por concepto de indemnización del daño moral arriba plenamente descrito, experimentado por el ciudadano W.L.C. con ocasión del siniestro ocurrido el día 21 de abril de 2005, generados por los bienes indicados que se encontraban bajo la guarda de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., tanto por el dolor sufrido, como afección o trauma psicológico, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00).

SEGUNDO

En pagar por concepto de indemnización del lucro cesante, arriba descrito y experimentado por nuestro representado, con ocasión del mismo hecho ilícito, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 260.400.000,00).

TERCERO

Por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente que padece nuestro representado, como consecuencia del accidente sufrido en una aeronave que se encontraba en pleno vuelo, propiedad de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., tarifada y normada, en el numeral 2º del artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, la cantidad de cincuenta mil (50.000) Derechos Especiales de Giro, que multiplicados por TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.058,22), el cual es el valor al día de hoy de un (1) D.E.G., tal y como se desprende de la tabla de tipos de cambio de referencia obtenida del pagina web del Banco Central de Venezuela, la cual anexamos al presente libelo marcada “P”, nos resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 152.911.000,00), sin embargo, esta indemnización debe ser pagada al tipo de cambio del Derecho Especial de Giro, que se establezca para la fecha en que se materialice el pago de esta indemnización.

CUARTO

En pagar el monto equivalente del costo de los tratamientos y asistencia medica que se ha realizado nuestro representado, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 396.145,00), tal y como se desprende de los recibos de pagos anexos al libelo de demanda, y los que debe realizarse nuestro representado.

QUINTO

En que las cantidades determinadas en los numerales Primero, Segundo y Cuarto del presente petitum, sean ordenadas a pagar debidamente indexadas, conforme a los índices de inflación que elabore el Banco Central de Venezuela, dada el proceso inflacionario que existe en el país que produce la disminución de esas indemnizaciones, indexación ésta para cuyo cálculo y determinación, solicitamos sea acordada una experticia complementaria del fallo.

SEXTO

En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se generen con ocasión del presente juicio.

El diez (10) de febrero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.

En diligencia de fecha tres (3) de abril de 2006, el ciudadano A.H., en su carácter de Alguacil, consignó recibo de boleta de citación, sin haber logrado la misma.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, la abogado en ejercicio A.C.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano W.L.C., presentó diligencia solicitando que se acordara la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada AVIOR AIRLINES C.A.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2006, la abogado en ejercicio A.C.M., actuando en representación de la parte demandante, ciudadano W.L.C., consignó carteles de citación publicados en los diarios “El Tiempo” y “El Norte”.

En fecha once (11) de mayo de 2006, la abogado en ejercicio K.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., se dio por citada en la presente causa.

El seis (6) de junio de 2006, el abogado en ejercicio P.A.G., actuando en representación de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., presentó escrito oponiendo cuestiones previas.

El día trece (13) de junio de 2006, los ciudadanos R.C.S. y A.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano W.L.C., presentaron escrito subsanando cuestiones previas.

El once (11) de agosto de 2006, el abogado en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMÀN, actuando en representación de la parte demandada AVIOR AIRLINES, C.A., presentó escrito solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa referida a la incompetencia por la materia y declinara la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la cuestión previa referida al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional.

El veinte (20) de marzo de 2007, este Tribunal recibió expediente Nº BP02-V-2005-001539, constante de una pieza de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, este Tribunal se declaró competente, se avocó a su conocimiento y repuso la causa a la oportunidad de contestar la demanda y oponer las cuestiones previas.

Por auto de fecha siete (7) de agosto de 2007, este Tribunal ordenó librar exhorto de comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicara la notificación de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.

El trece (13) de agosto de 2008, este Tribunal recibió comisión Nº BP02-C-2007-00065, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo a las resultas de la notificación de la parte demandada.

En fecha siete (7) de octubre de 2008, el ciudadano J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, actuando como apoderado judicial de AVIOR AIRLINES, C.A., presentó escrito solicitando la perención de la instancia.

El veintinueve (29) de octubre de 2008, este Tribunal negó la perención de la instancia, solicitada por la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, el ciudadano FRANCRIS P.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada AVIOR AIRLINES C.A., apeló de la sentencia que negó la perención de la instancia.

El treinta y uno (31) de octubre de 2008, la abogado O.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., presentó poder apud acta.

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, este Tribunal oyó apelación en un sólo efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, el abogado FRANCRIS P.G., actuando como apoderado judicial de AVIOR AIRLINES, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.

El veintiuno (21) de noviembre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la promoción de las pruebas.

El día primero (1) de diciembre de 2008, la abogado en ejercicio A.V.L., actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano W.L.C., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (1) de diciembre de 2008, el abogado FRANCRIS P.G., actuando como apoderado judicial de AVIOR AIRLINES, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El diez (10) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio FRANCRIS P.G., actuando como apoderado judicial de AVIOR AIRLINES, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

El mismo día dieciséis (16) de diciembre de 2008, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, la ciudadana A.V.L., actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano W.L.C., apeló el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008.

En auto de fecha doce (12) de enero de 2009, este Tribunal oyó apelación en un sólo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiocho (28) de febrero de 2009, este Tribunal fijó para el día veintiséis (26) de febrero de 2009, a las 10:30 de la mañana, la audiencia preliminar.

El veintiséis (26) de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar.

El día veintisiete (27) de febrero de 2009, se recibió expediente Nº 2008-000173, contentivo de las resultas de la apelación oída en un solo efecto, en fecha diez (10) de noviembre de 2008.

En escrito de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, la abogado en ejercicio A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora W.L.C., solicitó se repusiera la causa al estado de contestación de la demanda.

En auto de fecha dos (2) de marzo de 2009, se fijó los términos de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2009, este Tribunal negó la reposición de la causa al estado de haberse contestado la demanda.

El día cuatro (4) de marzo de 2009, este Tribunal fijó para el día veintiséis (26) de marzo de 2009, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

En diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2009, la ciudadana A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora W.L.C., apeló del auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2009.

En fecha nueve (9) de marzo de 2009, este Tribunal no oyó la apelación que negó la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

El día trece (13) de marzo de 2009, los ciudadanos A.M., J.S. y R.B., presentaron diligencia a los fines de consignar informe de experticia.

En fecha veinticuatro de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 2008-481, proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, al los fines de dar respuesta al oficio Nº 437-08, emanado de este Despacho, en relación con la evacuación de la prueba de informes.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su escrito de libelo de demanda, el ciudadano W.L.C. señaló:

Que “Nuestro representado, ciudadano W.L.C. anteriormente identificado, en fecha 21 de abril del presente año (2005) viajo a la ciudad de Caracas a una reunión de trabajo, tal y como se evidencia de recibo de pago de pasaje aéreo emitido por la aerolínea AVIOR, C.A., en fecha 21 de abril de 2005, a los efectos de que nuestro representado se embarcará en el vuelo Nº 1000, asiento 3-D, clase M, con destino, y reiteramos, Barcelona, salida a las 6:30 a.m., y llegada a la ciudad de Caracas a las 7:10 a.m.”.

Que “Para su regreso y por no haber pasaje directo Caracas-Barcelona, adquirió un vuelo PROMOCIONAL, con el siguiente destino y horario: Caracas (Salida 16:00 h.) San Tome (Llegada 16:40 h.), para luego, San Tome (Salida 17:15 h.) Barcelona (Llegada 17:30 h.), tal y como se desprende de recibos de pagos de boletos aéreos emitidos por la aerolínea AVIOR, C.A., en fecha 21 de abril de 2005, identificados los vuelos antes identificados con los Nos. 1029 y 1030 respectivamente, en ambos ocupando el asiento 8C; recibos que acompañamos al presente libelo en sus originales marcados B-1 y B-2”.

Que “Después de haber abordando el avión BOING 917 C propiedad de la empresa AVIOR, C.A. piloteado por el capitán R.G., en el Aeropuerto de Maiquetía, y transcurridos unos treinta (30) minuto de vuelo, se escucho una fuerte explosión dentro de la cabina exactamente arriba de la cabeza de nuestro representado, provocando la caída del bote salvavidas, la tabaquería existente, parte de bombona de aire y demás piezas de la parte superior del avión (maleta, pedazos de vidrio, fibra, metal hierro, madera, ducto de aire acondicionado, pantalla de luz, etc.). esto producto del estallido de la bombona de aire que carga el bote salvavidas en caso de emergencia”.

Que “Todo lo desprendido originado de la explosión, entre lo que se encuentra, pedazos de madera, metal, vidrio, hierro, restos de la bombona de aire, etc., cayó exactamente encima de la cabeza y del cuerpo de nuestro representado, provocándole múltiples heridas en el brazo, ante brazo, cuello y pierna, así como, debido al altísimo nivel de ruido que ocasionó dicha explosión, le provocó fuertes e insoportables dolores de cabeza, al igual, que dolor y disminución auditiva, se encontraba mareado completamente, no escuchaba sino un pito por los oídos”

Que “Rápidamente el Capitán y piloto de la aeronave cambio el destino de llegada al Aeropuerto de San Tome al Aeropuerto de Barcelona, donde finalmente aterrizó, enseguida fueron atendidos un total de ocho (8) personas lesionadas por el cuerpo de bomberos”.

Que “Luego, de haber sido asistido por los bomberos aeronáuticos del Aeropuerto de Barcelona, se presentó el Gerente de la empresa AVIOR, C.A. con sede en Barcelona ciudadano J.U., como representante de la empresa, quien escuchó a los afectados, y luego se les acercó diciéndoles “gracias a dios que estaban bien, que mas quieren!”.

Que “Al día siguiente nuestro representado se comunicó con el Gerente de la empresa AVIOR, C.A. solicitándole que necesitaba asistencia médica por lo ocurrido debido a que no pudo dormir debido a los múltiples dolores en el cuerpo, el fuerte dolor de oído y de cabeza, respondiéndole dicho representante de una empresa que presta servicio al publico, que se comunicara con el representante legal de la empresa abogado A.F., lo cual hizo nuestro representado, quien le informó a nuestro mandante que debía ir al servicio médico que atiende a los empleados y trabajadores de AVIOR, C.A., doctor P.P.. Pues bien, nuestro mandante hizo lo propio, se comunicó con el médico antes mencionado, quien le manifestó que no le podía atender en todo ese fin de semana por estar ocupado”.

Que “En la mañana del lunes 25 de abril de 2005, nuestro representado se trasladó al aeropuerto, y conversó nuevamente con el Gerente de AVIOR, C.A. ciudadano J.U., y le comunicó su descontento por la total ausencia de atención recibida por la empresa, quien le manifestó, que fuera a ver al médico de la empresa doctor P.P.. En la tarde de ese día fue que le atendió el médico de AVIOR, C.A. en su consultorio ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, una vez diagnosticado, el profesional de la medicina le dice que no era nada, y le receta una serie de medicamentos, para golpes y dolores de oído, y ejercicio de laringes por tres (3) días, informándole que eso era normal cuando ocurría una explosión fuerte muy cerca de los oídos”.

Que “El día 26 de abril de 2005, nuestro representado se levanta en la mañana, trasnochado por efecto de no poder dormir por los fuertes dolores de cabeza y un pito constante en los oídos, llama al médico P.P., y este le dice, que se quedara tranquilo, que eso se le pasara en dos (2) días”.

Que “El día veintisiete (27) de abril de 2005, nuestro mandante no soporta más los malestares constante de cabeza, oído y cuerpo, y llama nuevamente al médico POTELLA quien trabaja para la empresa AVIOR, C.A., y este le dice que visto que no se le ha quitado los dolores, busque un especialista, es decir, que fuera a un otorrino; efectivamente, nuestro mandante, de forma inmediata busca por sus propios medios asistencia médica, acudiendo al Centro de Especialidades Anzoátegui donde buscó una cita con un traumatólogo y un otorrinolaringólogo, atendiéndolo el mismo día miércoles 27, el médico traumatólogo P.T.B., quien le diagnosticó hematomas y múltiples heridas en la parte derecha del cuerpo”.

Que “El viernes 29 de abril de 2005, lo atendió el médico otorrinolaringólogo J.P., quien luego de examinarlo y practicarle examen de audiometría, diagnosticándole trauma acústico bilateral y problemas graves en el sentido auditivo, es decir, disminución considerable de la capacidad para escuchar en ambos oídos”.

Que “La deformidad física causa siempre depresión moral y engendra el pesimismo, el retraimiento y la desafección a la vida, y le resta valentía al pensamiento y desenvoltura al carácter. Existe el fenómeno de la exageración de las deformidades que le producen a las victimas de algún defecto físico, un sentimiento de timidez, que es consecuencia de pensar que la atención de todas las personas e centra en el sitio de su deformidad”.

Que ”Este menoscabo que sufrió y sufre el joven W.L., afectará no sólo al joven, sino al hombre, porque ni la edad, ni el tiempo podrán modificar el daño que le fue inferido, tal y como lo ha afectado desde el mismo momento del accidente y lo afecta todas las mañana cuando despierta con las inquietudes de ¿Qué puede hacer?, en ocasiones, nos ha confesado que ha sentido que esa situación ha sido un mal sueño, imagine ciudadano Juez, que mi representado, desde ese fatídico día y por el resto de su vida, deberá escuchar, por los actuales momentos, con una dificultad se más de veinte por ciento (20%) y con la cruda realidad que con el pasar del tiempo ese porcentaje va aumentando, hasta posiblemente quedarse sordo totalmente, y todo por una negligencia de la empresa demandada en mantener sus equipos en buen estado”.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con la contestación de la demanda, la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A. rechazó la demanda en los términos siguientes:

Que “Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda que ha sido intentada en su contra por W.L.C., tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos expuestos en el libelo, y por no asistir al demandado el derecho alegado como fundamento jurídico de su pretensión, salvo por las limitadas situaciones fácticas que se detallan en el presente escrito, como hechos expresamente aceptados y reconocidos”.

Que “Desconocemos, negamos y rechazamos que el actor no haya recibido atención médica o que nuestra mandante no le haya prestado atención médica. Como ya expresamos, la asistencia médica le fue prestada en el momento de la emergencia por la autoridad médica investida para actuar en estas circunstancias, es decir, el servicio médico de bomberos aeronáuticos y asimismo, por parte del Dr. P.P., en tres (3) ocasiones distintas 25, 26 y 27 de abril de 2005, por ser éstas las únicas fechas en que fue requerido por el pasajero hoy demandante; con lo que AVIOR no se limitó a la atención médica inmediata, sino que se prolongó la misma”.

Que “Desconocemos, negamos y rechazamos el alegato de la actora, relativo al examen médico efectuado al hoy demandante por el Dr. P.P., respecto a que del mismo puedan concluirse los hechos alegados en el libelo”.

Que “Desconocemos, negamos y rechazamos que el demandante se haya encontrado debajo del compartimiento en el que se encontraba el bote salvavidas cuyo cilindro produjo el incidente aeronáutico”.

Que “Desconocemos, negamos y rechazamos que el demandante haya sido atendido por el médico J.P.. Asimismo, formalmente impugnamos tales instrumentales identificadas como G, G1, J, J1, K, K1, L, L1 y M, en el libelo de demanda, por no ser oponibles a nuestra patrocinada como parte demandada”.

Que “Negamos, rechazamos y contradecimos que el pasajero W.L.C., como consecuencia del incidente aeronáutico de fecha 21 de abril de 2005, este incapacitado ni total ni parcialmente.

Ciudadano Juez, como puede evidenciarse del anexo cursante a los folios 45 al 47, “Libro de Novedades” de los Bomberos Aeronáuticos, en que al folio 47 queda demostrado por la Unidad Médica de los Bomberos Aeronáuticos que el demandante fue atendido y en el diagnostico no se expresa en ninguna forma algún daño de la magnitud del alegado por la parte actora. Igualmente, del examen médico efectuado por el médico P.P., tampoco se evidencia diagnostico alguno que haga constar los daños incapacitantes por efecto del incidente aeronáutico”.

Que “Impugnamos y desconocemos los anexos del libelo demanda, identificados como “H”, “H1” y “H2”, por tratarse de documentos privados producidos por la parte demandante”.

Que “Impugnamos y desconocemos los anexos marcados como I, J y J-1, por ser documentos privados que no son emanados de nuestra representada, y han sido legalmente promovidos”.

Que “Asimismo, impugnamos los anexos del escrito de demanda, identificados como G (folio 55) y J-1 (folio 61) por haber sido ilegalmente promovidas, al no producirse en castellano, idioma oficial de nuestra nación, conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) e impugnamos y desconocemos todo valor probatorio a los anexos señalados como “F” y “N”, suscritos supuestamente por P.T., en los que se evidencia inconsistencia en sus diagnósticos de las evaluaciones médicas practicadas con una diferencia de trece (13) días al demandante”.

“Solicitamos al Juez se sirva desechar el anexo de la demanda signado como “O” por impertinente, en virtud que en la presente causa, no se debate ningún aspecto relacionado con filiación o sucesión”.

Que “Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya sufrido deformidad física o menoscabo en su capacidad, como consecuencia del incidente aeronáutico ocurrido el 21 de abril de 2005”.

Que “Negamos, rechazamos y contradecimos en forma plena que nuestra representada haya sido negligente e imprudente en el mantenimiento del equipo accesorio a la aeronave en que ocurrió el incidente aeronáutico”.

Que “Rechazamos que Avior se haya negado a responder por los daños materiales y/o morales sufridos por el demandante, dado que los mismos no existieron”.

Que “Rechazamos que exista la configuración del incumplimiento de una conducta prexistente y rechazamos que nuestra representada haya incumplido con las regulaciones relativas al mantenimiento de las aeronave y equipos aeronáuticos”.

Asimismo, la parte demandada alegó que “El hecho ocurrido como producto del incidente aéreo es un hecho fortuito; en su ocurrencia no estuvo presente ninguno de los elementos de culpa, entendiendo entonces que a pesar de haberse tomado todas las previsiones efectuadas por la aerolínea; y de no estar presente omisión, impericia, imprudencia ni negligencia; este es un hecho cuya ocurrencia no pudo haberse previsto ni evitado”.

Que “Alegan los apoderados actores, lo cual negamos, desconocemos y rechazamos, que el pasajero-demandante haya sufrido discapacidad funcional o disminución en la calidad de vida y pérdida en sus condiciones humanas, ni que como consecuencia del incidente aeronáutico haya sufrido disminución en su capacidad de ganancias”.

Que “Es falso que la empresa demandada haya incumplido con las normas de seguridad que exige el instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Siendo que este es el alegato en que la actora sustenta su acción, durante el debate procesal quedará demostrado que AVIOR no incurrió en incumplimiento de las normas del INAC, con lo que demostrada la falsedad de tal alegato, resultará imposible que la presente acción prospere”.

Que “El incidente aeronáutico que será objeto de estudio por parte del Juzgado, está configurado por un hecho fortuito, de imposible previsión por parte de la aerolínea, quien actuando en la forma más diligente y como buen padre de familia, cumpliendo con todas las disposiciones y regulaciones aeronáuticas, efectuó el mantenimiento del avión y sus equipos, sin que en forma alguna pudiera prever la ocurrencia del incidente aeronáutico. De esta forma queda desvirtuado que la demandada haya actuado con negligencia, impericia, imprudencia o dolo; por lo que no queda configurado en el presente caso responsabilidad subjetiva como agente causante del daño, por demás carente de existencia o demostración”.

En cuanto a la estimación del monto de la demanda y su derecho al beneficio de la limitación de responsabilidad indicó:

Que “Rechazamos e impugnamos la exagerada estimación de la demanda, que la parte actora ha efectuado por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINIENTOS CENTIMOS (Bs. 663.707.15); por sobrepasar en forma excesiva, los limites que a la responsabilidad de las aerolíneas prevé la Ley de Aeronáutica Civil, en su artículo 100.

Que “Así las cosas, tenemos que en caso de que la infundada acción, sea, lo cual descartamos, declarada procedente, el ordenamiento de la República Bolivariana de Venezuela, ha limitado los daños en la forma expresada precedentemente, a la cantidad de veinticinco mil (25.000) derechos especiales de giro, que de acuerdo con los valores de tales derechos especiales de giro, equivale a la cantidad de SETENTA Y NUEVE NIL TRESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 79.321,56); de acuerdo con la tabla de cotizaciones publicada al 17 de noviembre de 2008, en la pagina de nuestro Banco Central de Venezuela”.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de la demanda, se acompañaron las pruebas documentales siguientes:

1.- Original de recibo de pago de pasaje aéreo emitido por AVIOR, C.A., marcado B.

2.- Original de recibos de pagos de boleto aéreo emitidos por la aerolínea AVIOR, C.A., en fecha 21 de abril de 2005, marcados B-1 y B-2.

3.- Copia certificada del reporte realizado por el personal de guardia en el Libro de Novedades llevado por la División de Aeronavegabilidad y Operaciones del Instituto Nacional de Aviación Civil con sede en el Aeropuerto J.A.A.d.B., marcados C y C1.

4.- Original de Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2005, en el Aeropuerto J.A.A.d.B., en la sede de la empresa AVIOR, marcado D.

5.- Original de récipe médico, marcado E.

6.- Original de indicaciones médicas realizadas por el doctor P.T.B., adscrito al Centro de Especialidades Anzoátegui, marcado F.

7.- Original de informes médicos, marcados G y G1.

8.- Fotos marcadas H, H-1 y H-2.

9- Originales de estudios médicos de audiometría e informe médico, suscritos por el médico J.P., marcados J y J-1.

10- Originales de recipe e indicaciones suscritos por el médico J.P., recibo de pago de honorarios profesionales y práctica de examen médico, marcados K y K-1.

11- Originales de recipe e indicaciones médicas suscritas por el médico J.P., de fecha 18 de mayo de 2005, recibo de pago de honorarios profesionales por consulta y factura de farmacias SAAS, marcados L y L-1.

12- Originales de factura de honorarios profesionales por consulta y examen médico, marcado M.

13- Copia fotostática de reconocimiento médico legal, de fecha 10 de mayo de 2005, emitido por el doctor P.T., marcado N.

14- Original de partida de nacimiento, marcado O.

15.- Copia simple de los Tipos de Cambio de Referencia, marcado P.

Asimismo, en la oportunidad para la promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.- Las testimoniales de los ciudadanos C.A., C.B., H.d.A., G.E., E.L., E.G. y C.D., domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

2.- Prueba de informes a los siguientes organismos

A.- Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Anzoátegui, Sub. Delegación de Puerto La Cruz.

B.- Centro Médico Anzoátegui Lechería.

3.- La testimonial de los ciudadanos J.P. y P.T., a los efectos de la ratificación de documentos privados.

4.- Experticia médica.

Por otra parte, la parte demandada, sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., con su escrito de contestación de la demanda, acompañó las siguientes pruebas documentales:

1.- Copia simple de los manuales de mantenimiento de AVIOR, marcado A.

2.- Copia simple de la documentación del cilindro de aire del bote siniestrado, marcado B.

3.- Copia simple del informe de la atención médica prestado con ocasión del Incidente Aéreo, efectuado por las autoridades médicas de la Secretaría del Aeropuerto del Gobierno del Estado Anzoátegui (SAGEACA), marcado D.

4.- Original de informe del experto métalo grafico, marcado E.

5.- Copia simple de inspección para bote salvavidas, marcado F.

Asimismo, la parte demandada AVIOR AIRLINES, C.A. promovió las siguientes pruebas, que fueron ratificadas en la etapa probatoria:

A.- La testimonial de los ciudadanos R.G., D.D.S., M.P., D.C., L.A., D.G., R.V. y P.P..

B.- La prueba de informes sobre los siguientes organismos públicos y privados:

1) Junta Investigadora de Accidentes de Aviación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

2) Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura.

3) Sociedad de comercio ASERCA AIRLINES C.A.

4) Sociedad de comercio HOLCIM VENEZUELA, C.A.

5) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

C.- La prueba de experticia médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

D- La exhibición de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

V

AUDIENCIA PRELIMINAR

El veintiséis (26) de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde asistió por la parte actora, el abogado en ejercicio G.A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4920, actuando en representación del ciudadano W.L.C., y por la parte demandada, la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., concurrieron los abogados en ejercicio J.E.E.E. y FRANCRIS P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548 y 65.168, respectivamente. El ciudadano Juez Francisco Villarroel, explicó el objeto de la audiencia preliminar, indicó los hechos controvertidos y las pruebas, a las que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes convengan en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte y admitan las pruebas. Seguidamente, se le dio la palabra al abogado en ejercicio J.E.E.E.. Posteriormente, tomó la palabra el abogado en ejercicio G.A.A.D..

VI

DEL DEBATE ORAL

El día de veintiséis (26) de marzo de 2009, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió el abogado en ejercicio G.A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4920, actuando en representación de la parte actora, ciudadano W.L.C., y por la parte demandada, sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., asistieron los abogados en ejercicio FRANCRIS PEREZ y L.G.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.168 y 14.643 respectivamente. Se le dio inicio al debate oral, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, tomó la palabra el apoderado de la parte actora abogado G.A.A.D.. Posteriormente, se le dio la palabra al abogado FRANCRIS PEREZ, actuando en representación de la parte demandada quien realizó su exposición. Terminada las exposiciones de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.D.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.487, D.E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.125.966, R.M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.289, P.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.896, los cuales fueron promovidos en la contestación de la demanda, quienes fueron objeto de preguntas y repreguntas de las partes que concurrieron a la audiencia.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir en cuanto a la demanda intentada por el ciudadano W.L.C. contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., este Tribunal observa que ésta se circunscribe a reclamar el daño moral, por lucro cesante y por indemnización derivada de incapacidad permanente, originados por una explosión en la cabina que provocó la caída del bote salvavidas, la tabaquería existente, parte de bombona de aire y demás piezas de la parte superior del avión (maleta, pedazos de vidrio, fibra, metal hierro, madera, ducto de aire acondicionado, pantalla de luz, etc.), ocurrido durante el vuelo Nº 1029, desde el aeropuerto de Maiquetía con destino a la ciudad de Barcelona, en fecha veintiuno (21) de abril de 2005, acontecido en el avión BOING 917 C, propiedad de la empresa AVIOR, C.A. piloteado por el capitán R.G., donde el accionante se había embarcado como pasajero, supuestamente originado por la responsabilidad de la parte demandada (porteadora), puesto que fue alegada la falta de mantenimiento de la aeronave; mientras que ésta rechazó y negó los hechos alegados en el libelo de demanda por no ser ciertos, salvo los indicados más adelante en esta motivación del fallo.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, le corresponde a este Tribunal establecer el régimen de responsabilidad aplicable; en este sentido, el presente caso está regulado por la Ley de Aviación Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001, que estaba vigente para el momento en que acontecieron los hechos narrados en el libelo de demanda, así como el Titulo III, Capitulo I, Sección V, de los hechos ilícitos, del Código Civil, en lo que se refiere al daño moral.

Con respecto a la responsabilidad del porteador, la Ley de Aviación Civil que se aplica al presente caso por ultra-actividad de la ley, puesto que fue derogada por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.215, en fecha 23 de junio de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226, en fecha 12 de julio de 2005, establece una responsabilidad objetiva, por lo que se presume la culpa del porteador. Esta presunción está basada en la Teoría de la Responsabilidad, que corresponde en determinadas actividades, en relación con los sujetos que se desempeñan en la misma, como es el caso del transporte aéreo, marítimo y terrestre.

En este orden de ideas, el artículo 142 de la Ley de Aviación Civil establece:

Los propietarios, los poseedores de aeronaves civiles y las empresas de servicio público de transporte aéreo, serán solidariamente responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga, al correo y al equipaje, independientemente de que dichos daños ocurran:

1.- Por acción de la aeronave.

2.- Al entrar o salir de ella.

3.- Dentro de la aeronave, desde el momento del embarque hasta que salgan de ésta por haber concluido el viaje convenido en el contrato de transporte, siempre que tales daños deriven de la operación aérea.

4.- Por aterrizaje forzoso o accidental.

Por otra parte, este Tribunal observa que la existencia de una relación contractual entre las partes no es un hecho controvertido, puesto que fue admitida la circunstancia de que el actor se embarcó en el vuelo No. 1029 procedente de Maiquetía con destino a la ciudad de Barcelona, el día veintiuno (21) de abril de 2005, ya que fue convenido en la contestación de la demanda, lo que también se evidencia del recibo de pago y del pasaje aéreo, acompañados marcados “B”, “B-1” y “B-2”, con el libelo de demanda. Así se declara.-

De igual manera, este Tribunal considera que quedó establecido, y ello no es cuestión controvertida en el juicio, el siniestro ocurrido durante el vuelo No. 1029, referente a la explosión dentro de la cabina, que provocó la caída del bote salvavidas, la tabiquería existente, parte de la bombona de aire y demás piezas de la parte superior del avión (maleta, pedazos de vidrio, fibra, metal hierro, madera, ducto de aire acondicionado, pantalla de luz, etc.), lo que también se evidencia de las documentales acompañadas con el libelo de demanda marcados “C” y “C-1”, que tiene el valor de documentos administrativos y fueron admitidos en la audiencia preliminar; aun cuando fue negado que tal explosión hubiese ocurrido exactamente arriba de la cabeza del ciudadano W.L.C.. Así se declara.-

De igual manera, se desprende de la inspección judicial realizada extra-litis, acompañada con el libelo de demanda marcada “D”, así como del informe de atención médica consignado marcada también “D” con la contestación, y que se valora bajo el principio de la comunidad de la prueba, que la parte actora fue uno de los pasajeros que resultaron lesionados por el siniestro ocurrido durante el vuelo No. 1029. Así se declara.-

A este respecto, el informe de atención médica consignado marcada “D” con la contestación, si bien fue presentado en copia simple, al tratarse de un documento administrativo, tiene el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

Por otra parte, entre la actora y la demandada, como se señaló ut-supra, existía un contrato de trasporte aéreo, que regulaba la relación existente entre ellos. De forma que, a los fines de reclamar el pago de un supuesto daño moral, la parte demandante debía probar la ocurrencia de un hecho colateral al contrato, esto es la existencia de una hecho ilícito civil que permitiese poner en juego la responsabilidad extra-contractual de la demandada, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que la reclamación estaba sujeta a la relación contractual.

A este respecto, en sentencia No. 00325, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2007, Exp. 2002-1027, dictada por la Sala Político Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la procedencia del daño moral en materia contractual, al señalar:

Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.

En este orden de ideas, al reclamar en su libelo de demanda el pago de los daños morales sufridos por el accidente, la parte actora debía demostrar la existencia del hecho colateral al contrato, puesto que la relación era contractual, nacida del contrato de transporte de pasajeros por aeronave, y el daño moral se corresponde con el hecho ilícito civil. Además, la parte demandada rechazó, negó y contradijo dicha reclamación en la contestación de la demanda, alegando también la sujeción del vinculo al cumplimiento de obligaciones contractuales, al hacer valer el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, en virtud de lo cual la carga de la prueba le correspondía al demandante. Así se declara.-

De lo señalado anteriormente, se desprende que la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A este respecto, el M.T. de la República, en Sentencia Nro. 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000 decidió:

"...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

Asimismo, el principio rector en materia de la carga de la prueba, se desprende también de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica que:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En el presente caso, la parte actora no probó la existencia de un hecho colateral al contrato, y, por el contrario está demostrado en las actas del expediente, puesto que así lo afirmó el mismo accionante, y se desprende la las testimoniales de las ciudadanas D.G. y R.V., evacuadas en la audiencia o debate oral, adminiculadas con las otras pruebas que cursan en autos, que una vez ocurrido el accidente el capitán de la aeronave tomó inmediatamente las medidas necesarias para dirigirse al aeropuerto más cercano y que los pasajeros lesionados fueron socorridos en el mismo por las autoridades correspondiente, paramédicos y bomberos aeronáuticos, donde se le prestó auxilio médico, y por el contrario, no está demostrado que la parte demandada no hubiese realizado las diligencias necesarias para el mantenimiento adecuado de la aeronave. Así se declara.-

En este sentido, este Tribunal observa que de la inspección judicial acompañada por la parte actora con su libelo de demanda marcada “D”, se evidencian las circunstancias del accidente y el número de pasajeros lesionados por el siniestro, pero no permite demostrar la negligencia del porteador como un hecho colateral al contrato, más aún no se puede establecer que la aeronave no había recibido el mantenimiento adecuado de sus equipos, y en particular, en la bomba del bote salvavidas que explotó durante el vuelo. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal debe desechar la pretensión del actor con respecto al daño moral. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto a la indemnización por incapacidad reclamada en el Punto Tercero del petitorio del libelo de demanda, este Tribunal observa que del informe presentado por los expertos en fecha trece (13) de marzo de 2009, como motivo de la práctica de la prueba de experticia que fuera promovida por ambas partes, se evidencia en sus conclusiones lo siguientes:

A) PADECIMIENTO

1.- Hipoacusia Neurosensorial leve Oído Izquierdo

2.- Presencia de Tinitus Oído Izquierdo de 4000 Hz con 50 db de intensidad.

B) DISCAPACIDAD

B.1- SOCIAL: DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE LEVE

B.2- LABORAL: discapacidad parcial permanentemente moderada

B.3- RELACION Y V.D.: Discapacidad parcial permanentemente moderada

.

De manera que está plenamente probada en autos la lesión del actor como consecuencia del accidente ocurrido durante el vuelo No. 1029, por lo que padece de una incapacidad parcial permanente y tinitus en el oído izquierdo. Y, al efecto, no pude pretender la parte demandada desvirtuar dicha circunstancia, por el sólo hecho de que el patrono del actor para la época del accidente, sociedad de comercio HOLCIM VENEZUELA, C. A, evidenciara mediante la prueba de informes que éste continuó laborando y que no le consta que hubiere declarado el infortunio a los efectos de la relación laboral, ya que su incapacidad es sólo parcial, y la relación con su patrono no esta vinculada con la responsabilidad nacida del contrato de transporte aéreo. Así se declara.-

Tampoco puede pretender la parte demandada desvirtuar la existencia de una incapacidad parcial permanente en la persona del actor, mediante la testimonial del ciudadano P.P., quien rindió su deposición en la audiencia o debate oral, ya que si bien examinó al actor luego del accidente, lo remitió para la evaluación audiométrica a un médico otorrinolaringólogo, en virtud del padecimiento que dijo tener el accionante, por lo que la testimonial del mencionado testigo no tiene ningún valor probatorio en lo atinente a la incapacidad parcial permanente alegada en el presente juicio. Así se declara.-

Ahora bien, si la parte demandada consideraba que la causa de la lesión era una circunstancia distinta al accidente, tenía que aportar los elementos probatorios para demostrar ese hecho, puesto que no se evidencia de autos que el actor hubiese tenido ese padecimiento con anterioridad al accidente, y, por el contrario, de las testimoniales de las ciudadanas D.G. y R.V., adminiculadas con las otras pruebas que cursan en autos, está plenamente probado que durante el vuelo No. 1029 de fecha 21 de abril de 2005, hubo una fuerte explosión, a la que fue expuesto el pasajero, hoy accionante, que tuvo lugar en la clase económica, donde éste tenía asignado su asiento, y que inclusive se sintió en la clase ejecutiva, donde viajaban las referidas testigos. Así se declara.-

En cuanto al beneficio de la limitación de responsabilidad opuesta por la parte demandada, este Tribunal considera que el porteador aéreo está aparado por tal beneficio, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, que se corresponde con el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, actualmente derogada, que se aplica al presente caso por ultra actividad de la ley, y si bien la parte demandada confundió la norma, ya que a pesar de que al inicio de su escrito de contestación había indicado cual era la ley aplicable al caso, pero alegó el contenido del artículo 100 de la ley actualmente en vigencia; sin embargo, este juzgador bajo el principio iura novit curia, determina que la norma adecuada es el artículo 143 antes mencionado, y se observa también que el beneficio de la limitación de la responsabilidad debe ser alegado en la contestación de la demanda, para rechazar las cantidades reclamadas por el actor, lo que si hizo la accionada en la oportunidad respectiva

En efecto, el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil establece:

Artículo 143. El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1.- Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil (100.000) Derechos Especiales de Giro.

2.- Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil (50.000) Derechos Especiales de Giro.

3.- Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil (25.000) Derechos Especiales de Giro.

4.- Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos Especiales de Giro. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

En consecuencia, por lo motivos señalados, este Tribunal considera procedente la reclamación de la indemnización por incapacidad parcial permanente, por la cantidad de cincuenta mil (50.000) Derechos Especiales de Giro, establecida en el artículo antes transcrito, puesto como se observó anteriormente, la parte demandada limitó su responsabilidad de acuerdo con lo previsto en la referida norma. Para la determinación del monto en moneda nacional de la referida cantidad condenada, se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Banco Central de Venezuela determine la conversión a la fecha de la ejecución de la presente decisión. Así se declara.-

Ahora bien, como quiera que la parte demandada sólo puede ser condenada al pago de la cantidad indicada en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, ya que se acogió a tal beneficio en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal debe declarar improcedente la cantidad reclamada en el Punto Cuarto del Petitorio del libelo de demanda, referida al costo del tratamiento y de la asistencia técnica, ya que en virtud de la declaratoria anterior y del monto de la indemnización acordado, éste se correspondió con el limite del beneficio previsto en la norma. Así se declara.-

Con respecto a la reclamación por concepto de lucro cesante, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo Nº 1.386 del 15 de junio de 2000, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el artículo 1.275 del Código Civil, permite el resarcimiento de los daños que son consecuencia directa e inmediata del hecho dañoso, impidiendo por argumento en contrario los daños indirectos, y abarcando todos los daños directos inclusive el daño moral.

A su vez en dicho precedente jurisprudencial, también se dejó sentado que “tanto el daño emergente como el lucro cesante son instituciones previstas por el legislador como principios generales a toda la materia de la responsabilidad civil” que resultan aplicables al caso de autos.

Así, conforme al criterio anterior los daños y perjuicios que pueden ser objeto de reclamación se extienden a los extremos contemplados en el artículo 1.273 del Código Civil (lucro cesante y daño emergente), cuyo tenor es el siguiente:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la pretensión por concepto de lucro cesante formulada por el actor en su demanda, este Tribunal observa que si bien el accionante ha demostrado suficientemente la pérdida de la capacidad parcial permanente de su oído izquierdo como consecuencia del accidente, lo cual lo imposibilita de realizar tareas o labores en las que se requiera de cierto grado de precisión auditiva, disminuyéndose, por ende, las probabilidades y tipos de trabajo que puede obtener, es el caso que el actor no probó que este hecho hubiese afectado el trabajo que desempeñaba en la fecha del accidente y el salario que devengaba para ese momento. Más aún consta en las actas del expediente, de las resultas de la prueba de informes evacuadas por la sociedad mercantil Holcim Venezuela, C.A., que continuó realizando sus actividades laborales luego del siniestro. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la reclamación contenida en el Punto Segundo del Petitorio del libelo de demanda, correspondiente al lucro cesante. Así se declara.-

En lo que concierne a la solicitud de indexación de la suma reclamada, debe este Tribunal estima procedente ajustar la suma correspondiente a la indemnización de los daños condenados, en virtud de la pérdida del valor de la moneda por la inflación que ocurre a nivel nacional, una circunstancia que acontece en todos los países del mundo, en mayor o menor medida. El cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela desde la fecha del accidente hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al análisis de las otras pruebas que cursan en autos, este Tribunal observa que en lo referente a la prueba de informes dirigida a la sociedad de comercio ASERCA AIRLINES C. A. y al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, promovidas por la parte demandada, este Tribunal considera que las mismas fueron admitida en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008; sin embargo, ese control realizado en el auto de admisión, como decisión interlocutoria, no impide que en la sentencia definitiva el Juez de la causa pueda apreciar su admisibilidad, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado. En el presente caso, se advierte que en su promoción no se indicó el objeto de la prueba, que debía ser señalado por el promovente. De manera que al no haberse indicado su objeto no le está dado a este Tribunal valorar las resultas de esa prueba que fueron promovidas sin señalar su objeto específico, puesto que se estaría quebrantando el deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producirse de ellas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000223 (00-132), caso Sociedad Mercantil Cedel Mercado de Capitales contra la Sociedad Mercantil Microfoft Corporation, resolvió que: “el señalamiento por parte del promoverte o proponente de la prueba, de los hechos controvertidos en la litis que pretende demostrarse con el medio de prueba que se propone, permite a las partes la posibilidad de controlar la relevancia, pertinencia, idoneidad y conducencia del medio probática y otorga la posibilidad al operador de justicia –por otro lado- de controlar y analizar éstos requisitos para su admisión”.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, al no señalar la parte promovente el objeto de la prueba, este Tribunal no puede valorarlas. Así se declara.-

En otro orden de ideas, de la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que en fecha seis (6) de febrero de 2008, se recibió respuesta del referido ente administrativo, indicando que el señor W.L.C., no presentó las declaraciones de Impuesto sobre la Renta para los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007; sin embargo, del análisis y valoración de la prueba se aprecia que sólo evidencia el incumplimiento de los deberes formales en materia impositiva por parte del actor, pero no permite desvirtuar ninguno de los hechos controvertidos, en particular el hecho relacionado con el padecimiento de una incapacidad parcial permanente de la parte demandante. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales acompañadas marcadas “E”, “F”, “G”, “G-1”, “J”, “J-1”, “K”, “K-1”, “L”, “L-1” y “M” con el libelo de demanda, correspondiente a los exámenes y consultas médicas, estudios e informes médicos, facturas y recibos por servicios médicos y medicamentos evidenciados en récipes e indicaciones médicas; este Tribunal observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. De manera que si las partes acompañan oportunamente a los autos documentos emanados de personas ajenas al juicio, lo correspondiente sería la ratificación como manda la norma, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que dichas instrumentales, al no constar su ratificación, no tienen valor probatorio. Así se declara.-

A este respecto, en sentencia del M.T. de la República se estableció que “…de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C. A.).

En lo que respecta a las fotos acompañadas marcadas “H”, “H-1” y “H-2” con el libelo de demanda, este Tribunal considera que no se evidencia de quien emana dicha instrumental por lo que no tiene ningún valor probatorio. Así se declara.-

En cuanto al reconocimiento médico acompañado con el libelo de demanda en copia simple marcado “N”, este Tribunal observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el promovente de la instrumental debió haber consignado la copia certificada, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual la referida instrumental no tiene valor probatorio. Así se declara.-

Con respecto a la Partida de Nacimiento acompañada con el libelo de demanda en original marcada “O”, este Tribunal observa que dicha instrumental tiene el valor probatorio de un instrumento público, pero con ella no se puede demostrar ninguno de los hechos relacionados con la litis. Así se declara.-

En otro orden de ideas, en lo relacionado con los instrumentales relativos a los manuales de mantenimiento de AVIOR, documentación del cilindro del aire del bote siniestrado e inspección para bote salvavidas, consignados con la contestación de la demanda marcadas “A”, “B” y “F”; siendo emanada de la misma parte y acompañadas en copia simple es razonable concluir que dichas instrumentales no tiene valor probatorio. Así se declara.-

En cuanto al informe del experto métalo grafico, acompañado por la parte demandada con su escrito de contestación de la demanda marcado “E’; este Tribunal observa que dicho informe es un documento privado emanado de terceros que consiste en un informe técnico extraprocesal que, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio por vía testimonial.

A este respecto, en sentencia No. 88 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, expediente No. 01464, en lo relacionado a la valoración del informe técnico extraprocesal y la obligación de ratificarlo por vía testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

.

En consecuencia, al ser el informe del experto métalo grafico un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo que de conformidad a los requerimientos impuestos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio, pero del expediente judicial no se evidencia la ratificación mediante la prueba testimonial de dicho documento privado, este Tribunal considera que no tiene valor probatorio. Así se declara.

Por otra parte no fueron recibidas las resultas de las pruebas dirigidas a la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación y al Dr. P.T., Médico Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Anzoátegui, por lo que no pueden ser valoradas. Sin embargo, este Tribunal observa que en cuanto a la prueba de exhibición, se considera que la presunción que puede obtenerse de la misma, se corresponde con la valoración de la prueba de informes evacuada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.-

En cuanto a la instrumental acompañada marcada “P” con el libelo de la demanda; este Tribunal considera que de su contenido no permite demostrar ningún hecho determinante que permita establecer la prueba de la ocurrencia del siniestro ni la obligación del pago de la indemnización, y solo fue acompañada para justificar la conversión en moneda de curso legal, a los fines de la valoración de la demanda. Así se declara.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.D.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.487, quien rindió su deposición en la audiencia o debate oral, este Tribunal observa que en su declaración entró en contradicción en cuanto a la ocurrencia del accidente, ya que al ser interrogada por la parte promovente, indicó en una primera oportunidad que no había ocurrido ningún incidente, lo que ratificó posteriormente, y luego, respondió que había ocurrido una explosión. Asimismo, afirmó que no había habido ningún herido, para después señalar que se les prestó atención médica a los pasajeros. Sin embargo, consta en autos que varios pasajeros resultaron heridos durante el vuelo, lo que debió haber advertido la testigo, quien era tripulante en el avión siniestrado. De manera que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada las contradicciones observadas, se desecha el valor probatorio de dicha testimonial. Así se declara.-

Por los motivos antes indicados, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.-

VIII

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) Derechos Especiales de Giro por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente, correspondiente a la limitación de responsabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, que deberá ser pagada en moneda nacional de acuerdo al monto de la conversión para la fecha de ejecución, estimándole al Banco Central de Venezuela practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Las cantidades que correspondan por concepto de ajuste por inflación sobre el pago por concepto de indemnización mencionados en la Parte Primera de este dispositivo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

Por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:45 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:50 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. Nº TI-BP02-V-2005-001539 (2007-000160)

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